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TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00188-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00188-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN CONEXIDAD CON EL DE SAL UD, MÍNIMO V ITAL, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL – La respuesta emitida en el marco de un derecho de petición no implica que deba ser favorable al peticionario, sino que tan solo es necesario que la misma sea clara, precisa y c ongruente con lo soli citado, exig encias que f ueron satisfechas en el ca so c oncreto – La solicitud de act ualización de la historia laboral, no hace parte del su puesto de hecho constitu tivo de la posible vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, la cual se circunscribe al cu mplimiento del fallo jud icial que declaró la ineficacia de la afiliación de l accionante al RAIS a dministrado por la AFP Porv enir S. A. y el consecuente traslado de los recu rsos a Colpensiones / DECLARA IMPROCEDENTE – La Sala adicionará la decisión de primera instancia que negó el amparo al derecho fundamental de petición por hecho superado, para agregar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, el accionante no acreditó los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia como mec anismo subsidiario pa ra obte ner el cu mplimiento de una s entencia judicial.

Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar, si la acción de tute la es procedente para obtener el cu mplimiento del fallo jud icial proferido d entro del proceso bajo el radicado N.º. 2017-0212, que declaró la ineficacia de la afiliación del accionante al RAIS administrado por la AFP Porv enir S.A. y el consecu ente traslado de los recu rsos a

radicado N.º. 2017-0212, que declaró la ineficacia de la afiliación del accionante al RAIS administrado por la AFP Porv enir S.A. y el consecu ente traslado de los recu rsos a Colpensiones. En seg unda instancia, se analizará si la entidad accionadaColpensionesvu lneró el derecho funda mental de petición del señor ( …) al no da r respuesta de f ondo a la solicitud eleva da el 14 de marzo de 2 022, med iante la c ual requirió el cumplimiento del referido fallo judicial?

Tesis: “(…) el señor (…) a través del trámite de la referencia, se ampare su derecho fundamental de petición en c onexidad co n el de salud , mínimo v ital, ig ualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por Colpensiones al no darle respuesta de fondo a la petición e levada el 14 de marzo de 2022, por medio de la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se o rdenó (i) la ineficacia del traslado del accionante del régimen de prima media (RPM) al régimen de ahorro indiv idual con soli daridad (RAIS); (ii) ordenó a AFP PORVENIR S.A. S.A. trasladar los aportes realiz ados hacia Colpensiones; y (iii) ordenó a Colpensio nes recibir al accionante, sin solución de con tinuidad, como afil iado al RPM desde el 30 de noviembre de 1972. (…) El a quo denegó el amparo solicitado por el accionante, al

recibir al accionante, sin solución de con tinuidad, como afil iado al RPM desde el 30 de noviembre de 1972. (…) El a quo denegó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que al cotejar el oficio de 19 de julio de 2022 emitido por la accionada, con la petición de 14 de marzo de 2022, se encuentra que la respuesta emitida por la entidad cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisp rudencia para que se entienda que la petición fue atendida de manera pronta, de fondo, precisa y congruente. (…) solicitó se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada actualizar los periodos reportados en su h istoria laboral en cu mplimiento a l fallo jud icial (…) no ha podido adelantar el trámite para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. (…) consagró como requisito para la procedencia de la a cción de amparo, la inexistencia de o tros medios o recursos de defensa j udicial para la protección de los derec hos invocadosexigencia conocida comúnmente como subsidiaridad-. (…) la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial. En dic hos casos debe a nalizarse el tipo d e ob ligación c ontenida en el fal lo, su repercusión en e l goce efectivo de lo s derechos f undamentales am parados judicialmente y, por consigu iente, la posibilidad d e ha cerlos exigibles a t ravés del proceso e jecutivo. (…) para que proceda la acción de tutela de forma s ubsidiaria, cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial que contiene obligaciones

proceso e jecutivo. (…) para que proceda la acción de tutela de forma s ubsidiaria, cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial que contiene obligaciones de dar y/o hacer se debe: (i) Demostrar la ineficacia del proceso ejecutivo como medio judicial ordinario para asegurar e l acatamiento de una decisión judicial que c ontiene este tipo de obligaciones. (…) (ii) Demostrar de forma sumaria qu e el incumplimiento de la s entencia jud icial produjo un riesgo cierto pa ra los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perju icio ir remediable (cu ando est amosfrente a una obl igación de hacer); o, la afectación al mínimo v ital y a la vida digna (obligación de dar). (…) el accionante: (i) No se pronunció respecto a la subsidiaridad de la acción constitucional y en ese s entido no demostró la ineficacia del mecan ismo ordinario (proceso ejecutivo) para efectos de obtener el cumplim iento de la sentencia judicial. (…) (ii) Si bien no se desconocen las manifestaciones del accionante respecto a la imposibilidad de iniciar los trámites pertinentes para el reconocimiento de su pensión de vejez debido a las inconsistencias registradas en su historia laboral, aunado al hecho de que tiene 66 años de edad; lo cierto es que no demostró que el incum plimiento del fallo judicial le estuviere causando un riesgo cierto o un perjuicio irremediable (…) o la existencia de problemas de salud o de carácter económico que conlleven a concluir que la supuesta falta de cumplim iento de la sentencia por parte de la accion ada esté afectando sus derechos f undamentales y p roduzca una urgencia vital que requiera

