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TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00132-01-(19-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00132-01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 11001-33-43-060-2022-00132-01

Demandante: EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA. Demandado: UGPP..

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-33-43-060-2022-00132-01

Accionante EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA

Accionada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONA L Y PARAFISCALUGPP

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 01 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la ocurrencia del hecho superado frente al derecho de petición y denegó las demás pretensiones

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diecisiete (17) archivos, enumerados del 01 al 17, con lo cuales pasará a

la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diecisiete (17) archivos, enumerados del 01 al 17, con lo cuales pasará a resolverse.2 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

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Demandante: EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA. Demandado: UGPP..

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción de tutela el señor EIF FER MOSQUERA AGUALIMPIA actuando a través de apoderado judicial, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso a la administr ación de justicia y al de petición, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP 1.1. En concreto formuló sus pretensiones, así:

PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al mínimo vital del accionante EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA y se ordene a la UGPP aplicar los títulos de depósito judicial tal y como quedó consagrado en el Acuerdo de pago celebrado con la UGPP mediante Resolución No. APRDO -2020M0550329062021 del 29 de junio de 2021 la UGPP y como se ha solicitado insistentemente en peticiones radicadas el 16 de noviembre de 2021 bajo radicado No. 202140030262687232 y el 17 de marzo de 2022, bajo el No.

insistentemente en peticiones radicadas el 16 de noviembre de 2021 bajo radicado No. 202140030262687232 y el 17 de marzo de 2022, bajo el No. 2022400300609692.

SEGUNDA: Se tutele el derecho fundamental de petición y el de acceso a la administración de justicia de mi poderdante, y se ordene a la UGPP a contestar la petición de manera clara y completa; sin imponer más dilaciones de las que ya se han dado hasta la fecha.

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Refiere el apoderado del accionante que la UGPP mediante Resolución No.2020 -M0550329062021 del 29 de junio de 2021 aprobó el acuerdo de pago por valor de ciento veintiocho millones ciento sesen ta y un mil setecientos veintiún pesos m/cte. ($128.161.721), propuesto por su poderdante en virtud del beneficio tributario contenido en la Ley 2010 de 2019.3 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

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Demandante: EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA. Demandado: UGPP..

En ese sentido recalcó que en la parte resolutiva de la Resolución No.2020 -M0550329062021 del 2 9 de junio de 2021 se estableció los efectos que tendría el mencionado acuerdo de pago, así: “TERCERO: EFECTOS: La suscripción del presente acuerdo producirá los siguientes efectos;

0550329062021 del 2 9 de junio de 2021 se estableció los efectos que tendría el mencionado acuerdo de pago, así: “TERCERO: EFECTOS: La suscripción del presente acuerdo producirá los siguientes efectos; a. No implica novación de la obligación (...) g. Se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se encuentren vigentes sobre activos líquidos. h. La manifestación expresa de EL DEUDOR de autorizar para la aplicación de los títulos de depósito judicial constituidos previo a la suscripción del presente acuerdo, por efecto de embargos decretados dentro el proceso de cobro, cuyos valores, se tomarán como abono a la(s) primera(s) cuota(s) conforme el plan de amortización, sin la generación de intereses de financiación.”

Aduce que, por la omisión y negligencia de la UGPP para la aplicación de los títulos de depósito judicial, su poderdante se encuentra afectado en su derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta que las garantías obtenidas en el proceso de cobro coactivo (Títulos de depósito judicial por valor de $1 55.536.452 y un automotor), la misma entidad mediante la Resolución No. RCC 44416 del 13 de enero de 2022 ordenó hacer efectiva la garantía allegada al acuerdo de pago aprobada mediante Resolución APRD= -2020-M-0550329062021 del 29 de junio de 2021, es decir cuenta con dos garantías para la misma obligación y las mismas superan en exceso los límites de embargabilidad establecidas en el artículo 838 del Estatuto Tributario.4 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

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superan en exceso los límites de embargabilidad establecidas en el artículo 838 del Estatuto Tributario.4 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

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Demandante: EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA. Demandado: UGPP..

Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP mediante petición del 17 de marzo de 2022 (radicado No. 2022400300609692), lo siguiente:

“PRIMERA: Que teniendo en cuenta que a junio de 2021 se encontraban constituidos dos títulos de depósito judicial por valor de $155.536.452 consignados por Bancolombia al Banco Agrario en las fechas 13 de enero y 20 de febrero de 2021: a. Se expliquen los motivos p or los cuales no se informó sobre los títulos constituidos en la Resolución que aprobó el Acuerdo de Pago. b. Que se incluyan dentro del Acuerdo de Pago los títulos constituidos y como consecuencia se apliquen a las cuotas correspondientes a los meses de a gosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021, enero y febrero de 2022, de acuerdo con los mismos efectos que surte la suscripción y aprobación del acuerdo, como lo consagra el artículo tercero de la Resolución No. APRDO -2020-M0550329062021 del 29 de junio de 2021.

acuerdo con los mismos efectos que surte la suscripción y aprobación del acuerdo, como lo consagra el artículo tercero de la Resolución No. APRDO -2020-M0550329062021 del 29 de junio de 2021.

SEGUNDA: Que una vez realizada la aplicación de pagos mencionada a las siete (7) cuotas que se han causado hasta la fecha, suma que asciende a un valor de $74.761.004, se realice la devolución del saldo correspondiente, o en tal caso se aplique el valor retenido a las doce (12) cuotas pactadas por valor total de $128.161.721, y proceda con la devolución del exceso de las sumas que se encuentran depositadas en los títulos constituidos de acuerdo con los dineros que le fueron embargados a Eiffer Mosquera Agualimpia.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante Resolución No. RCC.44416 del 13 de enero de 2022 y se retire la publicación de mi poderdante del Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación.

CUARTA: Que, de manera subsidiaria, de no acceder a las peticiones anteriores y ante el incumplimiento del acuerdo de pago por causas no atribuibles al deudor, se apruebe el beneficio tributario consagrado en el artículo 45 de la Ley 2155 de 20215 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

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Demandante: EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA. Demandado: UGPP..

toda vez que el señor Eiffer Mosquera Agualimpia cumplía con los requisitos establecidos legalmente para acceder al beneficio en la fecha de solicitud (16 de noviembre de 2021).

QUINTA: Que como consecuencia del acogimiento de la pretensión anterior se apliquen las sumas retenidas en los títulos de depósito que ascienden a $155.536.452 al valor adeudado y calculado de acuerdo con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, y se realice la devolución del exceso de las sumas que corresponda.

SEXTA: Que se ordene el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas contra mi poderdante y que actualmente se encuentren vigentes. Que se retire la publicación de mi poderdante del Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación.

SÉPTIMA: Que se expida la copia completa del expediente del proceso de determinación y del proceso de cobro coactivo, adelantados contra mi poderdante.

Frente a la anterior solicitud, la UGPP mediante correo del 29 de marzo de 2022 dio contestación a través del oficio No. 2022150000978581, sin embargo, a juicio del accionante dicha respuesta fue de manera incompleta, sobre el particular señaló que como se observa en el oficio adjunto, la UGPP se limitó a contestar

dio contestación a través del oficio No. 2022150000978581, sin embargo, a juicio del accionante dicha respuesta fue de manera incompleta, sobre el particular señaló que como se observa en el oficio adjunto, la UGPP se limitó a contestar únicamente los puntos No. 4 y 5, omitiendo a dar respuesta de fondo a las demás solicitudes, dentro de las cuales se encuentra la aplicación de los títulos de depósito judicial que están constituidos desde enero y feb rero de 2021 y, que, a pesar de las múltiples solicitudes para su aplicación la entidad ha negado la misma, lo que conlleva a la vulneración del derecho al mínimo vital de su poderdante.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto trece (13) de mayo de 202 2, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de l señor Eiffer6 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

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Demandante: EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA. Demandado: UGPP..

Mosquera Agualimpia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP., ordenándole a la referida entidad que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante,.

y Contribuciones Parafiscales -UGPP., ordenándole a la referida entidad que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante,.

Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibieron los siguientes informes a saber:

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

CLAUDIA ALEJANDRA CAICEDO BORRAS, en su calidad de Subdirectora Jurídica de Parafiscales de dicha entidad rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda señalando en primer lugar que la UGPP no vulneró derecho fundamental alguno del accionante en tanto, todas las actuaciones puestas a su consideración han sido debidamente resueltas y ajustadas al ordenamiento jurídico conforme al ejercicio de las funciones legales.

En ese sentido señaló frente a la petición del actor radicado 2021400302687232, la subdirección de cobranza de la UGPP ofreció respuesta mediante radicado 2022153000077141 del 17 de enero de 2022, la anterior comunicación fue notificada al apoderado judicial del peticionario al correo electrónico , mbsconsultorialegal@gmail.com, en la cual se señaló que “ en respuesta a la solicitud de aplicación de TDJ con reducción del BT del artículo 45 de la Ley 2155/2021, informando que los TDJ constituidos no eran aplicables toda vez que fueron constituidos con anterioridad a la vigencia de la Ley, esto es, antes del 14/09/2021, en

informando que los TDJ constituidos no eran aplicables toda vez que fueron constituidos con anterioridad a la vigencia de la Ley, esto es, antes del 14/09/2021, en concordancia con el párrafo 2° del artículo 2 de la Re solución 1240/2021, dando así respuesta de fondo.”

