TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00214-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00214-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-43-060-2022-00214-01 Demandante: JHON JAIRO BELTRÁN CABALLERO Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma fallo – Declara hecho superado Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 12), contra la sentencia del 17 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: Declarar la ocurrencia del Hecho Superado, de conformidad ha sido manifestado en la parte motiva. SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones. (…) (archivo 09 – mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Jhon Jairo Beltrán Caballero, actuando en causa propia, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el finExpediente No. 11001-33-43-060-2022-00214-01 Actor: Jhon Jairo Beltrán Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo 2
de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestado una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda (…)”. (archivo 02 redacción y mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 03). B. Los hechos Como fundamento fáctico el actor expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente: Indicó que, radicó derecho de petición ante la entidad accionada el día 23 de mayo de 2022 solicitando atención humanitaria y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se le otorgue la atención humanitaria.Expediente No.
en síntesis, lo siguiente: Indicó que, radicó derecho de petición ante la entidad accionada el día 23 de mayo de 2022 solicitando atención humanitaria y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se le otorgue la atención humanitaria.Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00214-01 Actor: Jhon Jairo Beltrán Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
3 Advirtió que la Unidad para la Atención y Reparanción Integral a las Víctimas no contestó su derecho de petición ni de forma, ni de fondo. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 3 de agosto de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 04). Posteriormente, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022 (archivo 09), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. D. Respuesta de la entidad accionada. La señora Vanessa Lema Almario, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio del 5 de agosto de 2022 (archivo 07), rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó que el señor Jhon Jairo Beltrán Caballero se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Advirtió que el derecho de petición presentado por el accionante fue contestado mediante oficio del día 5 de agosto de 2022 (fls. 7 a 8 del archivo 06), comunicación que fue enviada al correo electrónico beltrancabllero30@gmail.com. Adujo que a través de comunicación escrita se le informó al peticionario que mediante la Resolución No. 0600120223773472 de 2022, se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. Esto toda vez que la entidad, en la valoraciónExpediente No. 11001-33-43-060-2022-00214-01 Actor: Jhon Jairo Beltrán Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo 4
4 realizada, determinó que el señor Jhon Jairo Beltrán Caballero y su núcleo familiar, no se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Con respecto a la certificación de víctima, la entidad advierte que procede a remitir el respectivo documento. Por otra parte, en relación con la solicitud del accionante de realizar un nuevo PAARI, la entidad le indicó que ese proceso fue reemplazado por el proceso de identificación de carencias, del cual el señor Jhon Jairo Beltrán Caballero y su hogar fueron sujetos de dicho proceso. En ese sentido, la entidad resaltó que, en razón a la valoración mencionada, mediante la Resolución No. 0600120223773472 de 2022 se resolvió suspender definitivamente la entrega de atención humanitaria. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, por cuanto en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado. E. La sentencia impugnada El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de agosto de 2022 (archivo 09) declaró un hecho superado, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, el accionante del asunto radicó derecho de petición ante la UARIV el 23 de mayo de 2022, solicitando la realización de un nuevo PAARI e identificación de medición de carencias, así como que se le concediera la entrega de ayuda humanitaria por tener la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Asimismo, encontró probado el despacho de instancia que, la entidad accionada allegó respuesta al derecho de petición del accionanteExpediente No. 11001-33-43-060-2022-00214-01 Actor: Jhon Jairo Beltrán Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo 5
mediante oficio de fecha 5 de agosto de 2022, en la que se le otorgó respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. En ese contexto, consideró el juez de primera instancia que respecto de las pretensiones plasmadas en el asunto, se configuró una carencia de objeto por hecho superado. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial radicado ante el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, el señor Jhon Jairo Beltrán Caballero, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 12), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 12 de septiembre de 2022 (archivo 13); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios
o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00214-01 Actor: Jhon Jairo Beltrán Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
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B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado la solicitud del 23 de mayo de 2022 mediante la cual, el actor del asunto solicitó una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para el otorgamiento de ayuda humanitaria. El juez de primera instancia declaró un hecho superado en el presente asunto al considerar que, la UARIV emitió respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, por lo tanto, determinó que en el presente asunto había operado la figura de hecho superado. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la respuesta dada por la entidad accionada es evasiva en tanto no le indicó una fecha cierta o plazo prudente para otorgarle la ayuda humanitaria. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que, existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición y respecto de su protección, se declarará un hecho superado, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es que se acceda a lo solicitado mediante derecho de petición del 23 de mayo del año en curso ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00214-01 Actor: Jhon Jairo Beltrán Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
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Al respecto, observa la Sala que el señor Jhon Jairo Beltrán Caballero allegó derecho de petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (fl. 5 del archivo 02), en el cual solicitó, lo siguiente: “Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima de desplazamiento forzado. (…)”. (SIC, mayúsculas del original, fl. 5 del archivo 02) 2) Por otra parte, la entidad accionada allegó con el escrito de contestación de tutela, el oficio con radicado Código Lex No. 6833733 del 5 de agosto de 2022 (fls. 7 a 8 del archivo 07), mediante el cual resolvió la solitud elevada por el accionante, así: “(…) Dando trámite a su solicitud de atención humanitaria y certificación de víctima, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle
la solitud elevada por el accionante, así: “(…) Dando trámite a su solicitud de atención humanitaria y certificación de víctima, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que: Frente a la solicitud de atención humanitaria con ocasión al Covid – 19, es de informarle, que la UARIV, no realiza pago por ese tipo de imprevistos, si bien la asignación por atención humanitaria es con ocasión a hechos del conflicto armado interno, por esta razón no es procedente acceder a dicha solitud.Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00214-01 Actor: Jhon Jairo Beltrán Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
