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TA CUN - 11001-33-43-060-2023-00166-01-(14-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-060-2023-00166-01-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 050

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2023-00166-01

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CUESTA (como agente oficioso del señor WISTON JESÚS CUESTA

OSORIO)

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – UT

SERVISALUD SAN JOSÉ – FIDUPREVISORA S.A. –

FOMAG

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Unión Temporal Servisalud San José y Fiduciaria La Previsora S.A. como representante del PAR del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el qu e se decidió amparar los derechos fundamentales de salud, la dignidad humana, la integridad personal y la seguridad social del señor Wiston Jesús Cuesta Osorio.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-060-2023-00166-01

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CUESTA (COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR WISTON JESÚS CUESTA OSORIO) ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – UT SERVISALUD SAN JOSÉ – FIDUPREVISORA S.A.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1. Solcito, señor juez, ORDENAR A FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de la UT SERVISALUD SAN JOSÉ y de la Superintendencia Nacional de Salud, que de inmediato y sin más demoras injustificadas ni trámites administrativos innecesarios autorice y entregue de manera efectiva, la orden de entrega de audífonos que incluya las actividades de revisión y adaptación si procedimentalmente lo requirieran, pero de forma pronta, efectiva y que estos sean funcionales y cumplan adecuadamente su misión, recuperar de forma relevante mi posibilidad de escuchar mejor; ordenados por el médico tratante del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, a través de su operador en salud, esto es, la UT SERVISALUD SAN JOSÉ, dispositivo médico vital y esencial para atender su patología crónica de HIPOACUSIA SERVERA BILATERAL MIXTA DE PREDOMINIO SENSORIAL y que a su vez, pueda escuchar para comprender y atender las recomendaciones, indicaciones, intervenciones, consultas y tratamientos para las patologías, CÁNCER DE PROSTATA avanzado,

BILATERAL MIXTA DE PREDOMINIO SENSORIAL y que a su vez, pueda escuchar para comprender y atender las recomendaciones, indicaciones, intervenciones, consultas y tratamientos para las patologías, CÁNCER DE PROSTATA avanzado, situación de salud, que hace que conviva con una DISCAPACIDAD AUDITIVA;

ENFERMEDAD CORONARIA, MILTIVASO CON PRESENCIA DE 3 STENTS Y 4

INFARTOS PREVIOS, INCONTINENCIA URINARIA, hipertensión arterial, colesterol alto o dislipidemia, ARTROSIS Y OSTEOPOROSIS, vértigo tinitos y enfermedad diverticular, entre otros.

2. ORDENAR A FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, a la UT SERVISALUD SAN JOSÉ y de la Superintendencia Nacional de Salud, que garanticen la entrega de los audífonos (audífono bilateral) efectivamente, de forma INMEDIATA, sin más dilaciones ni demoras y que se realicen las autorizaciones, intervenciones, r emisiones y demás actividades administrativas y asistenciales A LAS QUE TIENE DERECHO COMO afiliado al régimen del Magisterio mi tío, el Sr. WILSON JESÚS CUESTA OSORIO, identificado con CC No. 8264330 y LE AUTORICEN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS, MEDICAMENTOS, EXAMENES, INSUMOS Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL que ÉL REQUIERE para que se le brinde una atención en salud con eficiencia y oportunidad médica en los que sus patologías crónicas se refieren y los que llegaré a necesitar, para tratar su graves patologías de las enfermedades catastróficas que padece y se abstengan de incurrir a futuro en

una atención en salud con eficiencia y oportunidad médica en los que sus patologías crónicas se refieren y los que llegaré a necesitar, para tratar su graves patologías de las enfermedades catastróficas que padece y se abstengan de incurrir a futuro en actuaciones similares a la presente.

