TA CUN - 11001-33-43-061-2018-00218-01-(17-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2018-00218-01-(17-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-43-061-2018-00218-01
Demandante: HELENA SOTO DE ARGAEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls. 53 a 58 cdno. no. 1), contra la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa. (…).” (fl. 49 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 21 de mayo de 2018, la señora Helena Soto De Argaez, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales al habeas data, seguridad social, mínimo vital y debido
de tutela contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales al habeas data, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-43-061-2018-00218-01
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo “1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la Seguridad Social, al HABEAS DATA, a la Seguridad Social y demás conexos de la señora HELENA SOTO ARGAEZ, como quiera que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es la única herramienta y medio idóneo con que cuenta el tutelante, para cesar la vulneración de su derecho fundamental, así mismo se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y demás conexos como es al debido proceso y al mínimo vital.
2. Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, de corregir la historia laboral de mi prohijado, en el sentido de cargar o adicionar los ciclos durante el tiempo comprendido entre febrero de 1995 hasta septiembre de 2015, necesarios para que mi prohijada pueda proceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
3. De igual manera solicito, se de aplicación al precedente jurisprudencial, esto es, a la Sentencia T-079 del 2016, T-101 del
2017.
reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
3. De igual manera solicito, se de aplicación al precedente jurisprudencial, esto es, a la Sentencia T-079 del 2016, T-101 del
2017. (…)” (fls. 4 y 5 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo (fl. 33 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. La señora Helena Soto Argaez, nació el día 28 de diciembre de 1956 y a la fecha cuenta con 61 años de edad.
2. El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 27 de enero del 2017, dentro del proceso 2016-00082, condenó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., y Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a: "(...) "PRIMERO: DECLARAR la nulidad de traslado que la demandante hizo del Instituto de Seguros sociales hoy Colpensiones, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE 2Expediente No. 11001-33-43-061-2018-00218-01
demandante hizo del Instituto de Seguros sociales hoy Colpensiones, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE 2Expediente No. 11001-33-43-061-2018-00218-01
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., el 21 de marzo de 1995, según la fecha del diligenciamiento del formulario de afiliación, tal y como se indicó en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que proceda a trasladar a Colpensiones la totalidad de o ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con todos los valores que hubiere recibido adicionalmente, con motivo de la afiliación de la activa, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus rendimientos financieros, todo de conformidad por las razones expuestas. TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a recibir por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. la totalidad de lo ahorrado por parte de la demandante HELENA SOTO ARGAEZ en su cuenta de ahorro individual, junto con cada uno de sus valores que corresponda la
PORVENIR S.A. la totalidad de lo ahorrado por parte de la demandante HELENA SOTO ARGAEZ en su cuenta de ahorro individual, junto con cada uno de sus valores que corresponda la liquidación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a las demandadas, que se tasan en la suma de QUINIENTOS MIL (500.000) DE PESOS MCTE a cargo de cada una de ellas. "(...) (negrillas y mayúsculas de la demandante).
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral en audiencia pública de trámite y decisión de segunda instancia, resolvió lo siguiente: "(...) PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA el 27 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario adelantado por HELENA SOTO ARGAEZ en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por considerar que no se causaron (...)". (negrillas y mayúsculas de la demandante)
4. El 25 de enero de 2018, se radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitud de cumplimiento de sentencia.
(negrillas y mayúsculas de la demandante)
4. El 25 de enero de 2018, se radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitud de cumplimiento de sentencia.
5. El día 02 de marzo del 2018, la AFP Porvenir, remite mediante radicado N° 0200001149886200, oficio ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, informando lo siguiente: (...) "Adjuntamos copia de la transacción realizada el 2018/02/23 a favor de COLPENSIONES en la cuenta de ahorros N° 65283207450
3Expediente No. 11001-33-43-061-2018-00218-01
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo del Banco Bancolombia por valor de $4.982.810.160 por concepto del pago puntual de Aportes de Pensión Obligatoria de No Vinculados a nuestra Administradora.
