TA CUN - 11001-33-43-060-2023-00333-01-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2023-00333-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11001-33-43-060-2023-00333-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SANDRA MILENA ÁVILA BARRERA
DEMANDADO: SUPER SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
La señora Sandra Milena Ávila Barrera pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso ; y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, la superintendencia), “resolver la solicitud de silencio administrativo positivo presentada el 6 de septiembre de 2021.”
Narró los siguientes hechos relevantes:
1. Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo 329678061502511 del 9 de julio de 2021 proferido por VANTI S.A.
ESP, que confirmó el cobro de unas facturas y no otorgó recursos.
administrativo 329678061502511 del 9 de julio de 2021 proferido por VANTI S.A. ESP, que confirmó el cobro de unas facturas y no otorgó recursos.
2. Mediante acto administrativo 3995100 - 61502511 del 2 de septiembre de 2021
VANTI S.A. ESP confirmó la decisión y no concedió la apelación.
3. El 6 de septiembre de 2021 interpuso recurso de queja ante la superintendencia.
Además, solicitó la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo.
4. El 28 de febrero de 2022 la superintendencia expidió la Resolución 20228150129525 que declaró improcedente el recurso de queja , pero no se pronunció respecto del silencio administrativo positivo.
5. El 2 de marzo de 2022 solicitó a la superintendencia información sobre el estado del trámite de la solicitud del silencio administrativo positivo, sin obtener respuesta.
6. El 10 de agosto de 2022 reiteró la solicitud.
1 Archivo No. 006_ALDESPACHOPORREPARTOCONSTITUCIONALES_002DEMANDA.pdfPROCESO No.: 11001-33-43-060-2023-00333-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: SANDRA MILENA ÁVILA BARRERA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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7. En vista de las acciones de cobro de VANTI S.A. ESP y la ausencia de respuesta, el 1 de junio de 2022 pagó $14.778.060.oo, suma reclamada.
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7. En vista de las acciones de cobro de VANTI S.A. ESP y la ausencia de respuesta, el 1 de junio de 2022 pagó $14.778.060.oo, suma reclamada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La superintendencia argumentó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
Explicó que sus competencias en materia de silencio administrativo positivo son:
- La sancionatoria, en virtud del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , que caduca en tres (3) años.
- Hacer efectivo el acto presunto, en el plazo de 5 años conforme lo dispuesto en el artículo 91 ibídem.
Agregó que lo anterior conlleva el agotamiento de una serie de etapas procesales en aras de garantizar el debido proceso de las partes intervinientes, pues no se trata de una petición pura y simple.
Señaló que, en virtud de lo anterior, adelanta la actuación para hacer efectivo el silencio administrativo si existe lugar a ello, para lo cual conforme revisión de los sistemas de información, mediante radicado 25 -10-2023 solicitó a la actora aclare la fecha en que presentó la solicitud, entre otros aspectos, pero no está sujeta al término de respuesta del derecho de petición.
Consideró que la acción de tutela es improcedente para afectar una actuación administrativa en curso.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgado resolvió:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la ciudadana Sandra Milena Ávila Barrera, actualmente conculcado por la Superintendencia de Servicios
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgado resolvió:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la ciudadana Sandra Milena Ávila Barrera, actualmente conculcado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena a la Superintendencia de Serv icios Públicos Domiciliarios para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar debidamente a la demandante las comunicaciones con radicados 20238004105531 de 25 de octubre de 2 023 y 20238014119891 de 26 de octubre de 2023, de lo cual le dará aviso al despacho.
TERCERO: Negar las demás pretensiones”.
Argumentó:
2 Archivo No. 024_ALDESPACHOPORREPARTOCONSTITUCIONALES_020CONTESTACION .pdfPROCESO No.: 11001-33-43-060-2023-00333-01
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DEMANDANTE: SANDRA MILENA ÁVILA BARRERA
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Respecto a las solicitudes de información sobre el estado del trámite sí se vulneró el derecho de petición, por cuanto, a pesar de que la entidad allegó unas respuestas, no cuentan con su respectiva constancia de notificación.
Respecto a la configuración del silencio administrativo positivo, dijo que no se presentó
derecho de petición, por cuanto, a pesar de que la entidad allegó unas respuestas, no cuentan con su respectiva constancia de notificación.
Respecto a la configuración del silencio administrativo positivo, dijo que no se presentó vulneración del derecho de petición ni al debido proceso, porque la superintendencia aún se encuentra dentro de los plazos para pronunciarse.
4. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó. Expresó que la finalidad de la tutela es que se ordene a la superintendencia decidir de fondo la solicitud del silencio administrativo positivo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Problema jurídico.
