TA CUN - 11001-33-43-060-2023-00303-01-(01-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2023-00303-01-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-060-2023-00303-01
Accionante: CARLOS FROILÁN AYALA
Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - CENTRO
DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS
CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA y JUZGADO 51
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del actor.
Para resolver, el 19 de octubre de 2023 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de veinticinco (25) archivos e incorporado al expediente digital de SAMAI en el índice 1 ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho
(25) archivos e incorporado al expediente digital de SAMAI en el índice 1 ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 20 de octubre de 2023 (índices 2 -5). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegadas en esta instancia, el expediente de la referencia en el aplicativo SAMAI se conforma de un total de cinco (5) índices, enumerados del 01 al 05, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor CARLOS FROILÁN AYALA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el CENTRO DE SERVICIOS ADMINSITRATIVOS JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-060-2023-00303-01
Accionante: CARLOS FROILAN AYALA Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTROS
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PETICIONES
“(…) solicito al Señor Juez, se tutelen los derechos fundamentales anteriormente señalados, por considerar que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA, sin fundamento legal me ha vulnerado los mismos y dada esa situación ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que se diera respuesta.
ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA, sin fundamento legal me ha vulnerado los mismos y dada esa situación ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que se diera respuesta.
Bajo esos parámetros y por la posición dominante del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES PARA LOS JUZGADOS CIVILES, LABORALES Y DE FAMILIA, estoy sufriendo las consecuencias de esa política errónea frente a no dar respuesta oportuna a un derecho inalienable, como lo es el de petición.” (fl. 2 Doc. 2 del índice 1).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 27 de mayo de 2023 formuló solicitud al Centro de Servicios accionado para que se informara sobre la ubicación de un proceso ejecutivo, sin que a la fecha hubiere dado respuesta, en desconocimiento de su derecho de petición (fls. 1-2 Doc. 2 del índice 1).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
- En auto del 29 de septiembre de 2023 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá - Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y Familia, vinculando de oficio al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, ordenando su notificación y requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción (Do c. 4 del índice 1); providencia
al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, ordenando su notificación y requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción (Do c. 4 del índice 1); providencia judicial notificada electrónicamente el 2 de octubre de 2023 (Doc. 5-6 del índice 1).
- En memorial allegado del 9 de octubre de 2023 el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá indicó que no había incurrido en vulneración alguna de derechos y que el proceso ejecutivo al que hizo referencia el actor se entregó, con fines de descongestión, a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión el 16 de junio de 2011 y que no era posib le entregar información adicional (Docs. 7 -8 del índice
1).
- En escrito recibido el 9 de octubre de 2023, incorporado después del fallo de primera instancia, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y Familia – Oficina adscrita a la DirecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-060-2023-00303-01
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3 Seccional de Administración Judicial de Bogotá, explica que entre sus funciones está la radicación y entrega de demandas o comisiones; que recibida la acción de tutela se requirió a la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario, quién informo que no se había encontrado información sobre petición del actor ; y que a partir de ello se desprendía que no se había recibido solicitud ni petición formulada por la
tutela se requirió a la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario, quién informo que no se había encontrado información sobre petición del actor ; y que a partir de ello se desprendía que no se había recibido solicitud ni petición formulada por la accionante (Doc. 18 del índice 1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 9 de octubre de 2023, disponiendo:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del ciudadano Carlos Froilan Ayala, actualmente conculcado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgado s Civiles, Laborales y de Familia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para su protección, se fija el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - en conjunto con el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, emita y notifique respuesta de fondo a la petición del actor, informándole sobre la ubicación del expediente “2009 -1457”, cuyas partes son “Cobranza S.A. Abogados”, y el aquí tutelante.”
En sustento, advierte que el actor presentó petición el 27 de mayo de 2023 solicitando la ubicación del expediente No. 2019 -01457 y que no obraba en el expediente prueba de respuesta, sin que la parte accionada hubiere rendido el
En sustento, advierte que el actor presentó petición el 27 de mayo de 2023 solicitando la ubicación del expediente No. 2019 -01457 y que no obraba en el expediente prueba de respuesta, sin que la parte accionada hubiere rendido el informe solicitado, por lo que procedía aplicar la p resunción de veracidad ante la vulneración del derecho de petición del accionante (Doc. 11 del índice 1).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 11 de octubre de 2023 el Centro de Servicios para los Juzgados Laborales, Civiles y de Familia impugnó el fallo de primera instancia 1, indicando que la petición alegada por el actor no se remitió a la entidad y que este hecho no fue acreditado por el accionante, por lo que no se había recibido ningún requerimiento, no había solicitud pendiente por resolver y no existía vulneración de ningún derecho fundamental (Doc. 19 del índice 1).