A su vez, indicó que el accionante presentó otra petición a través del radicado 2022400300609692 del 17 de marzo de 2022, frente a la cual la Dirección de7 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

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Demandante: EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA. Demandado: UGPP..

Parafiscales de la UGPP suministró respuesta con radicado 022150000978581 del 25 de marzo de 2022, en la cual se adjuntó en formato zip copia del expediente solicitado tal como se evidencia con las capturas de pantalla, afirmó que dicha respuesta fue comunicada al apoderado del accionante en la dir ección electrónica mbsconsultorialegal@gmail.com .

Recalcó que en dicha respuesta la UGPP fue clara en indicarle al peticionario los motivos por los cuales no podía acceder a los beneficios de la Ley 2155 de 2021, así.

“2. Acuerdo de Pago No. APRDO-2020-M0550329062021 del 29/06/2021, BT Ley 2010 de 2019 Frente a este aspecto se reitera que, no se aplicaron

“2. Acuerdo de Pago No. APRDO-2020-M0550329062021 del 29/06/2021, BT Ley 2010 de 2019 Frente a este aspecto se reitera que, no se aplicaron los títulos de depósito judicial a los cuales hace referencia el accionante, por cuanto, es el deudor quien realiza el diligenciamiento del formulario electrónico y la UGPP solo lo habili ta, y este no marcó la casilla de autorización de aplicación. Sin embargo, validado el expediente y teniendo en cuenta que los TDJ fueron constituidos con anterioridad se dará aplicación conforme la autorización allegada por el deudor con posterioridad a la facilidad de pago otorgada.

3. Levantamiento de medidas cautelares y reporte Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación

Mediante las Resoluciones No. RCC -25629 del 11/07/2019 y RCC -25952 del 25/07/2019, se decretaron las medidas cautelares y con la Resolución RCC-38741 del 02/07/2021 , se ordenó su levantamiento con ocasión al acuerdo de pago otorgado , igualmente, el levantamiento de las medidas cautelares se comunicó y reiteró el 02 de julio de 2021 al Banco AV VILLAS (20211153001929011) y BANCOLOMBIA (20211153001929011), además se remitieron a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, Mosquera y Envigado, respectivamente para su trámite.8 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

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y Envigado, respectivamente para su trámite.8 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

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Demandante: EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA. Demandado: UGPP..

Indicó que en cuanto al Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación, consultado la página se evidenció que a la fecha al señor EIFER MOSQUERA AGUALIMPIA, no está incluida en dicho reporte.

4. Beneficio Tributaria establecido en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

Respecto a este punto indicó que le informó al peticionario que la aplicación de este beneficio, a favor del accionante no es procedente, por cuanto, el deudor debía acreditar el cumplido de los requisitos (pago) hasta e l 31 de diciembre de 2021 y los títulos de depósito judicial de la UGPP no son aplicables al saldo de la obligación, toda vez que fueron constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, esto es, antes del 14 de septiembre de 2021.

5. Alcance a las comunicaciones No. 2021400302687232 y

2022400300609692.

Finalmente, indicó que la Subdirección de Cobranza con memorando radicado 2022153001509501 del 17 de mayo de 2022 emitió nuevamente respuesta de forma clara y precisa a cada uno de puntos que integraban la

Finalmente, indicó que la Subdirección de Cobranza con memorando radicado 2022153001509501 del 17 de mayo de 2022 emitió nuevamente respuesta de forma clara y precisa a cada uno de puntos que integraban la petición y adjuntaron nuevamente el expediente de cobro, agreg ando que dicha comunicación también fue puesta en conocimiento de la accionante en el correo electrónico que obra en los derechos de petición para dicho fin.”

Conforme lo expuesto anteriormente concluyó que en el caso concreto se configura una carencia de objeto de la acción constitucional, dado que los derechos de petición cuya protección pretende (radicado 2021400302687232 del 16 de noviembre de 2021 y 2022400300609692 del 17 de marzo de 2022 ) ya fueron resueltos en favor del peticionario conforme las competencias de la UGPP a través de los siguientes radicados 2022153000077141 del 17 de enero de 2022, 2022150000978581 del 25 de9 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

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marzo de 2022 y 2022153001509501 del 17 de mayo de 2022, es decir que la situación que originó la pr esente acción ha desaparecido debido a que la UGPP ya dio contestación de fondo a las peticiones del accionante.