la supuesta falta de cumplim iento de la sentencia por parte de la accion ada esté afectando sus derechos f undamentales y p roduzca una urgencia vital que requiera la intervención del juez c onstitucional. (…) el accionante está afiliado al régimen de seguridad social en cal idad de co tizante en SANITAS EPS (…) En definitiva, se concluye que e n el caso ob jeto de alzada no s e acreditaron y/o demostraron los requisitos se ñalados por la jurisp rudencia constitucio nal pa ra la proced encia de la acción de tute la como mec anismo subsidiari o pa ra obtener el cumplim iento de una sentencia jud icial. (…) respecto a los términos que tenía la en tidad accionada para responder la petición de 14 de marzo de 2022, cabe precisar que en virtud del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el término para res ponder las peticiones se amplió de 15 a 30 días. Por lo tanto, en la medida en que el accionante radicó la petición el 14 de marzo de 2022, esto es, du rante la vig encia de l a emergencia sanitaria, la accionada contaba con 30 días hábiles para responderla, es decir, tenían hasta el 28 de abril de 2 022. (…) si bien Co lpensiones respondió a la accion ante de forma extemporánea mediante los oficios de 17 de marzo, 6 y 19 de julio de 2022, lo cierto es que lo hizo antes de que se profiriera el fallo de 25 de julio de 2022. (…) se comprobó que las respuestas fueron notificadas al accionante en debida forma, pues, el oficio de

es que lo hizo antes de que se profiriera el fallo de 25 de julio de 2022. (…) se comprobó que las respuestas fueron notificadas al accionante en debida forma, pues, el oficio de 17 de marzo de 2022, fue notificado vía correo regular a la residencia del accionante y los de más a la dirección elect rónica registrada en e l escrito de tutela . (…) d el análisis de los referi dos of icios se advierte que aquellos c onstituyen un a respuesta íntegra, de fondo, congruente y acorde con lo pedido por la accionante, en la medida que le informaron las actuaciones que ha realizado la entidad para dar cumplimiento al fallo judicial profer ido en e l proceso o rdinario la boral. (…) la entidad le informó que realizó su afiliación al RPM, tal como fu e ordenado en la sentencia judicial, requirió a AFP PORVENIR S.A. para que anule la afiliación al RAIS y realice el correspondiente traslado de los aportes a Col pensiones. (…) se recuerda la reiterada jurispru dencia constitucional mediante la cual, el alto tribunal ha señalado que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición no implica que deba ser favo rable al peticionario, sino que tan so lo es necesario que la misma sea clara, precisa y c ongruente con lo solicitado, exig encias que f ueron sa tisfechas en el caso c oncreto. (…) frente a la solicitud de actualización de la historia laboral, cabe precisar que ésta no hace parte del supuesto de hecho constitu tivo de la posible vulneración al derecho fundamental de petición invocado po r el acci onante, la cual se circ unscribe al cu mplimiento del fallo

solicitud de actualización de la historia laboral, cabe precisar que ésta no hace parte del supuesto de hecho constitu tivo de la posible vulneración al derecho fundamental de petición invocado po r el acci onante, la cual se circ unscribe al cu mplimiento del fallo judicial que declaró la ineficacia de la afiliación del accionante al RAIS administrado por la AFP Porvenir S.A. y el consecuente traslado de los recursos a Colpensiones. (…) no puede dársele un alcance diferente a lo solicitado. (…) Conclusión: La Sala adicionará la decisión de primera instancia que negó el amparo al derecho fundamental de petición por hecho s uperado, para ag regar la declaratoria de i mprocedencia de la acción de tutela, en la medida que el acci onante no acreditó los requisitos seña lados por la jurisprudencia c onstitucional para su proced encia como mec anismo subsidiario pa ra obtener el cumplimiento de una sentencia judicial. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2018; T-005 de 2015; T427 de 2010; T-1130 de

2008; T-149/13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA N.º 066

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA REFERENCIA: 11001-33-43-060-2022-00188-01

ACCIONANTE: ENRIQUE AZULA CADENA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DECISIÓN: ADICIONA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro d el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2022, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. DEMANDA1

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor Enrique Azuela Cadena, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición en conexidad con el de salud, mínimo vital, igualdad y seguridad social, los cuales estima vulnerados por parte de COLPENSIONES.

