TA CUN - 11001-33-43-060-2024-00001-01-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-060-2024-00001-01-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2024-00001-01
ACTOR: ÉDGAR AUGUSTO CHÁVES CASTRO
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Edgar Augusto Cháves Castro presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó la actora qu e el 17 de noviembre de 202 3 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa de víctimas por
Indicó la actora qu e el 17 de noviembre de 202 3 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento forzado, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha ciert a de cuándo se rán emitidas y entregadas las cartas cheques.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 15 de enero de 2024, admitió la acción y ordenó su notificación al Director de la UARIV y les concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La representante judicial de la UARIV, contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Señaló que el actor se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 773562.
Que en atención a la peti ción y la presente solicitud de tutela que la UARIV emite la
Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 773562.
Que en atención a la peti ción y la presente solicitud de tutela que la UARIV emite la Comunicación Código Lex. 7799452 informando que debido a que no ha acreditado una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, encontrándose por la R uta General, efectivamente se ejecutó la aplicación del Método Técnico de Priorización en la vigencia fiscal 2023; de ahí que, dice, la UARIV se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a la víctimas el resultado obtenido, la cual será notificada a través de los canales autorizados y que se anexó la Certificación RUV.
Que el procedimiento administrativo para el acceso a la medida de la indemnización administrativa, para señalar que la fase documental ya se encuentra culminado, pues ya se expidió la Resolución número 04102019-171916del 18 de diciembre de 2019 por la cual se reconoció la indemnización a favor del actor, el cual se encuentra sujeta a la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, pues, reitera, no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, de tal suerte que se encuentra en ruta general.
Agrega que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente y que su aplicación es de todas l as víctimas q ue al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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es de todas l as víctimas q ue al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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anterior cuenten con una decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa; es así que l as víctimas que puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas en el transcurso del año para la entrega de la medida. En caso contrario, se informará a las víctimas que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en el año siguiente.
Indica que es imposible para la entidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, arguyendo que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Hizo un recuento jurisprudencial para sustentar el argumento de que no es posible realizar pago de indemnizaciones administrativas por vía solicitud de tutela que no cuenten con criterio de priorización.
Por consiguiente, considera que la UARIV ha sido respetuosa del debi do proceso administrativo toda vez que, asegura, sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del
diferenciado frente a la población en general.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), amparó el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó a la UARIV emitir y notificar respuesta de fondo y clara a la peti ción del actor r adicada el 17 de noviembre de 2023, en el sentido de indicarle el plazo aproximado y el orden del turno en que se hará entrega de la medida de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que le fue reconocida mediante Resolución 04102019-1791916 del 18 de diciembre de 2019.
Indicó el a quo , que revisado el expediente, se advierte que mediante Resolución 04102019-1791916 del 18 de diciembre de 2019 la UARIV resolvió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar de Édgar Augusto Chaces Castro, ordenando la aplicación del Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de turnos para el desembolso, el cual quedó condicionado a que el estado e el RUV sea incluido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Respecto de la petición del actor del 17 de noviembre de 2023, afirmó que la respuesta brindada no cumple con todos los elementos del derecho de petición, habida cuenta de que no ofrece una información clara y precisa sobre lo peticionado.
Respecto de la petición del actor del 17 de noviembre de 2023, afirmó que la respuesta brindada no cumple con todos los elementos del derecho de petición, habida cuenta de que no ofrece una información clara y precisa sobre lo peticionado.
Ello traduce a que actualmente se encuentra vulnerado el de recho f undamental de petición, por lo que se debe ordenar su protección, toda vez que al indicarle aun no tiene consolidado los resultados del Método Técnico de Priorización razón por la cual no le informa una fecha de pago, vulnera su debido proceso, manteniéndolo en una incertidumbre, máxime cuando el Alto Tribunal ha definido que una vez se realice el mentado método se debe informar sobre los plazos aproximados y el orden del turno en que se entregará la medida, tratándose de los grupos que no se encuentran priorizados; por lo que no es suficiente limitarse a decir que una vez tenga los resultados se notificarán a las víctimas.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La entidad accionada, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia apelada, como quiera que, a la petición elevada por el accionante se le dio respuesta clara y de fondo, de conformidad con su petición.
Adujo que, la Unidad para las víctimas en atención a la solicitud y acción de tutela emitió la Comunicación rad. 20240006937-1 de fecha 17 de enero del 2024 indicando que teniendo en cuenta que no ha acreditado una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, encontrándose por la Ruta General, efectivamente se ejecutó la aplicación del Método
como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, encontrándose por la Ruta General, efectivamente se ejecutó la aplicación del Método Técnico de Priorización en la vigencia fiscal 2023, por lo tanto, la Unidad para las Víctimas se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a la víctimas cual fue el resultado obtenido; cuya información estará notificando a través de los canales autorizados.