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Frente a la solicitud de realización de una visita domiciliaria, nuevo PAARI y/o nueva valoración, para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle a este Despacho, que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas del desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas SNARIV. En consecuencia, no es posible la realización de la referida solicitud, ya que ellos conllevarían a vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 6 de la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la atención humanitaria al analizar su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015. que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar. Por lo anterior, mediante Resolución No. 0600120223773472 de 2022, “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, su caso fue resuelto con la suspensión definitiva de la atención humanitaria al haberse detectado que Usted y su núcleo familiar, no se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad y en razón a la situación de emergencia que afronta actualmente el país, le solicitamos remitir autorización de notificación electrónica, para ello deberá
de la atención humanitaria al haberse detectado que Usted y su núcleo familiar, no se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad y en razón a la situación de emergencia que afronta actualmente el país, le solicitamos remitir autorización de notificación electrónica, para ello deberá suministrar correo electrónico personal en compañía de sus datos personales, con el fin de que conozca en su totalidad la decisión tomada por la Unidad y en caso de estar en desacuerdo interponga los respectivos recursos legales en contra el mismo conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, allegándolo por nuestros canales de atención al ciudadano, en aras de poder garantizar con celeridad y eficacia (principios de la actuación administrativa). Con el fin de que sea la victima quien acceda a la información y no intermediarios o tramitadores. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo (a) invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página webExpediente No. 11001-33-43-060-2022-00214-01 Actor: Jhon Jairo Beltrán Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
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https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación. (…)” (mayúsculas del original, fls. 07 y 08 del archivo 07). De la anterior comunicación notificada el 6 de agosto de 2022 al correo electrónico del accionante: “beltrancaballero30@gmail.com” (fl. 17 del archivo 07), observa la Sala que la petición elevada por el actor fue resuelta de fondo y en congruencia con lo solicitado, debido a que la respuesta contenida en el oficio transcrito da cuenta de que, al señor Beltrán Caballero, se le brindó una respuesta oportuna y de fondo respecto de todas las solicitudes realizadas mediante derecho de petición del 23 de mayo del 2022. En efecto, mediante la Resolución 0600120223773472 de 2022 (fls. 13 a 16 archivo 07), se decidió suspender de manera definitiva el componente de la atención humanitaria al accionante del asunto, pues, en dicho acto administrativo se resolvió lo siguiente: “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) JHON JAIRO BELTRÁN CABALLERO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.022.381.318, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…)” 3) En relación con lo anterior, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan
resolviendo el fondo de la petición, sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) 1 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00214-01 Actor: Jhon Jairo Beltrán Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
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Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2 (…)” (Resalta la Sala). 4) Bajo el anterior contexto, se pone de presente que: (i) la acción de la referencia fue radicada el 2 de agosto del año en curso, conforme al acta de reparto visible en el archivo 03 del expediente electrónico; (ii) fue admitida el 3 de agosto (archivo 04); (iii) el derecho de petición fue radicado el 23 de mayo de 2022 (fl. 5 archivo 02); (iv) en la contestación de la tutela (archivo 07), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remitió la respuesta al derecho de petición mediante oficio con radicado Código Lex No. 6833733 del 5 de agosto de 2022, el cual se notificó mediante correo electrónico el 6 de agosto de 2022, de conformidad con
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remitió la respuesta al derecho de petición mediante oficio con radicado Código Lex No. 6833733 del 5 de agosto de 2022, el cual se notificó mediante correo electrónico el 6 de agosto de 2022, de conformidad con la prueba de la remisión de mensaje de datos vía correo electrónico visible a folio 17 del archivo 07. En consecuencia, se advierte que, la contestación a la solicitud elevada por el señor Jhon Jairo Beltrán Caballero, se dio durante el trámite de la primera instancia del presente asunto. 2 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00214-01 Actor: Jhon Jairo Beltrán Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
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Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”3. (Negrillas de la Sala). Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, se satisfizo el derecho fundamental de petición del accionante, en cuanto a que, se le brindó una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado mediante el oficio con radicado Código Lex No. 6833733 del 5 de agosto de 2022, atendiendo punto por punto lo solicitado por el actor mediante derecho de petición del 23 de mayo de 2022. Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de hecho superado. Sin embargo, lo cierto es que la garantía constitucional invocada por el actor se encontraba en amenaza pues, fue durante el trámite de la primera instancia del presente asunto cuando se le dio respuesta y notificó en debida forma, razón por la cual, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y a su vez, se declarará la configuración de un hecho superado. 4) Finalmente, respecto del derecho fundamental a la
razón por la cual, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y a su vez, se declarará la configuración de un hecho superado. 4) Finalmente, respecto del derecho fundamental a la igualdad invocado por el actor del asunto, advierte la Sala que en el expediente no obra 3 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00214-01 Actor: Jhon Jairo Beltrán Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo
12 prueba alguna que permita identificar una situación de trato discriminatorio o diferencial con relación a sus iguales, por lo tanto, respecto de la mencionada garantía constitucional se confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia. En ese contexto, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A : 1°) Modifícase la sentencia del 17 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que quedará, así: PRIMERO: Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en relación con el derecho constitucional fundamental de petición del señor Jhon Jairo Beltrán Caballero y, respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. SEGUNDO: Deniégase el amparo constitucional invocado por el actor del asunto respecto del derecho fundamental a la igualdad. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: beltrancaballero30@gmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente No. 11001-33-43-060-2022-00214-01 Actor: Jhon Jairo Beltrán Caballero Acción de tutela – Impugnación fallo 13
13 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.