Así mismo, informamos que a través de nuestro sistema de información SIAFP, fue enviado el archivo plano con el detalle de los aportes por afiliados trasladados" (...)
6. El día 06 de marzo de 2018, la AFP PORVENIR, mediante radicado N° 0200001149934000 le informa a la señora Helena Soto Argaez en síntesis, que en cumplimiento al fallo judicial, procedieron al estado de la vinculación como no anulada y se inició proceso establecido con Asofondos y Colpensiones a través del sistema de información de
la vinculación como no anulada y se inició proceso establecido con Asofondos y Colpensiones a través del sistema de información de afiliados a Fondos de pensión (SIAFP), esto con el fin de actualizar la situación ante las mencionadas entidades.
7. Que así mismo, informaron en el oficio, la notificación realizada ante COLPENSIONES por el pago realizado desde el día 23 de febrero de 2018 por el proceso denominado "no vinculados" por un valor de
$475.978.876.
8. El día 13 de abril de 2018, en el punto de atención de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitó información respecto al cumplimiento de sentencia, radicado desde enero del año en curso, para lo cual, la entidad en mención, mediante certificado informa lo siguiente: (...) "El señor(a) HELENA SOTO ARGAEZ identificado(a) con cédula de ciudadanía 41677237, se encuentra afiliado(a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Administrado por COLPENSIONES desde el día 01/12/1980 y su estado es activo”.
9. El día 29 de junio de 2018, la AFP PORVENIR S.A., mediante radicado N° 0200001151988100, reitera el cumplimiento de sentencia emitido por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
10. Así mismo, informaron sobre la culminación y formalización en el
por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
10. Así mismo, informaron sobre la culminación y formalización en el proceso establecido con Asofondos y Colpensiones a través del Sistema
4Expediente No. 11001-33-43-061-2018-00218-01
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo de Información de Afiliados a Fondos de Pensión (SIAFP), procedimiento necesario para que Colpensiones proceda a la actualización de la situación de la señora Helena Soto de Argaez.
11. Que el día 29 de junio de 2018 se revisó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES la historia laboral de la demandante y se evidenció que se encontraron registradas las semanas cotizadas correspondientes a los ciclos de 041995 hasta el 092017, ciclos trasladados por parte de la AFP Porvenir.
12. Que no obstante, pese a que la AFP Porvenir ya procedió a realizar el traslado de los valores y cotizaciones de la demandante, se evidenció que las semanas anteriormente mencionadas, no se encuentran totalizadas en su historia laboral por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como quiera que se encuentran en "pago en proceso de verificación".
13. A la fecha de presentar la demanda habían pasado más de 4 meses desde que la AFP PORVENIR, procedió al traslado del valor de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a la
meses desde que la AFP PORVENIR, procedió al traslado del valor de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a la culminación con el proceso establecido con Asofondos y Colpensiones, sin que a la fecha la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES haya procedido al cargue de las semanas cotizadas correspondiente a los ciclos 02-1995 hasta 09-2015.
14. En la actualidad la señora Helena Soto, no ha podido acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, como quiera que al no tener su historia laboral completa y actualizada, no ha podido cumplir los requisitos exigidos conforme lo consagra el artículo 33 de la Ley 797 de 2003.
15. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, está en la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales de sus usuarios.
16. Por lo anterior, considera que la Administradora Colombiana de
5Expediente No. 11001-33-43-061-2018-00218-01
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo PensionesCOLPENSIONES, ha sido renuente al no proceder al cargue e inclusión de los ciclos 041995 hasta 09-2017 necesarios para que la demandante acceda al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 9 de julio de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de l a Administradora Colombiana de
C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 9 de julio de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de l a Administradora Colombiana de
PensionesCOLPENSIONES (fl. 35 y vlto. cdno. no. 1).
