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TA CUN - 11001-33-43-061-2017-00303-01-(16-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2017-00303-01-(16-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental al debido proceso, principio de la confianza legítima, mínimo vital – Ayuda Humanitaria – Víctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de hogar – UARIV – Características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reinvidicar el derecho de petición cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria – Revoca fallo que negó derecho de petición y en su lugar declara la falla de legitimación por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad – Ampara el derecho al propio de la confianza legítima y el derecho de petición PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar: (i) si efectivamente se predica la falta de legitimación en la causa por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, (ii) si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, principio de confianza legítima y al mínimo vital de la accionante (…) , en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 9 de noviembre de 2017, al no habérsele dado respuesta de fondo, o si por el contrario, la entidad emitió una respuesta de fondo.

CARACTERÍSTICAS Y ESCENARIOS BAJO LOS CUALES ES PROCEDENTE

LA ACCIÓN DE TUTELA PARA REIVINDICAR EL DERECHO DE PETICIÓN

respuesta de fondo, o si por el contrario, la entidad emitió una respuesta de fondo.

CARACTERÍSTICAS Y ESCENARIOS BAJO LOS CUALES ES PROCEDENTE

LA ACCIÓN DE TUTELA PARA REIVINDICAR EL DERECHO DE PETICIÓN

CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRA RELACIONADO CON LA AYUDA HUMANITARIA La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, dispuso en cuanto al reconocimiento de la ayuda humanitaria, lo siguiente:… Al respecto, la Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento, “Sentencia T-025 de 2004”, en auto No. 206 del 2017 estableció los requisitos mínimos que debe cumplir la población desplazada para acudir al recurso de amparo, y sostuvo que omitir dar una respuesta de fondo, precisa y oportuna a las solicitudes de la población desplazada, conduce a la vulneración del derecho de petición, y reviste de especial gravedad cuando aquello que se solicita hace parte de los derechos de protección reforzada que les fueron reconocidos. En el caso particular, las peticiones elevadas para solicitar el otorgamiento de la ayuda humanitaria, entraña una amenaza o la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, en tanto se puede encontrar acompañada de un aumento del nivel de vulnerabilidad. En efecto, sostuvo que los jueces de tutela no están investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada, ante cada solicitud de las personas desplazadas que no es resuelta oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades, sino que

ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada, ante cada solicitud de las personas desplazadas que no es resuelta oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades, sino que por el contrario, en aras de no afectar el derecho a la igualdad, ni considerarse un trámite preferente, se estableció que los jueces de tutela deben: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneración del derecho de petición no es, prima facie, una razón suficiente para entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prioritaria, (ii) abstenerse de emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos, (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinas personas desplazadas, incluso a pesar de que sóloA.T. 11001-33-43-061-2017-00303-01 se haya invocado la vulneración del derecho de petición, y (iv) exigir a las autoridades el deber de responder las peticiones y demás solicitudes, informando a la población desplazada sobre un término cierto y oportuno en el cual recibirá la ayuda humanitaria. En el sub examine, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, principio de confianza legítima y

ayuda humanitaria. En el sub examine, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, principio de confianza legítima y mínimo vital, los cuales considera que han sido vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al no haber dado respuesta de forma y de fondo a su petición de fecha 9 de noviembre de 2017, tendiente a que se le brinde información sobre el incumplimiento del pago de la indemnización administrativa, en la que solicitó: Esta Corporación comparte la decisión adoptada por el juez de instancia, en el entendido que de las pruebas aportadas al expediente constitucional, no se evidencia que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tenga injerencia alguna en la violación alegada, pues es claro que el derecho de petición fue presentado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y es esta quien tiene a cargo el pago de la indemnización administrativa. Ahora bien, en cuanto a la indemnización administrativa, se observa que la parte actora presentó derecho de petición el 9 de noviembre de 2017, con el objeto que le fueran informadas las razones por las cuales no se ha cancelado en la fecha asignada para el efecto, es decir, el 30 de agosto de 2017, frente a lo cual la entidad accionada dio respuesta mediante el oficio No. 201772033473281 del 18 de diciembre de 2017, que dispuso:…

