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TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00110-01-(15-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00110-01-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-07-102 AT

Bogotá, D.C., Quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-43-060-2022-00110-01

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE.

ACCIONADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL Y OTROS.

TEMA: Derecho fundamental al debido proceso.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 09 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: Declarar improcedente el ejercicio de la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE titular de la C.C. 3.150.456, por las consideraciones expuesta en la parte considerativa de la presente providencia (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE a través de instauró acción de tutela en contra de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL -ADR, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , así como el señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS, por considerar que han incurrido en vulneración de sus derechos fun damentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia.Expediente No. 2022-110-01

Accionante: José Alirio Cruz Bernate Impugnación de tutela

Sentencia

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Al respecto, enuncia que el señor CAPITOLIO LEGRO OLIVEROS celebró el pasado 12 de diciembre de 2021, de manera irregular y desconociendo los estatutos de la Empresa Comunitaria Guacharacas reunión a la que llam ó asamblea extraordinaria en donde viol ó los Estatutos, y los derechos de los socios comunitarios por irregularidad de la convocatoria y negar la participación y citación de varios socios, se hizo nombrar ilegalmente como presidente y representante legal sin tener los demás socios derecho a

socios comunitarios por irregularidad de la convocatoria y negar la participación y citación de varios socios, se hizo nombrar ilegalmente como presidente y representante legal sin tener los demás socios derecho a postularse, ni a votar, ni a participar ya que dicha acta estaba hecha desde que se inició la irregular reunión, violando las resoluciones administrativas de 25 de octubre de 2021 y la 11 de septiembre de 2020 expedidas por la Agencia de Desarrollo Rural, haciéndose nombrar nuevamente.

Sin embargo, enuncia que el señor LEGRO OLIVEROS radicó ante la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR) documentos de esa supuesta reunión, entidad que erróneamente olvid ó las resoluciones administrativas que expidió el 25 de octubre de 2021 y la de 11 de septiembre de 2020 donde había prohibido al señor CAPITOLINO LEGRO hacer reuniones y abstenerse de hacer actuaciones que involucren a la EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS y de manera apresurada y equivocada dio concepto de viabilidad al nombramiento del señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS sin ni siquiera haber dado informe a los socios comunitarios y como consecuencia de la equivocación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural basado en este concepto emitió certificado de representación legal al mencionado señor LEGRO.

Narra que, en atención a la evidente irregularidad en que incurrió la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (ADR) junto con el socio comunitario HERNAN REYES interpusieron recursos de reposición y apelación que no han sido resueltos, de modo que a su consideración estarían suspendidos los efectos del acto

DE DESARROLLO RURAL (ADR) junto con el socio comunitario HERNAN REYES interpusieron recursos de reposición y apelación que no han sido resueltos, de modo que a su consideración estarían suspendidos los efectos del acto recurrido en los términos del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, de manera irregular la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL mediante acto administrativo del 11 de abril de 2022 dirigido al señor CAPITOLINO LEGRO y sin atender la suspensión por efecto de los recursos del nombramiento resolvió solicitarle al señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS denominándolo erróneamente representante legal de la Empresa Comunitaria Guacharacas realizar convocatoria para asamblea general de socios de carácter extraordinario para el día 30 de abril de 2022 a las 2:00pm de manera presencial.

Refiere que ha puesto de presente a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL que el interés del señor CAPITOLINO LEGRO es hacerse reelegir de manera irregular, pues suscribió contratos a 20 y 30 años con terceros sin la autorización de los socios comunitarios y comprometen de manera abusiva sus derechos; circunstancia que argumenta pretendió enmendar citando a reunión extraordinaria del 24 de abril de 2022 para que se autorizaran esos contratos irregulares de alianza productiva y de cuentas en participación que firmó el señor LEGRO de manera anómala en el 2020.

Enfatiza que el actuar de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL viola sus propias resoluciones, ya que la misma entidad en resolución administrativa del 25 de

firmó el señor LEGRO de manera anómala en el 2020.