3. CONMINAR AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, a su operador en salud de la regional de Bogotá/Cundinamarca la UT SERVISALUD SAN JOSÉ y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-060-2023-00166-01

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CUESTA (COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR WISTON JESÚS CUESTA OSORIO) ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – UT SERVISALUD SAN JOSÉ – FIDUPREVISORA S.A.

que garantices que las respuestas a las solicitudes realizadas por sus afiliados (quejas, reclamos, demás escritos de norma), relacionadas con dar respuesta de fondo, de forma completa, c lara, sencilla y con los soportes necesarios, como reza la normatividad vigente”.

2. HECHOS Y ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDAN LAS PRETENSIONES

El agente oficioso del accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:

El señor Wilson Jesús Cuesta Osorio en la actualidad cuenta con 77 años de edad y está afiliado al sistema de salud como pensionado del régimen especial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Desde hace 15 años, el mencionado ciudadano fue diagnosticado , entre otras

y está afiliado al sistema de salud como pensionado del régimen especial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Desde hace 15 años, el mencionado ciudadano fue diagnosticado , entre otras patologías, con cáncer de próstata avanzado, hipoacusia mixta severa bilateral de predominio sensorial severo (sordera) , incontinencia urinaria, artrosis y osteoporosis.

Aproximadamente en el año 2020, la Clínica General del Norte ubicada en el municipio de Guaranda (Sucre) , y siendo la operadora en salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suministró unos audífonos que no funcionaron, por lo que se acudió a las autoridades de salud competentes con el fin de que suministraran un nuevo equipo auricular sin que a la fecha se hayan entregado al señor Cuesta Osorio.

Ello ha impedido que éste pueda interpretar de manera adecuada los dictámenes y procedimientos médicos para tratar las múltiples enfermedades que padece, en tanto no le ha sido posible escuchar de manera adecuada los diagnósticos y recomendaciones médicas, impactando de manera negativa su estado emocional configurado en depresión.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-060-2023-00166-01

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CUESTA (COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR WISTON JESÚS CUESTA OSORIO) ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – UT SERVISALUD SAN JOSÉ – FIDUPREVISORA S.A.

Con posterioridad, se efectuó el traslado del operador de salud a la Unión Temporal Servisalud San José ubicada en la ciudad de Bogotá, lugar donde en la actualidad

Con posterioridad, se efectuó el traslado del operador de salud a la Unión Temporal Servisalud San José ubicada en la ciudad de Bogotá, lugar donde en la actualidad reside el señ or Wiston Jesús Cuesta Osorio y quien se obligaba a prestar los servicios de salud necesarios, entre ellos, el suministro de las herramientas e implementos para tratar la enfermedad de hipoacusia mixta severa bilateral de predominio sensorial (sordera).

Lo anterior dio paso a que se agendaran consultas de fonoaudiología y otorrinolaringología en enero de 2023, así como exámenes de audiometría, impedanciometrías y logometrías cuyo resultado arrojó la necesidad de dotar al demandante con audífonos que mejoraran su escucha y estabilizaran el sentido del oído.

En virtud de ello, se solicitó en varias oportunidades a la Fiduprevisora S.A. (como vocera del patrimonio autónomo del FOMAG), a la UT Servisalud San José y a la Superintendencia Nacional de Salud, la e ntrega inmediata de los elementos auriculares bilaterales; sin embargo, aunque demostrada la condición del actor, dichas entidades negaron el suministro de tal insumo por considerar que éstos habían sido entregados desde hace 3 años, siendo funcionales; respuestas que no tuvieron en cuenta que los audífonos suministrados por el anterior operador de salud se encontraban inservibles desde la fecha en que fueron puestos a disposición del actor.

La negación de la parte demandada para adelantar el trámite admi nistrativo necesario y solventar al tutelante con los audífonos bilaterales que requiere para

se encontraban inservibles desde la fecha en que fueron puestos a disposición del actor.

La negación de la parte demandada para adelantar el trámite admi nistrativo necesario y solventar al tutelante con los audífonos bilaterales que requiere para atender de manera adecuada las múltiples consultas a las que se encuentra sometido dada su condición de salud, conduce a la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna y seguridad social.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-060-2023-00166-01

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CUESTA (COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR WISTON JESÚS CUESTA OSORIO) ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – UT SERVISALUD SAN JOSÉ – FIDUPREVISORA S.A.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  • Fiduprevisora S.A.

