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TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00204-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00204-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-060-2022-00204-01

Demandante: Miguel Andrés Ramos Jaimes

Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela

En el escrito de tutela, el señor Miguel Andrés Ramos Jaimes , actuando en nombre propio solicitó el amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, confianza legítima, debido proceso, mínimo vital, interés superior del menor, trabajo y estabilidad laboral reforzada.

Como pretensiones, solicitó: (i) ordenar la suspensión de los efectos de los artículos 5° y 6° de la resolución 01059 del 21 de junio de 2022, acto por el que se terminó su empleo ; (ii) de manera subsidiaria solicitó ordenar a la DIAN, que lo nombre y posesione en un cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 o un cargo similar o equivalente en la seccional de Barrancabermeja.

Además solicitó como medida provisional que d e manera inmediata se suspendan los efectos de los artículos 5° y 6° de la resolución 01059 del 21 de junio de 2022.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante, a través de la

suspendan los efectos de los artículos 5° y 6° de la resolución 01059 del 21 de junio de 2022.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante, a través de la resolución no. 000061 del 8 de agosto de 2016 , fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 – Rol SC3029 – Gestor II de Gestión Jurídica Seccionales en el Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja , sin término ni condición de terminación del nombramiento. El cargo lo desempeñó de manera continua, eficaz y con altas calificaciones por parte de sus superiores. En el 2020 la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, desarrolló la convocatoria 1461 para proveer cargos al interior de la UAE DIAN, en la que no fue ofertado como vacante el empleo donde fue nombrado en agosto de 2016.2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-060-2022-00204-01

Demandante: Miguel Andrés Ramos Jaimes

Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No obstante, el 22 de junio de 2022 , fue notificado del contenido de la resolución 001059 del 21 de junio d e ese año por la cual : se efectuó un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la UAE -DIAN; se terminó el nombramiento en encargo del funcionario Ancizar Arnaldo Torres Mantilla en el cargo de Gestor III de Gestión Jurídica Seccio nales ROL SC3018 ; y se terminó el nombramiento

periodo de prueba en la planta global de la UAE -DIAN; se terminó el nombramiento en encargo del funcionario Ancizar Arnaldo Torres Mantilla en el cargo de Gestor III de Gestión Jurídica Seccio nales ROL SC3018 ; y se terminó el nombramiento provisional del accionante en el cargo en el que se encontraba, para que, el titular de dicho cargo lo reasumiera. La decisión se basó en que e l nombramiento se hallaba en escalera y que el empleo en el que estaba el accionante pertenece al señor Ancizar Arnaldo Torres Mantilla, quien supuestamente perdió su encargo y vuelve a su puesto, desplazándolo.

Como fundamento de sus pretensiones sustentó la vulneración sus derechos fundamentales en razón a lo siguiente: en ningún momento se le notificó que su cargo fue ofertado dentro de la convocatoria realizada por la CNSC para la provisión de cargos al interior de la DIAN; no recibió ningún tipo de aviso oportuno que le permitiera actuar de manera consecuente con la pérdida de su empleo; no tuvo el acompañamiento previo y profesional que recibieron las personas cuyos cargos serían provistos de conformidad con las disposiciones de la convocatoria en mención; pese a haber interpuesto los respectivos recursos ordinarios en contra de la referida resolución no han sido resueltos y la accionada pretende su firmeza desconociendo que deben concederse en efecto suspensivo; es el único proveedor de ingresos en su hogar y tiene una menor de edad que se ve afectada en su mínimo vital con su desvinculación; fue diagnosticado con trastorno depresivo.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito

mínimo vital con su desvinculación; fue diagnosticado con trastorno depresivo.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 26 de julio de 2022, en el que ordenó notificar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy le concedió el término de dos días para que rinda un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional.

