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TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00174-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00174-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 110013343060202200174-01

Demandante: BERTHA GARZON CASTAÑEDA

Demandados: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ D.C

Referencia: ACCIÓN POPULAR -APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Vulneración de los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habi tantes y movilidad de las personas discapacitadas y a la moralidad administrativa, establecidos en los literales a), b), d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante (documento 56 expediente electrónico) y Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Movilidad – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Suba y Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP y Secretaría Distrital de Planeación (documento 58 ibidem), contra la sentencia del 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de

del Espacio Público – DADEP y Secretaría Distrital de Planeación (documento 58 ibidem), contra la sentencia del 29 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., (documento 51 ibidem), providencia en la que se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: Declarar actualmente vulnerado el derecho o interés colectivo al patrimonio público (sic).

SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de tres (3) meses

para que Bogotá D.C., por intermedio del DepartamentoExpediente No. 110013343060202200174-01

Actor: Bertha Garzón Castañeda

Acción Popular - Apelación Sentencia

2 Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, adelante de conformidad con sus competencias, las actuaciones administrativas necesarias para la definición de la naturaleza de la franja de terreno identificada para efecto de este proceso como Calle 165 entre carreras 56A y 57 de esta ciudad e incorporarla al patrimonio distrital como espacio público de conformidad con su actual destinación.

TERCERO: Envíese copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para su incorporación en el Registro Público de acciones populares y de grupo y a la Personería de Bogotá para lo de su competencia.” (fls. 46 y 47 documento 51 expediente electrónico - Negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

La señora Bertha Garzón Castañeda, interpuso demanda en ejercicio de

electrónico - Negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

La señora Bertha Garzón Castañeda, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de SubaSecretaría Distrital de Movilidad – Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y movilidad de las personas discapacitadas y a la moralidad administrativa, establecidos en los literales a), b), d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (Carpeta 07Subsana expediente electrónico), con las siguientes súplicas:

I. Pretensiones

1. Se protejan los derechos e intereses colectivos a gozar de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, movilidad de personas con discapacidad y moralidad administrativa.

2. Se ordene la pavimentación de la calle 165 entre carreras 56A y

57 de la ciudad de Bogotá DC.

3. Se ordene la construcción de andenes peatonales al lado y lado

de vía vehicular de la calle 165 entre carreras 56A y 57.” (fl. 1

57 de la ciudad de Bogotá DC.

3. Se ordene la construcción de andenes peatonales al lado y lado

de vía vehicular de la calle 165 entre carreras 56A y 57.” (fl. 1 carpeta 07Subsana expediente electrónico).Expediente No. 110013343060202200174-01

Actor: Bertha Garzón Castañeda

Acción Popular - Apelación Sentencia

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2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Informa que, e l Barrio Britalia San Diego es una comunidad principalmente residencial que lleva más de 30 años sin la pavimentación de algunas de sus calles, lo que genera problemas de movilidad para toda la comunidad.
  1. Advierte que, la comunidad en general y la Junta de Acción Comunal del Barrio Britalia desde hace muchos años han solicitado la

pavimentación de la vía vehicular de la calle 165 entre carreras 56A y 57, sin embargo, las autoridades distritales han sido renuentes al cumplimiento de sus obligaciones y se han negado a ejecutar las obras, circunstancia que implica una constante, concurrente y prolongada vulneración a los derechos colectivos.

  1. Indica que, la calle se encuentra actualmente en un estado deplorable, llena de tierra en tiempo seco y de barro en tiempo de lluvia, zancudos, malos olores, sin andenes, en un abandono total de las autoridades

distritales. En época de lluvia es imposible caminar por la calle, el barro llega hasta las rodillas.

  1. Menciona que en la comunidad hay ancianos y niños para quienes

distritales. En época de lluvia es imposible caminar por la calle, el barro llega hasta las rodillas.

  1. Menciona que en la comunidad hay ancianos y niños para quienes acudir al colegio resulta difícil teniendo en cuenta el mal estado de las

calles y las inundaciones.