Con escrito allegado vía electrónica, Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en calidad de administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y encontrándose dentro del término legal, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por lo siguiente:

La competencia de la entidad se limita a la administración del Patrimonio Autónomo del FOMAG, sin que se extienda a la prestación de los servicios de salud o a la vigilancia de los planes y beneficios de los afiliados al Fondo, en tanto no cuenta con la habilitación para esos fines que autoriza la Secretaría de Salud.

Para garantizar la administración de los recursos del FOMAG, la Fiduprevisora S.A.

vigilancia de los planes y beneficios de los afiliados al Fondo, en tanto no cuenta con la habilitación para esos fines que autoriza la Secretaría de Salud.

Para garantizar la administración de los recursos del FOMAG, la Fiduprevisora S.A. contrató con las uniones temporales para que éstas garantizaran de forma efectiva los servicios en salud integral a los docentes adscritos al Fondo. Para el caso, corresponde esa protección y garantía a la UT Supersalud San José; de ahí que la demandada no pueda autorizar, ni supervisar, ni suministrar medicamentos y/o procedimientos, en tanto ello es responsabilidad de la respectiva unión temporal a la que el actor se encuentra cotizando.

  • Superintendencia Nacional de Salud.

La Subdirectora Técnica de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud se opuso a la prosperidad de las súplicas invocadas en la acción de tutela y solicitó su desvinculación, luego de considerar lo siguiente:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-060-2023-00166-01

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CUESTA (COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR WISTON JESÚS CUESTA OSORIO) ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – UT SERVISALUD SAN JOSÉ – FIDUPREVISORA S.A.

La violación alegada por el demandante no deviene de la acción u omisión atribuible a la entidad demandada, toda vez que ésta se desprende de la ausencia en la prestación de servicios médicos que han impedido el suministro de los audífonos bilaterales solicitados, por lo que la Supersalud no goza de legitimación en la causa por pasiva para actuar.

prestación de servicios médicos que han impedido el suministro de los audífonos bilaterales solicitados, por lo que la Supersalud no goza de legitimación en la causa por pasiva para actuar.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las funciones de ese organismo se concentran en la vigilancia y control del sistema de salud, más no en la prestación de los servicios derivados del sistema, toda vez que ello está en cabeza de la re spectiva EPS a la que se encuentre afiliado el cotizante o beneficiario.

En el caso, el actor se encuentra afiliado al régimen especial del Magisterio respecto del cual no es aplicable las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993. De ahí que, cuand o el adquiriente del servicio de salud se encuentra inconforme con su prestación, debe presentar una queja ante la respectiva entidad de la red prestadora del servicio de salud, o de la Fiduprevisora como ente encargado de administrar y velar por los recur sos destinados a la salud de los docentes y sus beneficiarios.

  • Unión Temporal Servisalud San José

Mediante apoderado judicial, la UT Servisalud San José dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

De acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, ésta no es la compañía aseguradora en salud del demandante, ni su EPS. Esa función especial está atribuida a la Fiduprevisora S.A., como administradora del PA del FOMAG; entidad a la que se encuentra afiliado el actor.

Dado el régimen especial del Fondo del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. celebró contrato con la UT demandada, como operador en salud, quien únicamente estáEXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-060-2023-00166-01

Dado el régimen especial del Fondo del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. celebró contrato con la UT demandada, como operador en salud, quien únicamente estáEXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-060-2023-00166-01

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CUESTA (COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR WISTON JESÚS CUESTA OSORIO) ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – UT SERVISALUD SAN JOSÉ – FIDUPREVISORA S.A.

llamada a la prestación de servicios en salud de conformidad con el contrato No. 12076-013-2017, mediante las IPS que la conforman.