asignada para el efecto, es decir, el 30 de agosto de 2017, frente a lo cual la entidad accionada dio respuesta mediante el oficio No. 201772033473281 del 18 de diciembre de 2017, que dispuso:… Se evidencia que en efecto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, dio respuesta a la petición presentada el 9 de noviembre de 2017, en la que indicó que la indemnización administrativa aprobada con turno GAC-170830.124 y con fecha de pago del 30 de agosto de 2017, se encuentra supeditada a la disponibilidad presupuestal del mes de marzo del presente año, razón por la cual, una vez se surta el procedimiento de verificación y asignación presupuestal le será informado a los números de contacto suministrados. Reitera la Sala, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV , dio respuesta de forma y no de fondo al derecho de petición presentado el 9 de noviembre de 2017, a través del escrito del 18 de diciembre de 2017, pues es claro que en un primer momento asignó como fecha de pago de la indemnización administrativa el 30 de agosto de 2017 (la cual constituye un compromiso adquirido por la accionada y una expectativa generada para ella) , y ante la imposibilidad de pago, informó únicamente que se cancelará teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal con la que cuenta a partir de la ejecución del mes de marzo, sin dar una fecha exacta y cierta para el efecto. En ese sentido, se encuentra probada la vulneración al principio de la confianza legítima y al derecho de petición, por tanto, se ordenará a la Unidad para la

mes de marzo, sin dar una fecha exacta y cierta para el efecto. En ese sentido, se encuentra probada la vulneración al principio de la confianza legítima y al derecho de petición, por tanto, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, dar respuesta oportuna de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado , en la que se señale una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, en virtud a la disponibilidad presupuestal con la que cuente a partir de la ejecución del mes de marzo, la cual deberá ser puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición. 2A.T. 11001-33-43-061-2017-00303-01 Por otro lado, frente a la vulneración de los aludidos derechos fundamentales con ocasión a la negativa de la entidad accionada en conceder las ayudas humanitarias, se resalta que si bien en el acápite de pretensiones del escrito de tutela se solicitó sean concedidos por ser víctima del desplazamiento forzado, lo cierto es que es necesario demostrar que de forma previa se requirió a la administración para que se pronunciara sobre su procedencia, situación que no aconteció en el sub examine, pues el derecho de petición presentado el 9 de noviembre de 2011, se limitó a solicitar información sobre la dilación en el pago de la indemnización administrativa y nada dijo frente a la ayuda humanitaria, razón por la cual, no es procedente conceder el amparo solicitado.

noviembre de 2011, se limitó a solicitar información sobre la dilación en el pago de la indemnización administrativa y nada dijo frente a la ayuda humanitaria, razón por la cual, no es procedente conceder el amparo solicitado. A su vez, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto No. 206 del 2017 proferido por la Corte Constitucional, esta Corporación no evidencia que se esté frente a un evento de urgencia manifiesta o extrema distinta a la que le fue determinada a la accionante en calidad de víctima del desplazamiento forzado por parte de la entidad accionada, que amerite que se justifiquen adoptar otra decisión. Por consiguiente, la orden que impartirá la Sala, consistirá en que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, deberá resolver de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado la petición presentada el 9 de noviembre de 2017 por la accionante (…), informando de manera precisa una fecha cierta de cuando obtendrá el pago de la indemnización administrativa aprobada, en consideración con la disponibilidad presupuestal con la que cuente a partir de la ejecución del mes de marzo, la cual deberá ser puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

EXPEDIENTE: A.T. 11001-33-43-061-2017-00303-01

ACCIONANTE: RUBIELA BARAHONA OLAYA

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante RUBIELA BARAHONA OLAYA, identificada con cedula de ciudadanía No. 38.195.067, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2018, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Oralidad del 3A.T. 11001-33-43-061-2017-00303-01 Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1, negó por hecho superado la protección a los derechos fundamentales de la accionante.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana RUBIELA BARAHONA OLAYA , identificada con cedula de ciudadanía No. 38.195.067, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, lo

siguiente:

1. PRETENSIONES2: “PETICIÓN “1. Tutelar mis derechos fundamentales y constitucionales

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, lo

siguiente:

1. PRETENSIONES2: “PETICIÓN “1. Tutelar mis derechos fundamentales y constitucionales en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima, al mínimo vital y en aplicación al Auto 099 del 2013, y la sentencia T 025 del 2004.

2. Que se me otorguen, los componentes de ayuda humanitaria a los cuales tengo derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y ser madre cabeza de hogar.

3. Ordenar a los funcionarios de gobierno de turno o de quien haga sus veces de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas a conceder el derecho al mínimo vital y cumplir con lo ordenado en la Sentencia T-025/04 y C-2578 de 2007 y el auto 099-2013.

4. Solicitándole al H. Juez de Tutela que no solamente s eme proteja el derecho de petición, sino los demás derechos invocados.”.