  1. Asegura que la situación es dramática, la calle es intransitable, la calidad de vida de los residentes se ve gravemente afectada por la falta de pavimentación. Al no existir alcantarillado de aguas lluvias, el agua

se aposa en la calle y genera inundaci ones de las casas, así como también promueve la generación de insectos y enfermedades que afectan a la comunidad.Expediente No. 110013343060202200174-01

Actor: Bertha Garzón Castañeda

Acción Popular - Apelación Sentencia

4 6) Comunica que, el programa de gobierno de la actual alcaldesa establece como prioridad la pavimentación de los barrios que han sido marginados y olvidades por las administraciones pasadas, como es el barrio Britalia San Diego que en sus 30 años nunca ha sido pavimentado.

  1. Manifiesta que, en enero de 2021 se solicitó a las entidades demandadas la protección de los derechos colectivos y en consecuencia

la pavimentación de la calle, constituyéndose la renuencia y en respuesta:

-La Secretaría de Movilidad mediante Oficio del 17 de febrero de 2021 se limitó a remitir la petición al IDU

-La Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial mediante oficio del 23 de febrero de 2021 negó la solicitud, manifestando que esa entidad no construye vías, solo hace actividades de mantenimiento vial.

-La Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial mediante oficio del 23 de febrero de 2021 negó la solicitud, manifestando que esa entidad no construye vías, solo hace actividades de mantenimiento vial.

3Alcaldía Local de Suba. No contestó. 4. Instituto de Desarrollo Urbano. No contestó.

  1. Señala que, recientemente se pavimentó la Calle 165 entre carreras

56A y 55, la cual estaba pavimentada y en buen estado, es decir, que pavimentaron la calle que estaba pavimentada y la calle que estaba sin pavimentar no fue intervenida, lo que constitu ye una clara y flagrante vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa.

  1. El mal estado de la vía tiene unos impactos negativos y graves en la movilidad vehicular y peatonal, por cuanto dificulta y retrasa el tráfico, incluso en algunas épocas de lluvia impide por completo el tráfico, en atención a que, por el barro y los charcos, se imposibilita movilizarse en vehículo, motocicleta, bicicleta y peatonalmente; tanto es así, que los carros y las motocicletas patinan en el barro y se atascan, o en bicicleta y peatonalmente ni con botas pantaneras se puede movilizar.Expediente No. 110013343060202200174-01

Actor: Bertha Garzón Castañeda

Acción Popular - Apelación Sentencia

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3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con el presente medio de control s e pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), b), d) y

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3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con el presente medio de control s e pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), b), d) y m), relativos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habi tantes y movilidad de las personas discapacitadas y a la moralidad administrativa, establecidos en los literales del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

4. Contestaciones de la demanda.

4.1. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (carpeta 12 expediente electrónico), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Señala que, las pre tensiones no tienen nexo causal entre lo que se pretende y la responsabilidad, toda vez que la entidad no ha violado o amenazado los derechos colectivos que alude el actor popular.

La accionada verificó el CIV 11002602 en el SIGIDU y se permitió determinar que la vía es local y se encuentra reservada para estudios y diseños por la Alcaldía local de Suba, según radicado 20185261219442 del 19-112018, por lo tanto, no es competencia del Instituto.

Adiverte que dentro de las funciones atribuidas al IDU se encuentra la de realizar la interventoría y expedir la constancia de cumplimiento de

del 19-112018, por lo tanto, no es competencia del Instituto.

Adiverte que dentro de las funciones atribuidas al IDU se encuentra la de realizar la interventoría y expedir la constancia de cumplimiento de especificaciones técnicas de vías locales e intermedias, alamedas, plazoletas y plazas desarrolladas por urbaniza dores, siempre que estos cumplan con la normativa técnica aplicable, las especificaciones técnicas vigentes y las obligaciones establecidas en las respectivas licencias y planos de urbanismo.Expediente No. 110013343060202200174-01

Actor: Bertha Garzón Castañeda

Acción Popular - Apelación Sentencia

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Expresa que, el IDU, no tiene competencia en relación con las peticiones presentadas en esta acción constitucional, ya que es competencia de las Alcaldías Locales formular, programar y ejecutar acciones de intervención sobre los corredores de la malla via l local e intermedia en los cuales se encuentran incluidos aquellos que soportan las rutas SITP; en este caso particular, la Alcaldía Local de Suba tiene dentro de su competencia la priorización e intervención de la Calle 165 entre carrera 56 A y 57.

