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TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00338-01-(06-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2022-00338-01-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., siete de marzo de dos mil veintitrés (2023)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00338 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: JAVIER ANDRÉS MORENO PRIETO

Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

A través de memorial visible en las páginas 1 y 2 (Carpeta 14Impugnación tutela, EXPEDIENTE 11001-3343-060-2022-0033801) el señor Javier Andrés Moreno Prieto impugnó la sentencia proferida el 16 de enero de 2023 por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 7, Archivo 11Sentencia, Carpeta EXPED IENTE 110013343-060-2022-00338-01), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Javier Andrés Moreno Prieto instauró tute la contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición, honra, buen nombre, integridad personal, igualdad, vida y propiedad y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

Nacionales, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición, honra, buen nombre, integridad personal, igualdad, vida y propiedad y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

“a) (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00338

JAVIER ÁNDRES MORENO PRIETO vs. DIRECTOR DIAN

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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b) Se ordene a la DIAN que mediante acto administrativo u otro mecanismo deje como no valida o no presentada o se deje sin efecto o se anule la declaración de renta del año gravable del 2018 presentada el 29 de septiembre de 2020 con el número de formulario 2114621649425.

c) Como consecuencia, se ordene a (sic) DIAN mediante acto administrativo u otro mecanismo, declarar como válida o presentada la declaración de renta del año gravable del 2018 que tiene el número de formulario 2114300156236 con un saldo a favor de $755.000 con fecha 30 de septiembre de 2019

d) Que se ordene a la DIAN suspender los cobros coactivos en mi contra por inexistencia de la obligación”. (Página 5, Archivo DEMANDA_23_11_2022, 16_53_55, Carpeta 02Dema nda, EXPEDIENTE 11001-3343-060-2022-00338-01)

Como he chos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “El 30 de septiembre de 2019, presenté oportunamente la declaración de renta del año gravable de 2018

Como he chos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “El 30 de septiembre de 2019, presenté oportunamente la declaración de renta del año gravable de 2018 con el número de formulario 2114300156236 con un saldo a favor de $755.000. El 29 de septiembre de 2020 al intentar elaborar la declaración de renta del año gravable 2019 con el número de formulario 2114621649425, por error digité el año 2018 arrojándome u n valor a pagar de $26.693.000. Veamos el comparativo de los renglones de la declaració n inicial-real (2114300156236) y la declaración sugerida por la DIAN (2114621649425):

Nótese que la misma DIAN sugirió esta declaración como inicial (no como corrección) la cual tiene varias imprecisiones e inconsistencias y derechos a favor mío (v.g. rentas exentas, saldo a favor año anterior y diferencia en retenciones (por ganancias ocasionales) no contempla das por la DIAN) y fue el mismo sistema de la DIAN que no me sugirió o me propuso una sanción por corrección que debe hacerse al momento de corregir una declaración (como debió hacerse en orden legal) y tampoco me invitó a diligenciar el renglón 26 “si es una corrección indique... ” ni tampoco a diligenciar el renglón 27 "No. de formulario anterior” algo que ayudó a observar que me encontraba diligenciado una declaración que ya se habla presentado, es decir la del año gravable 2018. Importa nte registrar que la información que declaré en mi renta inicial reposa en la DIAN a través de la información exógena reportada por los terceros, despejando cualquier duda sobre mi realidad económica.

declaré en mi renta inicial reposa en la DIAN a través de la información exógena reportada por los terceros, despejando cualquier duda sobre mi realidad económica. El 22 de julio de 2021, al darme cuenta de mi error, intenté corr egir con el formulario 2114635793407 haciendo mención dentro del formulario de que se trataba de una corre cción al formulario 2114621649425 y volver a mi estado del 30 de septiembre de 2019, sin éxito, pues la DIAN dio aplicación al artículo 589 del E.T. modificado por la Ley 1819 de 2016, que al tenor establece: “Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor Para corregir la s declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se d eberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contrib uyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración." , lo cual llevó a que mi intento de corrección fuera invalida y la declaración NO considerada por la DIAN. El 9 de febrero de 2022, busqué una nueva solución para corregir el error del 2018 con el formulario 2114636032694 considerando una sanción de $1.373.000 para d ejar la declaración NO con un saldo a favor de $755.000 sino con un valor a pagar de $618.000, pero tampoco fue valido pues la DIAN continuoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2022 - 00338

