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TA CUN - 11001-33-43-061-2020-00249-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2020-00249-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Protección por vía de tutela – En personas de la tercera edad / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia en temas de salud Problema Jurídico: “Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionada si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.”.

Tesis: “(…)3.1 Del derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. (…) De la jurisprudencia constitucional antes transcrita (sentencia T-010 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Anota relatoría), se tiene que, en desarrollo de los mandatos constitucionales, le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, esto con el fin de permitir que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad. 3.2 Del derecho fundamental a la salud de personas de tercera edad. (…) La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional antes indicada (sentencia T-117 de 2019, M.P. Dra.

Cristina Pardo Schlesinger. Anota relatoría) , señala que es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condic ión de debilidad manifiesta, puesto que el derecho a la salud reviste una mayor importancia, por la misma situación de indefensión en las que se encuentran. (…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela en temas de salud (…) (…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes indicada (sentencia -259 de 2019, M.P.

(…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela en temas de salud (…) (…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes indicada (sentencia -259 de 2019, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. Anota relatorìa), se tiene que debe existir (i) un riesgo para la vida, la salud o integridad de la persona, (ii) que el accionante sea una pers ona de especial protección constitucional o se encuentre en condición de debilidad manifiesta, (iii) que el sujeto activo no esté en condiciones de poner en conocimiento lo sucedido a la Superintendencia Nacional de Salud y, (iv) que exista una respuesta n egativa por parte de la EPS o se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho iusfundamental a la salud. En el presente caso, se observa que con la no prestación de los servicios médicos requeridos por la señora (), se pone en riesgo su vida, salud e integridad de la persona, máxime si se tiene que tal como se encuentra probado en el expediente, sufre de trastorno neurocognositivo debido al Alzheimer, hipertensión, diabetes, hipotiroidismo, obstrucción intestinal, etc , y fue por los anteriores diagnósticos, que el galeno adscrito a la IPS () M S.A.S., - GolemanCentro de Rehabilitación Integral, formuló el apoyo en cuidado básico diario de la paciente y hasta la fecha, no le ha sido autorizados dicho servicio de cuidador. Respecto al segundo y tercer requis ito, se tiene que la accionante es persona de especial protección, toda vez padece múltiples enfermedades que ponen en riesgo su vida, así mismo, se

no le ha sido autorizados dicho servicio de cuidador. Respecto al segundo y tercer requis ito, se tiene que la accionante es persona de especial protección, toda vez padece múltiples enfermedades que ponen en riesgo su vida, así mismo, se le imposibilita acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para poner en conocimiento los hechos, más aún, con la pandemia del COVID -19 que se encuentra enfrentando el Estado Colombia. En cuanto al último requisito, se tiene que existe una conducta omisiva por parte de la Nueva EPS que vulnera los derechos iusfundamentales a la salud y vida de la señora (), toda vez que no obran autorizaciones para la designación de cuidador formulados por el galeno adscrito a la IPS() M S.A.S., - GolemanCentro de Rehabilitación Integral y que ponen en riesgo la vida y salud de la accionante. Por los anteriores argumentos, y ante el hecho probado de que la accionante padece de enfermedades graves de carácter degenerativo y que depende de personas que son cabeza de familia o de la tercera edad con iguales o similares enfermedades y que no pueden hacerse cargo de la misma, la Sala confirmará el fallo de fecha veinte (20) de abril de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela, consular sentencia de la Corte Constitucional T-010 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 2) Frente al derecho fundamental a la salud en personas de la tercera edad, consultar sentencia

consular sentencia de la Corte Constitucional T-010 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 2) Frente al derecho fundamental a la salud en personas de la tercera edad, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -117 de 2019 , M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 3) Frente a la procedencia de la acción de tutela en temas de salud, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-259 de 2019, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo Fuente formal: CN artículo s 86, 49, 4 4; Ley Estatutaria 1751/2015 artículo 2; Ley 1122/2007 artículo 41; Ley 1438/2011 artículo 26TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-43-061-2020-00249-01

Accionante: MARÍA CECILIA ACERO ORTIZ

Accionada: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –

NUEVA EPS-.

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante actuando a través de agente oficioso expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, donde se radicó derecho de petición el 23 de julio de 2020 donde se solicita se asigne un cuidador permanente toda vez que sufre de Alzheime r desde hace más de 9 años y se encuentra en sus últimas etapas, quién además posee preexistencias médicas como lo son hipertensión, diabetes, desnutrición, problemas de tiroides, síndrome de ogilvie, etc., Por solicitud de los diferentes especialistas ent re estos el geriatra, indica que se requiere el cuidador permanente de acuerdo a las condiciones actuales de salud, quien se encuentra imposibilitada casi en su totalidad como lo demuestra la escala de Barthel.Dte: María Cecilia Acero Ortiz Exp: 11001-3343-061-2020-00249-01

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Posteriormente la NUEVA EPS les comunica que si cuentan con orden médica vigente, historia clínica, escala de Barthel, donde el médico adscrito a la EPS remita el servicio requerido (cuidador), acatando todas las indicaciones y con toda la documentación requerida se dirigieron y radicaron en las oficinas administrativas del Restrepo los anteriores documentos el 21 de agosto de 2020.

