TA CUN - 11001-33-43-060-2023-00287-01-(11-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2023-00287-01-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Rechaza por temeridad República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-43-060-2023-00287-01
Accionante: Luz Viviana Puerto Rodríguez Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sesenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. Antecedentes
1. Petición La señora Luz Viviana Puerto Rodríguez actuando en nombre propio, formuló la acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado de cara a la solicitud presentada el pasado 12 de mayo ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (en adelante ICETEX). En este sentido solicita ordenar a la entidad que profiera respuesta a lo solicitado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela.
2. Hechos El accionante los relata de la siguiente manera:Expediente N° 11001-33-43-060-2023-00287-01
la notificación de la sentencia de tutela.
2. Hechos El accionante los relata de la siguiente manera:Expediente N° 11001-33-43-060-2023-00287-01 “1. En fecha 12 de mayo 2023 envíe derecho de petición a la Entidad ICETEX a través del correo electrónico servicioalcliente@icetex.gov.co.
2. Vencidos los términos y al no recibir respuesta por parte de la entidad, procedí a instaurar la respectiva acción de tutela.
3. El día 14 de junio de 2023 el JUZGADO CUARENTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ amparó mi derecho constitucional y ordenó al ICETEX responder a mi solicitud de forma y de fondo.
4. El día 20 de junio de 2023 la accionada respondió a mi solicitud, indicando que la misma no podía responderse de fondo TOTALMENTE, porque para hacerlo era necesario que enviara unos documentos adicionales.
5. El día 08 de agosto 2023, envíe los documentos solicitados y un nuevo derecho de petición, a fin de que se me respondiera de fondo, después de cumplir con lo que se me había requerido.
6. A la fecha, el ICETEX no ha respondido a mi derecho de petición”.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá1, quien la admitió por auto del 7 de septiembre de 20232, y ordenó notificar al presidente del ICETEX.
4. De la parte accionada Por intermedio de apoderado, el ICETEX contestó la acción solicitando negar el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior, manifestó en síntesis que el ICETEX contestó el derecho de petición de la tutelante manifestando que “no puede
Por intermedio de apoderado, el ICETEX contestó la acción solicitando negar el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior, manifestó en síntesis que el ICETEX contestó el derecho de petición de la tutelante manifestando que “no puede aplicar la condonación por graduación con ICETEX” teniendo en cuenta las precisiones consignadas en la respuesta. En este sentido, la entidad manifiesta que en el presente caso no existe una acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, y que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, ya que en el presente caso no se encuentran acreditados los requisitos normativos y jurisprudenciales necesarios para que prospere el amparo solicitado.
5. La sentencia impugnada3
El Juzgado Sesenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 21 de septiembre de 2023, en el cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Acta de reparto visible en el archivo N° 003 del expediente electrónico remitido por el Juzgado de origen. 2 Archivo N° 004 ibídem. 3 Archivo N° 021 ibídem.Expediente N° 11001-33-43-060-2023-00287-01 Se refirió al derecho de petición y a las oportunidades de que disponen las autoridades para contestar las distintas clases de solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en concordancia con la Ley 1755 de 2015; y seguido de esto se refirió al caso concreto para efectos de concluir que “el ICETEX al
dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en concordancia con la Ley 1755 de 2015; y seguido de esto se refirió al caso concreto para efectos de concluir que “el ICETEX al haber emitido respuesta de fondo a la petición de la tutelante durante el trámite de la presente acción de tutela, se encuentra entonces satisfecho el derecho y comoquiera que cesó la afectación, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado”.
6. De la impugnación4
La parte accionante presentó escrito de impugnación solicitando revocar el fallo de primera instancia por considerar que a pesar de la respuesta proferida por la entidad accionada subsiste la vulneración de su derecho fundamental de petición. En primer lugar se refiere sucintamente al marco normativo y jurisprudencial de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, y, en relación con el caso concreto, expuso los siguientes argumentos: “(…) 6. Lo que es necesario aclarar al ad quem, es que la respuesta de fondo a la cual se refiere el a quo y en la cual soportó su decisión, es la respuesta a la petición número dos (2), la cual fue radicada el 08 de agosto de 2023 y respondido por la entidad el 11 de septiembre de 2023; sin embargo, el derecho de petición que inició esta acción constitucional, es el que fue radicado el 12 de mayo de 2023 y que fue respondido
parcialmente el día 20 de junio de 2023 (Hechos 6,7,8 y 9). En dicha respuesta parcial, el ICETEX indicó que: “Así las cosas, se hace necesario que se lleve a cabo la condonación del 25% del capital otorgado por el Aliado del crédito, en este caso la Localidad de USME, para poder determinar cuáles son los saldos definitivos de la deuda a su favor y así mismo poder devolverlos. Mientras no se lleve a cabo este proceso de condonación no es posible llevar a cabo devolución de garantías (pagares, letras, contratos), devolución de saldos o expedición de paz y salvo. Ahora bien, una vez entregados estos documentos, la entidad emitió la “respuesta de fondo” (que menciona el a quo) donde indicó que no soy beneficiara de ningún descuento, por lo cual, debería ser procedente completar la contestación de mi petición de la devolución de garantías y paz y salvo, pero ni en la primera, ni en la segunda contestación lo hizo. Por este motivo, es que me obliga a recurrir a la acción constitucional para que responda de fondo y forma mi petición inicial, sin más dilaciones.