La citada entidad formuló como excepción la de “ Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del IDU”, por cuanto esta entidad no tiene dentro de sus funciones relación alguna con la vía local de la presente acción constitucional, en atención a que la vía se encuentra reservada para estudios y diseños por la Alcaldía local de Suba, según radicado 20185261219442 del 1911-2018.

La demandada también formuló la excepción de “cumplimiento de las

encuentra reservada para estudios y diseños por la Alcaldía local de Suba, según radicado 20185261219442 del 1911-2018.

La demandada también formuló la excepción de “cumplimiento de las obligaciones legales por parte del IDU”, señalando que, la acción popular busca obtener de la jurisdicción la protección de derechos colectivos tales como la accesibilidad y movilidad de las personas, lo cual, no es aplicable contra el IDU, ya que la vía local objeto de la presente acción constitucional, se encuentra reservada para estudios y diseños por la Alcaldía local de Suba, según radicado 20185261219442 del 19 -112018.

Asimismo, la demandada propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentado que para el caso en concreto no existe una relación procesal entre el solicitante y el IDU, teniendo en cuenta que la citada entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias la atención de la vía local de la presente acción constitucional, toda vez que, se encuentra reservada para estudios y diseños por la Alcaldía local de Suba, según radicado 20185261219442 del 19-11-2018.Expediente No. 110013343060202200174-01

Actor: Bertha Garzón Castañeda

Acción Popular - Apelación Sentencia

7 4.2. Bogotá, D.C (Secretaría Distrital de Movilidad – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Suba).

La citada entidad, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (carpeta 13

Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Suba).

La citada entidad, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (carpeta 13 expediente electrónico), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Señala que, la Secretaría Distrital de Movilidad, no tiene competencia alguna en el presente caso, máxime cuando lo que se busca con la demanda de la acción popular es la construcción y/o pavimentación de vías y andenes de la malla vial, para satisfacer su s derechos colectivos presuntamente vulnerados por la demandada , omitiendo que si bien como entidad promueve el desarrollo de la movilidad de la ciudad, no es su competencia funcional intervenir las vías de la malla vial.

Por su parte, la Secretaría Distrital de Gobierno, manifiesta que, revisado el Sistema de Información Geográfica del Instituto de Desarrollo Urbano SIGIDU por parte de profesionales de la Oficina de Infraestructura, de la Alcaldía Local de Suba, se evidencia que el tra mo de vía antes mencionado cuenta con Código de Identificación Vial CIV No. 11002602 y está catalogada con tipología Local.

Asegura que, a pesar de contar con CIV, este tramo vial no hace parte de la malla vial del Distrito en razón a que no cuenta con Registro Único de Patrimonio Inmobiliario RUPI, por lo cual no se registra dentro de la base de datos del inventario vial del Distrito, en ese sentido y de acuerdo a las competencias de la Alcaldía Local de Suba no es posible realizar algún tipo de intervención o priorización en el segmento vial enunciado.

Informa que, este tramo fue reservado en el marco del contrato de

a las competencias de la Alcaldía Local de Suba no es posible realizar algún tipo de intervención o priorización en el segmento vial enunciado.

Informa que, este tramo fue reservado en el marco del contrato de estudios y diseños No. 345 de 2018, cuyo objeto fue: “REALIZAR SIN FORMULA DE REAJUSTE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LA MALLA VIAL Y ESPACIO PÚBLICO DE LA LOCALIDAD DE SUBA”, sin embargo, en la etapa preliminar de la ejecución del contrato, se realizaron las verificaciones necesarias para establecer si el tramo objeto de la acción correspondía a espacio público legalizado, con uso específico para víaExpediente No. 110013343060202200174-01

Actor: Bertha Garzón Castañeda

Acción Popular - Apelación Sentencia

8 vehicular e incorporada al inventario de vías del Distrito, encontrando igualmente que carece de RUPI, por lo cual el consultor descartó este CIV de dicho contrato imposibilitando al Fondo de Desarrollo Local de Suba realizar inversiones de carácter presup uestal por incurrir en un presunto detrimento patrimonial hasta tanto no sea saneada la situación de la vía desde las entidades competentes.