Enfatiza que el actuar de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL viola sus propias resoluciones, ya que la misma entidad en resolución administrativa del 25 de octubre de 2021 ordenó al señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS “AbstenerseExpediente No. 2022-110-01

Accionante: José Alirio Cruz Bernate Impugnación de tutela

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de realizar acciones en calidad de representante legal de la Empresa Comunitaria Guacharacas y en resolución administrativa del 11 de septiembre de 2020 ordenó al señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS desistir de realizar reuniones.

En esa medida, enfatiza que el señor CAPITOLINO LEGRO ha actuado como representante legal tal durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, y ahora 2022, es decir más de 8 años en el mismo cargo cuando máximo son dos periodos, convirtiéndose en una dictadura que viola los derechos de participación de los demás socios en virtud de lo previsto en el artículo 37 de los estatutos.

Argumenta, que la acción de tutela es procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues el actuar de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL permite al señor LEGRO seguir llevando a cabo reuniones que perjudican a los socios comunitarios pues los contratos que busca ratificar no tienen ninguna contraprestación, es decir solo favorecen a los terceros que son los supuestos inversionistas ESTEBAN BALLEN, JORGE BALLEN, los abogados personales de CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS de nombres ROBERTO

tienen ninguna contraprestación, es decir solo favorecen a los terceros que son los supuestos inversionistas ESTEBAN BALLEN, JORGE BALLEN, los abogados personales de CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS de nombres ROBERTO CHARRIS y SANTIAGO MORALES, así como directamente al señor LEGRO OLIVEROS pero los demás socios agrupados en EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS no reciben ningún beneficio, máxime cuando los abogados personales de Capitolino en dichos contratos exigen unos honorarios del 16% sobre las tierras y otro 16% sobre utilidades, y lo que a su juicio es más grave, es que campesinos como el tutelante, así como los señores HERNAN REYES TORRES, RAMON REYES TORRES y JOSE OMAR GARCIA RO JAS son marginados de las reuniones del colectivo, ya que siempre han denunciado estos hechos irregulares y por ello les coartan el derechos de participación.

En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Como mecanismo transitor io para evitar perjuicio irremediable que se ordene a los accionados acatar la suspensión de los efectos del concepto de viabilidad de fecha 25 de febrero de 2022 y el nombramiento del señor Capitolino Legro Oliveros y que se les ordene a los accionados no realizar ninguna actuación hasta tanto no se resuelvan de manera definitiva los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el concepto de viabilidad emitido por la ADR el 25 de febrero de 2022 donde imparte aprobación al nombramiento del señor Capitolino Legro Oliveros como representante legal de la Empresa Comunitaria Guacharacas, ya que el art. 79 inciso 1 del CPACA ordena que los

la ADR el 25 de febrero de 2022 donde imparte aprobación al nombramiento del señor Capitolino Legro Oliveros como representante legal de la Empresa Comunitaria Guacharacas, ya que el art. 79 inciso 1 del CPACA ordena que los recursos se tramitan en efecto suspensivo.

2. En consecuencia, que se ordene a los accionados que en caso de la resolución desfavorable de los recursos se haga extensiva la suspensión de los efectos y la no realización de ninguna actuación hasta que se surta el trámite de conciliación y hasta tanto se interponga dentro de los términos de ley la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo Contencioso Administrativo tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia (…)”Expediente No. 2022-110-01

Accionante: José Alirio Cruz Bernate Impugnación de tutela

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2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La cartera ministerial, fue notificada de la presente actuación a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin, sin embargo, se abstuvo de rendir el informe que le fuera solicitado y de intervenir en el trámite.