En auto del 28 de julio de 2022 , el juzgado decidió negar la medida provisional solicitada por el accionante y vinculó al trámite constitucional al ciudadano Ancizar Arnaldo Torres Mantilla, en virtud del interés directo que tiene en el resultado del asunto, para lo cual solicitó a la entidad accionada suministre la dirección3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-060-2022-00204-01

Demandante: Miguel Andrés Ramos Jaimes

Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

registrada para recibir comunicaciones en virtud de la convocatoria en la que participó el vinculado.

En auto del 3 de agosto de 2022 el juzgado: negó una medida provisional solicitada por el ciudadano Ancizar Arnaldo Torres Mantilla ; negó una medida provisional que presentó nuevamente el accionante Miguel Andrés Ramos Jaimes ; y vinculó al trámite a la ciudadana Paola De Jesús Fernández Flórez , en virtud del interés directo que tiene en el resultado de l asunto y le otorgó el t érmino de 2 días para pronunciarse sobre la acción de tutela.

al trámite a la ciudadana Paola De Jesús Fernández Flórez , en virtud del interés directo que tiene en el resultado de l asunto y le otorgó el t érmino de 2 días para pronunciarse sobre la acción de tutela.

3.- Contestación de la entidad demandada y de las personas vinculadas

3.1.- U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; solicitó que la acción de tutela se niegue por improcedente, debido a que existen mecanismos ordinarios a través de los cuales el accionante puede ventilar sus inconformidades y argumentos , además no existe vulneració n alguna a los derechos fundamentales invocados.

Las actuaciones desplegadas por la entidad se enmarcan dentro de los presupuestos de la ley 909 de 2004 y demás disposiciones legales y jurisprudenciales relacionadas con el régimen especial de carrera admi nistrativa, hecho que puede ser sometido a control judicial.

El empleo ocupado por el accionante tuvo en todo momento el carácter de provisional. La entidad adoptó una serie de actuaciones tendientes a proteger el derecho a la estabilidad reforzada de aquellos funcionarios que podrían perder sus empleos con ocasión de la convocatoria, no obstante, el accionante no manifestó su necesidad de acogerse a los beneficios de la referida protección.

3.2.- El señor Ancizar Arnaldo Torres Mantilla ; indicó que, mediante Resolución no. 004148 del 9 de junio de 2016, fue designado para desempeñar el cargo de Gestión Jurídica Seccionales del Despacho de la Seccional hasta tanto este fuera proveído por un profesional en virtud de concurso de méritos.

Resolución no. 004148 del 9 de junio de 2016, fue designado para desempeñar el cargo de Gestión Jurídica Seccionales del Despacho de la Seccional hasta tanto este fuera proveído por un profesional en virtud de concurso de méritos.

El cargo de Gestor III subproceso de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, ocupado por él , al igual que el del accionante, no se encontraba n dentro de los ofrecidos por la Comisión Nacional4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-060-2022-00204-01

Demandante: Miguel Andrés Ramos Jaimes

Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

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del Servicio Civil e n el concurso que provisionó el personal para ocupar dichos cargos.

La entidad accionada no ha resuelto los recursos ordinarios que, tanto él, cómo el accionante interpus ieron en contra de las resoluciones de nombramiento y desvinculación de personal, por supuestas presiones del Juez 5° Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , que instó la entidad a actuar con celeridad en el proceso de vinculación, tanto en la deci sión como en la aclaración de dicho fallo, desconociendo los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia. Por ello solicitó medida provisional consistente en suspender los efectos de los artículos 3° a 6° de la resolución 01059 del 21 de junio de 2022, para no dar por terminado su encargo de Gestor III 3 03 del proceso jurídico y la consecuente terminación del empleo provisional del accionante hasta

junio de 2022, para no dar por terminado su encargo de Gestor III 3 03 del proceso jurídico y la consecuente terminación del empleo provisional del accionante hasta la emisión de la sentencia de tutela de la referencia.

3.3.- La señora Paola De Jesús Fernández Flórez ; no contestó la acción de tutela.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 9 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela y en consecuencia, negó las pretensiones. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

Los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa y solo pueden ser removidos po r causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó un concurso no desconoce los derechos de esta c lase de funcionarios, y su derecho cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.