JAVIER ÁNDRES MORENO PRIETO vs. DIRECTOR DIAN

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TUTELA No. 2022 - 00338

JAVIER ÁNDRES MORENO PRIETO vs. DIRECTOR DIAN

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3 en la posición del mencionado artículo 589 pues la declaración del 2018 tenía un término de vencimiento para presentar la declaración el 30 de septiembre de 2019 y mi intento tuvo un nuevo fracaso. Es de advertir que durante mi vida tributaria no he tenido nunca valores a pagar por la suma que la misma DIAN me sugirió y que la DIAN no me ha respondido en forma c lara y precisa al derecho de petición la forma como se puede hacer dicha corrección ni tampoco ha abierto la "ventana del sistema" para lograr hacerlo mediante corrección o anulación o de utilizar elementos legales a través de los actos administrativos para dicho propósito. Mis intentos de corregir el error y de la DIAN para que abra marcos de corrección o de anulación se han hecho a través de derechos de petición del 19 de mayo de 2021, con respuesta entre otras cosas de la DIAN: "Así las cosas, de acuerdo a la doctrina transcrita, es claro que. la aceptación o no de la corrección presentada por el contribuyente mediante formulario No. 2114621649425, estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma y no al pronunciamiento de la Administración Tributaria, que ya no procede de conformidad con la modificación introducida por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016. Es por esta modificación que, desde el 29 de diciembre de 2017 en el Servicio Informático Electrónico (SJE) de Diligenciamiento de declaraciones se encuentra activa la opci ón para corregir las declaraciones

por esta modificación que, desde el 29 de diciembre de 2017 en el Servicio Informático Electrónico (SJE) de Diligenciamiento de declaraciones se encuentra activa la opci ón para corregir las declaraciones tributarias aumentando et saldo a favor o disminuyendo el saldo a p agar, sin necesidad de presentar proyecto de corrección (art 589 del ET., modificado por el Art 274 de la Ley 1819 de 2016) De ¡o anterior se puede concluir que. las correcciones que aumenten el saldo a favor o disminuyan el valor a pagar que sean presentadas vencido el término consagrado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no modificarán la obligación financiera del contribuyente y en consecuencia se tendrán como correcciones extemporáneas, que carecerán de validez para modificar la última declaración presentada dentro de la oportunidad legal por el contribuyente. Finalmente, advierte el Despacho que como quiera que el término para efectuar las correcciones de que trata el artícul o 589 del Estatuto Tributario, va feneció, no es dable efectuar corrección alguna por parte de contribuyente." Realicé otra solicitud de PQRS la (sic) el 8 de junio de 2021 requiriendo: "se haga la anulación de l a declaración de renta del año 2018 presentada con el formulario núm ero 2114621649425y con fecha 29 de septiembre de 2020. No sé porque el sistema me permitió presentar nuevamente una declaración de renta del año 2018 como inicial si ya había una presentada " La respuesta de la DIAN al PQRS del 22 de junio de 2021, me dejo lugar a duda con su aparte “Según el anterior artículo del Estatuto Tributario se debe volver a corre gir la declaración de renta año gravable 2018".

La respuesta de la DIAN al PQRS del 22 de junio de 2021, me dejo lugar a duda con su aparte “Según el anterior artículo del Estatuto Tributario se debe volver a corre gir la declaración de renta año gravable 2018". El 2 de diciembre de 2021, mi solicitud fue a la división d e gestión de recaudo para intentar enmendar el error dejando ver una posibilidad que hasta aquí la DIAN no me habla informado: "Se sugiere verificar con el área competente División de Fi scalización Personas Naturales la viabilidad de expedir el acto administrativo para dar como no presentada la declaración 2114621 649425 que según manifiesta en su escrito por error involuntario presento, lo anteri or teniendo en cuenta si está incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 580 del Esta tuto Tributario. En la obligación renta año gravable 2019 se registra la presentación de la declaración No 2116636080585 de octubre 15 de 2020 en estado "valida activa", en dicha obligación se refleja un saldo p endiente por Adb (Arrastre indebido) el cual se genera a raíz de la imputación de un saldo a favor que proviene de una declaración que en ¡a vigencia anterior año 2018 está en estado "No valida" formulario (2114635793407)” Sin embargo mi solicitud hecha para lo anterior no prosperó porque la DIAN el 2 de febrero de 2022, apagó la viabilidad de volver todo a su cauce normal con este escueto comunicado: "Desde el 29 de diciembre de 2017 el Servicio Informático Electró nico (S1E) de Diligenciamiento de declaraciones se encuentra activa la opción para corregir las dec laraciones tributarias aumentando el saldo a favor o disminuyendo el saldo a pagar, sin necesidad de present ar proyecto de corrección (art