En efecto, en el acápite de pretensiones del escrito de tutela, se lee:

el de salud, mínimo vital, igualdad y seguridad social, los cuales estima vulnerados por parte de COLPENSIONES.

En efecto, en el acápite de pretensiones del escrito de tutela, se lee:

“PRIMERA: Se tutele al señor ENRIQUE AZULA CADENA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No.3.181.451 de Suba, el derecho constitucional de petición y se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a dar respuesta al cumplimiento de sentencia judicial radicado el día 24 de febrero de 2022 (sic), mediante radicado interno Bz. 2022_3335301 por las razones expuestas dentro de los hechos de la presente Tutela.

1 Archivo digital No. 2FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-43-060-2022-00188-01

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SEGUNDA: Notificar el contenido de la decisión proferida por el Despacho directamente a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES ubicada en la Carrera 10 No.72 –33piso 10 en la ciudad de Bogotá correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.”

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora adujo:

  • El señor ENRIQUE AZULA CADENA, nació el 17 de marzo de 1956 y en la actualidad tiene 66 años de edad.
  • Efect uó aportes para pensión al RPM , acreditando más de 1.300 semanas cotizadas por los periodos laborados en distintas entidades del sector público y privado.

actualidad tiene 66 años de edad.

  • Efect uó aportes para pensión al RPM , acreditando más de 1.300 semanas cotizadas por los periodos laborados en distintas entidades del sector público y privado.
  • Demandó a COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. dentro del proceso ordinario laboral No. 2017-0212, con el fin de obtener la nulidad y/o ineficacia de su traslado al fondo privado, por cuanto existió error de hecho q ue vició su consentimiento.
  • El 14 de marzo de 2022, presentó ante COLPENSIONES solicitud del cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 28 de abril de 2018 por el Juez Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en los siguientes

términos:

“ (…) mediante el presente respetuosamente solicito ante la Gerencia de Defensa Judicialde COLPENSIONES, el cumplimiento de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá, y bajo recurso extraordinario de casación por la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral.

Conforme a la parte resolutiva de dicha providencia y la cual me permito transcribir:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (modificada por el fallo de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral de 1 de diciembre de 2021)

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el

Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de abril de 2018, en el sentido de declarar la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado por

Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de abril de 2018, en el sentido de declarar la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado por ENRIQUE AZULA CADENA el 27 de abril de 1994 y en consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al primero actualmente administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo en el sentido de ORDENAR A AFP PORVENIR S.A. S.A. S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante y sus rendimientos, gastos de administración, debidamente indexados, así como los valores utilizados en seguros provisionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-43-060-2022-00188-01

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TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir, sin solución de continuidad como afiliado dentro del régimen de prima media con prestación definida al señor ENRIQUE AZULA CADENA, desde su afiliación inicial, realizada al extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS el 30 de noviembre de 1972.(…)”

  • Mencionó que sus aportes ya fueron trasladados de Porvenir S.A a Colpensiones; sin embargo, Colpensiones aún no ha actualizado su historia laboral.
  • Sostuvo que hasta el momento de radicación de la presente acción de
  • Mencionó que sus aportes ya fueron trasladados de Porvenir S.A a Colpensiones; sin embargo, Colpensiones aún no ha actualizado su historia laboral.
  • Sostuvo que hasta el momento de radicación de la presente acción de tutela, esto es el 7 de julio de este año , la entidad no había dado respuesta de fondo al cumplimiento de la sentencia judicial presentado el 14 de marzo de 2022 , en la medida que aún existen inconsistencias en algunos periodos reportados en su historia laboral, circunstancia que afecta el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

2. INFORME DE LA ACCIONADA - COLPENSIONES 2

Manifestó que dio respuesta de fondo a la petición de 14 de marzo de 2022, a través de los siguientes oficios, los cuales fueron debidamente notificados al accionante:

  • Oficio de 17 de marzo de 2022: La Dirección de Procesos Judiciales de la entidad le informó al accionante que se encontraba a la espera de que el Juzgado Séptimo (7) Laboral emitiera el auto de obedézcase y cúmplase para así proceder a cumplir con lo ordenado en el fallo judicial. El mencionado oficio fue en viado a los correos electrónicos reportados por el accionante en su petición.
  • Oficio de 6 de julio de 2022: La Dirección de Afiliaciones le explicó al accionante que pese a que se anuló de la base de datos de la entidad el registro de traslado del RAIS y procedió a activar su afiliación en el RPM administrado por Colpensiones, no le es posible continuar con el cumplimiento del fallo , hasta que la AFP PORVENIR S.A. lo desafilie del RAI y realice el traslado de los aportes.

no le es posible continuar con el cumplimiento del fallo , hasta que la AFP PORVENIR S.A. lo desafilie del RAI y realice el traslado de los aportes.