Si bien las condiciones laborares del accionante y del vinculad o fueron modificadas, el escenario constitucional de la acción de tutela no es procedente, por cuanto, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o de una condición de especial protección constitucional. Tan es así, que el vinculado, señor5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-060-2022-00204-01

Demandante: Miguel Andrés Ramos Jaimes

Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

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Demandante: Miguel Andrés Ramos Jaimes

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Torres Mantilla, sigue trabajando en la entidad, pertenece a la planta de personal y devenga un salario por el cumplimiento personal de sus funciones.

Las pretensiones invocadas deben ser expuestas ante la jurisdicción competente y en ejercicio de las acciones o medios de control que la ley ha dispuesto para tal fin, pues no se han acreditado los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela. No es correcto pretender que, bajo el argumento de principios como la buena fe y la confianza legítima, se pueda desconocer las reglas de la provisión del empleo público, la presunción de legalidad de los actos administrativos y el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Además, el 5 de agosto de 2022 se expidió la resolución 007139 por medio de la cual la DIAN rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Miguel Andrés Ramos Jaimes , por lo que s e concluy ó que resulta improcedente el ejercicio de la acción de tutela , toda vez que no se acredit ó la actual vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados.

5.- La impugnación

5.1.- La impugnación del accionante Miguel Andrés Ramos Jaimes : insistió en que el empleo en el que fue nombrado no tenía ningún titular, n o contaba con algún tipo de plazo o condición para darlo por terminado. Existe una

5.1.- La impugnación del accionante Miguel Andrés Ramos Jaimes : insistió en que el empleo en el que fue nombrado no tenía ningún titular, n o contaba con algún tipo de plazo o condición para darlo por terminado. Existe una gran diferencia entre un nombramiento efectuado por la DIAN en un empl eo con un titular y el suyo que no tenía titular alguno, diferencia de trato por parte de la entidad que es la piedra angular de la acción de tutela.

La entidad nunca le informó que estaba ubicado en un empleo con titular alguno y nunca le brindó el acomp añamiento psicológico, personalizado y profesional que sí dio a los demás funcionarios que tenían en riesgo su empleo. Este actuar de la entidad accionada confirma la discriminación negativa sufrida.

El a quo no consideró que tiene una hija de un año de la que es el único y exclusivo proveedor de todos sus gastos y manutención , tampoco incluyó la gravísima e irreparable afectación al mínimo vital de ella, de su madre y del actor.6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-060-2022-00204-01

Demandante: Miguel Andrés Ramos Jaimes

Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El argumento esgrimido por la DIAN es que la terminación de su empleo se produjo porque supuestamente se terminó el encargo del funcionario Ancizar Arnaldo Torres Mantilla y al terminarse el encargo, él retornó a su empleo de planta donde supuestamente el accionante estaba ubicado. No es correcto afirmar que se terminó el encargo del funcionario Torres Mantilla ya que el cargo que ocupa no

Torres Mantilla y al terminarse el encargo, él retornó a su empleo de planta donde supuestamente el accionante estaba ubicado. No es correcto afirmar que se terminó el encargo del funcionario Torres Mantilla ya que el cargo que ocupa no salió a concurso, él fue nombrado y posesionado y nunca se ejecutó ni posesionó en el cargo del proceso de fiscalización donde llega la persona que pasó el concurso.

La persona que pasó el concurso de méritos que fue nombrada en periodo de prueba mediante resolución 001059 del 21 de junio de 2022 en el empleo Gestor III Código 303 Grado 03 -ID 15420-, con código de ficha “AT-FL-3006” ubicado en la División de Fiscaliza ción y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria de la Seccional Barrancabermeja, es importante resaltar que ella ya se posesionó y no se halla en el empleo del accionante. Esta resolución fue objeto de recurso de reposición de parte del actor, pero fue confirmada sin ningún análisis de fondo por parte de la DIAN el 5 de agosto de 2022 con la resolución 007139.