D. La posición de la autoridad demandada
A través del Director de Acciones Constitucionales, COLPENSIONES presentó el informe requerido (fls. 40 a 44 cdno. no. 1), manifestando en síntesis, lo siguiente: Verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, se observó que no se encontró petición presentada por la señora Helena Soto De Argaez en relación a la corrección de historia laboral y cargar los ciclos comprendidos entre febrero de 1995 hasta septiembre de 2015. Ahora bien, revisado el escrito de tutela, se evidenció que no obra dentro del mismo, medio de prueba que controvierta dicho hecho, por el contrario, solo se observó la mera intención de la accionante de lograr la corrección de historia laboral. Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho petición de corrección de historia laboral no ha sido reclamado ante la entidad y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la Ley y la jurisprudencia. 6Expediente No. 11001-33-43-061-2018-00218-01
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo En materia pensional, la petición ocupa un papel importante para poner en funcionamiento a las Administradoras de Fondos de Pensiones frente
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo En materia pensional, la petición ocupa un papel importante para poner en funcionamiento a las Administradoras de Fondos de Pensiones frente al reconocimiento de un derecho pensional, motivo por el cual el legislador toma la reclamación como referencia para establecer un tiempo prudente para conocer, estudiar y decidir la prestación: “Ley 797 de 2003, artículo 9º "Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho." Ley 717 de 2001, artículo 1o "El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho." En este aspecto, la Corte Constitucional1 ha ratificado que sobre derecho de petición en materia pensional se configura el hecho vulnerador, el cual faculta al Juez de tutela para entrar a determinar la acción u omisión reprochable del fondo pensional por incumplimiento en los tiempos de respuesta y que sin embargo: “(…) debe recordarse que este Tribunal ha señalado, en principio, que el reconocimiento, la definición, y titularidad del derecho a la pensión no es una competencia natural del Juez de tutela, pues éste debe inicialmente limitar su competencia a la verificación de los plazos establecidos para dar una respuesta al derecho de petición en
que el reconocimiento, la definición, y titularidad del derecho a la pensión no es una competencia natural del Juez de tutela, pues éste debe inicialmente limitar su competencia a la verificación de los plazos establecidos para dar una respuesta al derecho de petición en materia pensional. En ese sentido, se ha dicho que "mediante la acción de tutela es posible lograr que el juez de tutela imparta una orden para que la autoridad morosa resuelva, sin embargo, el sentido de la decisión atañe a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar respuesta." Por lo anterior, puede concluirse que en virtud de artículo 23 Superior, las personas tienen el derecho de presentar peticiones respetuosas a la administración y a recibir una respuesta que cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia en la materia. En el caso de las peticiones en materia pensional los términos señalados por vía de jurisprudencia son muy claros, de tal suerte, que Incumplidos los mismos, ello acarrea el desconocimiento del derecho de petición, sino además la vulneración de otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna. 1 Sentencia T 556 de 22 de agosto de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7Expediente No. 11001-33-43-061-2018-00218-01
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo Solo en este supuesto de incumplimiento es que se habilita la competencia del juez constitucional."
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo Solo en este supuesto de incumplimiento es que se habilita la competencia del juez constitucional." En otras palabras, se puede afirmar que bajo ninguna circunstancia se puede someter al Juez de tutela el reconocimiento de la pensión sea por vejez, invalidez o muerte, sin que le anteceda la petición formal ante Colpensiones junto con los documentos necesarios y el transcurso del tiempo estipulado por el legislador a cada prestación para decidir el derecho, ya que estas actuaciones hacen parte de los procedimientos establecidos en la ley, los cuales garantizan el debido proceso y demás derechos y principios constitucionales de las partes.
De tal manera que, la ausencia de la petición significa a su vez la inexistencia de la acción u omisión en cabeza de COLPENSIONES, acontecimiento que resulta determinante para declarar la improcedencia de la acción como es del caso, en que la señora Helena Soto De Argaez acudió a la vía de tutela para obtener la corrección de historia laboral sin haber siquiera elevado solicitud, ni haber allegado la documentación que acredite su titularidad.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia de 18 de julio de 2018 (fls. 45 a 49 vltos. cdno. no. 1) denegó el amparo solicitado, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido
cdno. no. 1) denegó el amparo solicitado, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al hábeas data, la seguridad social y el mínimo vital de la señora Helena Soto de Argaez indicando que se habían vulnerados porque no se totalizaron las semanas cotizadas de los ciclos 04-1995 hasta el 09-2017, trasladadas por Porvenir, al encontrarse en la historia laboral la anotación de "pago en proceso de verificación" y no se cargaron las semanas cotizadas del periodo 02-1995 a 09-2015, lo que impide a la accionante acceder al reconocimiento y pago de su pensión 8Expediente No. 11001-33-43-061-2018-00218-01
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo de vejez por no cumplir con los requisitos del artículo 33 de la Ley 797 de 2003.
