TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00086-01-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00086-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-060-2022-00086-01
Accionante: FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE
FINANCIAMIENTO
Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 3 de mayo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 17 elementos1; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 4 de mayo de 2022 (Docs. 17-18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total diecinueve (19) elementos, enumerados del 00 al 18 , con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total diecinueve (19) elementos, enumerados del 00 al 18 , con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La sociedad FINANCIERA JURISCOOP S.A. , actuando a través de su representante legal suplente2, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición e información.
1 Dentro de éstos dos carpetas, la No. 08 con 5 documentos y la No. 12 con 2 documentos. 2 Con facultades para la representación judicial de la sociedad, según certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, visible en el documento No. 4 del expediente de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-060-2022-00086-01
Accionante: FINANCIERA JURISCOOP S.A.
Accionados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y OTRO
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PETICIONES
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de mi representada, el cual está consignado en el artículo 23, en conexión con el derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN que brinden la información exclusiva que corresponde de mi representada dentro del plan de pagos presentado ante el citado Ministerio de Educación Nacional el pasado 6 de julio de 2021.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN que brinden la información exclusiva que corresponde de mi representada dentro del plan de pagos presentado ante el citado Ministerio de Educación Nacional el pasado 6 de julio de 2021.
TERCERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE que brinde respuesta clara, precisa y de fondo sobre la petición presentada el día 16 de noviembre de 2021.
CUARTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN que, de forma clara, precisa y de fondo, indiquen a este Compañía los motivos, si así existen, para no brindar información solicitada desde el 24 de agosto de 2020.” (fl. 9, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata en síntesis los siguientes,
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que en el año 2014 otorgó dos créditos a la Universidad Autónoma del Caribe y que el 19 de mayo del mismo año fue vinculada como beneficiaria de la fuente de pago de un contrato de fiducia que previamente había celebrado la entidad con una entidad con el fin de destinar recursos de matrículas académicas para la atención de operaciones de crédito.
Sostiene que el Ministerio de Educación aplicó la figura de “Vigilancia E special” sobre la Universidad ac cionada, en desarrollo de la cual le requirió un plan de mejoramiento que contuviera, entre otros, acciones para la recuperación financiera; que en cumplimiento a ello solicitó a la Institución educativa el reconocimiento de los créditos otorgados y la inc lusión en el plan de pagos; que en 2019 algunos acreedores recibieron propuesta de normalización, pero que ésta
financiera; que en cumplimiento a ello solicitó a la Institución educativa el reconocimiento de los créditos otorgados y la inc lusión en el plan de pagos; que en 2019 algunos acreedores recibieron propuesta de normalización, pero que ésta no fue ni aprobada, ni le fue comunicada, lo que conllevó a que tuviera que radicar petición al Ministerio accionado para que se brindara inform ación y solicitar apoyo, pese a lo cual el ente ministerial resolvió el envío de la solicitud a la Universidad para que ésta contestara.
Señala que desde el 24 de agosto de 2020 ha remitido 11 peticiones tanto a la Universidad como al Ministerio accionad o para solicitar información sobre el estado actual del proceso de intervención y sobre el plan de pagos para la atención de acreencias , pero que en respuestas del 13 de agosto y del 1° deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 septiembre de 2021 ambas accionadas informaron que ya se había presentado el plan de pagos y que al requerir información sobre dicho plan, esta petición “le fue negada”.
Manifiesta que dada la negativa de la Universidad, como del Ministerio , en peticiones del 16 de noviem bre de 2021 solicitó se le brindara información específica y exclusiva sobre la forma en la que la Universidad propuso atender las obligaciones contra ídas con la compañía, pero que el Ministerio argumentó no poder brindar la información específica por falta de competencia y la Universidad
específica y exclusiva sobre la forma en la que la Universidad propuso atender las obligaciones contra ídas con la compañía, pero que el Ministerio argumentó no poder brindar la información específica por falta de competencia y la Universidad omitió dar respuesta a su petición (fls. 1-4, Doc. 2).
