TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00226-01-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00226-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A L A IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL A CCESO A CARG OS PÚBLICOS P OR CONCURSO DE MÉRITOS – No se evidencia la vulneración al debido proceso ni al a cceso a cargos públicos por concurso de méritos de la accionante, se le permitió su inscripción en el concurso de méritos para la provisión de los emple os en vacancia definitiva pertenecientes a l INPEC, se pub licaron los resultados obtenidos en la etapa de verificaci ón de requisitos y se re solvió su reclamación / DECLARA IMPR OCEDENTE – Como quiera que la señora ( …) dispone de un medio de defensa judicial ordinario para reclamar lo planteado en el sub l ite, y no se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni falta de idoneidad de los mecanism os judiciales ordinarios, la Sala confirmará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la tutela de la referencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el prese nte asunto para controvertir las decisiones adoptadas en la etapa de verificación de requisitos del proceso de sele cción No 1357 de 201 9 INPEC, en la c ual se excl uyó a la accionante para optar por el cargo de Profesiona l Universitario Grado 11Código 2044 y, de serl o, si se han vulnera do sus derechos fundamen tales a l debido proceso, a la igua ldad, al trabajo y al acce so a cargos públicos por concurso de méritos?
2044 y, de serl o, si se han vulnera do sus derechos fundamen tales a l debido proceso, a la igua ldad, al trabajo y al acce so a cargos públicos por concurso de méritos?
Tesis: “(…) la acc ionante fue inadmitida en la etapa Verificación de Requisitos Mínimos dentro del proceso de selección No. 1357 de 2019, p or no cumplir con el requisito mínimo de experiencia, pues una de las certificaciones aportadas no tenía claridad respecto de los cargos desem peñados y las funciones de los mismos, decisión que fue pub licada e n página web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL enlace SIMO (…) la accionante ele vó la reclamación N o. 515015512, la cual fue resuelta y publicada el día 19 de agosto de 2022, en virtud de lo contemplado en el aviso informativo publicado en la página web de la CNSC. (…) la acc ionante tuvo la op ortunidad de ag otar los medi os de defensa administrativos en el proceso de selección No.1357 de 2019 INPEC por la decisión adoptada por la autoridad accionada de inadmitirla en la referida convocatoria. (…) no se evidencia la vulneración al debido proceso ni al acceso a cargos públicos por concurso de méritos de la accionante, pues, como quedó visto, se le permitió su inscripción en el concurso de méritos para la provisión de los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a l INPEC, se publicaron los resultados obtenidos en la etapa de verificación de requisitos y se resolvió su reclamación. (…) la accionante cuenta con los medios de contr ol proceden tes ante la J urisdicción de lo
definitiva pertenecientes a l INPEC, se publicaron los resultados obtenidos en la etapa de verificación de requisitos y se resolvió su reclamación. (…) la accionante cuenta con los medios de contr ol proceden tes ante la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar la legalidad del Acuerdo 20191000009556 del 20 de septiembre de 2019, modificado por el Acuerdo 20212010021006 del 28 de septiembre de 2021, por el cual se convocó al proceso de selección No. 1357 de 2019 pa ra prov eer p or concurso abierto de mérit os las vacantes de los empleos administrativos de la planta de personal del Sistema Especifico de Carrera Administrativa de l INPEC, así com o la actuación de la CNSC de declararla “no inadmitida”, pues esta última decisión concretó su situación administrativa. Por ende, se constituye en un acto definitivo demandable por el medio de control de nu lidad y restablecimiento del de recho. (…) tales medios de control son idóneos y eficaces pa ra resolver el asunto a quí p lanteado, en t anto ofrecen una solución integral para resolver sobre la l egalidad de dich os Ac uerdos y de las decisiones adoptadas en virtud de los mismos y el restablecimiento de los derechos afectados, y porque c uentan c on herra mientas para detener la am enaza deafectación o la misma vulneración de derechos fundamentales, como es la facultad de solicitar y ado ptar las me didas cautelares que sean pertinentes pa ra evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y /o p roteger l os que puedan verse amenazados con l a actuación administrativa c ensurada. (…) las solici tudes de medidas cautelares en el CPACA tienen u n procedimiento especial r eglado, con
