TA CUN - 11001-33-43-060-2023-00106-02-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2023-00106-02-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Administradora de F ondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-43-060-2023-00106-02
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Efrén Salamanca Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesAdministradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir, contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana del señor Efrén Salamanca en relación con Porvenir S.A., y negó las demás pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
El señor Efrén Salamanca actuando en nombre propio interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y Porvenir, con el fin
2. ANTECEDENTES
El señor Efrén Salamanca actuando en nombre propio interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y Porvenir, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y cualquier otro que se vea transgredido.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a las demandadas:
“PRIMERO: Se AMPAREN mis derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, o cualquier otro que se vea transgredido por las accionadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., como consecuencia, de negar la solicitud de afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones por motivo de mi avanzada edad.
SEGUNDO: Se ORDENE a la accionada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. proceder a aceptarme como afiliado al sistema general de pensiones y como administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
TERCERO: Se CONMINE a la accionada COLPENSIONES para que no incurra en la negativa de afiliación por razones de edad”.
3. HECHOS
1 Documento No. 2 carpeta zip, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-060-2023-00106-02
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Efrén Salamanca
Accionada: Colpensiones – Porvenir S.A.
Vinculada: MDN --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------
2 Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
Vinculada: MDN --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------
2 Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El señor Efrén Salamanca, quien en la actualidad cuenta con 75 años de edad, prestó el servicio militar como soldado regular desde el 28 de septiembre de 1970 hasta el 15 de agosto de 1972, posteriormente se desempeñó en los cargos de adjunto cuarto, adjunto tercero, adjunto segundo, adjunto primero, adjunto especial y adjunto mayor del Ejército Nacional (EN) de Colombia desde el 05 de octubre de 1972 hasta el 13 de enero de 1989.
3.2 Sostuvo que durante el tiempo que estuvo vinculado con el EN le realizaron los respectivos descuentos para el pago de la pensión por parte de la entidad. Así mismo, argumentó que con posterioridad al año 1989 no logró vincularse laboralmente, pues trabajaba informalmente o a través de contratos de prestación de servicios, por lo que no se afilió a ningún fondo de pensiones.
3.3. Indicó que presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional (MDN) solicitando el reconocimiento del bono pensional2.
3.4 Señaló que el ministerio dio respuesta respuesta a través del oficio No. OFI16-1665 del 14 de enero de 2016, por medio del cual certificó los factores salariales, la información laboral, y las prestaciones y hoja de servicios, documentos con los cuales se debe realizar el trámite correspondiente ante la entidades de seguridad social para la redención del bono pensional.
3.5 De igual forma, manifestó que presentó la solicitud de afiliación a pensión ante Porvenir
el trámite correspondiente ante la entidades de seguridad social para la redención del bono pensional.
3.5 De igual forma, manifestó que presentó la solicitud de afiliación a pensión ante Porvenir y Colpensiones3.
4. ACTUACIONES PREVIAS
El juzgado de instancia mediante proveído de diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)4 ordenó la notificación al presidente de Colpensiones y al presidente de Porvenir, otorgándoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
Surtido este trámite, el despacho profirió el fallo de primera instancia el 4 de mayo de 20235, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, al constatar que Porvenir se negó a darle respuesta a la petición del accionante, considerando de esta manera que la entidad le vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con la seguridad social. En esa medida, ordenó a Porvenir resolver la solicitud de afiliación del accionante, profiriendo una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que elevó.
De otra parte, y en relación con los derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana, señaló que no se encuentra acreditada dicha vulneración, pues no existe una prestación económica cierta que deba ser reconocida al accionante y que represente un ingreso para satisfacer sus necesidades básicas.
2 No se tiene certeza de la fecha en la cual fue radicada la petición, pues del escrito de tutela, así como de las pruebas documentales aportadas al plenario, no se logra extraer ese dato. 3 Ibidem.
2 No se tiene certeza de la fecha en la cual fue radicada la petición, pues del escrito de tutela, así como de las pruebas documentales aportadas al plenario, no se logra extraer ese dato. 3 Ibidem. 4 Documento No. 9 carpeta zip, Expediente digital Samai. 5 Documento No. 14 carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-060-2023-00106-02
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Efrén Salamanca
Accionada: Colpensiones – Porvenir S.A.