declaraciones se encuentra activa la opción para corregir las dec laraciones tributarias aumentando el saldo a favor o disminuyendo el saldo a pagar, sin necesidad de present ar proyecto de corrección (art 589 del E. T., modificado por el Art 274 de la Ley 1819 de 2016 ), para lo que tuvo plazo de un (1) año. Por lo expuesto, su solicitud de expedir un acto administrativo p ara dar como no presentada la declaración de Renta y complementarios del año gravable 2018 no es viab le, ya que no presenta ninguna inconsistencia jurídica." Mi última suplica llegó el 5 de septiembre de 2022, ante el Defensor del Contribuyente de la DIAN, la cual no prosperó y me queda por concluir con esta acción de tutela que hoy invoco”. (Página 1 a 3, Archivo DEMANDA_23_11_2022, 16_53_55, Carpeta 02Demanda, EXPEDIENTE 11001-3343-060-2022-00338-01)

A través de la providencia del 28 de noviembre de 2022 (Página 1 y 2, Archivo 04Inadmite, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-060-2022-00338-01) el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la solicitud de tutela, argumentando lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2022 - 00338

JAVIER ÁNDRES MORENO PRIETO vs. DIRECTOR DIAN

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4 “(…)

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JAVIER ÁNDRES MORENO PRIETO vs. DIRECTOR DIAN

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4 “(…) Revisada la solicitud de tutela, en observancia del Decreto 2591 de 1991 y el decreto 1069 de 2015, se contempla que la parte accionante debe aclarar el porqu é (sic) considera la vulneración de cada uno de los derechos fundamentales que enuncia ser afectados, ya que no se presenta claridad en el escrito de la solicitud de tutela ni tampoco en las pruebas adjuntas. (…)”. (Página 1 y 2, Archivo 04Inadmite, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-060-2022-00338-01)

A través de escrito que obra de la página 1 a la 3 (Capeta 07Sub sana, EXPEDIENTE 11001-3343-060-2022-00338-01) el actor subsanó la solicitud de tutela.

El 12 de diciembre de 2022 (Página 1 y 2, Archivo 08Admite, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-060-2022-00338-01) el Juez 60 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la solicitud de tutela.

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director Genera l de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado, contestó lo siguiente: “(…)

De conformidad con lo señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá remitió el info rme respecto de los hechos que

“(…)

De conformidad con lo señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá remitió el info rme respecto de los hechos que fundamentan la acción de tutela de la siguiente manera:

Referencia: Acción de Tutela No. 11001334306020220033800

CONTRIBUYENTE: MORENO PRIETO JAVIER ANDRES NIT 79748108

Cordial saludo, dando respuesta a la Acción de Tutela, relacionada en el asunto, el suscrito funcionario del Grupo Interno de Trabajo Administración de cobro, el funcionar io de COBRANZAS de esta Dirección Seccional, en uso de las facultades conferidas en los artículos 82 4, 825 y 826 del ET, artículo 78 del Decreto 1742 de 2020, artículo 9, 10 y 15 de la Resolución 009 del 4 de noviembre de 2008 así como la Resolución de delegación N° 005559 de fecha 31/08/2021, rinde el presente informe:

Que este Despacho adelanta proceso administrativo de cobro coactivo expediente Nro. 302035569, de la Nación contra MORENO PRIETO JAVIER ANDRES NIT 79748108 como lo determina el articulo 823 E.T., por presentar obligaciones tributarias pendientes de pago, que se relacionan:

CONCEPTO AÑO/PERIODO IMPUESTO SANCIÓN RENTA 2018 26.306.000 0

Más los intereses y actualizaciones a que haya lugar desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago, de conformidad con los artículos 634, 635 y 8671 del E. T.

Más los intereses y actualizaciones a que haya lugar desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago, de conformidad con los artículos 634, 635 y 8671 del E. T.

Que el contribuyente presento declaración privada de Impuesto sobre la Renta y Complementario año 2018 No. 2114300156236 el día 30/09/2019 arrojando un saldo a favor de $755.000, posteriormente fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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JAVIER ÁNDRES MORENO PRIETO vs. DIRECTOR DIAN

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5 corregida mediante declaración privada No. 2114621649425 de fecha 29/09/2020 estado “valida/activa” en la que se liquida un saldo a pagar de $26.693.000. Nuevamente mediant e declaración No. 2114635793407 de fecha 22/7/2021 estado “no valido” corri ge la declaración con un total de saldo a favor de $755.000. Finalmente, el día 09/02/2022 pre senta una nueva declaración No. 2114636032694 estado “no valido” en la que se liquida un saldo a pagar de $618.000.