Que el procedimiento administrativo para el acceso a la medida de la indemnización administrativa, para señalar que la fase documental ya se encuentra culminado, pues ya se expidió la Resolución número 04102019-171916del 18 de diciembre de 2019 por la cual se reconoció la indemnización a favor del actor, el cual se encuentra sujeta a la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización, pues, reitera, no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, de tal suerte que se encuentra en ruta
general.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Agrega que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente y que su aplicación es de todas l as víctimas q ue al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con una decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa; es así que l as víctimas que puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad
anterior cuenten con una decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa; es así que l as víctimas que puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas en el transcurso del año para la entrega de la medida. En caso contrario, se informará a las víctimas que su desembolso no será priorizado para dicha vigencia y que se aplicará nuevamente el método en el año siguiente.
Insiste en la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, además, que en el evento de que sea acreditada la priorización, será exclusivamente para la persona y no al resto del grupo familiar.
Solicita se revoque el fallo de primera instancia que ordenó otorgar una fecha y/o plazo de pago de la medida indemnizatoria toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicad a el 17 de noviembre de 202 3, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida d e manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
Con l a presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud radicada el 17 de noviembre de 2023, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se de una fecha cierta para el desembolso de su indemnización administrativa; si le hacía falta algún documento para esa indemnización y se expida certificación de inclusión en el RUV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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indemnización y se expida certificación de inclusión en el RUV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición del accionante.
En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con radicado No. 2024-0006937-1 del 17 de enero de 2024 (Código LEX: . 7799452), la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y la directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó al actor que:
“ Por medio de la Resolución Nº. 04102019-171916 - del 18 de diciembre de 2019 en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización y hasta el momento al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para priorizar la entrega, encontrándose usted por la Ruta General.
Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para priorizar la entrega, encontrándose usted por la Ruta General.
La Unidad para las Víctimas efectivamente aplicó el Método Técnico de Priorización en la vigencia fiscal 2023 para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad
En consecuencia, La Unidad de víctimas se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a la víctimas cual fue el resultado obtenido; cuya información la estaremos notificando a través de los canales autorizados.
Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la presente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado.
Ahora bien, es importante mencionar que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se deberá adjuntar, adicional, certificado médico con los siguientes requisitos:
(…)
En conclusión, no es procedente priorizar u otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa ni tampoco la entrega de la carta cheque, ya que debe ser respetado el debido proceso de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, que adopta el procedimiento para reconocer y otorgar
de la indemnización administrativa ni tampoco la entrega de la carta cheque, ya que debe ser respetado el debido proceso de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, que adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal y el proceso documental ya se encuentra completo y culminado dada la expedición del ActoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa.” (resalta la Sala) Con el anterior oficio, la entidad le anexó: certificado de inc lusión en el RUV , la Resolución Nº. 04102019-171916 - del 18 de diciembre de 2019 y la notificación de es aresolución.
El anterior oficio fue enviado el mismo día al accionante, esto es, el 1 7 de enero de 2024 al correo electrónico edgarchacas@gmail.com indicado por el actor en el derecho de petición y en el escrito de tutela.
Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, toda vez que no se le indicó al accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa.
Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la
H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:
“(…)
Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la
H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:
“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ciudadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo.
A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.”
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.
Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que
de los supuestos que permiten darle prelación.
Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular, pueden ayudar a e stablecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.
No obstante, a pesar de que uno de los fines más comunes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el conocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la indemnización administrativa, la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley. La jurisprudencia constitucional tampocoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos. Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejercicio del derecho de petición, se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica.” Se trata de los casos en los que la entidad accionada no da respuesta a la solicitud elevada, por cuanto el expediente del solicitante se encuentra en un estado de validación para
alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica.” Se trata de los casos en los que la entidad accionada no da respuesta a la solicitud elevada, por cuanto el expediente del solicitante se encuentra en un estado de validación para definir la procedencia de la medida de indemnización. En estos escenarios, la Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia, principios que rigen a la población desplazada.” Este Tribunal dejó en claro, además, que es la institucionalidad la que debe impulsar el proceso, hasta que el material probatorio recaudado permita con certeza comprobar el cumplimiento de lo señalado en las normas vigentes para efectuar el pago requerido.
Por lo tanto, la Corte accederá a la solicitud elevada por la Unidad para las Víctimas y, en consecuencia, exhortará a los jueces de la República para que apliquen las siguientes reglas: -En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa , los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopt e. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas co n reconocimientos económicos durante ese lapso . -Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización
relacionadas co n reconocimientos económicos durante ese lapso . -Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. b) La solicitud elevada por la UARIV representa la menos restrictiva entre otras alternativas, bajo el entendido de que es necesario exceptuar del exhorto recién proferido, a aquellos hogares que “n o hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 1377/14].” Por lo tanto, en aquellas situaciones excepcionales en las que estas personas solicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces
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