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TA CUN - 11001-33-43-061-2019-00177-01-(04-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2019-00177-01-(04-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-43-061-2019-00177-01

Demandante: EVELIA MEDINA OVALLE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DECLARACIÓN DE AMENAZA DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DE HECHO SUPERADO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Evelia Medina Ovalle

contra la sentencia de 12 de julio de 2019 (fls. 52 a 62 vlto. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Por existir cosa juzgado (Sic), NEGAR el amparo solicitado con respecto a la petición del 2 de mayo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por existir un hecho superado, NEGAR el amparo solicitado con respecto a la petición del 4 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual

revisión (art.31 Decreto 2591 de 1991).” (fls. 40 a 43 vlto. cdno. no. 1)

I. ANTECEDENTESExpediente No. 11001-33-43-061-2019-00177-01

Actor: Evelia Medina Ovalle Acción de tutela – Impugnación fallo

1. La demanda La señora Evelia Medina Ovalle actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se proteja sus derechos de petición, debido proceso y legítima confianza y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1. ORDENAR al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas o quien haga sus veces, para la protección de los derechos invocados en esta acción, se realice prioritariamente el pago de la reparación administrativa solicitada hace más de 12 años fijando una fecha exacta, perentoria previo complete toda la documentación necesaria para el trámite requerido, se inicie y lleve hasta su terminación todas y cada (Sic) de las fases del

fijando una fecha exacta, perentoria previo complete toda la documentación necesaria para el trámite requerido, se inicie y lleve hasta su terminación todas y cada (Sic) de las fases del procedimiento de acceso a la reparación administrativa que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, como así lo ha establecido el Consejo de Estado en doctrina de casos similares al presente.

2. ORDENAR al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas o quien haga sus veces, resuelva de fondo cada una de las solicitudes que se encuentran dentro de la petición del 04/12/2018 recibido bajo radicado No. 2018-711-2577543-2, numerales 1,2 y 3.

También, se pronuncie respecto a los cuestionamientos planteados en la misma petición.

3. REQUERIR a la Personería Municipal de la Paz/Santander para que arrime al expediente copia con sello de recibido y constancia de envío de todas las actuaciones que adelantó ante la antigua Acción Social hoy Unidad para las Víctimas, relacionado con mi solicitud de reparación por vía administrativa teniendo en cuenta (Sic) el antecedente de la Unidad no quiere expedir las referidas copias.”

( fls. 1 y 2 vlto. cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Su padre Ignacio Medina fue asesinado por grupos organizados al margen de la ley el 22 de febrero de 1987.

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Su padre Ignacio Medina fue asesinado por grupos organizados al margen de la ley el 22 de febrero de 1987. 2Expediente No. 11001-33-43-061-2019-00177-01

Actor: Evelia Medina Ovalle Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Por medio de la Personería Municipal de la Paz (Santander) su hermano Rogelio Medina Ovalle presentó ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional una solicitud de reparación administrativa según lo establecido en el Decreto 1290 de 2008. 3) Acción Social mediante oficio No.64714 de 2 de diciembre de 2008 a través de la Personería de la Paz informó a su hermano que la solicitud ya fue ingresada al sistema con la radicación no. 155811. 4) Solicitó a la UARIV mediante escrito con radicado no. 208-711-1630093-2 de 2 de mayo de 2018 que le informe de manera puntual el estado procesal en que se encuentra la solicitud de reparación administrativa. 5) la Unidad para las Víctimas no dio respuesta oportuna razón por la cual acudió al juez de tutela quien amparó el derecho de petición, la UARIV remitió respuesta en cumplimiento a la orden judicial pero en dicha respuesta no se resolvió de fondo la petición razón por la cual se interpuso incidente de desacato, sin embargo a la fecha no ha recibido una respuesta puntual y sencilla que informe el estado procesal en que se encuentra la solicitud de la reparación administrativa.

desacato, sin embargo a la fecha no ha recibido una respuesta puntual y sencilla que informe el estado procesal en que se encuentra la solicitud de la reparación administrativa. 6) Han pasado más de 12 años desde que su hermano Rogelio Medina presentó ante la entonces Acción Social hoy UARIV la solicitud de reparación administrativa por el homicidio de su padre Ignacio Medina y aún desconoce el estado en que se encuentra dicha solicitud.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por

auto de 27 de junio de 2019 (fl. 18 y vlto cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. 3Expediente No. 11001-33-43-061-2019-00177-01

Actor: Evelia Medina Ovalle Acción de tutela – Impugnación fallo

4. Actuación de la autoridad demandada El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó negar las peticiones incoadas por la parte actora en el escrito de tutela, en razón de que la UARIV, tal como lo acreditó mediante oficio con radicación no. 20197207734801de 8 de julio de 2019, realizó dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando que se vulneren o se pongan en riesgo los derechos fundamentales de la demandante, e informó que para iniciar con el procedimiento de solicitud de la

necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando que se vulneren o se pongan en riesgo los derechos fundamentales de la demandante, e informó que para iniciar con el procedimiento de solicitud de la indemnización administrativa debe acercarse al punto de atención más cercano a su lugar de residencia o comunicarse con la línea de atención telefónica para agendar una cita y llevar los documentos que se señalan y que una vez realizado dicho trámite, la Unidad para las Víctimas cuenta con 120 días hábiles para analizar la solicitud y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la indemnización administrativa. (fls. 27 y 28 vlto. cdno. no. 1).