Aclara que el 21 de octubre de 2020 la NUEVA EPS y transcurridos 2 meses

en las oficinas administrativas del Restrepo los anteriores documentos el 21 de agosto de 2020.

Aclara que el 21 de octubre de 2020 la NUEVA EPS y transcurridos 2 meses de haber entablado el derecho de petición, no había dado respuesta contundente sobre el particular, por lo que se dirigieron personalmente a las oficinas de la accionante donde se evidencia nuevamente la falta de compromiso por la EPS en cuanto a su petición, ya que no encontró por parte de la misma una respuesta contundente que definiera claramente en qué estado había quedado su solicitud. Por tal razón evidencia que la entidad está incumpliendo con la política pública de envejecimiento y vejez afectando la dignidad humanada y la calidad de la vida de la accionante.

Considera que con la no prestación del servicio por parte de la accionada se están violando los derechos fundamentales constitucionales como lo indica la jurisprudencia constitucional por lo que a pesar que tiene derecho a llevar una vida en condiciones dignas, con la negación de la prestación de los servicios médicos se están violando los derechos fundamentales constitucionales.

2. Peticiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“PRIMERO. -TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA y a la SALUD que le asisten a mi madre MARIA CECILIA ACERO ORTIZ en los derechos que se encuentran GRAVEMENTE AMENAZADOS por la CONDUCTA OMISIVA que deliberadamente ha sido desplegada por la NUEVA EPS en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en este memorial.Dte: María Cecilia Acero Ortiz Exp: 11001-3343-061-2020-00249-01

desplegada por la NUEVA EPS en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en este memorial.Dte: María Cecilia Acero Ortiz Exp: 11001-3343-061-2020-00249-01

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SEGUNDO. - Que como consecuencia directa del pronunciamiento reclamado anteriormente SE ORDENE a la NUEVA EPS prestar los servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratan te con la prestación de servicios médicos INTEGRALMENTE con los servicios, autorizaciones y ASIGNACION DE CUIDADOR , para mi madre y todo lo que requiera para las patologías puesto que esta enfermedad es compleja y de ella se desprenden otras patologías y necesidades que requiere ser tratadas.

Por ello solicito señor Juez que se le conceda el TRATAMIENTO INTEGRALMENTE con los servicios médicos para el manejo a las patologías que presenta de acuerdo con el estado de salud.

TERCERO. –Que se ORDENE a la NUEVA EPS para evitar en detrimento de la salud de mi madre, consistente lo más pronto y oportuno posible lo solicitado.

CUARTO. - Que se prevenga a la NUEVA EPS que se abstenga en el futuro de incurrir nuevamente en la negativa de la prestación de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, o cualquier otro servicio médico que sea ordenado por los facultativos y que requiera la salud de mi madre, en caso contrario se han sancionados como lo establece la ley, y que se prevenga a la ACCIONADA, la dem anda será sancionada con arreglo a las previsiones del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.”

3. Actuación Procesal en primera instancia

establece la ley, y que se prevenga a la ACCIONADA, la dem anda será sancionada con arreglo a las previsiones del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, con fecha siete (7) de abril de 2021, (i) admitió la demanda contra la Nueva EPS, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que presentara informe respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. (ver expediente digital).

4. Contestación de la demanda

4.1 Nueva Empresa Promotora de Salud –NUEVA EPS-.

El Apoderado Especial de la Nueva Empresa Promotora de Salud -NUEVA EPS-, manifestó que, correspondiendo a la pretensión al área de salud, el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es la señora Gerente Regional Encargada de Bogotá.Dte: María Cecilia Acero Ortiz Exp: 11001-3343-061-2020-00249-01

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Señala que, la Nueva EPS ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la señora María Cecilia Acero Ortiz , en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.

de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano.

Considera importante señalar que, NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente sino a través de sus IPS contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan las citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos y demás, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

Señala la NUEVA EPS que revisada su base de datos la accionante pertenece al régimen contributivo categoría “A”, por lo que se puede determinar la existencia de capacidad de pago de la misma, lo que implica que en virtud del principio de solidaridad pueda contribuir al financiamiento del sistema.

Sostuvo que se trasladó al área técnica correspondiente con el fin que se realizaran el correspondiente estudio del caso revisando la prescripción y su pertinencia para la paciente, las tecnologías que efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del SGSSS y sobre aquellas que deben ser asumidas por la entidad con cargo a los recursos de los sistemas de salud, así mismo, gestionar lo pertinente.