En ese sentido solicitó al Despacho declarar hecho superado frente a las solicitudes

que originó la pr esente acción ha desaparecido debido a que la UGPP ya dio contestación de fondo a las peticiones del accionante.

En ese sentido solicitó al Despacho declarar hecho superado frente a las solicitudes del accionante, en caso de no encontrar procedente la anterior declaratoria pidió negar las pretensiones, teniendo en cuenta que no se vulneraron derechos fundamentales por parte de la UGPP al accionante.

III. FALLO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 01 de junio de 2022 declaró la ocurrencia del hecho superado, en consecuencia, de lo anterior denegó las demás pretensiones de la tutela.

En sustento de la decisión el A quo señaló que se tenía como medio de prueba que el actor el 17 de marzo de 2022 presentó una petición ante la UGPP, que la misma fue contestada por la Subdirección de Cobranza mediante oficio de la misma fecha, e incluso complementada frente a los puntos no contestados a través del oficio del 17 de mayo de 2022.

De ahí concluyó que en el presente asunto se tiene resueltas cada una de las objeciones plantadas por la parte actora, y además evidenció conforme las pruebas en el expediente que las respuestas fueron puestas en conocimiento del accionante a través del co rreo electrónico de su poderdante, esto es mbsconsultorialegal@gmail.com, incluso señaló es el mismo que se aporta en la tutela para las notificaciones.

Así concluyó el despacho que en el presente caso se configuró hecho superado con

mbsconsultorialegal@gmail.com, incluso señaló es el mismo que se aporta en la tutela para las notificaciones.

Así concluyó el despacho que en el presente caso se configuró hecho superado con respecto a la vulnera ción al derecho fundamental de petición y al no evidenciarse10 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

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vulneración por parte de la UGPP al mínimo vital del actor por cuanto los medios de prueba no lo acreditan denegó su amparo.

IV. IMPUGNACIÓN.

El accionante impugnó a través de apoderado judicial, la decisión adoptada por el Juez Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicando que si bien se tiene que mediante oficio No. 20221530001509501 del 17 de mayo de 2022, la UGPP dio respuesta de forma completa a los interrogantes planteados y reiterados en peticiones radicadas bajo los números de radicado No. 2021400302687232 y 2022400300609692 del 16 de noviembre de 2021 y el 17 de marzo de 2022, del análisis de las copias de la actuación administrativa remitidas, según lo enunciado:

“Solicitud séptima: verificada la comunicación de la referencia y al validar la calidad que acredita dentro del expediente, la petición elevada es procedente, para lo cual se remite copia íntegra del expediente de

“Solicitud séptima: verificada la comunicación de la referencia y al validar la calidad que acredita dentro del expediente, la petición elevada es procedente, para lo cual se remite copia íntegra del expediente de determinación y del proceso administrativo de Cobro adelantado por esta Subdirección identificado con el No. 101171.”

Evidenció respecto del expediente de proceso de cobro, que obraban los oficios que presentó el accionante, así como sus respuestas y, la Resolución APRDO2020-0-0550329062021 del 29 de junio de 2021 por medio de la cual se aprobó el acuerdo de pago, sin embargo no se aportó copia de la resolución por medio de la cual se l ibra mandamiento de pago, ni la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución y ordena la aplicación de medida cautelar, ni tampoco la notificación de ninguna de éstas. En consecuencia, considera que la entidad continúa vulnerando el derecho de petición del accionante pues no ha remitido de forma completa la copia del expediente de cobro, por ello solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene a la UGPP la remisión completa por medio digital o físico, del expediente administrativo de cobro adelantado en contra de su representado,11 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

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Demandante: EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA. Demandado: UGPP..

donde se evidencie la resolución por medio de la cual se libró mandamiento de

Demandante: EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA. Demandado: UGPP..

donde se evidencie la resolución por medio de la cual se libró mandamiento de pago, su notificación, y la resolución que ordenó seguir adelante con el trámite la ejecución de las medidas cautelares, y su notificación.

Memorial allegado el 07 de julio de 2022.

