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TA CUN - 11001-33-43-061-2017-00239-03-(27-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2017-00239-03-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-43-061-2017-00239-03

Demandante: SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA ALLIANZ SEGURIDAD

LTDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 8 de mayo de 2018 (fls. 113 a 117 vlto. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: ACCEDER al amparo frente (sic) derecho fundamental del debido proceso de conformidad con la parte motiva de la presente providencia y ordenar al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en el término de cuarenta y ocho horas (48) notificar en debida forma el Acta del 3 de abril de 2018 No. 18, Comité Presencial, Caso 51, que resuelve la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de

abril de 2018 No. 18, Comité Presencial, Caso 51, que resuelve la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de obligaciones número de radicado 201740031598082 y/o en caso de haberlo realizado acreditarlo en debida forma en el expediente. Frente al derecho a la igualdad se deniega por no demostrarse violación alguna.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela para acceder al resto de pretensiones de la parte actora.

TERCERO: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnada, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).”

(fls. 117 y vlto. cdno no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La sociedad Seguridad Privada y Vigilancia Allianz Seguridad Ltda por intermedio de representante legal demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a

representante legal demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y del debido proceso y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:Expediente No. 11001-33-34-061-2017-00239-03

Actor: Seguridad Privada y Vigilancia Allianz Seguridad Ltda Acción de tutela – Impugnación fallo “PRIMERO: Solicito sea tutelado el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso de SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA ALLIANZ SEGURIDAD LTDA y en consecuencia se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPa admitir y aceptar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada el día 30 de Mayo de 2017 radicada bajo el No. 201740031598082.

SEGUNDO: Solicito se oficie el radicado emitido por el Consejo Superior de la Judicatura con oficio 1690 del 3 de noviembre de 2016, expediente

11001310500920160046800.

TERCERO: Otorgue exoneración del 80% de los intereses de los demás subsistemas diferentes a pensión respecto de la deuda señalada en la Resolución No RDC No. 638 de fecha 18 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la Liquidación Oficial No. RDO 945 del 22 de octubre de 2014.

No RDC No. 638 de fecha 18 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la Liquidación Oficial No. RDO 945 del 22 de octubre de 2014.

CUARTO: Indique el procedimiento, el valor actualizado del capital y el número de la cuenta o planilla a la cual se debe realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con el descuento señalado en la Ley.

QUINTO: Señalen el trámite que se debe realizar una vez se realice el pago de los aportes a fin de que se decrete la terminación y archivo del proceso de

determinación.” (fl. 7 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La UGPP expidió la liquidación oficial no. RDO 945 de 22 de octubre de 2014 en su contra por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social. 2) Posteriormente, la UGPP profirió la Resolución no. RDC 638 de 18 de octubre de 2016 mediante la cual resolvió una solicitud de revocatoria directa contra la anterior liquidación oficial en la cual accedió parcialmente a la solicitud modificando la suma. 3) Mediante radicación no. 201740031598082 de 30 de mayo de 2017 solicitó a la UGPP la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de obligaciones. 4) La entidad demandada a través de comunicación con radicación 201711201909401 de 21

terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de obligaciones. 4) La entidad demandada a través de comunicación con radicación 201711201909401 de 21 de junio de 2017 respondió la anterior solicitud indicando que el beneficio tributario consagrado en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 no era procedente debido a que solicitó la revocatoria directa de la liquidación oficial no. RDO 945 de 22 de octubre de 2014 para lo cual la UGPP por medio de la Resolución no. RDC 638 de 18 de octubre de 2016 determinó la mora e inexactitud de las autoliquidaciones y otros aspectos, concluyendo que cuando se solicitó la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación el acto ya se encontraba en firme. 5) Existe una interpretación errónea en cuanto a la firmeza del acto administrativo por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura mediante el oficio no. 1690 de 3 de noviembre de 2016 sostuvo que estos procesos serían dirimidos por la jurisdicción laboral, para lo cual el término para que el acto tome firmeza será de 3 años. 2Expediente No. 11001-33-34-061-2017-00239-03

Actor: Seguridad Privada y Vigilancia Allianz Seguridad Ltda Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Es evidente la vulneración del derecho del debido proceso por parte de la UGPP en la medida en que para negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se basó en una norma que fue promulgada posteriormente a la fecha a la cual se presentó la solicitud pues, esta fue presentada el 30 de mayo de 2017 y la norma con base en la cual la UGPP negó la

norma que fue promulgada posteriormente a la fecha a la cual se presentó la solicitud pues, esta fue presentada el 30 de mayo de 2017 y la norma con base en la cual la UGPP negó la solicitud fue promulgada el 5 de junio de 2017 siendo aplicada retroactivamente.