2. INFORMES
En auto del 28 de marzo de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de las autoridades accionadas y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 6); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos mcmunoz@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, rectoria@uac.edu.co, direccion.juridica@uac.edu.co y notificacionesjudiciales@juriscoop.com.co (Doc. 7).
2.1. La Dirección Jurídica de la Universidad Autónoma del Caribe invoca que no ha sido su intención vulnerar los derechos invocados en la tutela, pues ha sido reiterativa en las respuestas emitidas a las peticiones que se han formulado, en las que se le ha indicado a la parte actora que no es posible proporcionar la información requerida por contener información privada y que el hecho que la respuesta a la petición sea negativa no implica que ésta no haya sido atendida, por lo que solicita se absuelva de responsabilidad en la presente acción y que se declare inexistencia de vulneración de derechos y la configuración de un hecho superado (Documento denominado “CONTESTACION TUTELA JURISCOOP DP”, contenido en la carpeta No. 08).
2.2. El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio, a pesar de haberse
superado (Documento denominado “CONTESTACION TUTELA JURISCOOP DP”, contenido en la carpeta No. 08).
2.2. El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio, a pesar de haberse notificado el auto admisorio en su canal electrónico para notificaciones judiciales.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 22 de abril de 2022, declarando improcedente la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 En sustento, constata con los anexos de la acción de tutela que la petición del 16 de noviembre de 2021 fue contestada por el Ministerio de Educación invocando información reservada y advierte que en el curso de la acción la Universidad accionada acreditó su contestación en oficio del 30 de marzo de 2022, invocando la imposibilidad de suministrar información por contener carácter reservado.
A partir de lo anterior considera que la negativa en suministrar los documentos requeridos por la actora, no puede considerarse una violación del derecho de petición, pues se dio respuesta de fondo aunque haya sido negativa, destacando que no procede el ejercicio de la acción de tutela para la protección del derecho de petición invocado dado que el legislador ha previsto el recurso de insistencia ante esta Jurisdicción, a la que puede acudir la parte actora como mecanismo de defensa principal (Doc. 9).
4. IMPUGNACIÓN
petición invocado dado que el legislador ha previsto el recurso de insistencia ante esta Jurisdicción, a la que puede acudir la parte actora como mecanismo de defensa principal (Doc. 9).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna el fallo de primera instanc ia, cuestionando que en la petición objeto de la acción no está “requiriendo información de carácter financiero ni comercial de la entidad accionada” , sino solamente información incluida en el plan de pagos para la cancelación de los créditos que tiene con la Universidad, sin que se requiera información adicional que no sea del interés de la compañía.
Invoca que, a su juicio, no es dable acudir a la figura de la reserva de la información financiera y comercial de una entidad si desde el principio en la petición se dejó claro que la única información que se requiere es la que ha solicitado, por lo que la negativa a suministrarla vulnera sus derechos fundamentales, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se ordene la entrega de la información (Documento denominado “IMPUGNACION FALLO” , contenido en la carpeta No. 12).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente
asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala debe determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración del derecho de petición de la actora con ocasión de la petición que les formuló el 16 de noviembre de 2021 y si, conforme el requisito de subsidiariedad, procede la presente acción de tutela para el suministro de una información y/o documentación que la Administración ha catalogado como reservada.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la sociedad Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición e información, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse suministrado una información que requirió al Ministerio de Educación y a la Universidad Autónoma del Caribe en petición del 16 de noviembre de 2021, que aduce ha requerido desde el año 2020 sin haberse
ocasión de no haberse suministrado una información que requirió al Ministerio de Educación y a la Universidad Autónoma del Caribe en petición del 16 de noviembre de 2021, que aduce ha requerido desde el año 2020 sin haberse satisfecho sus derechos fundamentales.
El A quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el a ctor contaba con el recurso de insistencia, al advertir que la petición formulada fue contestada por las accionadas indicando motivos de reserva; decisión impugnada por el actor, invocando en sustento que no pide información reservada, solo información que es de su interés y que no procede la reserva alegada, por lo que el no suministro de la información quebranta sus derechos fundamentales.
