TA CUN - 11001-33-43-061-2017-00155-01-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2017-00155-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Por los daños supuestamente causados con la expedición de actos administrativos mediante los cuales se impuso la prohibición de producción y comercialización de mini gelatinas en cápsula / CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado
(…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que no se acreditó la configuración del primero de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, porque, si bien, se acreditó que la sociedad Comercializadora Dulcecol S.A.S. importó el 7 de marzo de 2015 una mercancía identificada como gelatina de fruta natural marca “Fruzel”, cuya comercialización fuera prohibida a partir del 7 de julio de 2015, verificados los estados financieros de la sociedad, así como sus notas explicativ as, no se observa que tal importación de mercancía le constituyera un activo nulo o una pérdida, por lo que la parte actora no logró probar el supuesto menoscabo material invocado como fundamento de las pretensiones. (…)
REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia excepcional cuando el daño se deriva de un acto administrativo / REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia cuando un acto legal ocasiona daños y no se discute la legalidad del mismo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Reparación del daño en caso de perjuicios derivados de acto administrativo legal
(…) es procedente la acción de reparación directa cuando un acto legal ocasiona daños y no se discute la legalidad del mismo (sin discriminar si se trata de un
del daño en caso de perjuicios derivados de acto administrativo legal
(…) es procedente la acción de reparación directa cuando un acto legal ocasiona daños y no se discute la legalidad del mismo (sin discriminar si se trata de un acto administrativo gener al o particular), dado que se pueden presentar situaciones en donde en ejercicio de la función administrativa ajustada al ordenamiento jurídico se genere el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, presentándose de esta forma un daño especial. (…) cuando se alega la existencia de un daño especial debido a que se ocasionaron perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado concretada en un acto administrativo, no se puede controvertir la legalidad del mismo, sino lo que se debe pretender es la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual, resulta innecesario e inútil atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esto no se debe perseguir, y por ende se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa. (…)
DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción y características / CARGA DE LA PRUEBA / ACTIVIDAD DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA DE LIBRE MERCADO – Por existencia de p roducto peligroso para la salud y bienestar de los consumidores / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inexistencia /
DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado / LIBROS Y PAPELES DEL
COMERCIANTE – Valor probatorio / OBJETIVIDAD DE LOS ESTADOS
FINANCIEROS
DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado / LIBROS Y PAPELES DEL
COMERCIANTE – Valor probatorio / OBJETIVIDAD DE LOS ESTADOS
FINANCIEROS
(…) el daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación sereclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no p uede limitarse a una mera conjetura. (…) la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. (…) es claro que las partes tienen pleno conocimiento del comportamiento que deben seguir y las actuaciones que tienen que desplegar frente a la carga de la prueba, esto con el fin, de que puedan acreditar los hechos que alegan para efectos de tener una decisión favorable respecto a sus peticiones, pues de lo contrario, debe asumir las consecuencias negativas que se presenten por no allegar las pruebas que soporten sus afirmaciones. (…) no está demostrado que los actos administrativos ocasionaran una lesión patrimonial a la sociedad comercial, pues no se allegó evidencia sobre gastos por almacenamiento en bodega de las gelatinas encapsuladas o por su destrucción, tampoco solicitudes de los distribuidos para el reintegro monetario por el retiro del producto del merc ado o similares, que dieran cuenta de una pérdida económica cierta y relacionada de