La demandada formuló la excepción de “Incumplimiento del requisito de procedibilidad previo para demandar”, toda vez que, luego de la revisión de los medios de prueba documentales allegados por la parte actora, no se encuentra plenamente acreditado que hubiese realizado el reclamo a la Alcaldía Local de Suba o en su defecto a la Secretaría Distrital de Gobierno, para la adopción de medidas para la protección de los derechos colectivos antes de la presentación de la demanda y tampoco sustentó

la Alcaldía Local de Suba o en su defecto a la Secretaría Distrital de Gobierno, para la adopción de medidas para la protección de los derechos colectivos antes de la presentación de la demanda y tampoco sustentó la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable para pretermitir este requisito.

La citada entidad formuló la excepción de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que reitera que, de acuerdo a las competencias de la Alcaldía Local de Suba no es posible realizar algún tipo de intervención o priorización en ese segmento vial.

Comunica que por parte de la Alcaldía Local de Suba, se tenía un contrato para realizar la intervención del tramo objeto de la presente acción popular, pero al realizar el estudio del sector para realizar las obras se evidenció que este tramo no se encuent ra incorporado dentro de los bienes de uno público del Distrito, y hasta que el Departamento Administrativo del Espacio Público – DADEP, no realice la incorporación de este sector como bien de uso público, ninguna de las entidades Distritales podrá realizar el mantenimiento y reparación de este tramo.

Respecto a la Secretaría Distrital de Movilidad, aduce que la misma carece de legitimación frente a los derechos colectivos reclamados como vulnerados por la parte actora, ya que esta entidad no ha realizado acto alguno del cual se pueda establecer siquiera la puesta en peligro de los derechos mencionados por el accionante, tampoco tiene competencia alguna solucionar la problemática que origina la acción, teniendo enExpediente No. 110013343060202200174-01

Actor: Bertha Garzón Castañeda

Acción Popular - Apelación Sentencia

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alguna solucionar la problemática que origina la acción, teniendo enExpediente No. 110013343060202200174-01

Actor: Bertha Garzón Castañeda

Acción Popular - Apelación Sentencia

9 cuenta que lo que se busca con la acción popular es la construcción y/o pavimentación de vías y andenes de la malla vial, para satisfacer derechos colectivos presuntamente vulnerados, sin tener en cuenta que la SDM aunque promueve el desarrollo de la movil idad en la ciudad, no tiene competencia funcional para intervenir las vías de la malla vial.

4.3. Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV.

La citada entidad, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (carpeta 15 expediente electrónico), señalando lo siguiente:

La vía pública cuya pavimentación se reclama requiere actividades de construcción que son imposibles de atender por parte de la UAERMV dada su misionalidad y programas actuales, según quedó consignado en el Memorando No. 20211200027423 de fecha 11 -02-2021 de la Subdirección Técnica de Mejoramiento de la Malla Vial Local de la UAERMV, enviado a la señora Bertha Garzón Castañeda con Oficio No. 20211400012691 de fecha 23 -02-2021, en respuesta al requisito de constitución en renuencia en acción popular.

Advierte que, la misionalidad de la UAERMV de ninguna manera tiene que ver con actividades de construcción de vías públicas, sino de actividades de rehabilitación y mantenimiento en los componentes local, intermedia y rural “construidas”.

Advierte que, la misionalidad de la UAERMV de ninguna manera tiene que ver con actividades de construcción de vías públicas, sino de actividades de rehabilitación y mantenimiento en los componentes local, intermedia y rural “construidas”.

4.4. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP.

El DADEP a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (documento 26expediente electrónico), manifestando lo siguiente:

Señala que para el caso concreto, la Subdirección de Registro inmobiliario del DADEP adelantó el respectivo análisis urbanístico de la zona, y una vez analizados los aplicativos cartográficos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD y los sistemas deExpediente No. 110013343060202200174-01

Actor: Bertha Garzón Castañeda

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10 información del DADEP SIDEP y SIGDEP, se logró evidenciar que, en efecto, tal y como se precisa en el auto de fecha 16 de septiembre de 2022 mediante el cual se dispuso la vinculación del DADEP, la vía correspondiente a la calle 165 entre carreras 56 A y 57 no se encuentra incorporada en el Inventario del Patrimonio Inmobiliario Distrital. Esta situación, encuentra explicación en que no existen antecedentes urbanísticos en el sector que permitan establecer que el citado tramo vial cuente con un señalamiento expreso en los planos urbanísticos como zona de cesión de uso público.