2.2 Agencia de Desarrollo Rural.

La entidad se pronunció manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda como quiera que a su juicio no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Resalta que la Agencia de Desarrollo Rural no emitió resoluciones como lo indica el accionante, se emitieron oficios bajo los radicados No 20204300061682 del 11 de septiembre de 2020 donde se le indicó al señor

Resalta que la Agencia de Desarrollo Rural no emitió resoluciones como lo indica el accionante, se emitieron oficios bajo los radicados No 20204300061682 del 11 de septiembre de 2020 donde se le indicó al señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS la prohibición de realizar reuni ones presenciales de las juntas se socios, Asambleas Generales de Accionistas o Juntas Directivas en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria y 20214300073802 del 25 de octubre de 2021 se le expresó que no podía realizar actos en calida d de representante legal de la EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS, porque la elección como presidente de la Junta de administración correspondía del 03 de marzo de 2013 al 05 de marzo de 2014, como en su momento lo indicó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en certificación.

En tal virtud, frente a la afirmación que el “este señor Capitolino Legro Oliveros quien lleva más de 8 años ejerciendo de manera ilegal la representación legal de la Empresa Comunitaria Guacharacas”, es preciso aclarar que tal y como se mencionó en el oficio ADR 20214300073802 del 25 de octubre de 2021, está Agencia solicitó al señor Capitolino Legro abstenerse de realizar actos como representante legal, calidad que no fue reconocida sino hasta la expedición del certificado de representación legal expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del 03 de marzo de 2022.

Relata que Frente a la afirmación, de que la Agencia de Desarrollo Rural adelantaba un proceso de investigación a la Empresa Comunitaria Guacharacas, no es cierto, toda vez que esta Agencia no adelanta

Relata que Frente a la afirmación, de que la Agencia de Desarrollo Rural adelantaba un proceso de investigación a la Empresa Comunitaria Guacharacas, no es cierto, toda vez que esta Agencia no adelanta investigaciones, sino procesos de fiscalización a las Empresas Comunitarias, que en el caso de la EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS fue adelantado y actualmente se encuentra en trámite de convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Socios para la socialización del informe de fiscalización, prevista para el 15 de mayo de 2022.

De otra parte, s ostiene que para la realización de la asamblea efectuada el 12 de diciembre de 2021, la Agencia evidenció dentro de los documentos allegados, la autorización para la realización de la Asamblea, la cual fueExpediente No. 2022-110-01

Accionante: José Alirio Cruz Bernate Impugnación de tutela

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expedida por el Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos del municipio de Beltrán - Cundinamarca el 07 de diciembre de 2021.

Además, señala que dicha asamblea fue convocada por el 30% de socios el día 21 de noviembre de 2021, tal y como lo establecen los estatutos vigentes de la Empresa Comunitaria Guacharacas, documentos que fueron remitidos a la Agencia de Desarrollo para solicitar la emisión del concepto p revio a la expedición del certificado de existencia y representación legal de la Empresa Comunitaria por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En tal virtud, señala que la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL analizó la documentación allegada por parte de la empresa Comunitaria Guacharacas y

Comunitaria por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En tal virtud, señala que la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL analizó la documentación allegada por parte de la empresa Comunitaria Guacharacas y una vez verificada la misma, llegó a la conclusión de que la asamblea del 12 de diciembre de 2021 y la elección del representante legal se efectuó conforme a la normatividad vigente (Decreto 561 de 1989 y esta tutos), por tanto, emitió concepto de viabilidad, el cual fue remitido al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, quien una vez realizado el trámite administrativo respectivo expidió el certificado de existencia y representación legal.

También, enfatiza que la Asamblea en referencia no ha sido impugnada ante la Agencia de Desarrollo Rural por alguno de los socios, ni por el mismo accionante.

Expone adicionalmente, que la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL a través de oficio ADR 20224300016862 del 11 de abril de 2022, solicitó al señor Capitolino Legro Oliveros, en su calidad de representante legal de la Empresa Comunitaria Guacharacas convocar a Asamblea Extraordinaria de socios, con la finalidad de presentar las anomalías encontradas en el pro ceso de fiscalización adelantado a la Empresa Comunitaria conforme lo dispuesto en el Decreto 561 de 1989.

