TA CUN - 11001-33-43-060-2023-00347-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2023-00347-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No : 11001 3343 060 2023 00347 01
Demandante : Pedro Agustín Pérez Torres
Demandado : Universidad Nacional de Colombia Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Pedro Agustín Pérez Torres demandó en acción de tutela a la Universidad Nacional de Colombia. (i.2 002Tutela).
Dentro de los hechos que se invocan, cuestiona que no se le ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 10 de octubre de 2023, en el que solicitó “copia del Acta del Comité de Conciliación de la Universidad Nacional de Colombia, realizado el 21 de noviembre de 2018 ” 1 (i.2 003Prueba) con ocasión a la solicitud de conciliación preprocesal, dentro del cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva como docente en la Facultad de Ingeniería.
Como pretensiones, solicita que se tutele su derecho fundamental a obtener una respuesta inmediata, completa y de fondo al derecho de petición referente a la entrega de la copia del acta del comité de conciliación
docente en la Facultad de Ingeniería.
Como pretensiones, solicita que se tutele su derecho fundamental a obtener una respuesta inmediata, completa y de fondo al derecho de petición referente a la entrega de la copia del acta del comité de conciliación requerida. Invoca como derecho fundamental a proteger, el de petición.
2. La contestación de la demanda
2.1. La Universidad Nacional de Colombia (i.2 010ContestacionUNA ) expresa que dio respuesta el 3 de noviembre de 2023, donde le informó al demandante que no era posible la entrega de la información por carácter
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 11001 3343 060 2023 00347 01
Demandante: Pedro Agustín Pérez Torres
de reserva legal del archivo del Comité de Conciliación ; “Dicha reserva se encuentra sustentada en el artículo 30 de la Resolución 300 de 2023 (Reglamento Interno del Comité de Conciliación) en armonía con lo dispuesto en los literales e) y h) y en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014” (i.2 012Prueba). Agrega que se configura el hecho superado
dispuesto en los literales e) y h) y en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014” (i.2 012Prueba). Agrega que se configura el hecho superado porque la solicitud ya fue resuelta, y que no vulneró derecho alguno del accionante.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá en sentencia del 20 de noviembre de 2023 (i.2 014Sentencia), declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. Consideró que la respuesta emitida por la Universidad Nacional es concreta y de fondo, si bien no fue en forma positiva para lo pretendido por el demandante, indudablemente fundamentó la negativa de la entrega de la documentación solicitada, en el sentido de indicar que la información es de carácter reservado con base en lo normado en los literales e) y h) del artículos 19 de la Ley 1712 de 2014.
4. La impugnación
El demandante en su escrito (i.2 018Impugnacion), cuestiona que la respuesta brindada por la Universidad Nacional de Colombia es evasiva, y no da una respuesta completa y de fondo a lo solicitado , tal y como lo establece el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 . Agrega que dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del derecho de petición , la Universidad no se manifestó frente a lo pretendido y vencido el t érmino establecido por la Ley la entidad demandada no puede negar la entrega del documento solicitado; a su vez , si existe algún tipo de reserva sobre lo pedido, la Universidad debió manifestarlo dentro del término de Ley y no lo hizo, por lo anterior, no puede existir una negativa para entregarlo. En
documento solicitado; a su vez , si existe algún tipo de reserva sobre lo pedido, la Universidad debió manifestarlo dentro del término de Ley y no lo hizo, por lo anterior, no puede existir una negativa para entregarlo. En consecuencia; solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se les ordene a la Universidad Nacional de Colombia que entregue la copia del Acta del Comité de Conciliación solicitada en el Derecho de Petición.
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito del demandante? Se analizará el contenido de la respuesta que dio la demandada y los elementos de la figura del hecho superado.3
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Demandante: Pedro Agustín Pérez Torres
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derechos de petición del 10 de octubre de 2023, ante la Universidad Nacional de Colombia, para que entregara “ copia del Acta del Comité de Conciliación de la Universidad Nacional de Colombia, realizado el 21 de noviembre de 2018” (i.2 003Prueba).
b. Oficio 1.008-4-0019-0643-23 del 3 de noviembre de 2023, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia le contesta el derecho de petición a Pedro Agustín Pérez Torres, donde le indicó que la información requerida
b. Oficio 1.008-4-0019-0643-23 del 3 de noviembre de 2023, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia le contesta el derecho de petición a Pedro Agustín Pérez Torres, donde le indicó que la información requerida tiene carácter de reserva legal (i.2 012Prueba).
4. La acción de tutela
En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tut ela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela gar antiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”.
un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010 315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020,4
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Demandante: Pedro Agustín Pérez Torres
rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del demandante.
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del demandante.