gelatinas encapsuladas o por su destrucción, tampoco solicitudes de los distribuidos para el reintegro monetario por el retiro del producto del merc ado o similares, que dieran cuenta de una pérdida económica cierta y relacionada de forma directa con el hecho dañoso. En suma, de los extractos de los libros contables de la sociedad Comercializadora Dulcecol S.A.S., que establecen el acervo probatorio, no se evidencia una relación precisa con el daño fundamento del petitum de la causa petendi, debiendo ser estos claros, precisos, objetivos y fidedignos, de tal manera, no se probó un daño cierto, concreto y singular. Sobre este punto, cabe resaltar que le corresponde a quien alega un hecho probarlo, está en el deber de probarlo (affirmanti incumbit probatio), de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, más aún cuando los libros y papeles del comerciante constituyen plena prueba, no admitiéndose prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros, art. 264 ib. Por consiguiente, y debido a que ni siquiera se acreditó el primero de los elementos de responsabilidad del Estado, no hay lugar a proseguir con el estudio de los demás, y d ebe concluirse que no procede declarar la responsabilidad de la Superintendencia de Industria y Comercio. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción o medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), radicación
administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), radicación número: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-43-061-2017-00155-01 Sentencia SC3-22022525 Medio de Control Reparación Directa Demandante Comercializadora Dulcecol S.A.S. Demandado La Nación – Superintendencia de Industria y Comercio Tema Apelación de sentencia. Daño especial. Reparación directa en caso de p erjuicios derivados de un acto administrativo legal. Actividad de intervención del Estado en la economía de libre mercado. Producto peligroso para la salud y bienestar de los consumidores. Comercialización de g elatinas en cápsula . Inexistencia del daño antijurídico. Valor probatorio de los libros y papeles del comerciante. Objetividad de los estados financieros. Confirma.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
financieros. Confirma.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 24 de octubre de 2016 la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual el 24 de noviembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación , que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 225–227, CP1).
El 27 de junio de 2017, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la sociedad Comercializadora Dulcecol S.A.S. , mediante apoderado, presentó demanda de reparación directa c ontra la Superintendencia de Industria y Comercio , con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 1–36, CP1):
PRIMERO: DECLARAR a LA NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC responsable administrativa y patrimonialmente por los daños ocasionados al demandante por como (sic) consecuencia de la emision (sic) de las Resoluciones Número 35240 del 7 de julio de 2015 y la resolución 79880 del cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) y demas (sic) hechos dañinos narrados en la demanda.
SEGUNDO: Ordenar a la LA (sic) NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO — SIC, que le indemnice todos los perjuicios derivados de los hechos dañinos al demandante.
SEGUNDO: Ordenar a la LA (sic) NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO — SIC, que le indemnice todos los perjuicios derivados de los hechos dañinos al demandante.
TERCERO: Como consecuencia de la Declaratoria de responsabilidad, se condéne (sic) a LA NACIÓN -SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y2
Comercializadora Dulcecol S.A.S. Reparación Directa 2017-00155
COMERCIO — SIC a pa gar al demandante, por intermed io del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios materiales ocasionados, por los hechos dañinos así:
Por daños materiales:
1. La suma de ciento ochenta y ocho millones ochocientos sesenta y nueve mil trescientos treinta y siete pesos moneda corriente ($188.769.337
M/Cte), o la suma que se demuestre dentro de éste proceso o en incidente posterior a la sentencia, por concepto de daño emergente, consistente en los daños patrimoniales directos causados al demandante representados en la compra de la importacion (sic), costo de importacion (sic) y servicio de transporte por carretera.
2. La suma de ciento sesenta y ocho millones setecientos sesenta y nueve mil trescientos treinta y siete pesos moneda corriente ($168.769,337
M/Cte), o la suma que se demuestre dentro de éste proceso o en incidente posterior a la sentencia, por concepto de lucro cesante, consistente en las entradas dejadas de percibir por la venta y comercializacion (sic) del producto.
CUARTO: Actualización monetari a de los perjuicios materiales (daño
incidente posterior a la sentencia, por concepto de lucro cesante, consistente en las entradas dejadas de percibir por la venta y comercializacion (sic) del producto.
CUARTO: Actualización monetari a de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y al reconocimiento de Intereses comerciales moratorios desde que se causaron y hasta la feche de la sentencia definitiva.
QUINTO: Condenar a la LA (sic) NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO — SIC al pago de costas procesales y agencias en derecho.
SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento la sentencia en los términos previstos en el art ículo 192 de la l ey 1437 de 201 1 y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo, hasta que s e cancele totalmente la condena.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que la sociedad Comercializadora Dulcecol S.A.S. era importadora y distribuidora exclusiva para Colombia del producto “Fruzel”, en sus variedades de gelatinas con jugos naturales y colores certificados, envasada en copa plástica pentagonal tipo cápsula.
Mediante la Resolución No. 2014030861 de 23 de septiembre de 2014, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA– concedió registro sanitario a la demandante para importar y vender el referido producto.
Sin embargo, la Resolución No. 35240 del 7 de julio de 2015 , expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio , ordenó prohibir de manera inmediata y
demandante para importar y vender el referido producto.
Sin embargo, la Resolución No. 35240 del 7 de julio de 2015 , expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio , ordenó prohibir de manera inmediata y preventiva la comercialización y producción de gelatinas saborizadas en envase capsular o3 Comercializadora Dulcecol S.A.S. Reparación Directa 2017-00155
similares, “mini gelatina”, mientras surtía investigación sobre el producto, con independencia de su marca, referencia o el uso de otras denominaciones.
En aras de verificar la cobertura de la medida cautelar sobre el producto con denominativo marcario “ Fruzel”, la sociedad demandante presentó petición a la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el radicado No. 15–235791, con el objeto de solicitar información sobre la afectación del productor con la medida cautelar que impid e su comercialización, distribución, venta o consumo en todo el territorio nacional contemplada en la resolución en cita.
A través de la R esolución No. 79880 del 5 de octubre de 2015 , expediente administrativo No. 14–205030, la Superintendencia prohibió de manera definitiva e inmediata el producto descrito en el numeral 8.1. de la parte motiva de dicha resolución, en consecuencia, prohibió la producción, importación, comercialización y toda puesta a disposición de todas las marcas y referencias del producto tipo gelatina en cápsulas, ordenando retirar de manera inmediata y definitiva del mercado o la disposición final del producto.
El 26 de octubre de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio, en respuesta a la
y referencias del producto tipo gelatina en cápsulas, ordenando retirar de manera inmediata y definitiva del mercado o la disposición final del producto.
El 26 de octubre de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio, en respuesta a la petición con radicado 15–235791, advirtió que la prohibición de la Resolución No. 79880 de 2015 incluyó los productos de la sociedad Comercializadora Dulcecol S.A.S.
Por último, se indica que la sociedad demandante consecuencia de los referidos actos sufrió un perjuicio material, pues contaba con inventarios del producto “ Fruzel”, sin poder comercializarlos, generándole un daño antijurídico de carácter patrimonial.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 9 de agosto de 2017 se admitió la demanda, ordenándose su notificación a la demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 234–235, CP1).
La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito del 27 de octubre de 2017, contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, legalidad de los actos proferidos por la entidad, antijuridicidad de la actividad comercializadora prohibida por la Superintendencia e inexistencia del daño antijurídico (fls. 264–283, CP1).
medio de control, legalidad de los actos proferidos por la entidad, antijuridicidad de la actividad comercializadora prohibida por la Superintendencia e inexistencia del daño antijurídico (fls. 264–283, CP1).
El 13 de junio de 2018 se adelantó audiencia inicial (fls. 299–303, CP1) y el 23 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 313– 314, CP1).
El 5 de febrero de 2016 el agente del Ministerio Público presentó concepto de fondo en el asunto de referencia (fls. 315 –333, CP1). Por su parte , el 6 de febrero la demandante presentó alegatos finales (fls. 336 –352, CP1) y en la misma oportunidad la entidad demandada (fls. 353–365, CP1).4 Comercializadora Dulcecol S.A.S. Reparación Directa 2017-00155
3. Sentencia de primera instancia.
El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda , sin condena en costas (fls. 366–373, CP2).