El citado oficio fue entregado el 7 de julio de 2022, en la dirección del a ccionante registrada en la entidad, mediante la empresa de mensajería 4-72, con gu ía de envío No.MT705506768CO.

  • Oficio de 19 de julio de 2022: proferido por la Dirección de Afiliaciones en virtud de la presente acción de tutela, en el que la entidad reiteró lo manifestado en el oficio de 6 de julio de 2022, en el sentido de informarle al accionante que lo ordenado por el a quo es una “orden compleja”, pues para acatarse, no solo se requiere de la intervención de Colpensiones sino también de la AFP PORVENIR S.A., po r lo que hasta que esta última no desarrolle las actividades a su cargo , -el traslado de los aportes hacia Colpensiones-, no será posible acatar integralmente la sentencia y actualizar la historia laboral del accionante.

2 Archivo digital No. 8FALLO DE TUTELA

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Advirtió que tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia3, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la entidad que recibe la petición esté obligad a a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual. no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

la cual, la entidad que recibe la petición esté obligad a a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual. no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Además, precisó que, si el accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo conten cioso administrativo. De allí que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante.

En vista de lo anterior, solicitó se niegue el amparo y en su lugar se declare la carencia actual del objeto al haberse superado la vulneración al derecho de petición alegado, toda vez que Colpensiones, se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario.

Subsidiariamente y en caso de que se considere vulnerado algún derecho fundamental, pidió se tenga en cuenta que lo ordenado en el fallo judicial implica realizar acciones conjuntas con AFP PORVENIR S.A., por lo cual requiere su vinculación inmediata, so pena de que se dé una orden imposible de cumplir.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado y en consecuencia, negó la petición de amparo.

Sostuvo que una vez confrontada la respuesta de 19 de julio de 2022, con la petición elevada por el accionante el 14 de marzo de 2022, no se evidencia v ulneración

Sostuvo que una vez confrontada la respuesta de 19 de julio de 2022, con la petición elevada por el accionante el 14 de marzo de 2022, no se evidencia v ulneración alguna a los derechos invocados por el accionante, en la medida q ue, la entidad activó la afiliación del tutelante en e l RPM, tal como fue ordenado en la sentencia judicial, y requirió a AFP PORVENIR S.A. para que anule la afiliación al RAIS y realice el correspondiente traslado de los aportes a Colpensiones.

En consecuencia, en atención a que las razones que dieron lugar a la presente acción de tutela se encuentran actualmente superadas, declaró la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

4. LA IMPUGNACIÓN5

El accionante impugnó la sentencia proferida el 25 de julio de 2022, reiterando los supuestos fácticos y jurídicos relacionados en el escrito de tutela.

3 T-243-2020, 1462012 y T-242-1993. 4 Archivo digital No. 10 5 Archivo digital No. 14FALLO DE TUTELA

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En su criterio aunque la entidad emitió el oficio de 19 julio de 2022, donde indicó que en cumplimiento al fallo judicial, activó su afiliación al RPM administrado por la entidad accionada, y le envió una solicitud a AFP PORVENIR S.A. con el fin de que aquella surta el traslado de los recursos hacia Colpensiones; lo cierto es que, la anterior manifestación no constituye una respuesta de fondo a la petición de

entidad accionada, y le envió una solicitud a AFP PORVENIR S.A. con el fin de que aquella surta el traslado de los recursos hacia Colpensiones; lo cierto es que, la anterior manifestación no constituye una respuesta de fondo a la petición de cumplimiento de sentencia judicial , habida cuenta que la accionada tiene la obligación de mantener actualizada su historia laboral reflejando el traslado de todos sus aportes, para así poder solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Al respecto, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual corresponde a las administradoras de fondos de pensiones asegurar que el contenido de la historia laboral de sus afiliados sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no pueda verse comprometida por inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos po r parte de las citadas administradoras. Por lo tanto, no es posible trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas de los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

En consecuencia, solicitó sea revocado el fallo recurrido y en su lugar se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene a Colpensiones a que dé respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, teniendo en cuenta que la entidad debe corregir en su totalidad la historia laboral y cargar toda la información que debe reposar en su historia laboral a efectos de poder solicitar su pensión de vejez.