3. La actuación en primer grado El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 11 de octubre de 2017 (fls.

27 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia, luego profirió sentencia el 24 de octubre de 2017 (fls. 37 a 41 ibidem) accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda; a su turno la apoderada especial de la UGPP solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dicha solicitud fue remitida por el a quo a esta corporación mediante auto de 30 de octubre de 2017 (fls. 57 y vlto. cdno. no. 1) de lo cual la Sección Tercera de este Tribunal a través de auto de 10 de noviembre de 2017 (fls. 5 y vlto. cdno. ppal. no. 2) ordenó devolver el expediente al juzgado de origen por cuanto es a quien correspondía proveer sobre la nulidad invocada, posteriormente, por medio de auto de 11 de septiembre de 2017 (fls. 65 y 66 cdno. no. 1) el Juzgado 61 Administrativo del circuito de Bogotá negó la solicitud de nulidad presentada por la entidad demandada quien recurrió dicha providencia, luego, la Sección

no. 1) el Juzgado 61 Administrativo del circuito de Bogotá negó la solicitud de nulidad presentada por la entidad demandada quien recurrió dicha providencia, luego, la Sección Tercera de este Tribunal a través de auto de 13 de febrero de 2018 (fls. 5 a 7 cdno. ppal. no. 3) decretó la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la acción de tutela, en ese sentido mediante auto de 17 de abril de 2018 (fls. 87 y 88 cdno. no. 1) el a quo admitió la demanda presentada y notificó debidamente a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante pues, dada la magnitud de las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas por los contribuyentes, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP ha estado resolviendo las solicitudes pero aún no se ha logrado contestar la totalidad de estas, sin embargo, el 3 de abril de 2018 se resolvió de fondo la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de obligaciones presentada por la parte actora la cual se encuentra en proceso de notificación a la dirección electrónica suministrada para efectos de notificaciones por la demandante, contra dicha decisión del Comité de Conciliación y

acuerdo del proceso de determinación de obligaciones presentada por la parte actora la cual se encuentra en proceso de notificación a la dirección electrónica suministrada para efectos de notificaciones por la demandante, contra dicha decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial procede el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 1819 de 2016 y adicional a ello la parte actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que se configura la figura del hecho superado por cuanto ya se dio respuesta a la petición elevada por la sociedad Seguridad Privada y Vigilancia Allianz Seguridad Ltda, asimismo la presente acción deviene improcedente toda vez que no se encuentra acreditada la causación de un perjuicio irremediable y la parte actora no puede alegar la vulneración de sus derechos más aún cuando ha contado con todas las oportunidades procesales para ejercerlos en el desarrollo de la actuación administrativa adelantada y aún cuenta con los mecanismos de defensa tanto en el proceso administrativo de terminación por mutuo acuerdo como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 95 a 101 vlto. cdno. no. 1).

5. La sentencia impugnada

3Expediente No. 11001-33-34-061-2017-00239-03

Actor: Seguridad Privada y Vigilancia Allianz Seguridad Ltda Acción de tutela – Impugnación fallo El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 8 de mayo de 2018

Actor: Seguridad Privada y Vigilancia Allianz Seguridad Ltda Acción de tutela – Impugnación fallo El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 8 de mayo de 2018

(fls. 113 a 117 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de conceder parcialmente el amparo solicitado por la actora toda vez que si bien la UGPP mediante el acta no. 18 de 3 de abril de 2018 se pronunció frente a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de obligaciones no aportó constancia de envío o notificación a la demandante, por lo que existe vulneración del derecho del debido proceso al tener en cuenta que no puede ejercer la contradicción de mencionada acta; de otra parte, no resulta posible acceder a las demás pretensiones en tanto que el juez en sede constitucional no puede ni debe interferir en competencias de otras entidades estatales como es el caso del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP quien es el único competente en aprobar o improbar la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos y sancionatorios y suscribir la fórmula de terminación o conciliación , asimismo en cuanto el derecho a la igualdad no existe evidencia de un trato discriminatorio frente a la parte actora.