En primer lugar, el a quo fijó el problema jurídico a resolver entorno a la siguiente interrogante: ¿ se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Industria y Comercio por los presuntos perjuicios ocasionados a la sociedad demandante con ocasión de la expedición de las Res oluciones
interrogante: ¿ se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Industria y Comercio por los presuntos perjuicios ocasionados a la sociedad demandante con ocasión de la expedición de las Res oluciones Nos. 35240 del 7 de julio de 2015 y 79880 del 5 de octubre del mismo año?
Luego de referir el régimen jurídico aplicable, concluyendo que el caso bajo estudio debía analizarse a partir del título de imputación de daño especial, la falladora de primera instancia encontró probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
⎯ La sociedad Comercializadora Dulcecol S.A.S. es importadora y distribuido ra exclusiva para Colombia del p roducto denominado “Fruzel”, en sus variedades de gelatinas con jugos naturales y colores certificados, envasada en copa plástica pentagonal cuyo peso es de 38 gramos por unidad. ⎯ La Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución No. 35240 del 7 de julio de 2015, por la cual ordenó de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción y comercialización de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores. ⎯ Esta medida adquirió el carácter definitivo según se dispuso en la Resolución No. 79880 del 5 de octubre de 2015, que rigió a partir de su publicación en el diario oficial. ⎯ El 5 de octubre de 2015, el señor Álvaro Vargas, actuando como representante legal de la sociedad Comercializadora Dulcecol S.A.S. , radicó ante la Superintendenc ia de Industria y Comercio petición con radicado No. 15-235791-00000-00000.
la sociedad Comercializadora Dulcecol S.A.S. , radicó ante la Superintendenc ia de Industria y Comercio petición con radicado No. 15-235791-00000-00000. ⎯ A través de oficio No. 3100 del 26 de octubre de 2015 se dio respuesta a la anterior petición. ⎯ Contra la anterior respuesta, e l señor Álvaro Vargas Chaustre presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. ⎯ Este recurso fue declarado improcedente mediante Resolución No. 327 del 8 de enero de 2016. ⎯ En declaración de renta de la sociedad demandante se señaló como ingresos netos operacionales $110.485.000, costos de ventas y prestación de se rvicios $188.769.000, pérdida lí quida del ejercicio $160.745.000, arrojando una renta líquida gravable de $900.000. ⎯ El i nforme de Balance Gene ral del año 2015 se tuvo como resultado la suma de $161.387.000. ⎯ En las notas a los estados financieros se indicó costos de importación y nacionalización de mercancías por valor de $167.865.836. ⎯ De la declaración de importación se observa que el 7 de marzo de 2015 desde la ciudad de Los Ángeles (USA) se importó gelatina de fruta natural marca Fruzel, con una base liquidable para el arancel de $145.143.205 y una base para la liquid ación del IVA de $159.657.205.5 Comercializadora Dulcecol S.A.S. Reparación Directa 2017-00155
⎯ El INVIMA emitió Resolución No. 2014030861 del 23 de septiembre de 2014, con la que
$159.657.205.5 Comercializadora Dulcecol S.A.S. Reparación Directa 2017-00155
⎯ El INVIMA emitió Resolución No. 2014030861 del 23 de septiembre de 2014, con la que se concedió el registro sanitario a la hoy demandante del producto "gelatina de fruta natural con sabores a mango, manzana, fresa, piña, uva, coco (Natural Fruit Jelly)”.
De esta forma, para el a quo no se logró d emostrar la existencia de un daño antijurídico, toda vez que la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de sus funciones y competencias, en cumplimiento de las atribuciones conferidas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, resolvió tomar una medida definitiva para evitar que el productor denominado “MINI GELATINAS – FRUZEL” causara un daño o perjuicio a los consumidores, medida que no está demandada y de la que se presume su legalidad . Así afirmó que la libertad de empresa y la libre competencia tienen un carácter económico de interés público y deben interpretarse de acuerdo con los principios y valores constitucionales de función social de la propiedad.