ocurrencia de un perjuicio irremediable y /o p roteger l os que puedan verse amenazados con l a actuación administrativa c ensurada. (…) las solici tudes de medidas cautelares en el CPACA tienen u n procedimiento especial r eglado, con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio la idoneidad y eficacia para la protección del derecho presuntamente vulnerado frente al asunto planteado. (…) no se acreditó en el sub judice la evidencia inminente de u n perjuicio irremediable, por cu anto si bien la accionante en el escrito de im pugnación manifiesta que en el momento en que p rovean los cargo s quedaría cesante , situación que conlleva a que se “mantenga en estado d e ansiedad, nerviosismo, zozobra e incertidumbre” pues la situación económica de su hogar depende de ella, lo cierto es que la circunstancia de participar en una convocatoria pa ra acceder a un cargo público, a través de concurso de méritos es una me ra expectativa de obtener un empleo de carrera administrativa que solo la habilita como participante. (…) no es dable alegar una afectación del derecho al trab ajo, pues en la etapa de la convocatoria en la que fue inadmitida no gozaba de un derecho adquirido. (…) no son suficientes los argumentos fácticos y jur ídicos expuestos por l a accionante en la tutela para concluir que resulta procedente la solicitud de amparo y así analizar de fondo la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, por cuanto, se reitera, no se demostró la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable
la tutela para concluir que resulta procedente la solicitud de amparo y así analizar de fondo la situación fáctica que dio lugar a la presunta vulneración, por cuanto, se reitera, no se demostró la posible amenaza de causación de un perjuicio irremediable sobre sus derechos consti tucionales alegados. Tal aseveración no implica que los actos administrativos censurados estén o no vicia dos o, en su defecto, fueron expedidos o no con infracción a las normas constitucionales y legales en las cuales debían f undarse, situació n ajena al jue z constitucional por cuanto dicho estudio está en la órbita jurisdi ccional del juez ordinario. (…) si bien este mecanismo efectivamente puede ser ejercido en todo momento y lugar, el cual se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario, lo cierto es que se rei tera que su procedencia se enc uentra condicionada a que el af ectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuic io ir remediable o una amenaza inminen te que está próxi ma a suceder, si tuación que no se enc uentra a creditada en el caso, en vir tud de lo contemplado en la jurisprudencia constitucional anteriormente citada en la que se expuso que “el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimi ento no es suficie nte pa ra justificar la procedencia la acción de tutela ”. (…) es improced ente l a acción de tute la para
la simple afirmación de su acaecimi ento no es suficie nte pa ra justificar la procedencia la acción de tutela ”. (…) es improced ente l a acción de tute la para debatir las decisiones adoptadas en el marco de un concurso de mérit os cuando existen otros mecanismos de de fensa judicial, la Sala rei tera que l a accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto administrativo que la inadmitió en la referida convocatoria, pues en su caso dicha decisión se configura en un acto definitivo que le impide continuar con la actuación, en virtud de lo contemplado en el artículo 43 del CPACA que dispone (…) como quiera que la señora (…) dispone de un medio de defensa judicial ordinario para reclamar lo planteado en el sub lite, y no se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, la Sala confirmará el fallo im pugnado en el sentido de declarar improcedente la tutela de la referencia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T634 de 2006; T-405 de 2018; SU-961 de 1999; T-405 de 2018; T-179 de 2003; T-500 de 2002; T-135 de 2002; T-1062 de 2001; T-482 de
2001; SU-1052 de 2000; T-815 de 2000; T-418 de 2000; T-156 de 2000; T-716 de 1999; SU-086 de 1999; T554 de 1998; T384 de 1998; T287 de 1995; T106 de 1993; T-100 de 1 994; T-705 de 2012; T225 de 1993; T-05 9 de 2019; T-388 de
1998; T-100/94; T-551/17; T-610/17; SU-913/09; SU-133/98; SU-086/99.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela RadicadoNo.: 11011-33-43-060-2022-00226-01
Accionante: ADRIANA OCHOA RESTREPO
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL – CNSC
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual decl aró
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual decl aró improcedente la tutela en el presente asunto, conforme lo siguiente:
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La señora ADRIANA OCHOA RESTREPO interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en adelante CNSC, por la presu nta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igua ldad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos, con el fin de que sean amparados, y para ello se tenga en cuenta las certificaciones con las cuales acreditó la experiencia relacionada con el cargo al cual se postuló en el proceso de selección No. 1357 de 2019 INPEC.
HECHOS
La accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:
-Se inscribió a la convocatoria de concurso de méritos de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC en el proceso de selección No. 1357 de 2019 del INPEC.