El Doctor Juan Pablo Saldarriega, en calidad de apoderado del accionante, informó al despacho que adicional a lo señalado en el escrito de impugnación, si bien la accionada UGPP mediante oficio No. 2022153001509501 del 17 de mayo manifestó que:

"Para facilitar este trámite, este Despacho le solicita allegar autorización para que se proceda a revocar la Resolución RCC -44416 del 13 de enero del 2022, “por medio del cual se declaró el incumplimiento de una facilidad de pago de la Ley 2010 de 2019 y se ordenó hacer efectiva la garantía”, y expedir Acto administrativo en el cual se ordene el fraccionamiento, aplicación y devolución si hay lugar a ello de los Títulos de Depósito judicial con ocasión al Beneficio Tributario Ley 2010 de 2019."

A la fecha no ha proferido el acto administrativo mencionado, a pesar de que la autorización solicitada fue remitida hace un mes por mi poderdante, indicando que ello afecta la situación del señor Eifer Mosquera , y conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales como fue indicado en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de

derechos fundamentales como fue indicado en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.12 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en for ma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo proc ede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar dos aspectos, el primero si la acción de tutela es procedente a la luz del requisito de subsidiariedad para ordenar la aplicación de los títulos de depósito judicial en un proceso de cobro coactivo, en caso afirmativo, verificar si la Unidad de

debe determinar dos aspectos, el primero si la acción de tutela es procedente a la luz del requisito de subsidiariedad para ordenar la aplicación de los títulos de depósito judicial en un proceso de cobro coactivo, en caso afirmativo, verificar si la Unidad de Gestión Pe nsional y Parafiscales -UGPP vulneró el derecho al mínimo vital del accionante en el referido trámite.

Adicionalmente, se debe resolver si en el presente caso la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP vulneró los derechos de petición, acceso a la administración de justicia, del accionante frente a las solicitudes de documentos presentadas el 16 de noviembre de 2021 y el 17 de marzo de 2022.

CASO CONCRETO

En ejercicio del prese nte mecanismo constitucional, el señor EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA invocó la protección de sus derechos fundamentales , al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, y petición los cuales estima vulnerados por parte de Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP., al no hacerle efectiva la aplicación de los títulos de depósito judicial como caución en el proceso de cobro13 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 11001-33-43-060-2022-00132-01

Demandante: EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA. Demandado: UGPP..

coactivo adelantado en su contra y, adicionalmente no remitirle copia íntegra del expediente de cobro coactivo adelantado en su contra.

Demandante: EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA. Demandado: UGPP..

coactivo adelantado en su contra y, adicionalmente no remitirle copia íntegra del expediente de cobro coactivo adelantado en su contra.

El a quo declaró la ocurrencia del hecho superado frente al derecho de petición en tanto considero que a través a través del oficio del 17 de mayo de 2022 se le dio respuesta de manera completa a lo formulado por el peticionario, adicionalmente advirtió que no obraban pruebas que demostraran que la entidad a ccionada trasgrediera el derecho al mínimo vital del accionante, en consecuencia, negó su amparo, decisión que fue controvertida por el accionante al indicar que a la fecha se le continua vulnerando su derecho de petición por cuanto no se le entregaron ínt egramente los documentos que integran el expediente de cobro coactivo.

Así lo primero que advierte la sala es que tal como se señaló en la delimitación del problema jurídico, se abordaran dos asuntos, cuyo estudio para efectos de mayor claridad se hará por separado , primero la procedencia de la acción de tutela para ordenarle a una autoridad la aplicación de un título judicial como caución en un proceso de cobro coactivo y, posteriormente el análisis frente al derecho de petición sobre la solicitud de información y documental del actor ante la UGPP

PRETENSION SOBRE TITULOS DE DEPOSITO JUDICIAL

En relación con la pretensión “ se tutele el derecho fundamental al mínimo vital del accionante EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA y se ordene a la UGPP aplicar los títulos de depósito judicial tal y como quedo consagrado en el Acuerdo de pago

En relación con la pretensión “ se tutele el derecho fundamental al mínimo vital del accionante EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA y se ordene a la UGPP aplicar los títulos de depósito judicial tal y como quedo consagrado en el Acuerdo de pago celebrado con la UGPP mediante Resolución No. APRDO-2020-M0550329062021 del 29 de junio de 2021”, se advierte que la discusión se circunscribe en el marco de un proceso coactivo, frente a lo cual, debe precisarse la tesis que ha sostenido de manera pacífica la Sala, en concordancia con el principio de subsi diariedad de la acción de tutela, en el sentido de que las discusiones que se causan al interior de los procesos administrativos, inclusive en el proceso de cobro coactivo, la acción de tutela resulta improcedente.14 .A.T11001-33-43-060-2022-00132-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 11001-33-43-060-2022-00132-01

Demandante: EIFFER MOSQUERA AGUALIMPIA. Demandado: UGPP..

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento juríd

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