La demandada precisa respecto a la viabilidad de incorporar el predio

urbanísticos en el sector que permitan establecer que el citado tramo vial cuente con un señalamiento expreso en los planos urbanísticos como zona de cesión de uso público.

La demandada precisa respecto a la viabilidad de incorporar el predio objeto de debate judicial en el inventario general del patrimonio inmobiliario distrital, que debido a que el tramo vial ubicado en la calle 165 entre carreras 56 A y 57 no se encuentra ubicado al interior de una urbanización en particular, sino se localiza entre los desarrollos "Lote San Fernando" y "Barrio Britalia San Diego" de la Localidad de Suba, se encuentra la necesidad de analizar los señalamientos contenidos para cada uno de estos desarrollos, esto es el Plano de Reloteo No. S256/4, perteneciente al desarrollo denominado "Lote San Fernando", y el Plano Urbanístico No. S10/4 -44, perteneciente al desarrollo del denominado “Barrio Britalia San Diego

Explica que, ni en el Plano de Reloteo No. S256/4, perteneciente al desarrollo denominado "Lote San Fernando", ni en el Plano Urbanístico No. S10/4-44 perteneciente al desarrollo del denominado “Barrio Britalia San Diego”, se hace referencia a que el tramo vial ubicado en la calle 165 entre carreras 56 A y 57 corresponda a una zona de cesión, así como tampoco cuenta con un cuadro de amojonamiento y discriminación de áreas de cesión generadas del urbanismo. Lo que sí se logra evidenciar, es que, pese a que e sta zona no se ubica dentro del perímetro del polígono de los planos urbanísticos, sí se identifica la zona como "Calle

áreas de cesión generadas del urbanismo. Lo que sí se logra evidenciar, es que, pese a que e sta zona no se ubica dentro del perímetro del polígono de los planos urbanísticos, sí se identifica la zona como "Calle 165" e incluso la autoridad urbanística la clasifica como una vía “V -8E” en las anotaciones del respectivo plano urbanístico, asignándole para el efecto.Expediente No. 110013343060202200174-01

Actor: Bertha Garzón Castañeda

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11 Explica que, pese a que en los planos de los predios contiguos la calle 165, se identifica con un perfil vial, lo cierto es que la vía no está contenida dentro del límite de dichos proyectos ni hace parte de las cesiones de los mismos, por lo que para proc eder con la incorporación del citado tramo vial en el inventario general del patrimonio inmobiliario distrital se encuentra condicionado al concepto previo que emita la Secretaría Distrital de Planeación.

Por consiguiente, mediante radicado DADEP 20222010152891 del 28 de septiembre de 2022 se requirió a la Dirección de Vías, Transporte y Servicios Público de la Secretaría Distrital de Planeación, para que conforme con su misionalidad emitiera concepto sobre la condición urbanística y definición de la naturaleza jurídica del inmueble para que, una vez establecida, se identifique la ruta a seguir para la incorporación del predio en el Inventario del Patrimonio Inmobiliario Distrital.

4.6. Secretaría Distrital de Planeación.

La citada entidad fue vinculada al proceso, por auto del 17 de noviembre

del predio en el Inventario del Patrimonio Inmobiliario Distrital.

4.6. Secretaría Distrital de Planeación.

La citada entidad fue vinculada al proceso, por auto del 17 de noviembre de 20221, y a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (carpeta 32 expediente electrónico), señalando lo siguiente:

Manifiesta que, la SDP, solo puede emitir un concepto técnico sobre las condiciones del predio, o zonas de interés, o las áreas urbanísticas, tal y como fue solicitado en su momento por el DADEP, sin poder informar o certificar más allá de lo relacionado a nteriormente por las áreas competentes, de lo cual se debe precisar que sobre las zonas de estudio existen planos urbanísticos, de loteo y topográficos con desarrollos urbanísticos parciales, que reconocen el trazado de la Calle 165 como una vía de la mall a vial local del sector de carácter vehicular de 13.0 metros de ancho.