En esta instancia se determinará si, como argumentó la apoderada de la accionante, la superintendencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición por no resolver su solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo en los términos propios de un derecho de petición ; o solo el derecho de petición por no notificar la respuesta a su solicitud de información sobre el trámite como decidió el juzgado de primera instancia.
2. Tesis de la Subsección.
La superintendencia no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición por no resolver su solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo en los términos propios del derecho de petición , porque la competencia de la entidad al respecto se refiere a una actuación administrativa específica.
Por lo tanto, únicamente procede el amparo d el derecho de petición de información sobre el estado del trámite, como dispuso el juzgado.
3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,
sobre el estado del trámite, como dispuso el juzgado.
3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 11001-33-43-060-2023-00333-01
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o para conjurar un perjuicio irremediable4.
4. Derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
La Corte Constitucional 5 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:
“...i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera comple ta y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta
supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera comple ta y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados (…) y iv) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido…”. (Subrayado fuera del texto original).
El artículo 23 no estipuló el término dentro del cual las autoridades deben resolver los derechos de petición, empero, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, si lo hizo, salvo norma especial.
5. Debido proceso.
La Corte Constitucional6 lo ha definido de la siguiente manera:
2 Sentencia T-161 de 2005. 4 Ibídem. 5 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T -855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 200 4, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 6 Sentencia SU-174 de 2021.PROCESO No.: 11001-33-43-060-2023-00333-01
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DEMANDANTE: SANDRA MILENA ÁVILA BARRERA
Salas de Revisión. 6 Sentencia SU-174 de 2021.PROCESO No.: 11001-33-43-060-2023-00333-01
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“22. El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico “ a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”.”
6. Caso concreto
La tutela se interpuso por la titular de los derechos fundamentales, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa.
También existe legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la destinataria de la petición y la competente para pronunciarse sobre los hechos mencionados.
El asunto tiene trascendencia constitucional puesto que se relaciona con sus derechos fundamentales.
Se cumple el requisito de inmediatez7 porque la accionada manifiesta que la actuación administrativa que adelanta para definir si operó o no el silencio administrativo positivo alegado no ha finalizado.
Por último, se satisface el requisito de subsidiariedad , pues, como lo ha señalado la
administrativa que adelanta para definir si operó o no el silencio administrativo positivo alegado no ha finalizado.
Por último, se satisface el requisito de subsidiariedad , pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela es directamente procedente para el amparo del derecho de petición8.
En conclusión, se cumplen los requisitos de procedibilidad , lo cual permite realizar el análisis de fondo.
En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:
Las pruebas que obran en el expediente demuestran que a la accionante recibió respuesta de VANTI S.A. ESP 9, el 9 de julio de 2021 , con el No. CF-3296780 – 61502511, con el siguiente contenido:
“La señora SANDRA MILENA AVILA RIVERA obrando en calidad de usuaria del servicio, presento reclamo bajo ticket No. 93347 del 11 de noviembre de 2020 en la que manifiesta inconformidad con el cobro de la Factura N° G190151942 por la suma de $ 16.553.200,00 (Dieciséis millones quinientos cincuenta y tres mil doscientos pesos M/Cte.). La empresa brinda respuesta con el acto administrativo No. CF9334761502511 -3958509 de fecha 01 de diciembre de 2020, medio por el cual se informó que teniendo en cuenta que la factura en mención no fue objeto de reclamo dentro
7 Corte Constitucional, Sentencia SU -067 de 2022. “En este sentido, esta corporación ha señalado que el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «plazo razonable» respecto de la ocurrencia de los hechos
7 Corte Constitucional, Sentencia SU -067 de 2022. “En este sentido, esta corporación ha señalado que el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «plazo razonable» respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a l a presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, por lo tanto, corresponde al juez constitucional definir lo que constituye un término de interposición oportuno «a la luz de los hechos del caso en particular».” 8 Corte Constitucional, Sentencia T -206 de 2018: “(…) Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. 9 007_ALDESPACHOPORREPARTOCONSTITUCIONALES_003PRUEBA.pdf. – Fls. 6 al 8.PROCESO No.: 11001-33-43-060-2023-00333-01
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del término establecido en el artículo 154 de la ley 142 de 1994 , es decir, dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que fue expedida, que para el caso concreto
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del término establecido en el artículo 154 de la ley 142 de 1994 , es decir, dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que fue expedida, que para el caso concreto ocurrió el día 28 de octubre de 2019, el presente reclamo no resulta procedente, por lo cual no se acogen los argumentos planteados por el peti cionario, enviado por correo mediante guía No. RA293205336CO entregado el 11 de diciembre de 2020. (…) Finalmente se advierte que éste documento es de carácter informativo por lo anterior no procede recurso alguno de acuerdo con lo señalado en el artículo 75 de la ley 1437 de 2011 -Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Se demostró que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 18 de agosto de 202110, y VANTI S.A. ESP11 le respondió:
Finalmente no se acoge a su recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo CF3296780 – 61502511 del 9 de julio de 2021 teniendo en cuenta que dicho documento es de carácter informativo el cual se le inform ó la trazabilidad y anexo el expediente del proceso.
