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TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00125-01-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00125-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 049

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2022-00125-01

ACCIONANTE: JESÚS ANTONIO ZAPATA LÓPEZ

ACCIONADO: UARIV

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide impugnación presentada por el señor Jesús Antonio Zapata López contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Sesenta (60 ) Administrativo del C ircuito de Bogotá mediante el cual se negó la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:

“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.Referencia: 110013343-060-2022-00125-01

Accionante: Jesús Antonio zapata

Accionado: UARIV

estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.Referencia: 110013343-060-2022-00125-01

Accionante: Jesús Antonio zapata Accionado: UARIV Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”

2. HECHOS El accionante señala en el escrito de tutela, los siguientes:

El 9 de febrero de 2022 solicitó a la UARIV ayuda humanitaria conforme a la sentencia T-025 de 2004, así como una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se le continúe otorgando la ayuda humanitaria.

Asegura que la accionada no atend ió su petición, pues no profirió respuesta “ni de forma, ni de fondo’’

Señala que, es víctima del conflicto armado y conforme al marco jurídico y jurisprudencial establecido para atender y asistir a las víctimas, actualmente tiene derecho a ser apoyado por el estado con las ayudas humanitarias pertinentes.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

derecho a ser apoyado por el estado con las ayudas humanitarias pertinentes.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  • UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS., se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las

siguientes consideraciones:

Sostuvo que frente a la petición con radicado No. 20227112631462 del 9 de febrero de 2022, se dio respuesta mediante oficios con radicados No. 20227205133311 del 28 de febrero de 2022, y 202272011962121 del 13 de mayo de 2022, que fueron enviados al correo electrónico. Por lo tanto, se le brindó una respuesta de forma y de fondo fr ente a la petición elevada por el accionante al informarle que la entidad realizó una ident ificación de carencias que se definió mediante la Resolución No. 0600120223495022 del 17 de febrero de 2022, por medio de la cual se suspendióReferencia: 110013343-060-2022-00125-01

Accionante: Jesús Antonio zapata Accionado: UARIV de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria al peticionario y su hogar; decisión que fue notificada electrónicamente el 23 de febrero de 2022 y, que se encuentra en firme al no haber sido recurrida.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones enunciadas en la acción constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 23 de mayo de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 23 de mayo de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá decidió:

“PRIMERO. Denegar las pretensiones de la solicitud de tutela formulada por el ciudadano Jesús Antonio Zapata López, identificado con la cédula de ciudadanía número 88’264.998, contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada ni elegida para su revisión la presente decisión, por Secretaría remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá para su archivo.

(...)”

Lo anterior, tras considerar que con ocasión a la respuesta brindada y ampliada el 13 de mayo de 2022 en el curso de la acción de la tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

D. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado de forma oportuna el 26 de mayo de 2021, el señor Jesús Antonio Zapata López impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta (60 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que la respuesta otorgada por la entida d resulta evasiva y solicita se le reconozca y se le dé una fecha cierta y con un plazo prudente para la entrega de la ayuda humanitaria.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIAReferencia: 110013343-060-2022-00125-01

Accionante: Jesús Antonio zapata

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIAReferencia: 110013343-060-2022-00125-01

Accionante: Jesús Antonio zapata Accionado: UARIV Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a

cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretrans crita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.Referencia: 110013343-060-2022-00125-01

Accionante: Jesús Antonio zapata Accionado: UARIV • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjet uras o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Según el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le corresponde hacer un acompañamiento y orientación a las víctimas para que estas reciban el apoyo necesario para acceder a programas de auto sostenimiento que se adecúen a sus habilidades y necesidades.

La norma citada establece:

1. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera CarbonellReferencia: 110013343-060-2022-00125-01

Accionante: Jesús Antonio zapata

Accionado: UARIV

Artículo 3. Funciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. (…) 19. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. (…)

De la anterior regla se colige que la UARIV es la entidad competente para resolver las peticiones que formulen las personas que pretendan ayudas humanitarias y su

Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. (…)

De la anterior regla se colige que la UARIV es la entidad competente para resolver las peticiones que formulen las personas que pretendan ayudas humanitarias y su correspondiente pago.

En relación con las ayudas humanitarias, estas tienen como fin brindar atención básica a la po blación desplazada garantizando el efectivo goce de la subsistencia mínima de dicha población vulnerable. Según la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, cada desplazado tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inicialmente por tres meses, y en el caso de que no haya logrado su auto sostenimiento, se prorrogará hasta tanto el afectado lo asuma; su efectiva entrega dependerá de cada caso particular.

4. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido."2

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo

al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta e n conocimiento al peticionario.3

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre con las personas en situación de

2 Sentencia T-377 de 2000 3 Sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.Referencia: 110013343-060-2022-00125-01

Accionante: Jesús Antonio zapata Accionado: UARIV desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”4, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, señalando para tal efecto lo siguiente:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un

atención al desplazado deben contestar sus peticiones, señalando para tal efecto lo siguiente:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disp onibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará c uándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”

5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se

de vivienda y de restablecimiento socio económico.”

5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.Referencia: 110013343-060-2022-00125-01

Accionante: Jesús Antonio zapata Accionado: UARIV La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20165, hizo referencia a dicha figura

del hecho superado, señalando lo siguiente:

«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. E n otros términos, la omisión o acción reproc hada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés

omisión o acción reproc hada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.» (resaltado de la Sala)

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexist encia de la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

6. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como se decidió por el a quo, en el caso concreto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, a cuyo efecto deberá determinarse si la contestación suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVa la petición elevada por el señor Jesús Antonio López el 9 de febrero de 2022, es clara, concreta y congruente con lo solicitado.

7. LO PROBADO

-Derecho de petición No. 20227112631462 del 9 de febrero de 2022 radicado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través el cual solicitó nuevo PAARI, valoración, turno, visita

5 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres.

Integral a las Víctimas, a través el cual solicitó nuevo PAARI, valoración, turno, visita

5 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres.

Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Referencia: 110013343-060-2022-00125-01

Accionante: Jesús Antonio zapata Accionado: UARIV y entrega de la atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

  • Respuesta radicado No. 20227205133311 del 28 de febrero de 2022 aclara las peticiones emitidas por el accionante determinando que fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la UARIV denominada medición de carencias previstas en el Decreto 1084 de 2015.
  • Resolución No. 0600120223495022 del 17 de febrero de 2022 y notificada el 23 de febrero de 2022, por medio de la cual la UARIV suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar del señor Jesús Antonio

Zapata López

-Respuesta radicado No. 202272011962121 del 13 de mayo de 2022 , en la cual se informó que fue sujeto del proceso de identificación de carencias, estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar. Decisión que fue comunicada a la dirección electrónica informada por el accionante en la misma oportunidad.

8. ANÁLISIS DE LA SALA

suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar. Decisión que fue comunicada a la dirección electrónica informada por el accionante en la misma oportunidad.

8. ANÁLISIS DE LA SALA

El a quo negó el amparo del derecho fundamental de petición, tras considerar que la petición radicada por el accionante ante la UARIV, a través de la cual solicitaba que se le concediera la ayuda humanitaria prioritaria fue atendida de manera satisfactoria en el curso de la acción de tutela.

El accionante cuestiona la sentencia emitida en primera instancia, advirtiendo que la respuesta otorgada por la entidad resulta evasiva y solicita se le reconozca y se le dé una fecha cierta, con un plazo prudente para la entrega de la ayuda humanitaria.

De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que el accionante elevó petición el 9 de febrero de 2022, ante la UARIV, a través de la cual solicitó se realice un nuevo PAARI de medición de carencias para valorar su estado de vulnerabilidad y, como consecuencia de ello, se estudie la posibilidad de otorgar la ayuda humanitaria.Referencia: 110013343-060-2022-00125-01

Accionante: Jesús Antonio zapata

Accionado: UARIV

Al respecto, la entidad dio respuesta por medio del radicado No. 20227205133311 del 28 de febrero de 2022 en la cual informa que la solicitud de estudio de posibilidad de entrega de la ayuda humanitaria fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la UARIV denominada medición de carencias previstas e n el Decreto 1084 de 2015. Por medio de la Resolución No. 0600120223495022 de 17

de entrega de la ayuda humanitaria fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la UARIV denominada medición de carencias previstas e n el Decreto 1084 de 2015. Por medio de la Resolución No. 0600120223495022 de 17 de febrero de 2022, decidió suspender la ayuda humanitaria por los motivos allí expuestos, decisión que quedó en firme por cuanto no fue recurrida por el interesado.

No obstante, lo anterior, la accionada informó que el peticionario puede acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral.