En virtud de ello, la UT verificó en el sistema de información denotando que el demandante no cuenta con órdenes médicas para la e ntrega de los audífonos que reclama a través del mecanismo constitucional de tutela; por lo que no puede suministrarse por parte de la demandada ese elemento médico.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 28 de junio de 2023 , el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la seguridad social, de WISTON JESÚS CUESTA OSORIO titular de la cédula de c iudadanía 8’264.330 actualmente vulnerados, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSÉ y la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSÉ y la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como

Vocera y administradora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG.

SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que las accionadas

adopten las siguientes medidas:

2.1 UNIÓN TEMPORAL SAN JOSÉ Realizar al paciente WISTON JESÚS CUESTA OSORIO los exámenes denominados “NASOLARINGOSCOPIA”, “AUDIOMETRÍA DE TONOS PUROS AÉREOS Y ÓSEOS CON ENMASCARAMIENTO [AUDIOMETRÍA TONAL]” y “LOGOAUDIOMETRÍA” y adoptar los tratamientos correspondientes de conformidad con los resultados, incluido el suministro de audífonos adecuados según el diagnóstico resultante.

2.2 SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG Dentro del marco de sus com petencias deberá acompañar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia y garantizar que la Unión Temporal Servisalud San José cumpla las obligaciones contractuales adquiridas.

2.3. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDEXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-060-2023-00166-01

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En su calidad de supervisor y en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, deberá atender los reclamos elevados por el accionante, de conformidad con los términos de ley.

(…).

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”.

Para apoyar esa decisión, el a quo indicó lo siguiente:

El demandante es sujeto de especial protección constitucional, dada su edad avanzada y las múltiples enfermedades que en la actualidad padece, entre ellas, hipoacusia mixta severa bilateral de predominio sensorial, que afecta su sentido del oído.

De acuerdo con el material probatorio, si bien el actor ha sido atendido por especialistas, no se evidencia un diagnóstico que defina su situación de salud y que dé cuenta de que los audífonos que le fueron suministrados cumplen con la función terapéutica para reducir la limitación sensorial que padece.

Por esa razón, el demandante se ha sometido a elevar en distintas oportunidades la entrega de unos nuevos audífonos sin que se le haya brindado la atención requerida, siendo de competencia de la UT Servisalud San José, en virtud del contrato suscrito con la Fiduprevisora S.A., garantizar al usuario los beneficios del plan de salud del Magisterio.

Si bien no existe orden médica que ampare el suministro de ese equipo para llevar

contrato suscrito con la Fiduprevisora S.A., garantizar al usuario los beneficios del plan de salud del Magisterio.

Si bien no existe orden médica que ampare el suministro de ese equipo para llevar a cabo el tratamiento, la historia clínica del actor refleja el padecimiento de una enfermedad que merece ser atendida, como lo estableció en su oportunidad el médico otorrinolar ingólogo que ordenó la toma de exámenes denominados “nasolaringoscopia”, “audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento [audiometría tonal]”, “logoaudiometría” y “control con resultados”, los cuales resultan necesarios para reducir la limitación auditiva del demandante.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-060-2023-00166-01

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En ese contexto, se hace necesario que la Unión Temporal Servisalud San José practique los mencionados exámenes, así como la valoración de los resultados a través del médico tratante o cualquier otro que haga parte de su red de servicios, quien deberá establecer de manera definitiva si el accionante requiere o no los audífonos que solicita.

Finamente, en cuanto al tratamiento integral solicitado por el demandante, se advierte que su condición de sujeto especial no lo hace merecedor de l plan, en la medida en que el retraso en la prestación del servicio se debe a la práctica de un

Finamente, en cuanto al tratamiento integral solicitado por el demandante, se advierte que su condición de sujeto especial no lo hace merecedor de l plan, en la medida en que el retraso en la prestación del servicio se debe a la práctica de un servicio médico cuya orden la dio el especialista en otorrinolaringología.

D. LA IMPUGNACIÓN

  • Fiduprevisora S.A.

Fiduciaria La Previsora S.A. impugnó la sentencia proferida por el a quo, reiterando los argumentos expuestos en su contestación resumidos así:

La demandada actúa como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, ni interviene en la administración de planes de beneficios al no contar con la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizar esas actividades.