5. SOLICITUD ELEVADA POR EL ACCIONANTE6

El 26 de julio de 2022, el accionante allegó al despacho del a quo , el reporte de

solicitar su pensión de vejez.

5. SOLICITUD ELEVADA POR EL ACCIONANTE6

El 26 de julio de 2022, el accionante allegó al despacho del a quo , el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones el mismo día, con el fin de acreditar que no se visualizan todos los tiempos cotizados y por consiguiente, esta circunstancia ratifica el incumplimiento de COLPENSIONES.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instan cia la s impugnaciones del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por se r su superior jerárquico.

6 Archivo digital No. 13FALLO DE TUTELA

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2.2.

PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala a determinar en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de l fallo judicial proferido dentro del proceso bajo el radicado N.º. 2017-0212, que declaró la ineficacia de la afiliación del accionante al RAIS administrado por la AFP Porvenir S.A. y el consecuente traslado de los recursos a Colpensiones.

ineficacia de la afiliación del accionante al RAIS administrado por la AFP Porvenir S.A. y el consecuente traslado de los recursos a Colpensiones.

En segunda instancia, se analizará si la entidad accionada-Colpensionesvulneró el derecho fundamental de petición del señor ENRIQUE AZULA CADENA al no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 14 de marzo de 2022, mediante la cual requirió el cumplimiento del referido fallo judicial.

Finalmente, se advierte, que los derechos al mínimo vital, igualdad y seguri dad social invocados en la solicitud de amparo no se analizarán de fondo, en razón a que de los hechos expuestos en el escrito introductorio no se encuen tra acusación que así lo amerite.

2.3. TESIS DE LA SALA

En primer lugar, la Sala advierte que la acción de tutela interpuesta po r el señor Enrique Azuela Cadena es improcedente para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial emitida el 28 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo (7) Laboral de Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que: (i) no se desvirtuó la eficacia del proceso ejecutivo, requisito establecido jurisprudencialmente para que procesada el amparo constitucional; (ii) no probó, ni siquiera sumariamente, que el supuesto incumplimiento de la sentencia judicial ocasionó un riesgo pa ra sus derechos fundamentales o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el estudio de la acción de tutela no se hace en torno a la omisión del cumplimiento del referido fallo judicial, sino que se encamina únicamente frente a la supuesta falta de respuesta de fondo a la solicitud que fue eleva da por el

En ese sentido, el estudio de la acción de tutela no se hace en torno a la omisión del cumplimiento del referido fallo judicial, sino que se encamina únicamente frente a la supuesta falta de respuesta de fondo a la solicitud que fue eleva da por el accionante ante Colpensiones el 14 de marzo de 2022.

Así las cosas, conviene recordar que el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, amplió el término para responder las peticiones de 15 a 30 días, lo anterior en tanto dure el estado de emergencia sanitaria. De ahí que, en la medida en que el accionante radicó la petición el 14 de marzo de 2022, esto es, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, la entidad contaba con 30 días háb iles para responderla, los cuales vencieron el 28 de abril de 2022.

Una vez revisado el material probatorio aportado al expediente, se encontró que Colpensiones respondió la anterior solicitud mediante el oficio de 17 de marzo de 2022, el cual fue complementado por los oficios de 6 y 19 de julio de 2022. De ahí que se concluye que, si bien la respuesta fue extemporánea, lo cierto es q ue fue profiriera antes del fallo de primera instancia de 25 de julio de 2022.

Adicionalmente, se constató que Colpensiones en los referidos oficios le informó de manera concreta, precisa, clara y puntual acerca del estado del trámite en que seFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-43-060-2022-00188-01

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encuentra el cumplimiento de la referida sentencia y cada una de las actuaciones

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-43-060-2022-00188-01

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encuentra el cumplimiento de la referida sentencia y cada una de las actuaciones que ha desplegado para ello. En consecuencia , respondió de fondo la solicitud de 14 de marzo de 2022.

Por consiguiente, se impone ADICIONAR la decisión de primera instancia en el sentido de negar por improcedente la petición de cumplimiento del fallo judicial.

2.4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Procedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales

La Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2018 , con ponencia de M.P. Luis Guillermo Pérez, estudió la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, y sostuvo que el juez debe analizar fundamentalmente que tipo de obligación contiene el fallo (de hacer o de dar), su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través de l proceso ejecutivo. Bajo esta pauta jurisprudencial, se cita a continuación, la tesis planteada por el Alto Tribunal Constitucional respecto a la procedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales: “4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligacio

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