TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00306-01-(17-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00306-01-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013343060202200306-01
Accionante: NOHORA AROCA
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
La accionante manifestó que el 20 de septiembre de 2022 presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en la que solicitó que se le informe en qué fecha se desembolsará la indemnización reconocida por el desplazamiento forzado del que fue víctima.
Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Por tal motivo, solicitó que se ampare su derecho de petición y se ordene a la accionada que resuelva dicha solicitud.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C., con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, estimó que se encontraba acreditado que la petición presentada por la accionante había sido resuelta en debida forma por la accionada.
de Bogotá D.C., con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, estimó que se encontraba acreditado que la petición presentada por la accionante había sido resuelta en debida forma por la accionada.
Por lo tanto, resolvió.2 Exp. No. 110013343060202200306-01
Accionante: Nohora Aroca Acción de tutela
“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia, por tal motivo, se procede a denegar las pretensiones de la parte actora.
(…).”.
Escrito de impugnación
El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia.
La H. Corte Constitucional formuló en la sentencia T–004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, las siguientes consideraciones con respecto al ejercicio del derecho de petición de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento
mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.
(…)
1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.3 Exp. No. 110013343060202200306-01
Accionante: Nohora Aroca Acción de tutela
4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.
La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al
desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”
Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por razones de violencia implica un amparo especial, debido a su condición.
Caso concreto.
El 20 de septiembre de 2022, la accionante radicó una solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado y afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, dio respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio de 3 de septiembre de 2022 en el que le informó que según la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, la entidad cuenta con un término de 120 días para resolver la solicitud, por lo cual no ha vulnerado su derecho pues se encuentra dentro del término legal para dar respuesta.
y se dictan otras disposiciones”, la entidad cuenta con un término de 120 días para resolver la solicitud, por lo cual no ha vulnerado su derecho pues se encuentra dentro del término legal para dar respuesta.
3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. 4 Ibídem.4 Exp. No. 110013343060202200306-01
Accionante: Nohora Aroca Acción de tutela
De acuerdo con la resolución referida, artículo 11, la UARIV cuenta con un “término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.”.
Como la petición se presentó el 20 de septiembre de 2022, el término para dar respuesta vence el 14 de marzo de 2023, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
Conforme lo anterior, se modificará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado para, en su lugar, negar el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
carencia actual de objeto por hecho superado para, en su lugar, negar el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- MODIFÍCASE el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C., en el siguiente sentido.
“NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Nohora Aroca, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.5 Exp. No. 110013343060202200306-01
Accionante: Nohora Aroca Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.