Destacó que la medida de restricción adoptada por la administración se encuentra razonable e idónea, pues se sostiene en los siguientes argumentos:
⎯ La “MINI GELATINA” o “GEL SABORIZADO DE GELATINA”, denominación que comprendía el producto Fruzel, entrañaba los siguientes riesgos: asfixia fatal, daño cerebral por paro cardiorrespiratorio e infección pulmonar, especialmente en niños. ⎯ Están documentados accidentes de consumo nacionales e internacionales relacionados
comprendía el producto Fruzel, entrañaba los siguientes riesgos: asfixia fatal, daño cerebral por paro cardiorrespiratorio e infección pulmonar, especialmente en niños. ⎯ Están documentados accidentes de consumo nacionales e internacionales relacionados con las “MINI GELATINAS”. ⎯ Los expertos en pediatría coincidieron en que más allá de su composición química y las características físicas, el producto era inseguro porque estaba dirigido a niños, quienes atraídos por sus formas llamativas y colores no podían ejercer un control efectivo sobre el objeto, que al ser expulsado por la presión y ser succionado por el consumidor genera una doble velocidad que, sumado a su resbalosa textura y pequeño tamaño, le permitía irse directamente al tracto respiratorio y producir asfixia. ⎯ El producto presentaba un tamaño, forma, consistencia, textura, m odo de uso y una naturaleza especialmente peligrosa razón por la cual es necesario proteger al consumidor; anotando, además, que gracias a su denominación se llevaba a error al consumidor sobre la verdadera naturaleza del producto, siendo ineficientes e insuficientes las advertencias sobre el imaginario colectivo para prevenir un daño cierto y real sobre infantes y adultos de la tercera edad.
En este orden, la primera instancia advierte que la sociedad demandante conocía y sabía de la posibilidad de restri cción en Colombia y del riesgo de traer un producto con las condiciones que se reseñan en las resoluciones de la hoy demandada, que no fueron impugnadas en sede de legalidad.
Punto sobre el cual, además precisa que es imposible deducir o concluir el valor de la mercancía importada que se tenía en inventario, pues, si bien es cierto que en la declaración
impugnadas en sede de legalidad.
Punto sobre el cual, además precisa que es imposible deducir o concluir el valor de la mercancía importada que se tenía en inventario, pues, si bien es cierto que en la declaración de importe se observa la mercancía objeto de este proceso, no se establece su precio porque hay dos valores consignados uno para IVA y otro para el arancel, sin que pueda observarse en ningún documento el valor de la unidad o el valor de cada producto o valor total.
En el plenario está la declaración de renta de la sociedad demandante y en el informe de balance general del año 2015, unos activos, pasivos y patrimonio, pero de estos documentos6 Comercializadora Dulcecol S.A.S. Reparación Directa 2017-00155
no se puede concluir que los valores allí consignados surgieron a consecuencia de la prohibición de la mercantilización de las mini gelatinas pues, tal y como indicó en el certificado de existencia y representación lega l de la demandante, el objeto social, era la importación y exportación de productos alimenticios, tales como productos de confitería preparados y otros.
En consecuencia, para el a quo no se probó una lesión real y evaluable o detrimento patrimonial de la sociedad demandante con nexo directo en la expedición de las resoluciones, que esto se diera de manera contraria a la constitución o a la ley o de manera irrazonable.
Finalmente, citó como precedente de este Tribunal Administrativo, en su Sección Tercera, Subsección B, la sentencia del 5 de septiembre de 2017, M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista, Radicado 25000233600020160256500, en el cual se concluye:
Subsección B, la sentencia del 5 de septiembre de 2017, M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista, Radicado 25000233600020160256500, en el cual se concluye:
(...) si bien es cierto la Superintend encia de Industria y Comercio con la expedición de la Resolución 35240 del 7 de julio de 2015, por medio de la cual, ordenó de manera preventiva la suspensión de la producción y comercialización del producto mini gelatinas causó un daño a los comercializad ores de este producto en tanto ellos, tenían la confianza legítima en la distribución de ese artículo lo cierto es que, ese señalamiento no resulta suficiente para establecer la causación de un daño cierto y, por ende, indemnizable. Especialmente, cuando se desconoce el número de cantidades y el costo de estos respecto al producto de fas mini gelatinas que no pudieron ser distribuidas a causa de la medida preventiva dictada, como tampoco, el contenido de los supuestos contenedores provenientes de China que tuvieron que ser devueltos al país de origen por la restricción al producto (...).