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió

sentencia el 12 de julio de 2019 (fls. 40 a 43 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo solicitado con respecto a la petición de 2 de mayo de 2018 por existir cosa juzgada, e igualmente negar el amparo respecto de la petición de 4 de diciembre de 2018 por existir hecho superado dentro del presente asunto en consideración a que la entidad demandada ya dio una respuesta de fondo al respecto la cual le fue notificada la demandante a la dirección electrónica suministrada para tal efecto.

6. Impugnación La señora Evelia Medina Ovalle impugnó el fallo de primera instancia el 17 de

julio de 2019 (fls. 52 a 62 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 8 de agosto de 2019 (fl. 64 ibidem).

julio de 2019 (fls. 52 a 62 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 8 de agosto de 2019 (fl. 64 ibidem). 4Expediente No. 11001-33-43-061-2019-00177-01

Actor: Evelia Medina Ovalle Acción de tutela – Impugnación fallo Como fundamento de la impugnación adujo que a la fecha no se le ha suministrado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con los hechos y las peticiones que motivaron la tutela ni con los derechos invocados en esta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

5Expediente No. 11001-33-43-061-2019-00177-01

Actor: Evelia Medina Ovalle Acción de tutela – Impugnación fallo Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos de petición, debido proceso y legítima confianza, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora el 4 de diciembre de 2018, tendiente a obtener información respecto al estado de la solicitud de pago de la indemnización administrativa y los documentos que debe aportar para que se realice dicho pago.

El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha brindado una respuesta de fondo que se ajuste a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos invocados. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

fondo que se ajuste a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos invocados. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 4 de diciembre de 2018 (fl. 11 cdno. no. 1) al cual se le asignó el número de radicación 2018711-2577543-2. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindó una respuesta de fondo a la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número 20197207734801 de 8 de julio de 2019 (fls. 27 y 28 vlto. cdno. no. 1) le informó al demandante que para dar inicio a la solicitud de trámite de indemnización deberá acercarse al punto de atención más cercano a su lugar de residencia o comunicarse con la línea de atención telefónica para agendar una cita y llevar los documentos solicitados, una vez realizado dicho trámite la Unidad para las Víctimas cuenta con 120 días hábiles para analizar la solicitud y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la indemnización administrativa, respuesta que le fue comunicada a su dirección electrónica suministrada tal como se demuestra mediante el oficio con radicación no.

sobre si es procedente o no el reconocimiento de la indemnización administrativa, respuesta que le fue comunicada a su dirección electrónica suministrada tal como se demuestra mediante el oficio con radicación no. 6Expediente No. 11001-33-43-061-2019-00177-01

Actor: Evelia Medina Ovalle Acción de tutela – Impugnación fallo 20197200049433 de 9 de julio de 2019 y la impresión electrónica que evidencia

el envío del correo (fls. 29 y 30 cdno. no. 1), aspecto muy diferente es que el demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la

constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente No. 11001-33-43-061-2019-00177-01

Actor: Evelia Medina Ovalle Acción de tutela – Impugnación fallo

7Expediente No. 11001-33-43-061-2019-00177-01

Actor: Evelia Medina Ovalle Acción de tutela – Impugnación fallo vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 4 de diciembre de 2018 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto ya que, al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, razón por la cual hay lugar a revocar el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo solicitado con respecto a la petición de 2 de mayo de 2018 por existir cosa juzgada sin embargo la acción de tutela no se refiere a dicha petición razón por la cual dicho pronunciamiento se torna innecesario y se negó el amparo solicitado en la petición de 4 de diciembre de 2018 por existir hecho superado cuando no se debía negar sino declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado. 4) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos al debido proceso y legítima confianza es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, por lo que se denegará su amparo.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Revócase la sentencia de 12 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora, y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 2º) Deniegáse el amparo de los derechos al debido proceso y legítima confianza por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

8Expediente No. 11001-33-43-061-2019-00177-01

Actor: Evelia Medina Ovalle Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente por comisión de servicios)

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado (Ausente por comisión de servicios)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 9

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