TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00171-01-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00171-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS y Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA – La Nueva EPS no generó el pago de las incapacidades otorgadas desde el 18 de agosto de 2019 hasta el 15 de junio de 2022, razón suficiente para ordenar a la entidad el pago de dichos period os con excepción de aquellos que ya fueron objeto de pago y los cuales se encuentran demostrados en el plenario / VINCULACIÓN DE LA AFP DE LA ACCIONANTE – Solicitada por la Nueva EPS en la impugnación del fallo de tutela, debe señalar la sala que la misma funge como una de las entidades accionadas, por tal razón, desde la emisión del auto admisorio de la tutela de data 29 de junio de 202 2 el juzgado de instancia ordenó la notificación a la ya referida entidad. En esa medida, no es posible acceder a la solicitud de vinculación invocada por la Nueva EPS.
Problema jurídico: Establecer, ¿cuál de las dos entidades accio nadas debe proceder con el reconocimiento y pago de las incapacidades concedi das a la señora (…) posteriores al día 181 en adelante, pese a que la Nueva EPS a la cual se encuentra afiliada la actora emitió concepto de rehabilitación desfavorable, o si, por el contrario, como lo indican las entidades demandadas, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?
Tesis: “(…) Así las cosas, y teniendo en cuenta lo previsto en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro para la sala que la AFP es la
improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?
Tesis: “(…) Así las cosas, y teniendo en cuenta lo previsto en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro para la sala que la AFP es la entidad que debe asumir el pago de las incapacidades por el periodo comprendido entre el día 181 hasta el día 540, así ya se haya realizado el examen de pérdida de capacidad laboral con dictam en de pérdi da de capacidad laboral inferior al 50%, obligación q ue finalizará u na v ez el afiliado y /o paciente se encuent re en las condiciones de reincorporarse a la vida laboral según lo establezca el médico tratante, o hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, o cuando se compl eten los 540 días de incapacidad, evento en el cual la EPS es la responsable de asumir el pago de las incapacidades. (…) Por lo tanto, se deduce que en el evento que se causen incapacidades superiores al día 540, este subsidio económico le correspon de asumirlo a la EPS a la q ue se encuentre afiliado el paciente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, así haya sido emitido concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, o exista calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%. (…) Dicho lo anterior, se encuentra que en el presente asunto el juzgado de instancia ordenó a la AFP Colpensiones efectuar el pago de las incapacidades que hayan sido proferidas por la Nueva EPS, entre el 19 de febrero y el 1.º de junio de 2021, y aquellas generadas con posterioridad al 1.º de junio de 2021 hasta el 15 de junio de 2022, y las demás que
la Nueva EPS, entre el 19 de febrero y el 1.º de junio de 2021, y aquellas generadas con posterioridad al 1.º de junio de 2021 hasta el 15 de junio de 2022, y las demás que se profieran hasta que se determine la pérdida de la capacidad laboral y se defina el derecho a la pensión de invalidez, lo cual no es acertado, debido a q ue Colpensiones solo debe pagar las incapacidades que se generen hasta el día 540, es decir, a partir del 24 de agosto de 2018 al 17 de agosto de 2019, periodo que se presume ya fue pagado por la entidad a la activa y que no es objeto de discusión; y, desde el día 541 en adelante, -18 de agosto de 2019las d ebe pagar la Nueva EPS, razón por la cual se deben revocar los numerales ordinales segundo, tercero y cuarto del fallo impugnado. (…) En esa medida, no le asiste razón a la Nueva EPS al m anifestar q ue no es la entidad encargada de sufragar el pago de las incapacidades generadas a partir del día 5 41, pues la ley y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en señalar que por los dos primeros días de incapacidad el pago se encuentra a car go del empleador; a partir del tercer día al ciento ochenta (180), el pago de la incapacidad se encuentra en cabeza de la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente y/o trabajador; a partir del día ciento ochenta y uno (181) al día quinientos cuarenta (540), el pago de la incapacidad le corresponde a la AFP en la cual se encuentra afiliado el trabajador, y a partir del día quinientos cuarenta y uno (541) el pa go de la incapacidad le