5.2.- La impugnación del vinculado Ancizar Arnaldo Torres Mantilla : argumentó que la decisión de la acción constitucional afect ó su s derechos constitucionales fundamentales vulnerados por las actuaciones de la accionada dentro del proceso de nombramiento y posesión de los cargos ofertados en el proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020, concretamente al terminar su encargo como funci onario de carrera, sin existir justificación legal, constitucional ni fáctica.

Junto con el accionante, no cuentan con los recursos para su sostenimiento, el de

encargo como funci onario de carrera, sin existir justificación legal, constitucional ni fáctica.

Junto con el accionante, no cuentan con los recursos para su sostenimiento, el de sus familias y el cumplimiento de las obligaciones económicas y financieras contraídas, con lo cual se genera un perjuicio irremediable con tendencia creciente a medida que transcurre el tiempo. Apelar a los medios de control que contempla el CPACA harían nugatorios los derechos invocados, ya que no son una alternativa viable para procurar la efect ividad de las garantías constitucionales con la celeridad que las circunstancias lo exigen, dado que las afecciones graves sus ingresos son inmediatas.7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-060-2022-00204-01

Demandante: Miguel Andrés Ramos Jaimes

Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El bajarlo de un grado de Gestor III a Gestor II, representa una disminución de su salario mensual en un millón de pesos, y l e toca decidir entre comer y pagar servicios públicos, o pagar la cuota del crédito hipotecario, o la manutención de su hija en Bogotá . Permitir que la DIAN sostenga su error les ocasiona un daño antijuridico y les afecta gravemente el mínimo vital como derecho fundamental.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende el accionante y la persona vinculada , a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela y negó las pretensiones.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante o de la persona vinculada.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Cuestión previa – de la intervención de terceros en la acción de tutela y el derecho de impugnación.

Sea lo primero señalar que el juez constitucional al ejercer su función de director del proceso debe integrar debidamente los extremos procesales de la litis dentro de la acción de tutela vinculando al trámite a las personas naturales o jurídicas que tengan interés directo. Es decir que puedan estar comp rometidas en la8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-060-2022-00204-01

de la acción de tutela vinculando al trámite a las personas naturales o jurídicas que tengan interés directo. Es decir que puedan estar comp rometidas en la8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-060-2022-00204-01

Demandante: Miguel Andrés Ramos Jaimes

Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

afectación iusfundamental o que, ante una eventual orden de amparo resulten afectadas con la decisión. Lo anterior con el fin de que e n ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir, pronunciarse sobre la s pretensiones, aportar y solicitar pruebas y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico1.

La Corte Constitucional 2 ha definido y diferenciado la intervención dentro de la acción de tutela de; las partes, los terceros con interés y el agente oficioso:

(i) El concepto de parte desde una visión puramente formal se subsume a quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal. En un sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la litis así no intervengan en el proceso.

(ii) los terceros se los entiende como aquellos que; “ no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son

vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos3.”

(iii) Finalmente, la agencia oficiosa definida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del decreto 2591 de 1991; es una de las formas a través de las cuales una persona puede interponer la acción de tutela en favor de otra que no se halla en capacidad de hacerlo por sus propios medios. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como: “el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado4”

1 Corte Constitucional. Sentencia T-633 de 2017 2 Corte Constitucional. Auto 027 de 1997 3 Ibidem 4 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 20179 Acción de Tutela no. 11001-33-43-060-2022-00204-01

Demandante: Miguel Andrés Ramos Jaimes

Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por su parte, el derecho a impugnar las providencias de tutela se entiende como un derecho de raigambre constitucional que desarrolla el debido proceso y el principio de la doble instancia. A través del cual se pretende que el juez superior

Por su parte, el derecho a impugnar las providencias de tutela se entiende como un derecho de raigambre constitucional que desarrolla el debido proceso y el principio de la doble instancia. A través del cual se pretende que el juez superior del que emitió el pronunciamiento de tutela evalúe nuevamente los argumentos debatidos y tome una decisión definitiva ya sea que revoque o confirme la sentencia impugnada. Por lo tanto, es un derecho constitucional de obligatorio cumplimiento por parte del funcionario judicial so pena de que recaiga una nulidad insaneable.