-Se postuló al empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 11, Código 2044, OPEC 162448, cargando en la plataforma SIMO los documentos que acreditan sus estudios y experiencia exigida para el mencionado cargo, correspondientes a i) Diploma de pregrado del programa de Odontología, ii) Diploma de post grado en Operatoria Dental y Materiales Dentales y iii) Cuatro certificados de experiencia laboral.
sus estudios y experiencia exigida para el mencionado cargo, correspondientes a i) Diploma de pregrado del programa de Odontología, ii) Diploma de post grado en Operatoria Dental y Materiales Dentales y iii) Cuatro certificados de experiencia laboral.
-Adelantada la etapa de proceso de selección se publicaron los resultados definitivos obtenidos en el proceso No. 1357 de 2019, en el cual quedó como “no admitida” por el requisito de experiencia.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-43-060-2022-00226-01
Accionante: ADRIANA OCHOA RESTREPO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
-La experiencia mínima exigida para el cargo es de 30 meses. Sin embargo, “El tiempo ACEPTADO Y VÁLIDO PARA LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, de acuerdo a las certificaciones laborales ingresadas a SIMO en los tiempos establecidos durante la inscripción, es 21.23 meses”.
-LA CNSC no tuvo en cuenta todas las certificaciones laborales, indicando que uno de los documentos aportados “no contiene periodos claros del cargo desempeñado toda vez que NO INDICA LA FECHA DE INGRESO (…) no es posible determinar el tiempo de experiencia según lo establecido e n el Acuerdo de Convocatoria”.
-Por lo anterior , presentó la Reclamación No. 515015512, toda vez que en la certificación a la que hace referencia la CN SC consta la fecha de ingreso y salida de la entidad en la que laboró (1º de octubre de 2012 al 19 de marzo de 2015). Con dicha constancia sumaria un tiempo de 29 meses y 18 días a s u
certificación a la que hace referencia la CN SC consta la fecha de ingreso y salida de la entidad en la que laboró (1º de octubre de 2012 al 19 de marzo de 2015). Con dicha constancia sumaria un tiempo de 29 meses y 18 días a s u experiencia de 21 meses y 7 días, para un total de 50 meses y 25 días.
-El estado de la solicitud fue “finalizada”, ratificándose su inadmisión, sin otorgarse una “RESPUESTA A LA RECLAMACIÓN” , afirmando la CNSC solo que “El inscrito no cumple con los requisitos mínimos de Experiencia soli citados por la OPEC”.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que la acción es improcedente, de conformidad con el principio de subsidiaridad contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, que dispone que la acción de tutela solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreta 2591 de 1991.
Resaltó que:
Además, esta acción carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad de la accionante frente a las etapas del proceso de selección contenida en los acuerdos reglamentarios del concurso no es excepcional, precisando que en últimas la censura que hace el accionante recae sobre las normas contenidas en el citado acuerdo (…) frente a lo cual cuenta con mecanismos de defensa idóneos y eficaces para controvertir el mentado acto administrativo, razón
censura que hace el accionante recae sobre las normas contenidas en el citado acuerdo (…) frente a lo cual cuenta con mecanismos de defensa idóneos y eficaces para controvertir el mentado acto administrativo, razón por la cual la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos”.
Expone que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y res6tablecimiento del derecho para controvertir las etapas del proceso de selección, teniendo en cuenta que en la presente acción no se acreditó la existencia del perjuicio irremediable por las decisiones adoptadas respecto a la accionante en dicho proceso.3 Acción de Tutela - Impugnación
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Sostiene que en el caso la CNSC adelantó el concurso de méritos para proveer las vacantes de los empleos administrativos de la planta de personal del Sistema Específico de Carrera Administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.
En efecto mediante el Acuerdo No. 20191000009556 del 20 de diciembre de 2019, modificado por los Acuerdo Nos. 20212010021006 del 28 de septiembre de 2021 y 23 y 30 de 2022 se convocó al proceso de selección.
El día 3 de febrero de 2022 se publicó la oferta de empleos de carrera. Por ende, la etapa de inscripción inició desde el 18 de febrero hasta el 4 de marzo de 2022 en la modalidad de ascenso y del 14 de marzo al 1º de mayo de 2022 para cargos ofertados en la modalidad abierto.
la etapa de inscripción inició desde el 18 de febrero hasta el 4 de marzo de 2022 en la modalidad de ascenso y del 14 de marzo al 1º de mayo de 2022 para cargos ofertados en la modalidad abierto.
Sostuvo que la CNSC, con fundamento en la licitación pública No. 001 de 2022, efectuó la verificación de requisitos mínimos de los participantes inscritos e n la Convocatoria 1357 de 2019. Los resultados fueron publicados en la página web determinada para el efecto, otorgando 2 (dos) días para reclamar frente a los resultados obtenidos.