De acuerdo con lo anterior es importante aclarar que la declaraci ón que tienen la calidad de títulos ejecutivos según lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario en la que consta obligaciones claras, expresa y exigible a favor de la Nación y a cargo del contribuyente MORENO PRIETO JAVIER

ejecutivos según lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario en la que consta obligaciones claras, expresa y exigible a favor de la Nación y a cargo del contribuyente MORENO PRIETO JAVIER ANDRES NIT 79748108 es la No. 2114621649425 de fecha 29/09/2020 esta do “valida/activa” en la que se liquida un saldo a pagar de $26.693.000 ya que esta declara ción fue corregida dentro de los términos que establece el artículo 589 del Estatuto Tributario que dice:

"ARTICULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR.<Artículo modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el sa ldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración".

Cordialmente

DIEGO CAICEDO CARRILLO

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que no existe vulneración o amenaza que deba ser amparada a través de la acción de tutela.

PETICIÓN.

Respetuosamente solicito que se niegue la medida de protección constitucional. (…)”. (Página 1 a 3, Archivo Contestación Tutela , Carpeta 08Contestación, EXPEDIENTE 11001-3343-0602022-00338-01)

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 16 de enero de 2023 (Página 1 a 7 , Archivo 11Sentencia ,

2022-00338-01)

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 16 de enero de 2023 (Página 1 a 7 , Archivo 11Sentencia , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343060-2022-00338-01) el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la solicitud de tutela. Fundamentó así su decisión: “(…)

5.4. EL CASO EN CONCRETO

Debe decirse que la presente acción se torna improcedente de a cuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 1, pues el accionante, cuenta con otros medios judiciales para la protección de sus derechos, pues, una vez no tificado del proceso de cobro coactivo, puede proponer las excepciones establecidas en el artícul o 831 2 del Estatuto Tributario con el fin de

1 ARTICULO 6º- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, sa lvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiend o las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integ ridad mediante una indemnización. (…) 2 ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

indemnización. (…) 2 ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 controvertir la existencia del título ejecutivo perseguido, y en caso de que ellas no le resultan favorables, el acto administrativo que las resuelve, puede ser controverti do ante Jurisdicción Contenciosa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 101 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 8354 del Estatuto Tributario.

Además, no se acredita que se encuentre el accionante ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

El ejercicio del medio judicial de defensa está supeditado al ejercicio del derecho de contradicción del contribuyente al interior del proceso coactivo mediante la prese ntación de excepciones, sin que esté acreditado que estas hayan sido actualmente propuestas y desestima das por la Administración, por lo que no puede anticiparse el juez de tutela al agotamiento de las etapas del procedimiento legalmente previsto para el efecto.

Según lo mencionado por el accionante, la presunta vulneración de sus derechos deviene de la

que no puede anticiparse el juez de tutela al agotamiento de las etapas del procedimiento legalmente previsto para el efecto.

Según lo mencionado por el accionante, la presunta vulneración de sus derechos deviene de la negativa de la DIAN en la corrección de la declaración de rent a presentada en el año 2018 por el accionante y que dio como resultado un valor a pagar de VEINTIS ÉIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($26’693.000,oo) valor por el cual actualmente cursa proceso de jurisdicción coactiva.

De la revisión de la actuación de la DIAN, se tiene que l a misma se ajusta a las normas tributarias vigentes, pues la corrección (errónea) que realizo el accion ante, se encontraba dentro del término de un (1) año establecido en el artículo 589 del Estatuto Trib utario, vencido el mencionado término, no resulta factible realizar más correcciones, por ello no ha sido p osible realizar la corrección requerida. Tal como lo reconoce el accionante, y lo mencionó la accionada, dicho error es imputable al señor Moreno Prieto, pues fue él, quien de manera errónea, manipulo el siste ma dispuesto por la accionada para la presentación de la declaración de renta, actuación que traj o como consecuencia que se le generara un mayor valor a pagar para el año 2018.

De lo anterior, se desprende entonces, que si en gracia de discusión, se aceptase que la acción de tutela resulta procedente, lo cierto es, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el error que se pretende corregir fue cometido por el contribuyente, sin la anuencia o participación de la accionada.

vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el error que se pretende corregir fue cometido por el contribuyente, sin la anuencia o participación de la accionada.

En lo que tiene que ver con las peticiones formuladas ante la DIAN, por el accionante, con el fin de que se realizaran las correcciones requeridas, de la revisión de los documentos aportados con el escrito de tutela y de lo manifestado por el accionante, se tiene q ue las peticiones han sido resueltas, aun cuando las mismas no han sido favorables a los intereses del peticionario.