En este sentido , en los diferentes planos se encuentra demarcado el trazado vial a que ha hecho referencia el área técnica, y en los eventos

1 Documento 29 expediente electrónico.Expediente No. 110013343060202200174-01

Actor: Bertha Garzón Castañeda

Acción Popular - Apelación Sentencia

12 en que se trate de área no urbanizadas, con la demarcación vial en plano topográfico, corresponderá a los desarrolladores y/o propietarios, al momento de urbanizar cumplir con las respectivas cargas urbanísticas respetando dicho trazado vía.

Menciona que, la intervención de la SDP en la presente acción popular

topográfico, corresponderá a los desarrolladores y/o propietarios, al momento de urbanizar cumplir con las respectivas cargas urbanísticas respetando dicho trazado vía.

Menciona que, la intervención de la SDP en la presente acción popular solo debe limitarse a la emisión de conceptos urbanísticos sobre el área objeto de interés, según las competencias legalmente asignadas a esta Secretaría, lo cual ya cumplió conforme se informó. En este sentido sobre la ejecución de obras y la aprehensión o no de áreas como espacio público, corresponde pronunciarse a las respectivas autoridades competentes.

La demandada propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, teniendo en cuenta que, para que la vía correspondiente a la Calle 165 entre Carreras 56 A y 57 pueda ser intervenida por las entidades territoriales competentes en busca de construir una vía pública vehicular y andenes peatonales, estas calles deben ser reconocidas en el Inventario General del Patrimonio Inmobiliario Distrital, lo cual es función a cargo del DADEP, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, literal a del artículo 4 y literales a, c, d y f del artículo 7 del Acuerdo Distrital 018 de 1999, por lo que, la posible vulneración al goce de los derechos colectivos y demás, al no realizar las obras de construcción solicitadas, no está en cabeza de la SDP.

Asimismo, la demandada formuló la excepción denominada “No vulneración de derechos e intereses colectivos por parte de la SDP”, ya que la citada entidad dentro de la órbita de sus funciones en relación con lo pretendido en la demanda, no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos alegados en la demanda, puesto que no tiene dentro de sus

que la citada entidad dentro de la órbita de sus funciones en relación con lo pretendido en la demanda, no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos alegados en la demanda, puesto que no tiene dentro de sus competencias alguna relacionada con el tipo de actuaciones administrativas como las que se refieren en los hechos de la demanda, tal y como lo establece el ya citado Decreto Distrital 432 de 05 de octubre de 2022.Expediente No. 110013343060202200174-01

Actor: Bertha Garzón Castañeda

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13 4.7. Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD.

La citada entidad fue vinculada al proceso, por auto del 17 de noviembre de 2022, y a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (carpeta 3 3 expediente electrónico), señalando lo siguiente:

Menciona que, la zona en análisis no se encuentra dentro de inventario predial de la entidad y tras las diferentes consultas de los predios colindantes no se determina su tradición jurídica.

Aclara que esta zona desde el año 1977 se describe como una vía para acceso predial. No obstante, la UAECD, desconoce el título de propiedad y matrícula inmobiliaria correspondiente a la franja de terreno objeto de Acción Popular, documentos soporte para l a individualización e incorporación a la base catastral, considerando que, en la cadena inmobiliaria primero es la notaría, luego registro y por último catastro.

Advierte que, no se encontró en ninguno de los planos urbanísticos consultados y que están asociados a este espacio geográfico, que la

inmobiliaria primero es la notaría, luego registro y por último catastro.

Advierte que, no se encontró en ninguno de los planos urbanísticos consultados y que están asociados a este espacio geográfico, que la franja de terreno de la Calle 165 entre carreras 56A y 57, se encuentre especificada, es decir que no está delimitada, ni demarcada en los mencionados planos, téngase en cuenta que en los planos urbanísticos se encuentra un trazado vial de calles y carreras que conforman la totalidad del Desarrollo Urbanístico, en que se ubica el

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