incapacidad le corresponde a la AFP en la cual se encuentra afiliado el trabajador, y a partir del día quinientos cuarenta y uno (541) el pa go de la incapacidad le corresponde nuevamente a la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador. (…)Del mismo modo, se modificará el numeral ordinal quinto del fallo impugnado, en la medida que Colpensiones señaló en el escrito de impugnación que a través del Dictamen No. 52128 080-1359 del 25 de enero de 2022 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez conf irmó la PCL de 29.40%, así co mo la fecha de estructuración y el origen de las patologías; no obstante, no alle gó al plenario el referido dictamen así como tam poco la respectiva constancia de notificación a la actora; por lo que se ordenara a Colpensiones acreditar ante el juzgado de instancia la notificación del referido dictamen a la actora. (…) Así las cosas, se ordenará a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas a la señora (…) desde el 18 de agosto de 2019 hasta el 15 de junio de 2022, y las demás que se profieran con ocasión a las enfermedades que padece la activa. (…) Por tanto, la EPS podrá emprender las acciones pertinentes ante el ADRES para obtener el reembolso de los dineros pagados por concepto de las incapacidades otorgadas a la actora superiores a 540 días, t al y co mo lo preceptúa el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, sin que sea necesario que medie orden judicial como lo pretende. (…) Es del caso aclarar q ue, a f in de no incurrir en pagos dobles, los periodos
1753 de 2015, sin que sea necesario que medie orden judicial como lo pretende. (…) Es del caso aclarar q ue, a f in de no incurrir en pagos dobles, los periodos comprendidos entre el 7 de febrero de 2022 al 6 de marzo de 2022 y del 31 de marzo al 19 de abril de esa misma anualidad, no son objeto de orden de pago, en la medida que los mismos ya fueron sufragados por la Nueva EPS, tal y co mo consta en el certificado de incapacidades emitidos por la mis ma entidad. (…) Del mismo modo, aclara la sala que si bien la parte actora en sede de tutela solicita el pago de las incapacidades otorgadas desde el 19 de febrero hasta el 01 de junio de 2021, no es menos cierto q ue, según se despren de de las certificaciones de incapacidade s transcritas allegadas con la contestación de la tutela (…) la Nueva EPS no generó el pago de las incapacidades otorgadas desde el 18 de agosto de 2019 hasta el 15 de junio de 2022, razón suficiente para ordenar a la entidad el pago de dichos periodos con excepción de aquellos que ya fueron objeto de pago y los cuales se encuentran demostrados en el plenario. (…) respecto de la solicit ud de vinculación de la AFP de la accionante elevada por la Nueva EPS en la impugnación del fallo de tutela, debe señalar la sala que l a misma funge como una de las entida des accionadas, por tal razón, desde la emisión del auto admisorio de la tutela de data 29 de junio de 2022 (…) el juzgado de instancia ordenó la notificación a la y a referida entidad. En esa medida, no es posible acceder a la solicitud de vinculación invocada por la Nueva EPS. (…) La sala revocará los numerales ordinales segundo,
referida entidad. En esa medida, no es posible acceder a la solicitud de vinculación invocada por la Nueva EPS. (…) La sala revocará los numerales ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el día catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo solicitado por la accionante respecto del pago de las incapacidades ad eudadas. (…) se modificará el numeral ordi nal quinto del fallo impugnado, en la medida que Colpensiones señaló en el escrito de impugnación que a través del Dictamen No. 521280801359 del 25 de enero de 2022 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la PCL de 29.40%, así como la fecha de estructuración y el origen de las patolo gías; no obstante, no allegó al plenario el referido dictam en así como tampoco la respectiva constancia de notificación a la actora; por lo q ue se ordenara a Co lpensiones acreditar ante el juzgado de instancia la notificación del referido dictamen a la activa. En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-168 Jun. 8/2020; T-161, Abr. 9/2019; T-920 de 2009; T-729 de 2012; T-008 Ene. 26/2018; T268 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
T-729 de 2012; T-008 Ene. 26/2018; T268 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley 1438 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-43-060-2022-00171-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Esperanza Culma Leal Accionada: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. –Nueva EPSAdministradora Colombiana de pensiones –Colpensiones1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesen ta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la accionante.