5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados:
Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concr etada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015 -, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder : 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas.
La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho; ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente, que la figura del silencio administrativo no libera a la administración de l a obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 y añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.5
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Demandante: Pedro Agustín Pérez Torres
5.3. El objeto de inconformidad. El impugnante en su recurso expone que no le han dado respuesta de fondo a su petición.
Agrega que la respuesta de la entidad demandada es evasiva y que no cumplió con los términos legales para respaldar que la información es de carácter reservada (i.2 018Impugnacion).
5.4. Así, se analiza si la respuesta aludida y el trámite dado a la solicitud
cumplió con los términos legales para respaldar que la información es de carácter reservada (i.2 018Impugnacion).
5.4. Así, se analiza si la respuesta aludida y el trámite dado a la solicitud del tutelante se a justaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.
Vale precisar que la petición presentada por el demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.
Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i) Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:
i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna : la Universidad Nacional de Colombia, le respondió al tutelante el 3 de noviembre de 2023.
Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14,
CPACA establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,6
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Demandante: Pedro Agustín Pérez Torres
antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición de documentos e información y por tanto está sujeta al término previsto en el numeral primero de la norma jurídica previamente transcrita, esto es, 10
Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición de documentos e información y por tanto está sujeta al término previsto en el numeral primero de la norma jurídica previamente transcrita, esto es, 10 días. Se anota que ya no procede la ampliación de los términos otorgados durante la emergencia sanitaria a través del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, por cuanto dicha situación especial se extinguió.
Así, al tener en cuenta que la petición se radicó el 10 de octubre de 2023, el plazo se venció el 25 de octubre de 2023.
Se reitera, la contestación de la Universidad Nacional de Colombia se dio el 3 de noviembre 2023 (i.2 012Prueba), y así, resultó tardía.
ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente, se tiene que la suministrada el 3 de noviembre de 2023 al tutelante se considera por la Sala, que la entidad fue clara y concreta al expresar que negaba la entrega del documento pedido y explicó las razones de su decisión: "le informo que no es procedente acceder a dicha petición dado el carácter reservado del archivo del Comité de Conciliación. Dicha reserva se encuentra sustentada en el artículo 30 de la Resolución 300 de 2023 (Reglamento Interno del Comité de Conciliación) en armonía con lo dispuesto en los literales e) y h) y en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.” (i.2 012Prueba)
Así, de dicho escrito se establece que esta respuesta , es de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada a la Universidad, y de manera
1712 de 2014.” (i.2 012Prueba)
Así, de dicho escrito se establece que esta respuesta , es de fondo, clara, precisa y congruente con la petición elevada a la Universidad, y de manera concreta y taxativa le responde las razones por las cuales no puede ser acoger la solicitud que se le radicó.
iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario. Se encuentra en el expediente que la respuesta del 3 de noviembre de 2023 se le remitió (i.2 011Prueba) al correo electrónico paperezt@unal.edu.co, dirección que el demandante señaló en su derecho de petición como la de notificación (i.2 002Tutela). Con lo que se establece que efectivamente el tutelante conoció y recibió en forma personal y directa el oficio remitido por la Universidad Nacional de Colombia, tanto así que en su escrito de impugnación expresa de manera concreta que el 3 de noviembre de 2023 recibió dicho oficio. De ahí que se tiene por cumplido este requisito.
La verificación efectuada conduce a determinar:
- La Universidad Nacional de Colombia le respondió al peticionario si bien en forma tardía y compelida por este proceso, su derecho de petición, y lo7
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hizo con contestación de fondo y congruente ante los aspectos precisos de la solicitud, y se le remitió al correo electrónico que se registró para ello.
De ot ra parte, la impugnación reclama la aplicación del numeral 1 del artículo 14 del CPACA, en cuanto a que si en los 10 días no se ha dado respuesta, “se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva
De ot ra parte, la impugnación reclama la aplicación del numeral 1 del artículo 14 del CPACA, en cuanto a que si en los 10 días no se ha dado respuesta, “se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”. Si bien en este caso la Universidad no contestó dentro de dicho lapso legal, no es aplicable la consecuencia transcrita, toda vez que esta no es absoluta, por cuanto aquí se trata de un documento que goza de la protección de reserva, restricción de raigambre constitucional y legal, pues además de las disposiciones invocadas p or la entidad -Literales e) y h) y parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014; se pone de presente que no es legal la sustentada en el artículo 30 de la Resolución 300 de 2023 , Reglamento Interno del Comité de Conciliación, por cuanto la protección de reserva solo la pueden imponer la Constitución o la Ley y no las autoridades administrativas-, y de los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, también cobija la reser va del documento pedido, expedido en ejercicio de su función de asesoría y para la estructuración de su defensa jurídica o administrativa o para la prevención del daño antijurídico, los artículos 74 de la Constitución Política, 24.7 de la Ley 1437 de 2011, y 129 de la Ley 1955 de 2019. De manera que la consecuencia del artículo 14.1, CPACA solo se aplica frente a la petición de documentos e información que
artículos 74 de la Constitución Política, 24.7 de la Ley 1437 de 2011, y 129 de la Ley 1955 de 2019. De manera que la consecuencia del artículo 14.1, CPACA solo se aplica frente a la petición de documentos e información que no gocen de la protección de reserva.
