TA CUN - 11001-33-43-061-2019-00262-01-(20-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2019-00262-01-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-061-2019-00262-01
Accionante: LUZ MERY HERNÁNDEZ PINZÓN
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y
ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COLEGIO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela y negó las pretensiones formuladas.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora LUZ MERY HERNÁNDEZ PINZÓN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COLEGIO – CUNDINAMARCA, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.
PETICIONES “1.- Ordenar dentro de las cuarenta (48) horas a la Administración Municipal, Municipio el Colegio – Cundinamarca, al nominador y/o representante legal
protección de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. PETICIONES “1.- Ordenar dentro de las cuarenta (48) horas a la Administración Municipal, Municipio el Colegio – Cundinamarca, al nominador y/o representante legal alcalde ÓSCAR MAURICIO NUÑEZ JIMÉNEZ, mi nombramiento y el restablecimiento en el cargo de vacancia definitiva SECRETARÍA del nivel asistencial Código 440 Grado 02. 2.- Ordenar dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas revocar la Resolución #760 de fecha 19 de julio de 2019, por el cual se termina el encargo, y dejar sin efecto en todas sus partes la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho.
3. Ordenar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas revocar todas y cada una de las actuaciones desplegadas a partir de la modernización administrativa y que vulneraron garrafalmente mi condición de Secretario, lo que ha venido subsanando el municipio con los correspondientes encargos. Teniendo en cuentaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-061-2019-00262-01
Accionante: LUZ MERY HERNÁNDEZ PINZÓN
Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COLEGIO
de la desmejora sustancial en mis condiciones laborales y de carrera administrativa posterior a la restructuración del año 2005.” (fl. 5, c.1). En sustento, la parte actora relata en síntesis los siguientes,
HECHOS
administrativa posterior a la restructuración del año 2005.” (fl. 5, c.1). En sustento, la parte actora relata en síntesis los siguientes, HECHOS Afirma que el 16 de agosto de 1996 ingresó a laborar en la Administración Municipal de El Colegio – Cundinamarca en el cargo de Secretaria de la Inspección Municipal de la Policía y, por una modernización administrativa, en 2005 se suprimió dicho cargo y fue incorporada en la nueva planta de personal en el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 5 del nivel asistencial, desmejorando su condición de secretaria. Relata que a través de la Resolución No. 0707 del 29 de junio de 2009 la Administración Municipal la encargó en el empleo de carrera administrativa denominado Secretaria Código 440 Grado 02 del nivel asistencial, nombramiento que fue prorrogado en Resolución No. 1461 del 30 de diciembre de 2009 y, posteriormente, que mediante Resolución No. 2088 del 23 de diciembre de 2011 fue encargada en el empleo de Secretaria Código 440 Grado 02 de la Comisaría de Familia. Indica que por medio de la Resolución No. 760 del 19 de julio de 2019 se dispuso la terminación del encargo y fue reubicada nuevamente en su puesto de auxiliar administrativa, razón por la cual, el 9 de agosto de 2019 solicitó que se aplicara el derecho preferencial a los encargos hasta que en el cargo de carrera fuere
administrativa, razón por la cual, el 9 de agosto de 2019 solicitó que se aplicara el derecho preferencial a los encargos hasta que en el cargo de carrera fuere nombrada y posesionada la persona favorecida con el primer lugar de la lista de elegibles, sin embargo, en respuesta la Administración le negó la solicitud, nombrando en el empleo de manera provisional otra persona, vulnerándose así sus derechos a la carrera (fls. 1-3, c.1).
2. CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de El Colegio contestó la acción de tutela, indicando que el nombramiento efectuado a la accionante el 13 de agosto de
1996 fue en provisionalidad porque para ese momento no tenía derechos de carrera y que en virtud de la modificación de la planta de personal la actora fue incorporada en el cargo de auxiliar administrativo Código 407 grado 4 con derechos de carrera administrativa, decisión contra la cual no presentó recurso alguno.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-061-2019-00262-01
Accionante: LUZ MERY HERNÁNDEZ PINZÓN Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COLEGIO Señala que el cargo de Secretaria Nivel Asistencial Código 440 Grado 2 es una vacante definitiva, pero que por esta razón no puede concluirse que el encargo efectuado a la actora también lo sea; que la Comisión Nacional del Servicio Civil notificó la obligatoriedad de poner en concurso las provisionalidades existentes; que se comunicó a toda la planta de empleados sobre la convocatoria para los 18
efectuado a la actora también lo sea; que la Comisión Nacional del Servicio Civil notificó la obligatoriedad de poner en concurso las provisionalidades existentes; que se comunicó a toda la planta de empleados sobre la convocatoria para los 18 cargos de carrera administrativa y la actora no se inscribió en esta convocatoria. Precisa que la Administración se encontraba bajo la Ley de Garantías, razón por la cual procedió a realizar la terminación del encargo de la accionante, retornándola al empleo del cual es titular y, de esta manera, dejar las vacantes provisionales en ese momento electoral, pues se prohíbe la modificación de la planta de personal, destacando que el 2 de mayo de 2019 la Comisión informó que 2 de las 5 personas que accedieron a los 5 empleos de Secretario ofertados solicitaron prorroga por 90 días para la posesión, siendo estos cargos los únicos en los que se mantienen empleados en provisionalidad. Indica que en respuesta a una petición de la actora se le informó la imposibilidad de acceder a sus pretensiones, pues el cargo estaba siendo ocupado por una persona vinculada en provisionalidad, cuya vinculación solo podía ser terminada cuando se posesionara en propiedad la persona que ganara el derecho a ser nombrada en el concurso adelantado por la Comisión. Alega que si bien no se ha solicitado a la CNSC la actualización respecto a la eliminación del empleo denominado Secretaria de Inspección Municipal de Policía, éste no existe en la actualidad en la planta de personal, como aduce se comprueba en la Resolución No. 811 de 2005, máxime que en todos los actos de encargo se aclaraba la titularidad sobre la condición de Auxiliar Administrativo, por lo que insiste
éste no existe en la actualidad en la planta de personal, como aduce se comprueba en la Resolución No. 811 de 2005, máxime que en todos los actos de encargo se aclaraba la titularidad sobre la condición de Auxiliar Administrativo, por lo que insiste no haber incurrido en la vulneración de los derechos de la actora y solicita se declare improcedente la acción de tutela (fls. 45-49, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 1º de octubre de 2019, declarando improcedente la acción de tutela y negando las pretensiones formuladas por la actora.
En sustento, advierte que no estaba acreditado que la accionante fuera sujeto de especial protección constitucional y con una dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales,
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Accionante: LUZ MERY HERNÁNDEZ PINZÓN Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COLEGIO máxime que no fue probado su argumento relativo a que una persona fue nombrada en provisionalidad y, por el contrario, la Administración afirmó que no se había nombrado a nadie en ese cargo.
Señala que tampoco se vulneró su derecho al debido proceso ya que la terminación del encargo se adoptó mediante un acto motivado objeto de recursos y de control judicial, en el cual se invocó como causa legal que se debía nombrar en período de
Señala que tampoco se vulneró su derecho al debido proceso ya que la terminación del encargo se adoptó mediante un acto motivado objeto de recursos y de control judicial, en el cual se invocó como causa legal que se debía nombrar en período de prueba a la persona ganadora del concurso de carrera; que no se demostró vulneración al mínimo vital porque la accionante regresó a su cargo y no se afectó su estabilidad laboral. Adicionalmente, considera que contra los actos que llevaron a la restructuración de 2005 también procedían las acciones contenciosas, las cuales debió ejercer la actora (fls. 70-75 vto., c.).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando, en síntesis, que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales porque no cumple con la Ley 909 y sus decretos reglamentarios en lo que respecta a los encargos de vacantes definitivas y temporales, así como a la prevalencia de los
funcionarios de carrera administrativa, aunado a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no está realizando seguimiento a los cargos en el cumplimiento de la normatividad vigente. Estima que al momento de ser solicitadas las prórrogas de 90 días por las 2 personas que hacen parte de la lista de elegibles, la accionada debió revisar la condición actual en la que se encontraba, amparar su derecho preferencial al encargo y no darlo por terminado para beneficiar a dos provisionales, cuestionando
condición actual en la que se encontraba, amparar su derecho preferencial al encargo y no darlo por terminado para beneficiar a dos provisionales, cuestionando que no existía razón para terminar el encargo si estas dos personas de la lista no han tomado posesión en el empleo. Expone que iniciará la correspondiente acción ordinaria ante la Jurisdicción Contenciosa para controvertir los actos proferidos por las entidades accionadas, siendo procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio por generarse un perjuicio irremediable “al quedarme expuesto al empleo que ejerzo actualmente” (fls. 79-80 vto., c.1).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-061-2019-00262-01
Accionante: LUZ MERY HERNÁNDEZ PINZÓN
Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COLEGIO
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para analizar las decisiones de la Alcaldía Municipal de El Colegio relativas a restructurar la planta de personal de la entidad y dar por terminado el encargo de la accionante en el cargo de Secretaria del Nivel Asistencial Código 440 Grado 02; y, en caso afirmativo, establecer si con ocasión de dicha determinación se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter
pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-43-061-2019-00262-01
Accionante: LUZ MERY HERNÁNDEZ PINZÓN Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COLEGIO cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.