2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos3: “1-) Por los fundamentos facticos y jurídicos eleve derecho de petición de interese (sic) particular ante la corporación Acción Social hoy día transformado en el departamento administrativo para la prosperidad social

1 Folios 69 a 73 del cuaderno No. 1. 2 Folio 14 del cuaderno No. 1. 3 Folios 1 del cuaderno No. 1.

departamento administrativo para la prosperidad social 1 Folios 69 a 73 del cuaderno No. 1. 2 Folio 14 del cuaderno No. 1. 3 Folios 1 del cuaderno No. 1. 4A.T. 11001-33-43-061-2017-00303-01 (DPS) y a la misma Unidad adscrita de Atención y Reparación Integral a las Victimas a esta dependencia (DPS). En mi calidad de víctima como solicitante con fundamentos faticos y jurídicos, y con fundamento en las solicitudes, me permito muy respetuosamente y amablemente solicitarle por la naturaleza aquí adscrita. De conformidad en los contenidos y en el instrumento que se pone de presente en el siguiente orden: Los derechos económicos y sociales y la subsistencia mínima y al mínimo vital. Cabe decir que en el momento solicite personalmente ante el asesor jurídico un escrito relacionado con el código 10998648 A.H Ref: 4261111 31-07-2017 (45 días) para que en el término de estos días fechado en el mes de agosto y hasta la presente se desconoce este derecho de los componentes de la Ayuda Humanitaria. Desde hace un largo tempo se me ha desconocido este derecho en referencia a los componentes de la ayuda humanitaria tal como lo muestra el auto 099 del 2013. Quiero indicar que en relación a la sentencia T 0-25 2004 la H. corte constitucional confirmo que los componentes de las ayudas humanitarias se deben entregar entre los 3

humanitaria tal como lo muestra el auto 099 del 2013. Quiero indicar que en relación a la sentencia T 0-25 2004 la H. corte constitucional confirmo que los componentes de las ayudas humanitarias se deben entregar entre los 3 meses y no como lo indica la resolución del decreto 1084 del 2015. (…) 2-) Siempre que persista la sanción de vulnerabilidad y más en nosotros los desplazados, se debe otorgar este derecho de ayuda humanitaria de manera justa, pronta y proporcional como lo ordena el auto 099 del 2013 en reiteración a la sentencia T 025 de 2004. Derecho a la ayuda humanitaria es deber del estado garantizar la entrega como expresión del derecho al mínimo vital. (…) 3 -) Como calidad de victima por el desplazamiento forzado por razón del conflicto armado que se presenta en todo el territorio Nacional, me encuentro debidamente inscrita en el Registro Único para la población desplazada. (RUDP) 4 -) Al ser víctimas del desplazamiento forzado y al estar inscrita ante el Registro Único de la Población Desplazada, me fueron reconocidos por parte del estado en cabeza del accionado, todos los derechos inherentes consagrados en la ley 387 de 19997, sus decretos reglamentarios pronunciamientos de la H, corte constitucional y tratados internacional. 5A.T. 11001-33-43-061-2017-00303-01

reglamentarios pronunciamientos de la H, corte constitucional y tratados internacional. 5A.T. 11001-33-43-061-2017-00303-01 5 -) el art. 15 de la ley 387 de 1997, indico de manera clara y precisa que uno de los factores principales para la población en estado de desplazamiento seria la atención humanitaria Como lo ordena el Auto 099 del 2013 la cual está a cargo del Gobierno Nacional y busca socorrer, asistir y proteger a la población desplazada ya tender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimiento utensilios de cocina, atención medica psicología, transporte y alojamiento transitorio en subsistentica mínima. (…)”.

3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió por reparto al Sesenta y Uno (61)

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante auto del 11 de diciembre de 2017 4 admitió la acción y ordenó notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quienes contestaron la acción dentro del término señalado.

4. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4.1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 5, allegó escrito solicitando sea desvinculado de la presente acción, teniendo en cuenta que no intervino en la aparente vulneración de los derechos fundamentales de la

PROSPERIDAD SOCIAL El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 5, allegó escrito solicitando sea desvinculado de la presente acción, teniendo en cuenta que no intervino en la aparente vulneración de los derechos fundamentales de la accionantes, y menos aún, tiene competencia para resolver de fondo lo pretendido por la parte actora. 4.2. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV6, allegó escrito solicitando que se niegue el amparo pretendido, en 4 Folio 9 del cuaderno No. 1. 5 Folios. 29 a 33 del cuaderno No. 1. 6 Folios 60 a 62 del cuaderno No. 1. 6A.T. 11001-33-43-061-2017-00303-01 consideración a que a la fecha no se le ha cancelado la indemnización administrativa aprobada para el grupo familiar con turno GAC-170428.034 con fecha de pago para el 28 de abril de 2017. Luego, mediante la comunicación No. 31772033473281 del 18 de diciembre de 2017, se le informó que la entidad verificará la documentación aportada para la colocación de los respectivos recursos presupuestales. Sostuvo que el operador judicial debe tener en consideración que el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal que se deben cumplir en la política de asistencia, atención y reparación de las víctimas establecida en la Ley 1448 de