De otra parte, en torno a los recursos de reposición y apelación interpuestos por los señores JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE y HERNÁN REYES mediante radicados No 2022610019561 y 20226100017801 del 28 de marzo y 22 de

por los señores JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE y HERNÁN REYES mediante radicados No 2022610019561 y 20226100017801 del 28 de marzo y 22 de marzo de 2022, expone que éstos se encuentran en estudio dentro del término previsto por el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 por lo que mal puede el accionante a través de una acción de tutela acelerar un trámite que tiene su propio procedimiento.

Destaca que no es cierto que la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL de manera irregular o extraña haya hecho solicitud de convocar a Asamblea Extraordinaria de socios, con la finalidad de presentar las anomalías encontradas en el proceso de fiscalización adelantado a la Empresa Comunitaria conforme lo dispuesto en el Decreto 561 de 1989 , teniendo en cuenta que el concepto de viabilidad previo a la expedición del certificado de existencia y representación legal es un acto administrativo de trámite, razón por la cual el efecto suspensivo que depreca el accionante debe versar sobre lo decidido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, entidad que emitió elExpediente No. 2022-110-01

Accionante: José Alirio Cruz Bernate Impugnación de tutela

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certificado de existencia y representación legal y NO respecto de lo obrado por la Agencia por tratarse de un mero acto de trámite.

Relata igualmente, que si bien es cierto que el señor JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE ha radicado en varias oportunidades oficios en los que ha puesto en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el señor CAPITOLINO

Relata igualmente, que si bien es cierto que el señor JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE ha radicado en varias oportunidades oficios en los que ha puesto en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS , en la celebración de algunos contratos, la Agencia de Desarrollo Rural le ha indicado que no es competente par a entrar a dirimir controversias suscitadas con ocasión a la celebración de contratos, como quiera que la competencia en estos asuntos es del resorte de la justicia ordinaria.

En virtud de lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acci ón, como quiera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impugnar el concepto de viabilidad que emite la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL como trámite previo a la expedición del certificado de existencia y representación legal de una empresa comunitaria por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , disposición que en todo caso, debe ser discutida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en donde el juez natural debe pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de la misma.

2.3 Capitolino Legro Oliveros.

El accionado pese a haber sido notificado de la actuación, se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 9 de mayo de 202 2, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

Al respecto, d estacó que si bien el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

Al respecto, d estacó que si bien el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, no habían resuelto los recursos formulados por el accionante, se encontraban aún dentro del término previsto para tal propósito por el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De otra parte, destacó que ni el accionante, ni algún otro socio de la EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS, ha impugnado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso, el Acta de la A samblea en la cual se eligió al señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS como representante legal de la referida persona jurídica1 , de igual forma, no existe evi dencia que el accionante haya ejercido el derecho que le asistía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 561 de 1989.

En consonancia, aclaró que el certificado de existencia y representación legal expedido por el MINISTERIO DE AGRIC ULTURA Y DESARROLLO es un documento de características especiales, mediante el cual la administraciónExpediente No. 2022-110-01

Accionante: José Alirio Cruz Bernate Impugnación de tutela

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da fe de la existencia de una realidad fáctica o jurídica construida a partir de unos documentos, que, amparados en el principio de la buena fe, so n aportados por los interesados; de modo que más allá de existir un medio judicial de control tendiente a modificar esa realidad jurídica reconocida, lo

de unos documentos, que, amparados en el principio de la buena fe, so n aportados por los interesados; de modo que más allá de existir un medio judicial de control tendiente a modificar esa realidad jurídica reconocida, lo cierto es que la parte que así lo pretenda debe en primera medida desvirtuar, en el escenario judicial y/o adm inistrativo, competente, la existencia, validez o veracidad de esos documentos que sirven de soporte, pues mientras ello no ocurra, la administración no puede certificar una realidad diferente o suspender los efectos de tal reconocimiento.