(….)
carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional la señora Luz Mery Hernández Pinzón invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse desmejorado su situación a partir de la restructuración de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de El Colegio y, adicionalmente, con ocasión de la decisión de dar por terminado su encargo en el empleo de Secretaría del Nivel Asistencial Código 440 Grado 02. En concreto, con el ejercicio de la acción pretende que el Juez de Tutela revoque la resolución en la cual se dio por terminado el encargo, se ordene su “restablecimiento” en el aludido empleo y se revoquen las actuaciones desplegadas a parir de la modernización administrativa.
revoque la resolución en la cual se dio por terminado el encargo, se ordene su “restablecimiento” en el aludido empleo y se revoquen las actuaciones desplegadas a parir de la modernización administrativa. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que las decisiones controvertidas eran susceptibles de control a través de las acciones contenciosas y la actora no acreditó haberlas ejercido s, como tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable o ser sujeto de especial protección constitucional; decisión que impugnó la actora, alegando que se vulneran sus derechos
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Accionante: LUZ MERY HERNÁNDEZ PINZÓN Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COLEGIO fundamentales al desconocerse el derecho prevalente que tienen los empleados de
carrera para ocupar empleos con vacancia definitiva o temporal, resaltando que acudiría a la Jurisdicción Contenciosa y que la tutela era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala advierte que l a acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, de manera que lo primero que debe establecerse por parte del operador judicial es la procedencia de este instrumento constitucional con
La Sala advierte que l a acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, de manera que lo primero que debe establecerse por parte del operador judicial es la procedencia de este instrumento constitucional con fundamento en los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, debiéndose constatar en el primero de éstos que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa al alcance del interesado y, en el segundo, que la invocada afectación de los derechos fundamentales tenga un criterio de actualidad, que se haya mantenido en el tiempo o que exista circunstancia que justifique el plazo del tiempo para su presentación. En ese orden, se desciende a analizar el cumplimiento de estos requisitos abordando por separado lo correspondiente a la discusión de la actora en torno a (i) la restructuración administrativa de la Administración Municipal de El Colegio y (ii) la terminación del encargo. Modificación de la planta de personal de la Administración Central del municipio El Colegio – Cundinamarca La actora controvierte que en el marco de dicho proceso de modificación de la planta de personal la accionada hubiere dispuesto la eliminación de su cargo de Secretaria de Inspección Municipal de Policía y, de contera, que hubiere sido incorporada en la nueva planta en el empleo de Auxiliar Administrativo, pues a su juicio esta circunstancia desmejoraba sus condiciones. Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que por medio del Decreto Administrativo No. 145 del 13 de agosto de 1996 la Alcaldesa Municipal de El
juicio esta circunstancia desmejoraba sus condiciones. Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que por medio del Decreto Administrativo No. 145 del 13 de agosto de 1996 la Alcaldesa Municipal de El Colegio dispuso nombrar en provisionalidad a la accionante en el cargo de Secretaría de la Inspección Municipal de Policía de Pradilla (fls. 50-51, c.1). También se acredita que a través de la Resolución No. 811 del 13 de octubre de 20051 el Alcalde Municipal (E) de El Colegio suprimió treinta y seis (36) empleos de la planta de personal que venía operando en la administración central del municipio, 1 “Por medio del cual se modifica la planta de personal de la Administración Central del Municipio de El Colegio, Cundinamarca”.
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Accionante: LUZ MERY HERNÁNDEZ PINZÓN Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COLEGIO distribuidos en 10 cargos, entre éstos 2 empleos del cargo de Secretario de Despacho. De igual forma, en dicho acto se dispuso que las funciones propias de las diferentes dependencias se atenderían por 48 empleos distribuidos en 13 cargos, entre éstos, el de Auxiliar Administrativo Código 407, Grados 01 a 07 (fls. 53-54 vto., c.1).