Con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo , m ediante oficio No. 202272011962121 del 13 de mayo de 2022, notificado en la misma oportunidad al correo electrónico: jesusantoniozapatalopz@gmail.com la UARIV brindó alcance a la respuesta antes relacionada, informando que f ue sujeto del proceso de identificación de carencias, estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual tuvo como resultado definitivo la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar.

De la lectura de esa respuesta que como ya se anunció, fue puesta en conocimiento del demandante mediante mensaje electrónico remitido a la dirección digital suministrada por aquel, concluye la Sala que la entidad accionada contestó de fondo el derecho de petición incoado y se pronunció frente al objeto de la solicitud elevada, pues indicó que se expidió un acto administrativo de carácter particular donde se determinó que, una vez finalizado el procedimiento de identificación respectivo, se

el derecho de petición incoado y se pronunció frente al objeto de la solicitud elevada, pues indicó que se expidió un acto administrativo de carácter particular donde se determinó que, una vez finalizado el procedimiento de identificación respectivo, se evidenció que el hogar de l accionante tien e cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima, sea por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado, razón por la cual se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar del peticionario.

Sin perjuicio de lo anterior, le precisa la Sala al accionante que, la satisfacción del derecho de petición se concreta con una respuesta dada por la autoridad, la que no necesariamente debe ser positiva a lo pedido; en otras palabras, la respuestaReferencia: 110013343-060-2022-00125-01

Accionante: Jesús Antonio zapata Accionado: UARIV negativa de una autoridad a una petición de un ciudadano, no es violación al derecho de petición.

Se tiene que, además en este caso la autoridad se pronunció mediante un acto administrativo, esto es, la Resolución No. 0600120223495022 del 17 de febrero de 2022, mediante la cual se suspendieron las ayudas al accionante; de manera que, si no estaba de acuerdo con la decisión, lo procedente era interponer en oportunidad los recurs os administrativos procedentes o controvertir judicialmente la decisión mediante la acción de nulidad y restablecimiento, y no pretender reabrir la discusión por vías alternas mediante sendos derechos de petición, aludiendo a una prelación de turnos para el pago de una ayuda, que se sabe fue suspendida.

mediante la acción de nulidad y restablecimiento, y no pretender reabrir la discusión por vías alternas mediante sendos derechos de petición, aludiendo a una prelación de turnos para el pago de una ayuda, que se sabe fue suspendida.

No desconoce la Sala que, las decisiones en materia de ayuda humanitaria no hacen tránsito a cosa juzgada, dado que las condiciones socioeconómicas de las víctimas de desplazamiento forzado pueden variar co n el tiempo, es más, se espera que evolucionen hacia una mejor condición, en la que no requieran ayudas gubernamentales que están destinadas a ser paliativas y temporales; no obstante, es posible que la evolución sea a la inversa, y que la situación económ ica por el contrario desmejore, caso en el cual, lo que procede es que el interesado inicie una nueva solicitud de ayudas, demostrando las circunstancias de su nueva condición, a efectos de la autoridad haga una nueva valoración y de acuerdo a ello, determine si hay lugar a reincorporarlo al programa de ayudas.

Lo anterior, permite inferir que en el caso concreto no se vulneró el derecho fundamental de petición que se reclama, en tanto la solicitud elevada por el actor fue contestada de manera clara, conc reta y precisa mediante un acto administrativo, la cual fue proferida dentro de los términos legales. Ahora que la respuesta dada dentro del proceso de tutela, lo que hizo fue ratificar el contenido de la decisión administrativa; en tal sentido, no se pued e hablar que hubo hecho superado, concepto claramente destinado por la Corte Constitucional para aquellos casos, en donde se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales, pero precisamente es la interposición de la acción de tutela la que provoca que haya

concepto claramente destinado por la Corte Constitucional para aquellos casos, en donde se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales, pero precisamente es la interposición de la acción de tutela la que provoca que haya cesación de la vulneración por el allanamiento de la autoridad accionada a lo pretendido por la demanda.Referencia: 110013343-060-2022-00125-01

Accionante: Jesús Antonio zapata Accionado: UARIV En consecuencia, la Sala confirmar á el fallo del 23 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, pero por las razones aquí expuestas.

La presente providencia será suscrita por la magistrada ponente y la magistrada Dra. Nelly Yolanda Villamizar, atendiendo que la magistrada D ra. Mery Cecilia Moreno Amaya se encuentra ausente con permiso.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha y, su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el el Juzgado sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el el Juzgado sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor Jesús Antonio Zapata López en

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