Por último, reprochó a la parte actora no probar los hechos sustento de la causa petendi, pues no desplegó su actividad probatoria dentro de la etapa procesal correspondiente, aportando las pruebas pertinentes e idóneas para demostrar fácticamente la presunta falla cometida.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 20 de enero de 2020 el apoderado de la sociedad Comercializadora Dulcecol S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se
1. El recurso.
El 20 de enero de 2020 el apoderado de la sociedad Comercializadora Dulcecol S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda , con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 379–388, CP2):
De forma inicial, el apelante señaló que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria frente al daño antijurídico, pues en su criterio se demostró la cuantificación patrimonial del daño a partir de l a declaración de importación y el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la empresa.
Por consiguiente, del primer documento se evidencia que la ahora demandante importó de manera legal para Colombia el producto Fruzel por valor de 47.700 dólares, 7600 dólares7 Comercializadora Dulcecol S.A.S. Reparación Directa 2017-00155
por valor del flete y 238.50 dólares por concepto de im puestos. De la misma manera , el balance general y el estado de ganancias y pérdidas de la empresa dan cuenta de tales circunstancias por valor registrado de $161.387.283.
De otro modo, reprochó la falta de aplicación del principio de confianza legítima, pues las actividades comerciales ejecutadas por la Comercializadora Dulcecol S.A.S. se estaban amparadas en el marco de legalidad y seguridad, de acuerdo a la autoridad de vigilancia sanitaria, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimen to, en concreto, a través del registro sanitario de la Resolución No. 2014030861 de 23 de
vigilancia sanitaria, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimen to, en concreto, a través del registro sanitario de la Resolución No. 2014030861 de 23 de septiembre de 2014, que garantiza que el producto era apto para el consumo humano.
En este sentido, afirmó el libelista que, s i bien es cierto el derecho a la empres a no es absoluto, cuando es subordinado ante el interés público exist en facultades para que el Estado compense la afectación de los derechos o del núcleo esencial, máxime cuando existía una certeza jurídica razonable sobre la comercialización del producto.
Finalmente, el apelante sostuvo que el a quo inaplicó la teoría del daño especial por rompimiento de las cargas públicas, dado que a su juicio las Resoluciones Nos. 35240 del 7 de julio y 79880 del 5 de octubre de 2015 , que ordenaron prohibir la producción y comercialización de un producto denominado "MINI GELATINA" y similares, con independencia de su marca, produjeron daños anormales o especiales a la comercializadora Dulcecol S.A.S., que no está obligada a soportar, presentándose una ruptura en el principio de igualdad de las cargas públicas, que impone las correspondientes indemnizaciones.
2. Actuación procesal en primera instancia
Con auto del 27 de enero de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante (fl. 389, CP2). El 6 de febrero de 2020, por secretaría del Juzgado se remitió el expediente a este Tribunal Administrativo (fl. 394, CP2).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
sociedad demandante (fl. 389, CP2). El 6 de febrero de 2020, por secretaría del Juzgado se remitió el expediente a este Tribunal Administrativo (fl. 394, CP2).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 16 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fl. 397, CP2). De forma consecutiva, el 14 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto (arch. 02, exp. electrónico). Dicho auto fue notificado por estado del 25 de septiembre de la misma anualidad (arch. 04, exp. electrónico).
El 9 de octubre de 2020 el apoderado de la Sup erintendencia de Industria y
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