En el asunto de marras, se encontró demostrado que judicialmente se ordenó el traslado de los aportes de pensión de Porvenir S.A. a Colpensiones, decisión que fue acatada por Porvenir. La parte actora aportó historia laboral del 29 de junio de 2018 en donde constó que las semanas del 9/05/1995 al 7 de junio de 2017 obran en "pago en proceso de verificación". Recuerda la sentencia T-101 de 2017 determinó que "es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de
"pago en proceso de verificación". Recuerda la sentencia T-101 de 2017 determinó que "es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadra, de forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no.2". No obra petición o solicitud alguna de la parte solicitante a Colpensiones a fin de que dé respuesta y en un análisis se verifiquen los hechos, con indicación de la norma en la que se basa para totalizar las semanas cotizadas de los ciclos 04-1995 hasta el 09-2017, trasladadas por Porvenir y corrija o actualice el enunciado obrante en la historia laboral en "pago en proceso de verificación", de modo tal que se le indique por qué no fueron cargadas las semanas 02-1995 a 09-2015, que echa de menos la demandante. Razón para que concluyera que no hay violación al habeas data, porque no se dio inicio al trámite administrativo ante Colpensiones a fin de dilucidar las falencias que advierte la tutelante en la presente acción. 2 Al respecto es necesario destacar que este tipo de trámites surgen a partir de la interposición de un derecho de petición que debe ser resuelto de conformidad con los parámetros mínimos que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, sentencias:
T-395 de 2008 y C-951 de 2014. 9Expediente No. 11001-33-43-061-2018-00218-01
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo Por ende no se vio tampoco afectado el debido proceso por cuanto este no se inició.
En cuanto a los otros derechos no se encontró una ostensible violación o una de las causales que permita a esta instancia tutelarlos, no es viable omitir el trámite pertinente y ordenar la corrección del historial laboral e inclusión de las semanas presuntamente faltantes, sin una solicitud previa a la entidad pidiendo la corrección.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 24 de julio de 2018, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 53 a 58 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 8 de agosto de 2018 (fl. 68 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos, ya expuestos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. 10Expediente No. 11001-33-43-061-2018-00218-01
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al habeas data, seguridad social, mínimo vital y debido proceso de la señora Helena Soto De Argaez, presuntamente vulnerados por el hecho de no totalizársele las semanas cotizadas de los ciclos 041995 hasta el 09-2017, trasladadas por Porvenir, al encontrarse en la historia laboral la anotación de "pago en proceso de verificación" y no se cargaron las semanas cotizadas del periodo 02-1995 a 09-2015.