Previo a desatar la presente instancia, precisa la sala que en el auto de 22 de julio de 20221, mediante el cual el juzgado de instancia concedió el recurso de impugnación, no especificó
Previo a desatar la presente instancia, precisa la sala que en el auto de 22 de julio de 20221, mediante el cual el juzgado de instancia concedió el recurso de impugnación, no especificó respecto de cual entidad. No obstante, revisados los documentos allegados, se pudo establecer que ambas entidades impugnaron en el término habilitado, como quiera que la sentencia se notificó el 19 de julio de los corrientes, por tanto, tenían hasta el 25 del mismo mes para manifestar alguna inconformidad respecto a la decisión proferida en primera instancia.
2. ANTECEDENTES
La señora Esperanza Culma Leal actuando en nombre propio interpuso acción de tutela 2 contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., en adelante Nueva EPS, y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil en conexidad con la vida, seguridad social y vida digna, por lo que solicita se ordene a las entidad es accionadas lo siguiente : i) reconocer y pagar le las incapacidades médicas que le fueron expedidas, hasta lograr la calificación en firme de la pérdida de capacidad laboral , y ii) realizarle en el menor tiempo posible el proceso de pensión por invalidez.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Refiere que tiene 49 años, y que está afiliada al régimen contributivo de salud en la Nueva EPS, y al sistema pensional en Colpensiones, a riesgos profesionales en seguros de vida Colpatria, y a la caja de compensación familiar Compensar.
Nueva EPS, y al sistema pensional en Colpensiones, a riesgos profesionales en seguros de vida Colpatria, y a la caja de compensación familiar Compensar.
1 Documento No. 1, archivo 15 de la carpeta zip - Expediente digital Samai. 2 Documento No. 1, archivo 2 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-060-2022-00171-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Esperanza Culma Leal
Accionada: Nueva EPS - Colpensiones
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3.2 Manifiesta que su única fuente de ingresos es su trabajo como auxiliar de servicios generales en la empresa nacional de Aseo S.A., desde hace aproximadamente 9 años. Ingresos que actualmente tiene limitados, además, vive en una habitación por la que debe pagar servicios públicos, e incluso sus padres pese a ser adultos mayores son los que están pendientes de ella.
3.3 Sostiene que según la historia clínica expedida por el Centro de Atención Integral de Artritis Reumatoide-Bogotá D.C., padece las siguientes patologías:
- M059-artritis reumatoide seropositiva, sin otra especificación - M751-sindrome de manguito rotador - E669obesidad, no especificada - G560síndrome del túnel carpiano - M511-trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía - R521-dolor crónico intratable - M150-(osteo) artrosis primaria generalizada - Trastorno depresión recurrente, episodio moderado presente - Problemas relacionados con la acentuación de rasgos de personalidad.
- R521-dolor crónico intratable - M150-(osteo) artrosis primaria generalizada - Trastorno depresión recurrente, episodio moderado presente - Problemas relacionados con la acentuación de rasgos de personalidad.
3.4 Arguye que, con ocasión de sus enfermedades el médico tratante le ha seguido un plan de manejo médico de terapias físicas e hidráulicas, suministro de medicamentos, infiltraciones, radiografías de muñecas y pies, así como citas con especialistas para valoración de fisiatría, psiquiatría, ortopedia y traumatología.
3.5 Informa que la Nueva EPS le expidió certificados de incapacidad médica durante los siguientes periodos:
Número de incapacidad Fecha inicio Fecha terminación 0006802959 03/05/2021 01/06/2021 0006789965 29/04/2021 02/05/2021 0006758207 19/04/2021 28/04/2021 0006752964 16/04/2021 18/04/2021 0006745055 06/04/2021 15/04/2021 0006707315 27/03/2021 05/04/2021 0006703466 26/03/2021 26/03/2021 0006664100 11/03/2021 25/03/2021 0006639655 01/03/2021 10/03/2021 0006624575 21/02/2021 28/02/2021 0006616547 19/02/2021 20/02/2021
3.6 Afirma que, el 14 de febrero de 2022 presentó derecho de petición bajo el radicado No. 213319284, a través del cual le solicitó a la Nueva EPS el pago de dichas incapacidades
3.6 Afirma que, el 14 de febrero de 2022 presentó derecho de petición bajo el radicado No. 213319284, a través del cual le solicitó a la Nueva EPS el pago de dichas incapacidades médicas, ante lo cual le informaron que en 30 días obtendría una contestación.