En las respuestas dadas, de manera reiterada se le ha menci onado al accionante, la imposibilidad de realizar las correcciones requeridas, pues es a través de la plataforma dispuesta para presentar la declaración, que se deben realizar las correcciones o modifi caciones que se pretendan, respetando los términos establecidos en los Artículos 588 y 589 del Estatuto Tri butario, por ello, no se encuentra acreditada la vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados.

5.5. REVISIÓN EVENTUAL Si esta providencia no es impugnada, se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con previsto en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 19915.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…)

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…)

3 ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan lle var adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutiv o no suspende el procedimiento de cobro coactivo. 4 ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentr o del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicc ión Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adela nte la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se r ealizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 5 ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autori dad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00338

serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00338

JAVIER ÁNDRES MORENO PRIETO vs. DIRECTOR DIAN

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Segundo.(…).” (Página 1 a 7, Archivo 11Sentencia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-060-2022-00338-01)

LA IMPUGNACIÓN

A través de memorial que obra en la página 1 y 2 (Archivo Impugnación acción de t utela Javier Andres Moreno a DIAN, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-060-202 2-00338-01) el señor Javier Andrés Moreno Prieto Blanco impugn ó la sentencia pro ferida por el juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “(…)

II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION A continuación relaciono los motivos por los cuales no estoy de acuerdo con dicho fallo, en el mismo orden de los hechos: a) Allegué a su Despacho todos los soportes ( vr.gr. solicitudes a la DIAN y Defensa del Contribuyente, derechos de petición, etc.) que refieren de una dura disputa por defender mis derechos constitucionales sin que a la fecha haya tenido completa o mediana solución por parte de la Administración.

vr.gr. solicitudes a la DIAN y Defensa del Contribuyente, derechos de petición, etc.) que refieren de una dura disputa por defender mis derechos constitucionales sin que a la fecha haya tenido completa o mediana solución por parte de la Administración. b) Me encuentro en inminente riesgo de sufrir un perjuicio econ ómico ya que en cualquier momento se me puede vulnerar el derecho a la propiedad, toda vez que la DI AN puede solicitar el embargo de mis cuentas sin previo aviso. c) Los medios judiciales con que cuento dependen de las mismas acciones de la DIAN las cuales no son advertidas y pueden ser iniciadas con mecanismos de embargo antes de proferir mandamiento de pago o junto a él. (art. 837 ET) d) Sobre la improcedencia de la tutela, considero que el Despacho no examino o no se pronunció o simplemente guardó silencio sobre mis argumentos de fondo que ratifi co: 1) Inexistencia de relación jurídica, 2) Inexistencia de obligaciones t ributarias por errores. 3) Inexistencia de la obligación tributaría (obligación que no puede darse por contener un objeto y una ca usa ilícita, art 1524 Código Civil). 4) Principio tributario realidad económica por encima de la forma jurídica 5) Principio de certeza tributaria 6) Principio tributario de legalidad tributaria 7) Enriquecimi ento sin justa causa y empobrecimiento 8) Principio de favorabilidad tributaria 9) Lesividad. Todo lo anterior di fiere de lo expuesto por la DIAN cuando dice que se está ante una obligación clara expresa y exig ible ya que estamos claramente ante una declaración promovida por un error involuntario del actor. De acuerdo con lo anteriormente descrito, solicito:

III. PRETENSIÓN

cuando dice que se está ante una obligación clara expresa y exig ible ya que estamos claramente ante una declaración promovida por un error involuntario del actor. De acuerdo con lo anteriormente descrito, solicito:

III. PRETENSIÓN Revoque en su totalidad el fallo de primera y en consecuencia t utelar los derechos invocados en favor de JAVIER ANDRES MORENO PRIETO, por lo considerado en la parte motiva de esta impugnación. (…)”. (Página 1 y 2 , Archivo Impugnación acción de t utela Javier Andres Moreno a DIAN, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-060-2022-00338-01)

CONSIDERACIONES DE LA SALATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00338

JAVIER ÁNDRES MORENO PRIETO vs. DIRECTOR DIAN

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

8 La acción de tutela , consagrada en el artículo 86 de la Constitució n Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.

La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente.

En el caso objeto de estudio, el demandante considera que la autoridad

evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente.

En el caso objeto de estudio, el demandante considera que la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de petición, honra, buen nombre, integridad personal, igualdad, vida y propiedad, por cuanto se niega a dejar sin valor la declaración de renta del año gravable 20

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