TA CUN - 11001-33-43-060-2023-00035-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2023-00035-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-03052 AT
Bogotá, D.C., catorce (14) marzo de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-43-060-2023-00035-01
ACCIONANTE: MARIA ELVIRA TOSCANO BURGOS
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV.
TEMA: Derecho fundamental de petición, igualdad, a la verdad y a la indemnización.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 20 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme la parte considerativa de la presente providencia, razón por la cual se deniega las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: Si esta providencia no es impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora MARIA ELVIRA TOSCANO BURGOS presentó acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, por considerar que ha vulnerado su s derechos fundamentales de petición y de igualdad consagrados en los artículos 23 y 13 de la Constitución Política, respectivamente.
Manifestó que, mediante petición de 23 de noviembre de 2022, solicitó a la UARIV que se le informe una fecha cierta en la que pueda recibir las cartas de cheque por conceptos de los recursos que le fueron reconocidos en laExpediente No. 2023-00035-01
Accionante: María Elvira Toscano Burgos Impugnación de tutela
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Resolución Nº. 04102019 -42130 - del 14 de septi embre de 2019 , sin que la entidad haya dado respuesta de fondo sobre esta.
Resaltó que conforme los lineamientos establecidos, inició el proceso de
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Resolución Nº. 04102019 -42130 - del 14 de septi embre de 2019 , sin que la entidad haya dado respuesta de fondo sobre esta.
Resaltó que conforme los lineamientos establecidos, inició el proceso de PAARI y firmó el formulario del plan individual para reparación integral anexando los documentos necesarios para cobrar la indemnización otorgada, sin embargo, la entidad accionada solo le informa que debe esperar el resultado del método técnico de priorización, el cual se le ha venido aplicando desde el 14 de septiembre de 2019 sin que, a la fecha, se le haya informado cuando se le entregarán dichos recursos.
Indicó que el 31 de julio de 2022, la entidad debía informarle el resultado de la aplicación del método técnico de priorización sin que se hubiere tenido una respuesta de fondo y congruente respecto al pago de los recursos.
En virtud de lo anterior , solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada brindar una respuesta clara y de fondo a su solicitud donde se precise la fecha exacta del desembolso de la indemnización administrativa conforme lo prevé el auto 331 de 2019 de la Corte Constitucional, sin que nuevamente se le someta al método técnico de priorización.
2. Posición de la Entidad Demandada.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante.
Señaló, que a través de la Resolución Nº. 04102019 -42130 - del 14 de septiembre de 2019 , se reconoció el derecho de la accionante a recibir la
Señaló, que a través de la Resolución Nº. 04102019 -42130 - del 14 de septiembre de 2019 , se reconoció el derecho de la accionante a recibir la indemnización administrativa, resaltando que su materialización se llevará a cabo de acuerdo con uno de los criterios señalados en el Método Técnico de Priorización reglado en la Resolución No. 1049 de 2019 ; decisión contra la cual no se surtió ningún recurso.
Explicó las etapas señaladas en la Resolución No. 1049 de 2019 entre ellas, la concerniente en la entrega de la medida de indemnización, siempre y cuando se h ayan acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o en su defecto, a la orden de entrega definid a a través del término de aplicación del Método Técnico de Priorización, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
Informó que la Unidad procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización en julio de 2020, 31 de julio de 2021 y en el año 2022, en el que se advirtió que no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto los integrantes relacionados en la solicitud 158955750123; pues al realizarse la ponderación de los componentes, obtuvo como resultado el valor de 22.11336, cuando el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria es de 46.6053.
Con todo, resaltó que mediante Radicado 2022-0502039-1 de 17 de octubre de 2022, se le informó a la accionante sobre el resultado del método que fue
medida indemnizatoria es de 46.6053.
Con todo, resaltó que mediante Radicado 2022-0502039-1 de 17 de octubre de 2022, se le informó a la accionante sobre el resultado del método que fue aplicado en el año 2022 por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado.
Respecto la petición objeto de esta tutela, indicó que esta fue contestada a través de la Comunicación LEX 7219148 , por lo que solicita se niegue el amparo de tutela invocado por la señora María Elvira Toscano Burgos en tanto se configura el hecho superado.Expediente No. 2023-00035-01
Accionante: María Elvira Toscano Burgos Impugnación de tutela
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3. Sentencia impugnada.
El Juzgado sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en Sentencia proferida el 20 de febrero de 2023, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en torno al derecho de petición del accionante y negar el amparo del derecho fundamental a la igualdad.
El a -quo hizo énfasis en que la Resolución N° 04102019 -42130 del 14 de septiembre de 2019, notificada el 13 de diciembre de 2019 reconoció el derecho de la accionante a la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, y ordenó la aplicación del método técnico de priorización con e l fin de determinar el orden de asignación para el desembolso de la medida concedida.
Por lo anterior, resaltó que la respuesta emitida por la autoridad resolvió de
método técnico de priorización con e l fin de determinar el orden de asignación para el desembolso de la medida concedida.
Por lo anterior, resaltó que la respuesta emitida por la autoridad resolvió de manera clara, congruente y de fondo la solicitud formulada por la parte actora mediante la petición de 2 de junio de 2022 , notificándola en debida forma; razón por la cual, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Impugnación.