El juez de primera instancia negó la protección invocada ya que , no obra
historia laboral la anotación de "pago en proceso de verificación" y no se cargaron las semanas cotizadas del periodo 02-1995 a 09-2015. El juez de primera instancia negó la protección invocada ya que , no obra petición o solicitud alguna de la parte solicitante a Colpensiones a fin de que dé respuesta y en un análisis se verifiquen los hechos, con indicación de la norma en la que se basa para totalizar las semanas cotizadas de los ciclos 04-1995 hasta el 09-2017, trasladadas por Porvenir y corrija o actualice el enunciado obrante en la historia laboral en "pago en proceso de verificación", de modo tal que se le indique porque no fueron cargadas las semanas 02-1995 a 09-2015, que echa de menos la demandante. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, en síntesis porque, desde enero de la presente anualidad se solicitó que COLPENSIONES, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Tercero Laboral del Circuito, recibiera la totalidad de los aportes consignados por parte de la AFP PORVENIR, aportes que solamente pueden verse reflejados en la historia laboral de la demandante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, la demandante considera vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al habeas data, la seguridad social y el mínimo vital , por el
- Revisado el expediente observa la Sala que, la demandante considera vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al habeas data, la seguridad social y el mínimo vital , por el
11Expediente No. 11001-33-43-061-2018-00218-01
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo hecho de habérsele totalizado las semanas cotizadas de los ciclos 041995 hasta el 09-2017, trasladadas por Porvenir, al encontrarse en la historia laboral la anotación de "pago en proceso de verificación" y cargársele las semanas cotizadas del periodo 02-1995 a 09-2015, lo que le impide acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 2) Se observa que, judicialmente se ordenó el traslado de los aportes de pensión de Porvenir S.A. a Colpensiones, decisión que fue acatada
como se observa en los folios 20 a 32 vueltos del cuaderno no. 1 del expediente. Al solicitar la parte demandante la aplicación de la sentencia T-101 de 2017, se debe tener en cuenta lo establecido allí por la Corte Constitucional, a saber: “(…) es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadra, de forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus
normativo en el que se encuadra, de forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no.” Así mismo, solicitó aplicar el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-079 de 2016, a saber: “(…)
64. La Sala precisó previamente que el derecho al hábeas data le otorga a su titular la facultad de exigir el acceso a sus datos, para contrastarlos, y la de solicitar su corrección, adición o actualización, cuando lo estimen necesario. Como contrapartida, las entidades responsables del tratamiento de esa información están obligadas a brindar respuestas claras, oportunas, completas y adecuadas a los requerimientos que se les formulen en ese sentido.
La obligación que le incumbía a Colpensiones en este sentido fue, también, incumplida. No solo en consideración al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que el accionante requirió a la entidad para corrigiera la información consignada en su historia laboral. También, atendiendo a los múltiples esfuerzos y trámites administrativos que ha demandado al señor Cruz, persona de la tercera edad, la formulación de las solicitudes que dieron lugar a la expedición de cada uno de los siete actos administrativos que, con 12Expediente No. 11001-33-43-061-2018-00218-01
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo fundamento en esa información errónea, denegaron su derecho pensional.
Actora: Helena Soto De Argaez Acción de tutela – impugnación fallo fundamento en esa información errónea, denegaron su derecho pensional.
65. En todo caso, las gestiones que adelantó el peticionario en aras de la corrección de su historia laboral no se agotan en aquellas solicitudes que fueron absueltas a través de las resoluciones que le negaron la pensión. Además, el accionante radicó varios derechos de petición para que se le explicaran las condiciones de acuerdo de pago del que dependía el registro de los periodos que trabajó para Industrias Aquiles y los avances del proceso de cobro coactivo que se adelantó posteriormente. También requirió en varias ocasiones al ISS y a Colpensiones para que precisaran por qué, aun con un fallo de tutela de por medio, no se habían incluido en su historia laboral tales cotizaciones. (…)”. 3) Así las cosas y una vez revisado el expediente, se tiene que, en primer lugar que, el fallo proferido por el Juez Laboral confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, y contrario a lo manifestado por la parte demandante, ya fue cumplido por Porvenir y por COLPENSIONES en lo que compete a cada una de ellas, como se
observa en los folios 20 a 32 vueltos del cuaderno no. 1 del expediente. En segundo y último lugar, no obra prueba de solicitud alguna elevada por la parte demandante ante Colpensiones con el fin de que realice un análisis en el cual se verifique la totalización las semanas cotizadas de los ciclos 04-1995 hasta el 09-2017, trasladadas por Porvenir, además
por la parte demandante ante Colpensiones con el fin de que realice un análisis en el cual se verifique la totalización las semanas cotizadas de los ciclos 04-1995 hasta el 09-2017, trasladadas por Porvenir, además que, corrija o actualice el enunciado obrante en la historia laboral en "pago en proceso de verificación" (fls. 29 vlto. a 32 vltos. cdno. no. 1) , por ende, no existe respuesta po
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