Al respecto, para abordar el estudio de los problemas jurídicos planteados la Sala analizará por separado lo relati vo a la presunta vulneración del derecho de petición de la sociedad actora y lo relacionado con la procedencia de la acción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 tutela para suministrar información que la Administración ha catalogado como reservada.
Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó qu e este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado3”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, dispone que las peticiones de información y de documentos deben ser resueltas dentro de los 10 días hábiles siguientes a su pres entación. Término que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, fue ampliado a veinte (20) días, salvo que la petición verse sobre la materialización de otro derecho fundamental.
Lo primero que advierte la Sala es que si bien en el escrito de la acción de tutela, la sociedad actora relató que desde agosto de 2020 ha presentado 11 peticiones para obtener información sobre el plan de pagos de la Universidad accionada “sin
Lo primero que advierte la Sala es que si bien en el escrito de la acción de tutela, la sociedad actora relató que desde agosto de 2020 ha presentado 11 peticiones para obtener información sobre el plan de pagos de la Universidad accionada “sin
3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discut e la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa exis ten las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de
2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de
2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 que hasta la fecha mi representada conoz ca las condiciones de ese plan de pagos” y a pesar que incorpora en este escrito un cuadro con la información de dichas solicitudes, en las que describe “Fecha” y “Destinatario”, no se pierde de vista que en la parte final del relato de los hechos sostiene que en consideración a la negativa de las accionadas, el 16 de noviembre de 2021 presentó petición ante las entidades, cuestionando que el Ministerio invocó su falta de competencia y la Universidad omitió dar respuesta.
Como lo consideró el A quo, para esta Sala es claro que el objeto de la presente acción de tutela se circunscribe a la petición formulada a las accionadas el 16 de noviembre de 2021, a partir de la cual la parte actora invoca que se han desconocido sus derechos fundamentales e, inclusive, la pretensión tercera de la acción se dirige a que la Universidad Autónoma del Caribe de respuesta clara, precisa y de fondo a dicho requerimiento.
Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en escritos calendados 16 de noviembre de 2021, sin constancia de radicación, la sociedad accionante dirigió peticiones a la Ministra de Educación Nacional y a la Rectora de la Universidad
Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que en escritos calendados 16 de noviembre de 2021, sin constancia de radicación, la sociedad accionante dirigió peticiones a la Ministra de Educación Nacional y a la Rectora de la Universidad Autónoma del Caribe, en los que explica que con anterioridad se habían radicado requerimientos para obtener información s obre plan de pagos de la institución educativa, pero que en respuestas anteriores se le había indicado que no procedía suministrar información por contener “información y datos personales de terceros” . Con fundamento en lo anterior, solicitó:
“Remitir a mi representada la parte pertinente del Plan de pagos que se presentó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, respecto de las condiciones propuestas por dicho ente educativo para pagar el valor de las obligaciones adquiridas por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE
con FINANCIERA JURISCOOP S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.
Lo anterior con el fin de conocer en detalle cuál es la propuesta que se hace para cubrir el valor adeudado por la Universidad Autónoma del Caribe en favor de Financiera Juriscoop S.A.” (fls. 131-132 y 133-134, Doc. 3).
Al respecto, esta Sala de Decisión es del criterio pacífico que cuando se alegue el desconocimiento del derecho fundamental de petición y se solicite su protección , la carga mínima que debe ser asumida por la parte actora es demostrar la presentación o radicación de la solicitud, so pena de concluir que la petición no ha sido efectivamente presentada ante la autoridad accionada y, por ende, que no pueda atribuírsele vulneración de derechos . Siendo así, para est a Subsección la
presentación o radicación de la solicitud, so pena de concluir que la petición no ha sido efectivamente presentada ante la autoridad accionada y, por ende, que no pueda atribuírsele vulneración de derechos . Siendo así, para est a Subsección la prueba de la presentación de la petición es la que permite establecer si la Administración ha incumplido o no los deberes que le asisten frente a unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 requerimiento, lo que implica que cuando se alegue el desconocimiento de este derecho deba aportarse copia de la solicitud con su respectiva constancia de radicación, precisándose que en aquellos eventos en los que la parte no cumple con esta carga, pero la entidad accionada reconoce la existencia de la petición o las pruebas dan cuenta de su pr esentación, se ha admitido superar esta falencia probatoria y descender en el estudio del derecho de petición con fundamento en los hechos aceptados por la Administración y atendiendo las otras pruebas que militen en el expediente4.