Vinculada: MDN --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------
3 La decisión fue notificada a las partes6, y el actor a través de correo electrónico el día ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023)7 impugnó el fallo proferido.
El principal argumento del actor recayó en que el juez de instancia no tuvo en cuenta la respuesta otorgada por Porvenir en la que solicitó se vincule al MDN y al MHCP -oficina de bonos pensionales-, por lo que se puede configurar una nulidad en el trámite de la acción constitucional, ya que es necesario que se realicen las aclaraciones pertinentes en el caso concreto, con el fin no solo del reconocimiento del bono pensional, el que ya fue certificado y reconocido por el ministerio, sino su correspondiente redención, ya que fue dicha entidad la que le indicó que debía realizar el trámite ante los fondos de pensiones.
En sede de impugnación, a través de auto del primero (1.°) de junio de 2023 8 esta corporación en sala unitaria declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo del cuatro (4)
En sede de impugnación, a través de auto del primero (1.°) de junio de 2023 8 esta corporación en sala unitaria declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), para que el juzgado de instancia, previo a pronunciarse de fondo, ordenara la vinculación de la Nación –MDN Nacional –EN, permitiéndole ejercer el derecho de defensa y contradicción, al tener un interés directo en el resultado del proceso.
Notificada la decisión, el juez de primera instancia dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de nulidad y ordenó la vinculación de la N-MDN-EN, concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara, y de manera puntual, en relación con: i) la vinculación del actor a la entidad; ii) si se realizaron o no aportes a la seguridad social durante su vinculación, y en caso de no haberlos realizado, explicar las razones que orientaron esa decisión, y si se ha realizado o no el reconocimiento de la asignación de retiro al actor.
5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1 Colpensiones dio contestación 9 a la acción de tutela a través de la directora (A) de acciones constitucionales, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, indicando que carece de legitimación en la causa por pasiva , además de mencionar que no existe un hecho que genere la vulneración de los derechos del accionante, por lo que solicitó la desvinculación de la acción.
En tal sentido, manifestó que una vez revisadas las bases de datos y los sistemas de información que tiene la entidad no se encontró derecho de petición pendiente por resolver
la desvinculación de la acción.
En tal sentido, manifestó que una vez revisadas las bases de datos y los sistemas de información que tiene la entidad no se encontró derecho de petición pendiente por resolver a nombre del accionante, en el que requiera a Colpensiones algún trámite exclusivo del régimen de primera media. Adicionalmente, refirió que el accionante no está registrado en el régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por Colpensiones.
5.2 Porvenir rindió el informe10 a través de la directora de acciones constitucionales, quien solicitó negar o declarar improcedente la acción respecto de esa entidad, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales citados por el actor.
Como primera medida, señaló que el accionante actualmente no se encuentra afiliado a la entidad y que las pretensiones de la acción de tutela buscan de alguna manera beneficiarse
6 El 5 de mayo de 2023 – documento No. 15 carpeta zip – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 18 carpeta zip– Expediente digital Samai. 8 Documento No. 22 carpeta Zip – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 12 carpeta zip, Expediente digital Samai. 10 Documento No. 13 carpeta zip, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-060-2023-00106-02
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Efrén Salamanca
Accionada: Colpensiones – Porvenir S.A.
Vinculada: MDN --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- -------- 4 de una eventual devolución de saldos por los periodos cotizados con anterioridad al MDNEN.
Por otra parte, argumentó que cuando una persona se afilia al régimen de ahorro individual
4 de una eventual devolución de saldos por los periodos cotizados con anterioridad al MDNEN.
Por otra parte, argumentó que cuando una persona se afilia al régimen de ahorro individual busca la protección de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte, empero, en el caso estudiado se persigue una afiliación a un fondo de p ensiones con el fin de obtener una devolución de saldos producto del reconocimiento y pago de un bono pensional.