En esa medida, como lo pretendido por el accionante es que se anule la elección del señor LEGRO OLIVEROS como representante legal de la EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS precisó que es indispensable la impugnación del acta de asamblea que así lo eligió, trámite que el accionante no ha realizado lo que hace ciertamente improcedente la solicitud de tutela.

Finalmente, expone que contrario a lo pretendido, la suspensión, en sede de tutela, de los efectos del reconocimiento de la representación legal, aparejería un desconocimiento de garantías constitucionales que le asisten a

la propia EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS.

4. Impugnación.

El accionante formuló impugnación en torno a la sentencia de primera instancia indicando que a su juicio el a quo desconoció que lo pretendido con el ejercicio de la acción constitucional es la suspensión de los efectos del concepto de viabilidad pr oferido el 25 de febrero de 2022 por la AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO para el nombramiento del señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS y que se les ordene a los accionado no realizar ninguna

concepto de viabilidad pr oferido el 25 de febrero de 2022 por la AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO para el nombramiento del señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS y que se les ordene a los accionado no realizar ninguna actuación hasta tanto no se resuelvan de manera definitiva los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra dicha actuación, en virtud de lo previsto en el artículo 79 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 que ordena que los recursos se tramitan en efecto suspensivo.

Sostiene que contrario a lo analizado por el juez constitucional, no pretende se ordene una pronta resolución de los recursos interpuestos o la aplicación de un silencio administrativo negativo, lo que busca es que, en aplicación de la norma descrita, se respeten los efectos de los recursos que interpuso.

Argumenta, que tampoco se busca impugnar la reunión del 12 de diciembre de 2021 en donde se nombró de manera irregular el señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS como presidente de la EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS, pues para ello en efecto cuenta con otros medios a los cuales se acudió a través de expediente con radicado N° o 2021-156 ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, donde también están demandados los contratos irregularmente suscritos y que ha pretendido el señor LEGRO OLIVEROS subsanar a través de reuniones ilegales.Expediente No. 2022-110-01

Accionante: José Alirio Cruz Bernate Impugnación de tutela

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En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión de tutela y en su lugar

Accionante: José Alirio Cruz Bernate Impugnación de tutela

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En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión de tutela y en su lugar se proceda a brindar una adecuada interpretación de la demanda que a su juicio conlleva a acceder a las pretensiones de la misma.

5. Pronunciamiento de la Agencia de Desarrollo Rural en sede de impugnación.

A través de Auto de Sustanciación N° 2022 -07-143 del 8 de julio de 2022 se requirió a las entidades accionadas información respecto de los recursos que interpuso el accionante contra el Concepto de viabilidad, previa expedición y/o actualización del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa Comunitaria Guacharacas del 25 de febrero de 2022 expedido por el Vicepresidente de Proyectos de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL y contra la decisión obrante en la certificación del 3 de marzo de 2022 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL.

Al respecto, la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL se pronunció mediante escrito del 13 de julio de 2022 donde indicó que los mismos fueron resueltos mediante Resolución N° 348 del 12 de julio del 2022 donde se rechazó por improcedentes los recursos formulados por el demandante, disposición que fue notificada al correo electrónico del interesado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del

fue notificada al correo electrónico del interesado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿el MINISTERIO DE A GRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Y el señor CAPITOLINO LEGRO OLIVEROS han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del señor JOSÉ ALIRIO CRUZ BERNATE y en particular al debido proceso? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instanciaExpediente No. 2022-110-01

Accionante: José Alirio Cruz Bernate Impugnación de tutela

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3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) El derecho fundamental al debido proceso ; (ii) el principio de subsidiariedad como

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3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) El derecho fundamental al debido proceso ; (ii) el principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela y (iii) el caso concreto.

(i) El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la

y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:

“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar

parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar

1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2022-110-01

Accionante: José Alirio Cruz Bernate Impugnación de tutela

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el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2

Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales

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