Aunado a ello, se pone de presente que en virtud de sus funciones, la Fiduprevisora S.A. destina los recursos necesarios para garantizar la prestación de lo s servicios de salud de los docentes a nivel nacional; de ahí que haya suscrito un contrato con distintas Uniones Temporales para que sean ellas quienes, en su deber, garanticen de forma efectiva los servicios en salud integrales a los docentes adscritos a l mencionado Fondo.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-060-2023-00166-01

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CUESTA (COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR WISTON JESÚS CUESTA OSORIO)

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – UT SERVISALUD SAN JOSÉ – FIDUPREVISORA S.A.

Para el caso, se contrató a la UT Servisalud San José a quien le corresponde adelantar las acciones de autorización, supervisión, suministro de medicamentos y procedimientos médicos necesarios para tratar la enfermedad del demandante. Por ende, es ésta la entidad encargada de cumplir con la orden de tutela y no la Fiduciaria demandada.

  • Unión Temporal Servisalud San José

La UT demandada reiteró los argumentos que plasmó en su contestación a la acción de tutela, sintetizados de la siguiente manera:

La Unión Temporal Servisalud San José no es una compañía aseguradora del paciente, es decir, no corresponde a una EPS, en tanto esa condición está en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio administrado por la Fiduprevisora S.A.

De acuerdo con la pretensión del actor, lo que se busca a través del mecanismo constitucional ejercido es el suministro de unos audífonos y tratamiento integral a su patología. Para ello, el a quo ordenó a la UT la realización de estudios y exámenes como nasolarongoscopia, audiometría de tonos puros aéreos y óseos y, la logoaudiometría, con el fin de determinar, con base en esos resultados, el tratamiento correspondiente, incluido el suministro de audífonos adecuados según el diagnóstico resultante.

Además, en atención a la información suministrada por la Subdirección de Servicios Ambulatorios, al demandante le fueron entregadas en varias oportunidades las

el diagnóstico resultante.

Además, en atención a la información suministrada por la Subdirección de Servicios Ambulatorios, al demandante le fueron entregadas en varias oportunidades las órdenes médicas de revisión , reprogramación y/o eventual reparación de los audífonos que le fueron puestos a disposición hace 3 añ os, teniendo como fundamento el control de resultados del 30 de enero de 2023, sin que el pacienteEXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-060-2023-00166-01

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haya acudido ante el proveedor para que se gestion ara la revisión de esos elementos terapéuticos.

También se refleja en el sistema que la última orden de re programación para analizar la funcionalidad de los audífonos que porta el actor fue entregada a éste el 8 de junio de 2023, sin que se haya dado continuidad a las indicaciones del profesional de la salud; hecho que permite entrever que la demora en la vali dación de los dispositivos a efectos de diagnosticar su vida útil se debe a la inasistencia del actor.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la s impugnaciones presentadas por la Unión Temporal Servisalud San José y Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la s impugnaciones presentadas por la Unión Temporal Servisalud San José y Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. MARCO JURÍDICO

2.1 Generalidades de la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanism o residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estosEXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-060-2023-00166-01

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resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos d e que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y e xpedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio
  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-060-2023-00166-01

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CUESTA (COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR WISTON JESÚS CUESTA OSORIO) ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – UT SERVISALUD SAN JOSÉ – FIDUPREVISORA S.A.

  • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

2.2 Del derecho fundamental a la salud.

El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se tra ta de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 1; y, por otra, ii) como derecho fundamental 2 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad3. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.

y, por otra, ii) como derecho fundamental 2 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad3. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.

En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de un lado el derecho a la salud e n su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud4.

1 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 2 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 4 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-43-060-2023-00166-01

ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CUESTA (COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR WISTON JESÚS CUESTA OSORIO)

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – UT SERVISALUD SAN JOSÉ – FIDUPREVISORA S.A.

Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:

“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.

Ahora bien, resp

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