En el sub examine, a pesar de la falencia probatoria en que incurrió la accionante, la Sala analizará las peticiones del 16 de noviembre de 2021, pues con la acción de tutela se aportó oficio de respuesta a esta solicitud emitido por el Ministerio de Educación y en el escr ito de contestación la Universidad Autónoma del Caribe reconoció expresamente la existencia de la misma, al sostener que había resuelto
de tutela se aportó oficio de respuesta a esta solicitud emitido por el Ministerio de Educación y en el escr ito de contestación la Universidad Autónoma del Caribe reconoció expresamente la existencia de la misma, al sostener que había resuelto las peticiones de la accionante, “especialmente la cursada el 16 de novie mbre de 2021, por el accionante” (fl. 4, docume nto denominado “CONTESTACIÓN TUTELA JURISCOOP DP”, contenido en la carpeta No. 8). En ese orden de ideas, informado que la petición de documentos se presentó el 16 de noviembre de 2021 y observado que en ésta no se pidió la materialización o efectividad de otro derecho fundamental, las accionadas contaban hasta el 14 de diciembre de 2021 para resolver.
En primer lugar, la parte actora acreditó que en Oficio No. 2021 -EE-381634 del 26 de noviembre de 2021 la Subdirectora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación contestó la petición de la actora, invocando reiterar respuesta emitida por la entidad en Oficio No. 2021 -EE-318213 del 8 de septiembre de 2021, en la cual se le había indicado a la peticionaria que: (i) el plan de pagos de la Universidad Autónoma del Caribe ostentaba el carácter reservado “pues contiene información financiera y comercial de la IES, la cual solo puede ser entregada en cumplimiento de una orden judicial o bajo autorización del titular” ; (ii) que por ello había dispuesto el traslado de la petición a la Universidad Autónoma del Caribe mediante Oficio No. 2021-EE-318214 del 8 de septiembre de 2022 ; (iii) en cuanto
había dispuesto el traslado de la petición a la Universidad Autónoma del Caribe mediante Oficio No. 2021-EE-318214 del 8 de septiembre de 2022 ; (iii) en cuanto a la entrega parcial del plan mencionado, se le explica la falta de competencia de la entidad “para disgregar el citado documento, máxime que se encuentra en revisión de la firma financiera (…) co ntratada por el Ministerio de Educación Nacional para el estudio y análisis de la situación financiera (…) Además, el plan de pagos está siendo objeto de modificaciones o ajustes en el desarrollo de las
4 Posición expuesta, entre otras, en providencia del 20 de enero de 2022 proferida en el expediente No. 11001-33-42-048-2021-00320-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 mesas de trabajo que se adelantan con la Universidad Autónoma del Caribe, en otras palabras, no se tiene una versión final del respectivo plan hasta tanto no se apruebe.” (fls. 135-126, Doc. 3).