1 Impugnación presentada en tiempo dado que la decisión de primera instancia se notificó el 10 de octubre de 2023 (Docs. 12-17 del índice 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-060-2023-00303-01
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II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
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II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad ; e n caso de superarse la procedencia, se debe establecer si la parte accionada ha incurrido en la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición del actor, con ocasión de solicitud de información que invocó haber formulado.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Carlos Froilán Ayala invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse dado respuesta a petición de información que adujo haber presentado el 27 de mayo de 2023.
El A quo aplicó la presunción de veracidad ante el silencio de la parte accionada y
vulnerado con ocasión de no haberse dado respuesta a petición de información que adujo haber presentado el 27 de mayo de 2023.
El A quo aplicó la presunción de veracidad ante el silencio de la parte accionada y ordenó dar respuesta a la petición aportada por el actor; decisión impugnada por el centro de servicios judiciales accionado, invocando que la petición no se presentó y que no encontró información sobre ésta.
En ese orden, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa se acredita su cumplimiento, en tanto la acción la promueve directamente el señor Carlos Froilán como titular del derecho fundamental de petición al ser la persona que suscribió la solicitud objeto de la acción, lo que acredita que le asiste un interés legítimo para la interposición de la acción.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia en tanto es la autoridad a la que se dirigió la petición
cumplimiento frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia en tanto es la autoridad a la que se dirigió la petición y ante la cual el actor indica que ésta se presentó, por lo que es dable concluir que dicha entidad cuenta con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos del actor, lo que en forma alguna implica una conclusión sobre la prosperidad o no de la presunta afectación de su derecho.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que en el presente caso se presentó la acción de tutela el 28 de septiembre de 2023 (Doc. 3 del índice 1) y se promovió bajo el argumento que para dicha fecha no se había dado respuesta a petición que el actor indica formuló el 27 de mayo de 2023, lo que implica que el asunto es de aquellos en los que la presunta afectación de los derechos se mantiene en el tiempo, sin que esto implique una conclusión sobre la acreditación o no de esta vulneración.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la accionante y de otro derecho fundamental con ocasión de esta circunstancia.
En el presente caso, revisados los anexos aportados con el escrito de la acción se observa que el señor Carlos Froilán Ayala sólo aportó como prueba escrito
de esta circunstancia.
En el presente caso, revisados los anexos aportados con el escrito de la acción se observa que el señor Carlos Froilán Ayala sólo aportó como prueba escrito calendado 27 de mayo de 2023, dirigido al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, sin constancia de radicación, presentación o remisión , a través del cual invocó su derecho fundamental de petición y solicitó información sobre la ubicación del proceso No. 2009-1457 (fls. 5-6 Doc. 2 del índice 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-060-2023-00303-01
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6 La Sala observa que al resolver la primera instancia el A quo advirtió que el actor había allegado escrito del 27 de mayo de 2023 “email: atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co”, sin embargo, de la única prueba aportada al proceso por el actor no se desprende que se hubiere dispuesto la remisión o radicación de la petición en ese correo electrónico, por el contrario, la única información que se reporta de esta cuenta electrónica es la que registra el actor en el encabezado de la solicitud, de la siguiente manera:
Para esta Subsección, el hecho que el actor identificara en el encabezado de la solicitud la cuenta electrónica que pertenece a la autoridad a la que pretende dirigir su requerimiento, no es una prueba que demuestre su radicación o presentación
Para esta Subsección, el hecho que el actor identificara en el encabezado de la solicitud la cuenta electrónica que pertenece a la autoridad a la que pretende dirigir su requerimiento, no es una prueba que demuestre su radicación o presentación efectiva.
En criterio de esta Sala, la constancia de radicación o presentación de una petición es p resupuesto indispensable que debe ser demostrado por toda persona que invoque el desconocimiento de su derecho de petición, so pena que no pueda atribuírsele vulneración de derechos a la entidad contra la cual se presenta el proceso y, por ende, que no pueda impartírsele orden de amparo alguna.