Aunado a lo anterior conforme con el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es informal, es decir qué ; “no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan ”5. De manera que no se puede obstaculizar la efectividad de los derechos con fundamento en motivos formales constituyendo un exceso ritual manifiesto.

Sobre l os requisitos para la formulación de la impugnación contra un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que las exigencias legales son solamente las establecidas en el decreto 2591 de 1991, esto es, el cumplimiento del término para presentarla y la competencia del juez , e inclusive al ejercitar la acción “no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”6.

Sobre la legitimidad para impugnar un fallo de tutela, la Corte Constitucional

acción “no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado”6.

Sobre la legitimidad para impugnar un fallo de tutela, la Corte Constitucional precisó en auto 051 de 1996 que, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él, como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud y que la intervención permite al tercero ejercer el derecho a impugnar , siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión . R esulta injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con la decisión judicial, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección:

5 Corte Constitucional. Sentencia T-633 de 2017 6 Corte Constitucional. Sentencias T-459 de 1992 y T-162 de 199710 Acción de Tutela no. 11001-33-43-060-2022-00204-01

Demandante: Miguel Andrés Ramos Jaimes

Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

“A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.”7 (Resalta la Sala).

Con lo anterior se concluye que a l señor Ancizar Arnaldo Torres Mantilla, que fue vinculado en calidad de tercero a la presente acción de tutela, le asiste interés directo en el proceso y por tanto le asiste el derecho legítimo de ejercer el derecho de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, como bien lo hizo, lo anterior, en razón a que alega la vulneración de sus derechos fundamentales con la expedición de la resolución 001059 del 21 de junio de 2022, mismo acto que el accionante acusa, de man era que la decisión a tomar afecta directamente sus derechos fundamentales. En tal sentido como se dijo al comienzo, tiene materialmente a condición de parte en el proceso.

2.2.- De la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones proferidas en un concurso de méritos

Según lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa del Estado ha de desarrollarse con estricta observancia de lo s principios de eficacia, economía, igualdad, imparcialidad y publicidad.

Acorde con esa norma, el artículo 125 de la Carta establec e que los empleos en

administrativa del Estado ha de desarrollarse con estricta observancia de lo s principios de eficacia, economía, igualdad, imparcialidad y publicidad.

Acorde con esa norma, el artículo 125 de la Carta establec e que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, lo s de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Además, el mismo artículo dispone que todos los cargos cuyo sistema de nombramiento no haya sido fijado por la Constitución o la ley, deberán proveerse medi ante concurso público; el ingreso y ascenso en los mismos se logra previo cumplimiento de los requisitos y condiciones legales que permiten determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

7 Corte Constitucional. Auto 051 de 1996.11 Acción de Tutela no. 11001-33-43-060-2022-00204-01

Demandante: Miguel Andrés Ramos Jaimes

Demandada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De esa manera se consagró la carrera administrativa como regla general para el ingreso al servicio público, que se concreta a través del sistema de méritos que le es propio, en tanto la finalidad de aquélla es “preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En todo caso, el propósito fundamental del sistema

en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En todo caso, el propósito fundamental del sistema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado Social de Derecho” 8. Y baj o este marco general se ha dispuesto en el ordenamiento las especificidades de los distintos concursos , con las particularidades que le son propias , si se trata del sistema general de carrera, carreras especiales o sistemas específicos de carrera.

Así, el concurso de méritos ha sido concebido como el mecanismo idóneo para que el Estado haciendo uso de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, capacidades, habilidades, preparación y aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un empleo docente con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo, sin tomar en cuenta consideraciones de tipo subjetivo.

Sobre el sistema de mérito previsto en nuestra Carta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 19989 resaltó el contenido normativo con lo siguiente:

“La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.

Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y

evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.

Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y

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