En ese sentido, confrontada la solicitud objeto de la acción con la respuesta emitida por el Ministerio de Educa ción, se aprecia que ésta cumple los presupuestos previstos en la jurisprudencia para la satisfacción del derecho de petición de la actora, en la medida que se está reiterando una respuesta del 8 de septiembre de 2021 brindada a una petición que se observa, es sustancialmente
presupuestos previstos en la jurisprudencia para la satisfacción del derecho de petición de la actora, en la medida que se está reiterando una respuesta del 8 de septiembre de 2021 brindada a una petición que se observa, es sustancialmente idéntica a la formulada el 16 de noviembre de 2021, pues versaba sobre el plan de pagos y la entrega parcial del mismo, en lo relativo a entregarle a la peticionaria la parte “concerniente a las condiciones propuestas por la Institució n para cancelar las obligaciones adquiridas por la Financiera Juriscoop” . Así, en la reiteración a la respuesta se contestan de fondo los requerimientos formulados por la actora en la petición del 16 de noviembre de 2021 explicándole de manera clara que no procede el suministro del plan requerido por la existencia de información reservada, indicándole que dicho plan no contaba con una versión final porque estaba siendo objeto de modificaciones y precisándole que se había dado traslado de la petición a la Un iversidad Autónoma del Caribe por ser la titular de la información reservada mediante comunicación del 8 de septiembre de 2022.
Esta Subsección ha sostenido en oportunidades anteriores que una garantía de los principios de eficacia y economía de la función administrativa es la facultad que el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, concedió a la Administración para remitirse a respuestas anteriores en casos en los que se presente una petición sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, de tal suerte que en estos escenarios, cuando la accionada reitera una respuesta anterior en la que se contesta el requerimiento formulado
los que se presente una petición sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, de tal suerte que en estos escenarios, cuando la accionada reitera una respuesta anterior en la que se contesta el requerimiento formulado nuevamente por el peticionario, para la Sala hay un pronunciamiento que satisface el fondo de la cuestión formulada y cuando se acredita el presupuesto de comunicación de la respuesta al interesado, es dable concluir la inexistencia de vulneración del derecho de petición del actor de tutela5.
Por lo anterior, la Sala concluye que el Ministerio de Educación acreditó la emisión de una respuesta reiterada que resuelve de fondo la petición del 16 de noviembre de 2021 y, además, demostró su puesta en conocimiento porque la accionante
5 Posición expuesta por esta Subsección, entre otros, en sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-35-008-2021-00292-01, M.P. Gloria Isabel
Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 aportó copia de dicha respuesta, satisfaciendo así el derecho fun damental de petición de la actora y como lo hizo antes de interponerse la acción de tutela, el 25 de marzo de 2022 (Docs. 1 y 5), corresponde negar el amparo del derecho de petición en relación con esta entidad.
En segundo lugar, con la contestación a la acción la Universidad accionada
de marzo de 2022 (Docs. 1 y 5), corresponde negar el amparo del derecho de petición en relación con esta entidad.
En segundo lugar, con la contestación a la acción la Universidad accionada demostró que mediante Oficio calendado 30 de marzo de 2022 el Director Financiero de la institución educativa contestó la petición de la actora, indicándole que: “la información requerida no es posible suministrarla debido a que contiene información de carácter reservado, tal como se mencionó en la respuesta emitida en fecha 01 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta lo señalado en la Ley 1755 de 2015 que en su artículo 24 señala, que existen informaciones y documentos que tienen el carácter de reservado ”, puntualmente le precisa que la información reservada consistía en datos referentes a la información financiera y comercial, en términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 (Documento denominado “Respuesta Juriscoop D.P. 16 nov 2021”, contenido en la carpeta No. 8).
Examinada la respuesta de la Universidad Autónoma del C aribe, la Sala concluye que se trata de un pronunciamiento claro, donde se le reitera que no es posible suministrar la información que requiere por cuanto es de carácter reservado, en la medida que el plan de pagos contenía información financiera y comercial, lo cual satisface el presupuesto de la respuesta del derecho de petición, independientemente el sentido en que se hubiere emitido la misma por parte de la autoridad competente, pues el carácter favorable de una respuesta no es una garantía que se desprenda de este derecho fundamental y al Juez Constitucional no le es dable fijar, cuestionar ni determinar el sentido en el que se debe resolver.
autoridad competente, pues el carácter favorable de una respuesta no es una garantía que se desprenda de este derecho fundamental y al Juez Constitucional no le es dable fijar, cuestionar ni determinar el sentido en el q
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