De otro lado, se verifica que con fundamento en el anterior acto administrativo, a
cargos, entre éstos, el de Auxiliar Administrativo Código 407, Grados 01 a 07 (fls. 53-54 vto., c.1). De otro lado, se verifica que con fundamento en el anterior acto administrativo, a través de la Resolución No. 0897 del 7 de diciembre de 2005 2 el Alcalde Municipal de El Colegio dispuso incorporar a la nueva planta de personal a empleados que venían prestando sus servicios y ordenó mantener unos cargos mientras se surtía el trámite de pensión de quienes lo ocupaban; esta resolución ordenó, en particular, la incorporación de la accionante a la nueva planta en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 (fls. 55-56 vto., c.1). En esas condiciones, la Sala observa que la presunta vulneración de los derechos de la actora por la eliminación del cargo que ocupaba desde 1996 tiene como génesis un acto administrativo de carácter general, y la controversia en cuanto a su incorporación a la planta de personal en un empleo que, en su criterio, desmejoraba sus condiciones, tiene como génesis un acto administrativo de carácter particular; actos administrativos cuyo estudio de legalidad no puede ser abordado por el Juez de Tutela, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico ha previsto los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, escenarios idóneos y eficaces para ventilar y controvertir los presuntos vicios en que hubiere incurrido una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular. Así, en cuanto al estudio de legalidad del acto administrativo general contenido en
hubiere incurrido una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular. Así, en cuanto al estudio de legalidad del acto administrativo general contenido en la Resolución No. 811 de 2005, el artículo 164, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de nulidad puede ser ejercido en cualquier tiempo, siempre y cuando su pretensión de nulidad no vaya acompañada de un restablecimiento del derecho; de manera que la accionante cuenta con un instrumento de defensa idóneo a su alcance para la defensa de los intereses que considera quebrantados con la expedición de dicha resolución, lo que torna improcedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. 2 “Por medio de la cual se hace la incorporación de los empleados de la Alcaldía a la nueva planta de personal”.
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Accionante: LUZ MERY HERNÁNDEZ PINZÓN Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COLEGIO Asimismo, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha manifestado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su
condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.3 En el sub judice, la parte actora no acredita la configuración de los requisitos del perjuicio irremediable que habiliten la intervención del Juez Constitucional, ni la Sala los verifica con fundamento en las pruebas aportadas a proceso, advirtiéndose que no existe ninguna situación urgente a la que esté expuesta la actora y que amerite la intervención del Juez de Tutela, puesto que el proceso de modificación de la planta de personal que es cuestionado en esta acción tuvo lugar en el 2005, esto es, hace más de 14 años, lo que permite concluir que la presunta afectación de los derechos invocados no tiene un criterio de actualidad y no existe ninguna razón que justifique acudir de manera tardía a la acción de tutela, generando la improcedencia de la acción como mecanismo transitorio. De otro lado, en cuanto al estudio de legalidad del acto administrativo particular contendido en la Resolución No. 0897 del 7 de diciembre de 2005, el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de expedición de este acto,
contendido en la Resolución No. 0897 del 7 de diciembre de 2005, el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de expedición de este acto, contemplaba que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía interponerse dentro del término de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto 4, razón por la cual, si la accionante dejó vencer esta oportunidad y no acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a demandar no puede acudir a la acción de tutela a revivir un debate que debió plantearse dentro del término legal establecido, que actualmente se encuentra vencido. 3 Corte Constitucional. Sentencia T1060 del 6 de diciembre de 2007; M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ codigo_contencioso_administrativo_pr003.html#135
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Accionante: LUZ MERY HERNÁNDEZ PINZÓN Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COLEGIO Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-126 del 21 de marzo de 2019, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, consideró: “i) La tutela se emplea para revivir etapas procesales en donde se dejaron de
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-126 del 21 de marzo de 2019, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, consideró: “i) La tutela se emplea para revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar o se utilizaron indebidamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En este sentido se ha indicado que con fundamento en el carácter excepcional de la acción de tutela la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes se encuentra debidamente resuelto, tal como se precisó desde las primeras decisiones de esta Corporación. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, SU-111 de 1997, se indicó: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. De esta forma se ha indicado que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias antes de acudir a la acción de amparo, pues ella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías
adecuadamente las vías judiciales ordinarias antes de acudir a la acción de amparo, pues ella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que “a la luz de la jurisprudencia constitucional los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”5.” De conformidad con la jurisprudencia en cita, la configuración del fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho derivado de no haber acudido a la Jurisdicción en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo implica que la accionante dejó vencer la oportunidad de acudir al proceso ordinario y no es posible que acuda a la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas adoptadas en 2005, pues este mecanismo constitucional no está instituido para revivir oportunidades procesales precluidas ni para subsanar la negligencia de las partes. En esas condiciones, al haber caducado actualmente la oportunidad de la actora para acudir al medio de control señalado y por la imposibilidad de revivir términos en este escenario constitucional se genera la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo. 5 Ver sentencia T-753 de 2006.
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este escenario constitucional se genera la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo. 5 Ver sentencia T-753 de 2006.
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Accionante: LUZ MERY HERNÁNDEZ PINZÓN Accionados: CNSC y ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COLEGIO Además, contrario a lo considerado por el A quo, no es posible analizar su procedencia como mecanismo transitorio ante la configuración de un perjuicio irremediable, dado que este tipo de procedencia aplica cuando el interesado dispone de otro medio de defensa, el Juez de Tutela interviene para evitar un perjuicio irremediable y al constatar la vulneración alegada imparte ordenes de amparo que pe
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