En tal sentido, indicó que no es posible para Porvenir generar la afiliación del señor Efrén Salamanca, ya que estaría generando un detrimento del patrimonio público en aras de adquirir un reconocimiento propio y desfigurando el sistema de pensiones en Colombia.
Hizo alusión a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 que determina las fechas de redención normal de un bono pensional, indicando que la fecha de redención (entendida como fecha de reconocimiento y pago) del señor Efrén Salamanca sería dentro de los siguientes 20 años a la aprobación de la afiliación o selección de régimen (2022), se estaría hablando como fecha de redención normal y/o pago del bono el año 2042, cuando accionante tendría aproximadamente 95 años, por lo cual, reiteró que no es viable la afiliación.
De igual forma, informó que en el caso de existir afiliación e inicio ulterior de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, dicho trámite se impulsa desde el interactivo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP); y que eventualmente la solicitud que desde la administradora de pensiones podría generar
de reconocimiento y pago del bono pensional, dicho trámite se impulsa desde el interactivo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP); y que eventualmente la solicitud que desde la administradora de pensiones podría generar el “error 4447: EL AFILIADO(A) YA TENÍA LA EDAD DE PENSIÓN DE RPM EN EL
MOMENTO DE LA PRIMERA AFILIACIÓN AL RAIS”.
En tal sentido, teniendo en cuenta las implicaciones que podría acarrear un a afiliación al sistema de la seguridad social en pensiones del accionante, solicitó se vinculara al MDN y al MHCP -oficina de bonos pensionales- ésta como autoridad técnica en la materia, para que realicen las aclaraciones pertinentes del caso respecto de un eventual reconocimiento de un bono pensional en esas condiciones.
5.3 El MND presentó el informe en la acción de tutela elevada por el actor11, a través de la coordinadora del grupo de nómina y seguridad social , quien solicitó desvincular al Ministerio de la acción constitucional , toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por el accionante.
Como primera medida, explicó que para la época de vinculación del actor no se efectuaron los descuentos por aportes para pensión, teniendo en cuenta que el MDN asumía como empleador el reconocimiento de esta, por lo que no existen aportes que devolver, y en ese sentido, no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
Finalmente, en relación con el reconocimiento de la asignación de retiro, indicó que esta no es procedente, por cuanto la entidad solo responde por la figura del bono pensional, el que se aplica únicamente cuando los fondos así lo solicitan, por lo que una vez revisados los
Finalmente, en relación con el reconocimiento de la asignación de retiro, indicó que esta no es procedente, por cuanto la entidad solo responde por la figura del bono pensional, el que se aplica únicamente cuando los fondos así lo solicitan, por lo que una vez revisados los
11 Documento No. 26 carpeta zip, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-060-2023-00106-02
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Efrén Salamanca
Accionada: Colpensiones – Porvenir S.A.
Vinculada: MDN --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- -------- 5 aplicativos de información, se evidenció que ningún fondo ha solicitado el bono pensional a nombre del accionante.
5.4 Colpensiones nuevamente rindió informe a través de la directora (A) de acciones constitucionales, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación inicial de la acción de tutela12.
5.5 El EN dio contestación13 a través del director de negocios generales, quien indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se le desvincule del trámite constitucional, pues considera que Colpensiones y Porvenir deben atender las pretensiones formuladas por el señor Efrén Salamanca.
Para sustentar su petición, señaló que el MDN con el oficio No. OFI16-1665 del 14 de enero de 2016 remitió al actor la certificación de los factores salariales, el certificado de información laboral, la copia de la Resolución de prestaciones sociales No. 05137/1993, y
enero de 2016 remitió al actor la certificación de los factores salariales, el certificado de información laboral, la copia de la Resolución de prestaciones sociales No. 05137/1993, y la copia de la hoja de servicios No. 081/1993. Del mismo modo, indicó que con el oficio No. RS20230222016783 de 22 de febrero de 2023 el grupo de nómina y seguridad social dio respuesta al derecho de petición, informándole al actor que la figura del bono pensional se aplica únicamente cuando los fondos de pensiones lo solicitan, y ningún fondo lo solicitó en nombre del señor Efrén Salamanca, tal y como lo precisa en los hechos el accionante.