De tal forma que todo aquel que indique que una autoridad ha guardado silencio frente a un requerimiento ciudadano tiene la carga mínima de demostrar que acudió previamente a dicha autoridad y radicó la petición correspondiente. Ahora bien, esta Sala ha admitido que aun cuando la parte actora no cumpla la carga mínima que le asiste, procede el estudio por parte del Juez de Tutela cuando la parte accionada reconoce la existencia de la petición o cuando de las demás pruebas aportadas pueda constatarse su prese ntación, lo que habilita verificar el cumplimiento de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la satisfacción de este derecho fundamental2.
En el presente caso, la parte actora no demostró que hubiere efectivamente radicado la petición ante la entidad accionada, advirtiéndose que si bien cuando se profirió el fallo de primera instancia el Centro de Servicios accionado no había
2 Criterio sostenido, entre otras, en sentencia del 16 de junio de 2023 proferida en la acción de tutela
profirió el fallo de primera instancia el Centro de Servicios accionado no había
2 Criterio sostenido, entre otras, en sentencia del 16 de junio de 2023 proferida en la acción de tutela 11001-33-35-030-2023-00163-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 contestado la acción y que procedía la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para esta Corporación esta presunción procede sobre hechos probados siquiera sumariamente y su aplicación no obsta para liberar al interesado de acreditar que, efectivamente, presentó la petición objeto de la acción, máxime en casos como el presente en el que a pesar de haberse radicado extemporáneamente la respuesta a la tutela , la accionada sí contestó la acción y adujo que la petición no se había presentado.
En línea con lo anterior, se observa que tanto en la contestación extemporánea rendida, como en el escrito de impugnación, el Centro de Servicios accionado expuso que se revisó la información y que se solicitó a la Coordinación del Grupo de Atención al Usuario que maneja la cuenta electrónica incorporada por el actor en el encabezado de la solicitud, encontrando que “no se encontró la información solicitada” y no se encontró registro alguno de petición formulada por el actor.
de Atención al Usuario que maneja la cuenta electrónica incorporada por el actor en el encabezado de la solicitud, encontrando que “no se encontró la información solicitada” y no se encontró registro alguno de petición formulada por el actor.
Lo anterior denota que el accionante pese a invocar el desconocimiento de su derecho de petición y afirmar que presentó petición de información el 27 de mayo de 2023, no lo demostró; además, la entidad a la que presuntamente se le radicó la petición expresamente informó y acreditó en sus intervenciones que revisadas las cuentas electrónicas que maneja en ninguna se encontró petición o solicitud formulada por el accionante, circunstancias que analizadas en conjunto impiden concluir que se hubiere incurrido e n amenaza o vulneración del derecho invocado por el actor, atribuir vulneración de derechos al Centro de Servicios accionado e impartir orden de amparo en favor del accionante.
Lo descrito en precedencia da cuenta que no se probó la presentación de la petición objeto de la acción, ni la Sala puede concluir que fue efectivamente radicada con fundamento en lo informado por la accionada ni con las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible concluir que el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia haya omitido deber alguno. En un caso similar al aquí estudiado, la Corte Constitucional en sentencia T-329 de 2011, señaló:
“Es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar
2011, señaló:
“Es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-060-2023-00303-01
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8 La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pe ro si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien
la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una so licitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pu eda ordenar la verificación3.
En consecuencia, como quiera que no existe constancia que permita comprobar la presentación de la solicitud materia de este proceso, corresponde concluir a la Sala de Decisión que el accionante no elevó ninguna petición a la accionada, es decir, no presentó ante la autoridad competente la respectiva solicitud verbal o escrita, sino que procedió directamente a instaurar la acción de tutela.
Por ello, si se tiene en consideración que la carga de la prueba radica, en este caso, en cabeza del accionante y aunado a que la accionada no reconoció la presentación de la solicitud, se tendrá para efectos de esta acción que no se realizó dicha petición, por lo tanto, habrá de negarse la protección del derecho de petición.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional solicitado por el señor Carlos Froilán Ayala.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, NIÉGASE el amparo constitucional solicitado por el señor Carlos
3 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: CARLOS FROILAN AYALA Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y OTROS
9 Froilán Ayala , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 4, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónico s atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co,
cmpl51bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, libreriacultura187@hotmail.com y cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Sesenta (60)
comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial jadmin60bta@notificacionesrj.gov.co; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
4 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.