Una vez atendidas las reclamaciones, las respuestas a las mismas y los resultados definitivos de la etapa de verificación de requisitos fueron publicados el 19 de agosto de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.4 del Ane xo del Acuerdo 20191000009556 del 20 de diciembre de 2019, decisiones contra las cuales no procedía recurso alguno.
Afirma que la accionante se inscribió al proceso de selección al cargo de Profesional Grado 11, Código 2044, correspondiente a la OPEC No. 169816. Sin embargo, en la etapa de verificación de requisitos obtuvo como resultado “NO ADMITIDO” en razón a que no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia solicitados en la OPEC mencionada.
Expuso que la inconformidad de la accionante respecto a que cumple con el requisito de experiencia, fue objeto de reclamación, la cual fue resuelta oportunamente. Por consiguiente, se torna improcedente la acción de tutel a, pues no puede pretender crear “un escenario paralelo con el objeto de
requisito de experiencia, fue objeto de reclamación, la cual fue resuelta oportunamente. Por consiguiente, se torna improcedente la acción de tutel a, pues no puede pretender crear “un escenario paralelo con el objeto de generar un diferente juicio de valor, pues dicho actuar implicaría una flagrante violación a las características de residual y subsidiaria qu e se exigen para la procedencia de la presente acción constitucional”.
No obstante lo anterior, informó las razones por las cuales la t utelante no cumplió con el requisito de la experiencia mínima exigida para el empleo para el cual se inscribió, así:4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-43-060-2022-00226-01
Accionante: ADRIANA OCHOA RESTREPO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
Consideró que la accionante acreditó el requisito mínimo de formación con el título que aportó de Odontóloga expedido por la Universidad del Bosque.
Respecto a la experiencia manifestó:
De igual forma, en el ítem de experiencia el folio 1 fue calificado como vál ido, toda vez que certificó como experiencia profesional relacionada un periodo comprendido entre el 03 de junio de 2020 hasta el 09 de marzo de 2022 (para un total de 21 meses y 7 días), mediante certificación laboral debidamente expedida por el INPEC; no obstante, fue insuficiente para complementar los treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada solicitados por la
OPEC 169816.
Entre tanto, respecto de los demás documentos aportados en el ítem de experiencia es pertinente señalar lo establecido en el numeral 2.1.1. del Anexo
treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada solicitados por la
OPEC 169816.
Entre tanto, respecto de los demás documentos aportados en el ítem de experiencia es pertinente señalar lo establecido en el numeral 2.1.1. del Anexo del Acuerdo de la Convocatoria (…).
De ahí que, la certificación visible a folio 2, 3 y 4 expedidas ZIMPLANT , 3M Colombia y CRUZ BLANCA EPS respectivamente, fueron analizadas c omo NO válidas, habida cuenta que la misma describía funciones que no esta ban relacionadas con las requeridas por la OPEC 169816, con lo cual su an álisis fue ajustado a lo preceptuado en el Acuerdo de la Convocatoria (sic).
Realizó un cuadro comparativo entre los empleos mencionados y las funciones del cargo en el cual se inscribió la accionante.
Sobre la certificación del folio 3º, manifestó que no cumple con l os requisitos establecidos en el numeral 2.1.1.2 del Anexo del Acuerdo de la Convocatoria, en el cual se dispuso que como mínimo debe contener i) Nombre o razón social de la entidad que la expide, ii) empleo o empleos desempeñados con fecha5 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: ADRIANA OCHOA RESTREPO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
de inicio y terminación, evitando el uso de la expresión “actualmente” y iii) relación de las funciones de cada uno de los empleos desempeñado s, salvo que estén contempladas en la constitución o la Ley.
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de inicio y terminación, evitando el uso de la expresión “actualmente” y iii) relación de las funciones de cada uno de los empleos desempeñado s, salvo que estén contempladas en la constitución o la Ley.
Afirma que en este caso la certificación aportada no es válida, pues relaciona fecha de ingreso y de salida de la compañía y como último cargo desempeñado el de LIDER TÉCNICO “·sin que sea posible identificar con exactitud desde qué fecha desempeñaba este cargo”.
Concluyó que no es posible tener en cuenta las declaraciones “juramentadas y notariadas” de las funciones desarrolladas por la accionante en algunos de los empleos mencionados, dado que el Acuerdo de la Convocatoria dispuso que la experiencia debía acreditarse con certificaciones de la autoridad competente y solo son válidas las declaraciones cuando se ha ejerci do la profesión de manera independiente.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, en razón a que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta ( 60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 , declaró por improcedente la acción de tutela de la referencia.