Por tanto, arguye que las anteriores respuestas se profirieron conforme a las competencias funcionales y legales respectivas que le fueron asignadas al grupo de archivo general y el grupo de nómina y seguridad social de esa cartera ministerial.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) 14 resolvió las pretensiones de la parte actora bajo las siguientes consideraciones:
Indicó que en el caso se logró probar que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto se encuentra en la octava década de su vida. De igual forma, sostuvo que a partir de las manifestaciones del accionante, como de los informes rendidos por las accionadas, encontró acreditado que el señor Salamanca no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Seguidamente, señaló que del informe rendido por Colpensiones se encontró que el
por las accionadas, encontró acreditado que el señor Salamanca no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Seguidamente, señaló que del informe rendido por Colpensiones se encontró que el accionante no ha formulado ninguna petición ante esa entidad, pues observado el pantallazo tomado a la página de la administradora de pensiones por parte del actor, se tiene que la solicitud ni siquiera fue radicada en el aplicativo, por ello, concluyó que en estricto sentido esa entidad no ha vulnerado ningún derecho, de igual forma, indicó que la solicitud de tutela no está encaminada a que se de una orden específica a Colpensiones para evitar la vulneración del derecho del accionante, por tal razón, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ente.
12 Documento No. 27 carpeta zip, Expediente digital Samai. 13 Documento No. 28 carpeta zip, Expediente digital Samai. 14 Documento No. 29 carpeta zip, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-060-2023-00106-02
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Efrén Salamanca
Accionada: Colpensiones – Porvenir S.A.
Vinculada: MDN --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------
6 De otra parte, argumentó que ocurre la misma situación con el pantallazo del intento de afiliación realizado por el accionante ante Porvenir; no obstante, las pretensiones de la solicitud de tutela sí están encaminadas a que esta entidad acepte la afiliación del acctor.
En ese sentido, aseveró que la negativa de esa entidad vulnera los derechos del accionante,
solicitud de tutela sí están encaminadas a que esta entidad acepte la afiliación del acctor.
En ese sentido, aseveró que la negativa de esa entidad vulnera los derechos del accionante, pues tal decisión le impide el acceso a la seguridad social y se torna discriminatoria, porque le imposibilita acceder a cualquier trabajo en las mismas condiciones que otro ci udadano con lo que eventualmente puede verse afectado su mínimo vital.
Para fundamentar lo anterior, trajo a colación un pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en un asunto similar al caso bajo estudio, en el que indicó:
“Los fondos de pensiones tienen la obligación constitucional de afiliar a las personas, no es una opción. La seguridad social debe proteger a todas las personas que están en el territorio independientemente de su edad. Según la Constitución y el Comité DESC, el Estado debe ser especialmente diligente para proteger a los adultos mayores”15.
Por tanto, amparó los derechos invocados como vulnerados del accionante y, como consecuencia, ordenó a Porvenir realizar la afiliación del accionante al régimen de pensiones que administra esa entidad. Del mismo modo, ordenó a la entidad iniciar los trámites correspondientes para el reconocimiento del bono pensional en los términos del artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.
De otra parte, ordenó la desvinculación del MDN y el EN, como quiera que ante dichas entidades no se ha formulado por ningún fondo de pensiones el reconocimiento del bono pensional, sin perjuicio de que el accionante debata la responsabilidad de las autoridades en el pago de cotizaciones a la seguridad social mediante el proceso ordinario respectivo.
7. LA IMPUGNACIÓN
Porvenir presentó impugnación 16 contra el fallo proferido en la presente acción
en el pago de cotizaciones a la seguridad social mediante el proceso ordinario respectivo.
7. LA IMPUGNACIÓN
Porvenir presentó impugnación 16 contra el fallo proferido en la presente acción constitucional, con el fin de que se revoque ante la imposibilidad jurídica y materia l de cumplirla, por las siguientes razones: i) el despacho ordena realizar la afiliación a la entidad siendo el actor una persona excluida del RAIS; ii) realizar el trámite de reconocimiento del bono pensional, sin embargo, este asunto que no le corresponde a la entidad, por cuanto no emite, paga o reconoce bonos pensionales, y iii) el reconocimiento y pago del bono pensional le corresponde la MDN.