3.7 El 24 de enero de 2022 (sic), obtuvo respuesta en la cual le comunicaron que:
“Se identifica que Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación del afiliación CULMA LEAL ESPERANZA, (…) el día 14/08/2019 como DESFAVORABLE con alcance notificado a la Administradora de FondoRadicación: 11001-33-43-060-2022-00171-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Esperanza Culma Leal
Accionada: Nueva EPS - Colpensiones
3 de Pensiones COLPENSIONES con fecha 01/07/2021, norma concordante con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 (...) Por lo anterior (...) precede al Fondo de Pensiones la obligación inmediata de otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiere lugar (…) es el Fondo de Pensiones mencionado o quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral”.
3.8 Sostiene que el 3 marzo de 2022 presentó un derecho de petición ante Colpensiones, debido a la falta de pago de las incapacidades médicas, sin que hasta el momento haya emitido respuesta alguna.
3.9 Indica que el 7 de julio de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió
debido a la falta de pago de las incapacidades médicas, sin que hasta el momento haya emitido respuesta alguna.
3.9 Indica que el 7 de julio de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral , otorgándole un puntaje de 29,40%, sin considerar todas las patologías que padece. Por lo tanto, presentó recurso de apelación.
3.10 El 8 de marzo de 2022 la Jefatura de Medicina Laboral-Regional Bogotá, mediante el Radicado No. GRB-GSML-1480-22, le informa que:
“(...) nos permitimos informarle que la (s) patología (s) M069 ARTRITIS REUMATOIDE NO ESPECIFICADA y R739 HIPERGLICEMIA NO ESPECIFICADA ya fue (ron) calificada (s) por COLPENSIONES como de origen COMUN, con una pérdida de capacidad laboral de un 18,98%, según dictamen del 5 de noviembre de 2019, razón por la cual no procede nueva calificación de origen”.
3.11 Arguye que presentó denuncia formal ante la Superintendencia Nacional de Salud, bajo los Radicados PQR No. 20222100007165272 y 20222100004514352, sin obtener resultados positivos.
3.12 Indica que a la fecha tiene más de 1.170 días de incapacidad médica, sin lograr que la Nueva EPS, Colpensiones y la Junta Nacional de Invalidez le permitan acceder a su derecho pensional, al: i) no incluir todas sus patologías en el concepto de pérdida de la capacidad laboral, ii) demorarse en emitir concepto sobre el recurso y , iii) no pag arle el
pensional, al: i) no incluir todas sus patologías en el concepto de pérdida de la capacidad laboral, ii) demorarse en emitir concepto sobre el recurso y , iii) no pag arle el reconocimiento económico de las incapacidades, las cuales se constituyen en su única fuente de ingresos.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)3, ordenó la notificación a los presidentes de Nueva EPS y Colpensiones, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIONES
5.1 Nueva EPS dio contestación4 a través del profesional jurídico II - apoderado especial de la secretaría general y jurídica, manifestando que como la intención de la accionante se
3 Documento No. 1, archivo 5 de la carpeta zip - Expediente digital Samai. 4 Documento No. 1, archivo 8 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-060-2022-00171-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Esperanza Culma Leal
Accionada: Nueva EPS - Colpensiones
4 dirige a dirimir una controversia de tipo económico, se ha desconocido que el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, y en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan un contenido económico.
Como primera medida, indicó que una vez revisada la base de afiliados de Nueva EPS, la señora Esperanza Culma Leal se encuentra en estado activo en el sistema general de
controversia sobre derechos que tengan un contenido económico.
Como primera medida, indicó que una vez revisada la base de afiliados de Nueva EPS, la señora Esperanza Culma Leal se encuentra en estado activo en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo, categoría A.