Resaltó que la accionante se inscribió en el proceso de selección No. 1357 de 2019 INPEC en el cargo de Profesional Universitario Grado 11. Código 2044 en la OPEC 162448 y luego fue excluida del mencionado concurso.
Expuso que en el Acuerdo de la Convocatoria se dispuso que para acreditar la experiencia obtenida en entidades privadas, las certificaciones debían
la OPEC 162448 y luego fue excluida del mencionado concurso.
Expuso que en el Acuerdo de la Convocatoria se dispuso que para acreditar la experiencia obtenida en entidades privadas, las certificaciones debían contener nombre o razón social, empleo o empleos desempeñados con fecha de inicio y terminación y las funciones desempeñadas , y solo en el caso de ejercer la profesión de manera independiente o en empresas que fueron objeto de liquidación se tendría en cuenta la declaración extraprocesal.
Indicó que la accionante aportó en la mencionada convocatoria “declaración con fines extraprocesales rendida el 9 de abril del 2022 ante la Notaria Quinta (5) de Bogotá, en la que se señalan las funciones realizadas por la accionante en la empresa 3M desde junio de 2012 hasta marzo de 2015, junto con certificación expedida por la sociedad 3M Colombia S.A. (…)”.
Adicionalmente, en la certificación expedida por dicha Empresa se consignó que la accionante laboró para esa compañía desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2015, ostentando como último cargo “LÍDER TÉCNICO”.
En ese sentido, concluyó que la declaración extra procesal rendida por la accionante no hace referencia a experiencia adquirida en el ejercicio de la profesión y en la certificación referida no son claros los cargos en los que laboró, como tampoco se indicaron las funciones de los empleos desempeñados.6 Acción de Tutela - Impugnación
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Por ende, concluyó que las decisiones adoptadas por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL no vulneraron derecho alguno a la accionante “pues las mismas únicamente correspondieron al cumplimiento de la normatividad q ue rige el concurso de méritos”.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela agrega lo siguiente:
En el caso concreto, se tiene que las normas del concurso, establec ieron que frente a la Verificación de los Requisitos Mínimos -VRM, procedía la reclamación en el término de dos (2) días posteriores a la comunicación de los resulta dos reclamación que fue interpuesta por la accionante y resuelta por la accionada de acuerdo con las normas del concurso.
Memórese que tal como se mencionó en el numeral anterior, que la exclusión de la accionante fue ajustada a las normas del concurso, y ella ejerció las reclamaciones a que tenía derecho, de conformidad con las normas del concurso, que entre otras cosas, establece como causal de exclusión del mismo, no acreditar los requisitos mínimos establecidos para la convocatoria.
Afirmó que agotados los recursos correspondientes dentro del concurso, la accionante cuenta con los mecanismos judiciales para discutir la decisiones adoptadas dentro del proceso de selección 1357 de 2019 INPEC.
Por lo anterior, afirmó que la acción de tutela es improcedente, dado que no se argumentó la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la
adoptadas dentro del proceso de selección 1357 de 2019 INPEC.
Por lo anterior, afirmó que la acción de tutela es improcedente, dado que no se argumentó la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió la decisión anterior solicitando sea revocada y, en su lugar, se tenga en cuenta las certificaciones aportadas en el proceso de selección No. 1357 de 2019 INPEC para optar por el cargo de Profesional Universitario Grado 11, Código 2044 -OPEC 162448.
Recalcó en el caso sí se configura un perjuicio irremediable, en razón a que “en el momento en que provean los cargos del concurso quedaría cesante y tal situación la mantiene “ en estado de ansiedad, nerviosismo, zozobra e incertidumbre, ya que en este momento la provisión económica de mi hogar depende 100% de mis ingresos”.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante l os jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-43-060-2022-00226-01
Accionante: ADRIANA OCHOA RESTREPO
respectiva impugnación.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-43-060-2022-00226-01
Accionante: ADRIANA OCHOA RESTREPO ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto p ara controvertir las decisiones adoptadas en la etapa de verificación de requisitos del proceso de selección No. 1357 de 2019 INPEC, en la cual se excluyó a la accionante para optar por el cargo de Profesional Universitario Grado 11 Código 2044 y, de serlo, si se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, toda vez que la accionante cuenta con medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos y eficaces para resolver el asunto planteado y proteger sus derech os al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos, presuntamente vulnerados, y no se encuentra acreditada la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso, lo que hace que el presente mecanismo constitucional se torne improcedente.
5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta a nte los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma
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