En consecuencia, y de conformidad con lo que se expuso y demost ró, no prospera el recurso que radicó la Policía Nacional, en el aspecto analizado.
5.5. De otra parte, se debe analizar por la Sala si se está en presencia de un hecho superado.
5.5.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la “carencia actual de objeto” de la acción de tutela, que se aplica cuando la orden de protección constitucional que se pidió no surtiría efecto jurídico alguno, y señaló (Sentencia T -200 de 2013) que “Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”.
En esa misma sentencia se precisó que el “ hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda8
Proceso: 11001 3343 060 2023 00347 01
Demandante: Pedro Agustín Pérez Torres
de amparo”, pero “se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por
Proceso: 11001 3343 060 2023 00347 01
Demandante: Pedro Agustín Pérez Torres
de amparo”, pero “se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo q ue autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. Y también se pronunció sobre las otras dos circunstancias de carencia actual de objeto.
De las tres causales para la carencia actual de objeto, aparece que se daría la primera de ellas, la de hecho superado.
5.5.2. Hecho superado. La Corte Constitucional en la sentencia T-940 de 2014 se refirió a esta figura jurídica y p ara su debida aplicación, en esa misma sentencia la Corte Constitucional reiteró los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se presenta la figura jurídica de un hecho superado: (i). Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental. (ii). Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. (iii). Si lo qu e se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha
tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. (iii). Si lo qu e se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
5.5.3. Verificación en este proceso de los requisitos para la aplicación de la figura jurídica del hecho superado. En el expediente se demostró:
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción existía un presunto hecho que violaba el derecho fundamental de l demandante: Se demostró que al momento de radi carse la demanda de tutela el 2 de noviembre de 2023 (i.2 0 01), la entidad demandada no había resuelto la petición del demandante del 10 de octubre de 2023.
(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado: Se demuestra este elemento con la respuesta del 3 de noviembre de 2023 a las 4:21 p. m. (i.2 011, 012), mediante la que se produjo contestación de fondo y su entrega de ese mismo día, en trámite de primera instancia.
Con ello se demuestra que eso sí, motivada la entidad por la existencia del presente proceso (El auto admisorio de la demanda se le notificó el 3 de noviembre de 2023 a las 11:52 a. m, i2 007 ), se acogió la pretensión de darle respuesta a la petición.9
Proceso: 11001 3343 060 2023 00347 01
Demandante: Pedro Agustín Pérez Torres
darle respuesta a la petición.9
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Demandante: Pedro Agustín Pérez Torres
(iii) Si se pretende el suministro de una prestación. Este numeral no aplica, por cuanto en el proceso se cuestiona es el derecho de petición.
En consecuencia, se establece que en el expedien te se demostró el hecho superado, pues se acreditó que la Universidad Nacional contestó la petición dentro del trámite de primera instancia y por lo tanto, hay carencia actual de objeto para decidir el caso , con lo que se respalda la sentencia del Juzgado.
En consecuencia, y de conformidad con lo que se expuso y demostró, se establece que no prospera el recurso de impugnación que radicó Pedro Agustín Pérez Torres.
5.6. Por lo tanto, y ante el problema jurídico que se planteó, se responde que en este caso no procede revocar la sentencia impugnada , pues se demostró que era jurídico declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo tanto, se confirmará.
6. Otras decisiones
La sentencia se les notificará con inmediatez y por el medio más expedito y eficaz, a las partes y sus apoderados (Artículo 16, Decreto 2591 de 1991).
Ejecutoriada la presente sentencia, se ordena que de inmediato se remita el expediente por parte de la Secretaría, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
También se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
eventual revisión.
También se le remitirá copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su información.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. NOTIFICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.
TERCERO. REMITIR copia de la sentencia al Juzgado de origen.10
Proceso: 11001 3343 060 2023 00347 01
Demandante: Pedro Agustín Pérez Torres
CUARTO. ORDENAR que ejecutoriada la sentencia, por Secretaría y con inmediatez se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño.,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, por el magistrado Fabio Iván Afanador García, Ana Margoth Chamorro Benavides y el magistrado Luis Norberto Cermeño., en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.