Se advierte que éste documento es de carácter informativo por lo anterior no procede recurso alguno de acuerdo con lo señalado en el artículo 75 de la ley 1437 de 2011Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”
Por lo anterior, la demandante interpuso recurso de queja ante la superintendencia el 6 de septiembre de 202112 y solicitó lo siguiente:
Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”
Por lo anterior, la demandante interpuso recurso de queja ante la superintendencia el 6 de septiembre de 202112 y solicitó lo siguiente:
“5.1. Con base en lo anterior, se solicita al ente de control y vigilancia declarar procedente el recurso de queja contra el Acto Administrativo N° 3995100 – 61502511 del 2 de septiembre de 2021, y en consecuencia, ordenar al prestador que resuelva el recur so de reposición y conceda el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra acto administrativo CF-3296780 – 61502511 del 9 de julio de 2021.
5.2. De encontrarse procedente la configuración del Silencio Administrativo Positivo, proceder con la apertura de la investigación correspondiente en contra de Vanti S.A. ESP y ordenarle el reconocimiento de sus efectos, dando de baja el cobro contenido en las facturas G190151942 por la suma de $16553.200,oo, y la factura F15I12081994 del periodo marzo a abril de 2021, por valor de $17603.410,oo..”
La superintendencia expidió la Resolución No. SSPD - 20228150129525 del 28 de febrero de 2022, que declaró improcedente el recurso de queja al considerar que contra dicho acto no procedía recurso alguno toda vez que se trataba de un acto meramente informativo.
De lo anterior no se colige la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición en la forma solicitada por la actora, por lo siguiente:
En primer lugar, como expone la superintendencia, la decisión sobre la configuración
informativo.
De lo anterior no se colige la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición en la forma solicitada por la actora, por lo siguiente:
En primer lugar, como expone la superintendencia, la decisión sobre la configuración del silencio administrativo positivo presupone que la entidad, en virtud de sus competencias, adelante la actuación administrativa requerida, pues no se trata del ejercicio de un derecho de petición en sus distintas modalidades.
10 008_ALDESPACHOPORREPARTOCONSTITUCIONALES_004PRUEBA.pdf. 11 009_ALDESPACHOPORREPARTOCONSTITUCIONALES_005PRUEBA.pdf 12 010_ALDESPACHOPORREPARTOCONSTITUCIONALES_006PRUEBA.pdfPROCESO No.: 11001-33-43-060-2023-00333-01
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DEMANDANTE: SANDRA MILENA ÁVILA BARRERA
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El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 estipula respecto a la superintendencia que cuenta con dos facultades : la sancionatoria y la de hacer efectivo el cumplimiento del acto presunto positivo, que no se rigen por los plazos perentorios del derecho fundamental de petición13.
En ese contexto, contrario a lo que exige la accionante, la salvaguarda del derecho al debido proceso de todos los sujetos impone adelantar la actuación administrativa, por ende, no es posible ordenarle resolver en un plazo perentorio.
Finalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acreditó 14
debido proceso de todos los sujetos impone adelantar la actuación administrativa, por ende, no es posible ordenarle resolver en un plazo perentorio.
Finalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acreditó 14 adelantar las actuaciones administrativas e informar a la demandante la etapa en que se encuentra el trámite, esto es, en indagación preliminar.
Pero no allegó constancia de notificación de l a respuesta, por lo tanto, la decisión del juez de primera instancia de amparar el derecho de petición en ese aspecto es acertada.
Por tales razones, se confirmará la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO. - ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ORDENAR comunicar el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO. - En firme esta providencia, ordenar enviar el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
13 Conforme se establece en los artículos 52 y 91 de la Ley 1437 de 2011. 14 025_ALDESPACHOPORREPARTOCONSTITUCIONALES_021PRUEBAS.pdf – Fls. 2-9PROCESO No.: 11001-33-43-060-2023-00333-01
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DEMANDANTE: SANDRA MILENA ÁVILA BARRERA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
JJND