gradualidad y sostenibilidad fiscal que se deben cumplir en la política de asistencia, atención y reparación de las víctimas establecida en la Ley 1448 de 2011. Concluyo que con la respuesta dada a la petición, no se está negando el derecho a la reparación integral, pues es claro que el pago de la indemnización administrativa eta sujeta a la disponibilidad presupuestal, por tanto, se está ante un caso de carencia actual de objeto por hecho superado.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 7, profirió fallo de tutela el 15 de enero de 2018, en el que negó el amparo deprecado por la accionante, por encontrar probada la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juez de primera instancia refirió que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no es la entidad a la cual fue radicada la petición de la que se predica la vulneración, y además, que en efecto carece de competencia para resolver el presente asunto, Señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es la entidad a la que se le atribuyó la competencia para resolver la solicitud de pago de la indemnización administrativa, la cual profirió el oficio No. 201772033473281 del 19 de diciembre de 2017, notificado el mismo día mediante correo certificado, el cual fue devuelto, y puesto en conocimiento a la parte actora 7 Folios 69 a 73 del cuaderno No. 1. 7A.T. 11001-33-43-061-2017-00303-01

correo certificado, el cual fue devuelto, y puesto en conocimiento a la parte actora 7 Folios 69 a 73 del cuaderno No. 1. 7A.T. 11001-33-43-061-2017-00303-01 a través de la comunicación enviada por la Secretaria del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sostuvo que se entiende que se dio respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por la accionante, a través del oficio en referencia, razón por la cual no se predica la vulneración al derecho de petición, y además, que tampoco se encontró probada la vulneración de los demás derechos fundamentales aludidos. En conclusión, dispuso negar el amparo solicitado por carencia de objeto, y resaltando que la Acción de Tutela no es el mecanismo judicial adecuado, pues ante la ausencia de supuestos facticos la decisión que pueda tomar el juez se convertiría ineficaz.

6. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 15 de enero de 2018 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., al considerar que su situación de vulnerabilidad no ha sido superada, y por tanto, tiene derecho a que se le reconozca de manera urgente las ayudas humanitarias, en razón a que es madre cabeza de hogar. Solicitó se admita que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vulneró al igual que la Unidad para la Atención y Reparación

urgente las ayudas humanitarias, en razón a que es madre cabeza de hogar. Solicitó se admita que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vulneró al igual que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sus derechos fundamentales, y además, se declare la nulidad de todo lo actuado al encontrar probada la incompetencia funcional del juez de primera instancia, que negó el amparado solicitado y declaró hecho superado.

7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: - Copia del certificado de Afiliación en el Sistema Integral de la

Protección Social8. 8 Fols. 20 y 21 del cuaderno No. 1. 8A.T. 11001-33-43-061-2017-00303-01 - Copia de la petición radicada por la accionante ante la UARIV el 9 de noviembre de 2017, tendiente a obtener información sobre el incumplimiento en el pago de la indemnización administrativa9. - Copia del Oficio No. 201772033473281 del 18 de diciembre de 2017 por medio del cual se da respuesta a la petición del 9 de noviembre de la misma anualidad10. - Copia de la orden de servicio 9007165 del 19 de diciembre de 2017 de la empresa 472, en la que se puede constatar que se envió el oficio con envío No. RN877484338CO a la dirección carrera 8 C 1 02 – Barrio La Hortua11.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar:

No. RN877484338CO a la dirección carrera 8 C 1 02 – Barrio La Hortua11.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar:

(i) si efectivamente se predica la falta de legitimación en la causa por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, (ii) si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, principio de confianza legítima y al mínimo vital de la accionante RUBIELA BARAHONA OLAYA , en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 9 de noviembre de 2017, al no habérsele dado respuesta de fondo, o si por el contrario, la entidad emitió una respuesta de fondo. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (ii) del derecho al debido proceso, (iii) del principio de la confianza legítima, (iv) del derecho al mínimo vital, (v) características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando éste se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria, (vi) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, y (vii) derecho a la indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y la protección vía acción de tutela. 9 Fols. 54 a 56 del cuaderno No. 1.

víctimas del conflicto armado, y (vii) derecho a la indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y la protección vía acción de tutela. 9 Fols. 54 a 56 del cuaderno No. 1. 10 Fol. 63 del cuaderno No. 1. 11 Fols. 64 y 65 del cuaderno No. 1. 9A.T. 11001-33-43-061-2017-00303-01

1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional12 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido

sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional12 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o 12 .- Ver C-510 de 2004. 10A.T. 11001-33-43-061-2017-00303-01 contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o

entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

3. DEL DEBIDO PROCESO Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a

Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 11A.T. 11001-33-43-061-2017-00303-01 El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de pr

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