En ese sentido, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, al indicar que no es posible para Porvenir generar la afiliación del señor Efrén Salamanca, ya que estaría generando un detrimento al patrimonio público en aras de adquirir un reconocimiento propio y desfigurando el sistema de pensiones en Colombia.
Finalmente, y de manera subsidiaria, solicita la nulidad del trámite constitucional, por cuanto se debe ordenar la vinculación a la oficina de bonos pensionales y al MDN-EN, ya que se verían afectados por las decisiones del fallo de tutela, puesto que la primera es
15 C. Const., Sent. T-069, Feb. 3/2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Documento No. 32 carpeta zip, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-43-060-2023-00106-02
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Efrén Salamanca
Accionada: Colpensiones – Porvenir S.A.
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Efrén Salamanca
Accionada: Colpensiones – Porvenir S.A.
Vinculada: MDN --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- -------- 7 doliente del aplicativo de bonos pensionales y la autoridad técnica, y el segundo, sería el eventual pagador del bono pensional.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al no permitirle afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones, fundamentando esa decisión en la edad de accionante, pese a que el accionante pretende, luego de la afiliación, el reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente con el MDN -EN?
8.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se le deben amparar los derechos fundamentales invocados, puesto que no
8.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se le deben amparar los derechos fundamentales invocados, puesto que no existe razón jurídica válida para que no se le permita afiliarse a los fondos pensionales aduciendo como impedimento su edad. En tal sentido, requiere se ordene a las entidades accionadas le permitan la afiliación al sistema.
8.3.2 Tesis de las accionadas
8.3.2.1 Colpensiones requirió la desvinculación de las diligencias, como quiera que una vez revisada la base de datos encontró que el accionante no está afiliado a esa entidad, y tampoco ha radicado petición alguna en ese sentido.
8.3.2.2 Porvenir sostuvo que no es viable la vinculación del actor al fondo de pensiones debido a su avanzada edad, ya que de hacerlo se estaría generando un detrimento del patrimonio público en aras de adquirir un reconocimiento propio y desfigurando el sistema de pensiones en Colombia. Indicó que dadas las normas que gobiernan la entrega del bono pensional, se estaría hablando como fecha de redención normal y/o pago del bono el año 2042, cuando accionante tendría aproximadamente 95 años, por lo cual, reiteró que no es viable la afiliación.
Así mismo, sostuvo que en atención a las implicaciones que podría acarrear una afiliación al sistema de seguridad social en pensiones del accionante solicitó la vinculación del MDN, y el MHCP -oficina de bonos pensionales, como autoridad técnica en la mate ria, para queRadicación: 11001-33-43-060-2023-00106-02
Acción: Tutela – Impugnación
y el MHCP -oficina de bonos pensionales, como autoridad técnica en la mate ria, para queRadicación: 11001-33-43-060-2023-00106-02
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Efrén Salamanca
Accionada: Colpensiones – Porvenir S.A.
Vinculada: MDN --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- -------- 8 realicen las aclaraciones pertinentes del caso respecto de un eventual reconocimiento de un bono pensional en esas condiciones.
8.3.2.3 El EN indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solic ita se le desvincule del trámite constitucional, pues considera que Colpensiones y Porvenir deben atender las pretensiones formuladas por el señor Efrén Salamanca.
8.3.2.4 El MDN solicitó su desvinculación de la acción constitucional , toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por el accionante. Lo anterior, por cuanto al actor no se le efectuaron descuentos por aportes para pensión, teniendo en cuenta que el MDN asumía como empleador el reconocimiento de esta, por lo que no existen aportes que devolver, y en ese sentido, considera que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó los derechos invocados como vulnerados por el accionante y, como consecuencia, ordenó a Porvenir realizar la afiliación del accionante al régimen de pensiones que administra esa entidad. Del mismo modo, le ordenó iniciar los trámites correspondientes
Amparó los derechos
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