6. Impugnación de la sentencia La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) impugnó el fallo de primera instancia el 15 de mayo de 2018 (fls.

122 a 123 vlto. cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 21 de

Protección Social (UGPP) impugnó el fallo de primera instancia el 15 de mayo de 2018 (fls. 122 a 123 vlto. cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 21 de mayo de 2018 (fl. 127 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que el 20 de abril de 2018 se envió a la demandante un oficio remisorio con el acto administrativo a través del cual se resolvió su solicitud para efectos de notificación por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por esta, el cual fue recibido satisfactoriamente el 24 de abril de 2018 tal como se observa en la constancia de recepción de certificado certimail número 2BB8EED07CA1EC8C0529FD0275B52719BDD2F012, por lo que debe ser declarada la carencia actual del objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos

estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

4Expediente No. 11001-33-34-061-2017-00239-03

Actor: Seguridad Privada y Vigilancia Allianz Seguridad Ltda Acción de tutela – Impugnación fallo En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y del debido proceso por el hecho de que la autoridad demandada dispuso que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de obligaciones no resultaba procedente, ello en contravía de la normatividad que regula la materia y en aplicación retroactiva de una norma posterior a la solicitud.

administrativo de determinación de obligaciones no resultaba procedente, ello en contravía de la normatividad que regula la materia y en aplicación retroactiva de una norma posterior a la solicitud. La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que ya se pronunció a través del respectivo acto administrativo sobre la solicitud elevada por la actora la cual le fue comunicada a través de la dirección electrónica que aportó para efectos de notificación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado frente al derecho constitucional fundamental del debido proceso por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante el 30 de mayo de 2017 elevó una solicitud de terminación por mutuo acuerdo de un proceso administrativo de determinación de obligaciones ante l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la cual le fue asignado el número de radicación 201740031598082 (fls. 9 y 10 cdno. no. 1). 2) Por su parte, la UGPP informó en el escrito de impugnación que ya brindó una respuesta de fondo a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo elevada por la sociedad Seguridad Privada y Vigilancia Allianz Seguridad Ltda con la expedición del respectivo acto administrativo el cual le fue notificado a través de correo electrónico a la dirección que suministró para tal efecto, siendo acusado a la recepción el 24 de abril de 2018 (fls. 124 a

administrativo el cual le fue notificado a través de correo electrónico a la dirección que suministró para tal efecto, siendo acusado a la recepción el 24 de abril de 2018 (fls. 124 a 125 vlto. cdno. no. 1). Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial1 de la Corte Constitucional que precisa el alcance y efectividad de la notificación por correo electrónico de actos administrativos: “Sobre la base de admitir que la notificación por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública

de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.” (negrillas adicionales) 1 Sentencia T-051 de 10 de febrero de 2016, Corte Constitucional, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5Expediente No. 11001-33-34-061-2017-00239-03

Actor: Seguridad Privada y Vigilancia Allianz Seguridad Ltda Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Así las cosas, como con la conducta de l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se garantizó el debido proceso de la parte actora en la medida en que se expidió el acto administrativo

contenido en el acta no. 18 de 13 de abril de 2018 (fls. 102 a 108 cdno. no. 1) en respuesta de su solicitud de terminación por mutuo acuerdo de un proceso administrativo de determinación de obligaciones, mediante el cual se señalaron los recursos de ley procedentes y se notificó en debida forma mediante el envío de un mensaje de datos al buzón electrónico suministrado por la demandante, la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así

protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales , razón por la cual hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en este asunto por lo ya anotado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1°) Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) del derecho constitucional fundamental del debido proceso de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 2°) Confírmase en lo demás el fallo de 8 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 6

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