Seguidamente, sostuvo que dio traslado de la solicitud a la dirección de prestaciones económicas, con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso. Para el efecto, señaló lo siguiente:
“Afiliado que presentó 1.170 días de incapacidad continua al 1.° de junio de 2021, completó 540 días el 13 de agosto de 2019. Es necesario tener en cuenta que la afiliada solo reclama el pago de incapacidades por el periodo del 19 de febrero de 2021 hasta el 1.° de junio de 2021, con el fin de no incurrir en pagos dobles. La Dirección de Medicina Laboral notificó el 1.° de junio de 2018 concepto de rehabilitación favorable, posteriormente notifica concepto de rehabilitación desfavorable en dos ocasiones, el 05 de septiembre de 2019 y el 1.° de julio de 2021 a la AFP Colpensiones (…). Por lo anterior y de conformidad con el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 procede al fondo de pensiones la obligación inmediata de, otorgar la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas a que hubiera lugar”.
Por otra parte, procedió a exponer las reglas sobre el reconocimiento de incapacidades con relación al responsable de su pago, las prórrogas, el procedimiento de transcripción de estas, y las obligaciones del empleador respecto del reconocimiento económico de las prestaciones económicas generadas a sus trabajadores.
relación al responsable de su pago, las prórrogas, el procedimiento de transcripción de estas, y las obligaciones del empleador respecto del reconocimiento económico de las prestaciones económicas generadas a sus trabajadores.
Finalmente, indicó que en la presente acción se discuten asuntos de la órbita laboral, por lo tanto, el competente para conocerlo es el juez ordinario laboral. De igual manera, no se justifica la transitoriedad de la acción de tutela, como quiera que no se evidencia una vulneración real de un derecho fundamental que requiera atención urgente, pues la actora sigue afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de la Nueva EPS, y en la actualidad cursa un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la instancia respectiva.
Así las cosas, solicitó denegar la acción de tutela o desvincularla del presente tramite, y vincular a la AFP de la accionante para que se pronuncie respecto de las incapacidades posteriores a los 180 días, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y de no existir, se ordene la expedición de este. De manera subsidiaria solicitó: i) que en caso de acceder a la solicitud de amparo, se ordene el recobro a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud –ADRESy, ii) ordenar a la AFP de la accionante, en el caso de no demostrarse la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la emisión de este documento, el cual es primordial para definir la reinstalación de la parte actora o sus derechos a cargo del SGSS en pensiones.Radicación: 11001-33-43-060-2022-00171-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Esperanza Culma Leal
Accionada: Nueva EPS - Colpensiones
actora o sus derechos a cargo del SGSS en pensiones.Radicación: 11001-33-43-060-2022-00171-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Esperanza Culma Leal
Accionada: Nueva EPS - Colpensiones
5 5.2 Colpensiones pese a ser notificada en debida forma5 guardó silencio.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) 6 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.
Como primera medida, precisó que la inconformidad de la accionante es producto de que las accionadas no le han dado una solución que permita recibir los pagos de sus incapacidades ordenadas por su médico tratante, que a la fecha sumas más de 1.171 días.
En tal sentido, refirió que de las pruebas allegadas y los informes rendidos, es claro que la actora se encuentra en un estado de indefensión que afecta de manera grave su mínimo vital, ya que no recibe los respectivos pagos de las incapacidades superiores a 180 días a cargo de Colpensiones, ni el subsidio de esta por parte de la Nueva EPS, situación que merece especial cuidado, máxime cuando nada controvirtieron dichas entidades sobre tal afirmación, por lo que se infiere que una persona con las condiciones de salud físicas y psicológicas de la accionante, su situación familiar y la condición laboral, no le permiten tener otro ingreso o una forma de subsistencia digna, por lo tanto, requiere un amparo urgente ante la inminencia de un daño grave, cierto e irreparable sobre sus derechos.
tener otro ingreso o una forma de subsistencia digna, por lo tanto, requiere un amparo urgente ante la inminencia de un daño grave, cierto e irreparable sobre sus derechos.
Seguidamente, señaló que le corresponde a Colpensiones realizar el pago de las incapacidades de la accionante causadas hasta la fech a, y que no han sido reconocidas, y hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral y se defina el derecho de acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el concepto desfavorable de rehabilitación que le fue trasladado el 5 de septiembre de 2019 y el 1.° de julio de 2021, de modo que cualquier argumento planteado para justificar el no pago de dichas incapacidades queda desvirtuado con lo indicado por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, deberá reconocer y pagar los periodos pendientes que estén a su cargo generados después del día 540 y causados sin que se haya calificado de manera definitiva la pérdida de la capacidad laboral y la definición de la pensión de invalidez.