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia conforme los siguientes argumentos: Manifestó, que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no dio respuesta de fondo a su solicitud, pues solo trata de evadir el pago de la indemnización y con ello, transgrede no solo su derecho de petición sino a una indemnización por los daños causados por su desplazamiento, a la verdad, justicia y reparación. En esa medida, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad accionada brindar una respuesta de fondo a su solicitud indicándole una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo proba torio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales y en particular el de petición de la señora María Elvira Toscano Burgos en el trámite de su solicitud de asignación de fecha cierta para el pago de indemnización administrativa ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.Expediente No. 2023-00035-01
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3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.),
petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo p rocedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos
derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su rece pción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración yaExpediente No. 2023-00035-01
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respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración yaExpediente No. 2023-00035-01
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no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las
el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autorid ades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del té rmino de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolve rá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas
disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos p ara decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2023-00035-01
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La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los
en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:
“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.
Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con
Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.
Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.
Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorizació n para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Seguidamente, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo.Expediente No. 2023-00035-01
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de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en dond e se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y
Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar en c ada caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.
Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debía cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se iba a dar indemnización, ordenó reglamentar dicho procedimiento con criterios puntuales y ob jetivos, con la descripción de las fases que se deben tramitar y los periodos determinados para estas.
En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución Nº 01958 del 6 de junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resolucio nes 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir
indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resolucio nes 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por parte de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía administrativa.
En éste, se estipulan las fases del procedimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6).
Así mismo, se consagran los elementos de priorización a tener en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos casos donde se encuentre que la víctima se encuentra en circunstancias de extrema urgencia o vulnerabilidad, así como los términos con los que cuenta la Unidad para dar respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11) y finalmente el procedimiento a seguir en la fase de entrega de la indemnización a tr avés de la aplicación del Método Técnico de Priorización (artículo 14).
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a resolver si en el caso concreto se vulneran o amenazan los derechos fundamentales de la señora María Elvira Toscano Burgos por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral A Las Víctimas , en torno a su petición que presentó el 23 de noviembre de 2022, consistente en la asignación de una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
Pues bien, respecto a la vulneración del derecho de petición, es menester
en torno a su petición que presentó el 23 de noviembre de 2022, consistente en la asignación de una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.
Pues bien, respecto a la vulneración del derecho de petición, es menester precisar que mediante la Resolución Nº. 04102019 -42130 - del 14 de septiembre de 2019 se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y con elExpediente No. 2023-00035-01
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fin de desembolsar los recursos otorgados se ordenó aplicar el método técnico de priorización.
En esa medida, la Sala recuerda que conforme lo dispuesto en la Resolución No. 01049 de 2019, debe surtirse las siguientes fases en el procedimiento para acceder a la medida indemnizatoria consiste nte en : i) solicitud de indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud y iv) entrega de la indemnización , en esta última, la victima deberá acreditar una situación de urgencia o vulnerabilidad manifiesta (edad, discapacidad, enfermedad), para que se priorice la entrega de los recursos o en su defecto, aplicar el método técnico de priorización.
Teniendo en cu enta lo anterior, en la respuesta No. 2023-0184163-1 del 10 de febrero de 2023 (pág. 10 a 11 archivo 0 7), la UARIV informa a la accionante: (i) el acto administrativo por medio del cual le fue reconocida la medida; (ii) que en su caso se aplicaría el método técnico de priorización
accionante: (i) el acto administrativo por medio del cual le fue reconocida la medida; (ii) que en su caso se aplicaría el método técnico de priorización para el desembolso de los recursos y ( iii) que de la aplicación de este procedimiento en los años 2020, 2021 y 2022, se advirtió que, conforme el puntaje obtenido, no era procedente entregar el valor de la indemnización otorgada.
Aunado a lo anterior, resaltó que en respuesta 2022 -0502039-01 del 17 de octubre de 2022, se le inform ó a la accionante sobre el resultado de la aplicación del método técnico de 2022 y que, su caso será nuevamente sometido al referido procedimiento, el 31 de julio de 2023.
En este orden, la Sala observa lo siguiente:
- En petición elevada el 23 de noviembre de 2022, la accionante solicitó a la UARIV se le indique fecha cierta para el desembolso de los recursos por concepto de indemnización , de la cual , fue beneficiaria media nte la Resolución No. 04102019-42130 - del 14 de septiembre de 2019.
- La UARIV, en el trámite de la acción de tutela, dio respuesta a la petición elevada a la accionante; en la que, si bien no accedió a su pretensión, si explicó que para el desembolso de recursos debe aplicar al método técnico de priorización conforme lo dispuesto en la Resolución No. 04102019-42130 - del 14 de septiembre de 2019 ; por lo que deberá ser sometida a dicho trámite el 31 de julio de 2023.
Para la sala, si bien dicha r espuesta no accede a las pretensiones de la
04102019-42130 - del 14 de septiembre de 2019 ; por lo que deberá ser sometida a dicho trámite el 31 de julio de 2023.
Para la sala, si bien
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