7. Vale la pena mencionar a su señoría que, al no existir otro mecanismo para acceder a la información, agotando el derecho de petición y la acción de tutela, quedaría desprotegido mi derecho fundamental, y la solicitud no tendría como obtenerla”. 4 Archivo N° 026 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-43-060-2023-00287-01
En estos términos solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
En estos términos solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ICETEX amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante Luz Viviana Puerto Rodríguez, ante la falta de respuesta a la solicitud presentada el 12 de mayo de 2023 por medio de la cual se solicita la devolución de las garantías de la obligación contraída con la entidad por haberla cancelado en su totalidad, la devolución de los saldos a favor en caso de que existan, y la expedición de un paz y salvo a su favor.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) carencia actual de objeto por hecho superado, (iv) temeridad, (v) cosa juzgada constitucional y (vi) caso concreto. 1.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.Expediente N° 11001-33-43-060-2023-00287-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su
ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción6.
las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción6. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 5 Ver C-510 de 2004. 6 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.Expediente N° 11001-33-43-060-2023-00287-01 1.3. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo,
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos7: “3. Carencia actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción 7 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada,
hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción 7 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.Expediente N° 11001-33-43-060-2023-00287-01 de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.” (Subrayas y negritas fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T156 de 2014, sostuvo que el juez constitucional mantiene su competencia para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado cuando se verifica carencia actual de objeto por hecho superado, de la siguiente forma8: “6.1. En este caso se presenta un hecho superado, porque el accionante al momento de proferirse el fallo, se le reconoció su derecho pensional. Sin embargo, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, de presentarse la figura de la carencia actual de objeto en el trámite de una acción de tutela, la Sala de Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado. En ese orden de ideas, el juez constitucional resuelve de fondo el asunto puesto a su consideración, y solo en la parte resolutiva de la sentencia declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.
declara que el objeto de la controversia dejó de existir, porque se superaron las circunstancias que lo originaron o por consumarse el daño sobre el cual se pedía protección.
En la sentencia SU-225 de 2013 la Sala Plena de la Corporación reiteró que la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en el proceso correspondiente no surtiría ningún efecto, como consecuencia de dos circunstancias: el hecho superado o el daño consumado. El primero se presenta cuando al momento del fallo la pretensión que originó la interposición de la acción ha sido satisfecha. El segundo, como ya se dijo, cuando ocurre el daño sobre el cual el interesado pedía el amparo.
6.2. En ambos casos el juez de tutela en sede de revisión puede pronunciarse de fondo a prevención para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primero momento dieron origen a la presentación de la tutela. También, cuando hay daño consumado, la Corte ha considerado que la forma de garantizar los derechos constitucionales de las personas que se puedan ver afectadas por las omisiones o negligencias de la parte demandada, consiste en poner en conocimiento de los órganos de control las actuaciones que afectaron el goce efectivo de un derecho fundamental. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-520 de dos mil doce (2012), relativa a algunos casos acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con
acumulados en los que cuatro (4) ciudadanos fallecieron, sin recibir la atención médica que requerían de manera urgente. Pese a que se presentaba un objeto superado con relación al amparo, se decidió poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud el caso de los usuarios del Sistema Público de Salud cuyas muertes se originaron en la falta de atención médica oportuna de sus EPS (…)”. 8 Sentencia T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño, Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada).Expediente N° 11001-33-43-060-2023-00287-01 Este criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre en las sentencias de tutela T237 de 20169, T351 de 2016 10, T013 de 2017 11, T -155 de 2017 12, T182 de 2017 13 y T-423 de 201714, entre otras. De lo anterior, se tiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se logra constatar que en el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden puntual de protección. Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “ a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento
Pero el juez constitucional mantiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo del problema jurídico planteado, dictando una sentencia “ a prevención” para que la parte accionada se abstenga de repetir las actuaciones que en un primer momento dieron origen a la presentación de la tutela. En todo caso, se puede ordenar el amparo, pero para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión se cumplió. 1.4. Temeridad De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales ”, por lo cual “ se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción15. 9 Sentencia T237 del 16 de mayo de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Delgado, Actor: Celestina Cossio de García, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 10 Sentencia T351 del 5 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
-COLPENSIONES. 10 Sentencia T351 del 5 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, Actor: Juan Hernando Sánchez Rodríguez, Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 11 Sentencia T013 del 20 de enero de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: Duván David Ramírez Castro, Contra: el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior - ICETEX 12 Sentencia T155 del 9 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alberto Rojas Ríos, Actor: María Cenaida Araque Tamayo en representación de su hijo Juan Camilo López Araque, Contra: la Alcaldía Municipal de Argelia Valle del Cauca. 13 Sentencia T182 del 28 de marzo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Jairo Manuel Cañas Sulbarán, Contra: la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y la Dirección del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán – Cauca 14 Sentencia T423 del 4 de julio de 2017 proferida por la Corte Constitucional, MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Actor: Adriana como agente oficiosa de su hija Sofía , Contra: la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca -UAESA-, la ESE Hospital San Vicente de Arauca y la Nueva EPS.
15 Corte Constitucional, sentencia T-272 del 17 de junio de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.Expediente N° 11001-33-43-060-2023-00287-01 De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legítima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, pueden suceder las siguientes situaciones: i) que exista
en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, pueden suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” Así mismo, la Corte Constitucional 16 ha señalado cuales son los supuestos que facultan al accionante para presentar nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad, en los siguientes términos: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la
un derecho y no por mala fe.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.
16 SU-027/21. Cinco (5) de febrero de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Expediente N° 11001-33-43-060-2023-00287-01 2.1.6. Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración.” 1.5. Cosa juzgada constitucional Respecto a la figura de cosa juzgada constitucional, precisa la Sala que una sentencia proferida en una acción de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando: (i) es seleccionada para revisión por parte de la Corte
sentencia proferida en una acción de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando: (i) es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sala o, (ii) al surtirse el trámite de selección
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