Adicionalmente, indicó que la Nueva EPS se hará cargo del pago de las incapacidades que por ley está obligada a cubrir si aquellas no han sido reconocidas y pagadas, incluso puede asumir el pago de aquellas generadas con posterioridad al día 540 y solicitar el reembolso de las mismas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de instancia ordenó a Colpensiones que dentro del término de 48 horas proced iera a: i) realizar el pago de las incapacidades de la
Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de instancia ordenó a Colpensiones que dentro del término de 48 horas proced iera a: i) realizar el pago de las incapacidades de la accionante generadas entre el 19 de febrero de 2021 hasta el 1.° de junio de 2021 ; ii) reconocer y pagar las incapacidades generadas con posterioridad al 1.° de junio de 2021 y hasta el 15 de junio de 2022, conforme consta en los certificados de incapacidad allegados que no hayan sido reconocidas y que no estén a cargo de empleador, para lo cual la Nueva EPS le prestará colaboración para establecer los periodos que a la fecha se han pagado y cuáles no, y qué entidad tiene a cargo el pago; iii) reconocer y pagar las incapacidades que de manera ininterrumpida ordene el médico tratante de la accionante a partir del 16 de junio
5 Documento No. 1, archivo 7 de la carpeta zip - Expediente digital Samai. 6 Documento No. 1, archivo 9 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-060-2022-00171-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Esperanza Culma Leal
Accionada: Nueva EPS - Colpensiones
6 de 2022 en adelante, hasta que se determine la pérdida de la capacidad laboral y se defina el derecho a la pensión de invalidez y, iv) proceda a realizar los trámites necesarios para culminar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Esperanza Culma Leal.
Finalmente, instó a la Nueva EPS para que en garantía de los derechos fundamentales de la
culminar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Esperanza Culma Leal.
Finalmente, instó a la Nueva EPS para que en garantía de los derechos fundamentales de la accionante, asuma el pago de las incapacidades causadas y que no se hayan reconocido, teniendo en cuenta que puede solicitar el reembolso de lo pagado por concepto de incapacidades superiores a 540 días.
7. LA IMPUGNACIÓN
7.1 Colpensiones
Presentó impugnación7 contra la anterior decisión, solicitando que se revoque, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción, pues existen otros mecanismos para reclamar el derecho alegado.
En primer lugar, sostuvo que en atención al numeral segundo del fallo de tutela, la entidad fue notificada del concepto de rehabilitación desfavorable el día 1.° de julio de 2021, por lo cual, precisa que no hay lugar al cubrimiento de las incapacidades generadas con anterioridad a la notificación del concepto, puesto que Colpensiones está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común hasta por 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días reconocidos por la EPS, según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Por otra parte, manifestó que respecto al trámite de calificación para determinar la pérdida de capacidad laboral, se tiene que la señora Esperanza Culma Leal solicitó el 30 de
en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Por otra parte, manifestó que respecto al trámite de calificación para determinar la pérdida de capacidad laboral, se tiene que la señora Esperanza Culma Leal solicitó el 30 de septiembre de 2019 la realización del citado trámite, el que fue resuelto de fondo mediante el Dictamen No. DML: 3705544 de 24 de junio de 2020, que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 18.98%, con fecha de estructuración el 5 de noviembre de 2019, y de origen común.
El citado dictamen fue objeto de inconformidad, en tal sentido, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander emitió el Dictamen No. 521280804569 de 7 de julio de 2021, el que determinó una PCL del 29.40%, confirmando la fecha de estructuración y origen de las patologías. Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el Dictamen No. 521280801359 de 25 de enero de 2022, que confirmó la decisión anterior.
No obstante, la accionante presentó nueva solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral el 19 de noviembre de 2021, la cual fue resuelta de fondo con el Oficio No. BZ2021_13630000-3011350 de 30 de noviembre de 2021, rechazando el trám
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