Sostiene que revisado el expediente se determina que la orden médica del 11 de agosto de 2020 señala cuidador por 12 horas al día, quedando demostrado que hasta la presentación de la tutela en abril de 2021 existe inactividad de la parte accionante para solicitar lo pretendido por lo que noDte: María Cecilia Acero Ortiz Exp: 11001-3343-061-2020-00249-01

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inactividad de la parte accionante para solicitar lo pretendido por lo que noDte: María Cecilia Acero Ortiz Exp: 11001-3343-061-2020-00249-01

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cumple el término de inmediatez, tampoco los requisitos para la prescripción del servicios de cuidador, ni el término de vigencia de las prescripciones, por lo que no es procedente su reconocimiento pues es un servici o excluido del plan de beneficios y no cumple con los requisitos jurisprudenciales para su reconocimiento.

El Decreto 2200 de 2005 que regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requerido s por el accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica. Se concluye que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia.

Es así, que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los co nocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

Ahora bien, frente a cada caso particular, si se llegara a demostrar una

no puede sustituir los co nocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

Ahora bien, frente a cada caso particular, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que, el Juez constitucional de manera previa ordene respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley estatutaria para la salud número 1751 de 2015 respecto al principio de calidad e idoneidad. En el mismo sentido, si no median ordenes médicas, no existe fundamento que de origen a la vulneración de un derecho fundamental.Dte: María Cecilia Acero Ortiz Exp: 11001-3343-061-2020-00249-01

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5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, se resolvió: (i) Amparar el derecho fundamental a la vida, salud, dignidad y seguridad sociedad de la accionante y en consecuencia, (ii) Ordenó a la Gerente Regional Bogotá – Cundinamarca de la NUEVA EPS para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a autorizar y designar cuidador por 12 horas ordenado por el geriatra desde agosto de 2020 a la accionante y para que en lo sucesivo preste el tratamiento integral de todos

siguientes a la notificación de la providencia, proceda a autorizar y designar cuidador por 12 horas ordenado por el geriatra desde agosto de 2020 a la accionante y para que en lo sucesivo preste el tratamiento integral de todos los servicios de salud, incluyendo el transporte para la atención médica fuera del domicilio y suministro de insumos y medicamentos.

La A-quo argumentó que, se encuentra demostrada la amenaza a la vida a integridad de la accionantes, reiterando que no basta con que la aseguradora de salud haga lo pos ible para que ella continúe con vida, sino que esa vida debe regirse bajo condiciones de dignidad.

Al respecto se cuenta con la historia clínica que da cuenta de múltiples quebrantos de salud que padece la accionante, siendo de todos estos el más crónico el Alzheimer cuya mejoría no se produce al ser una condición degenerativa.

Con ocasión de las ya mencionadas enfermedades, a la accionante le han realizado dos valoraciones en la escala de Barthel, que busca definir el grado de dependencia para la realiza ción de funciones básicas y vitales por parte de quien padece una enfermedad, siendo valorada la señora Acero Ortiz, con 50 puntos que determinan una dependencia grave.

Conforme a la narración de las circunstancias de salud que realizó Sandra Liliana Peláez Acero, se logró establecer que en su diario vivir la accionante requiere de ayuda para caminar, comer, sufre de incontinencia por lo queDte: María Cecilia Acero Ortiz Exp: 11001-3343-061-2020-00249-01

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utiliza pañales de manera permanente, se torna agresiva y requiere de una

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utiliza pañales de manera permanente, se torna agresiva y requiere de una vigilancia permanente, ya que ha sufrido c aídas, situaciones propias del alzhéimer padecido.

Las condiciones mínimas vitales de la accionante no solo se encuentran limitadas, sino por el grado de su enfermedad, algunas ya resultan nulas, y requieren de un cuidado, muy similar a las de un recién nacido.

Al evidenciar, estas situaciones desde el pasado 11 de agosto de 2020, el médico especialista en geriatría de la IPS Yenny Zoraya Salazar M S.A.SCentro de Rehabilitación Integral Goleman, ordenó la prestación de un cuidador 12 horas al día para el apoyo en el cuidado básico diario de la paciente.

Seguido a ello, no se observa que exista un medio de reemplazo de tal prestación en el PBS; igualmente es necesario resaltar que el servicio médico provino de una IPS que presta el servicio de salud a los afiliados de la Nueva EPS, y que tiene sustento científico y guarda relación con las condiciones descritas en la historia clínica y las relatadas por la hija de la paciente en la audiencia del 9 de abril de 2021.

Ahora bien, en lo relativo a la capacidad de sufragar el gasto y de los deberes de solidaridad familiar, ha de indicarse que la protección de la acción de tutela, si bien va encaminada a solucionar las graves falencias en la prestación del servicio de salud sobre la demandante, también se hace extensivo a sus familiares. No puede la EPS, limitarse a decir que la

tutela, si bien va encaminada a solucionar las graves falencias en la prestación del servicio de salud sobre la demandante, también se hace extensivo a sus familiares. No puede la EPS, limitarse a decir que la capacidad de pago esta probada en que la afiliación es del sistema contributivo de salud, aún cuando tiene todos los medios necesarios para corroborar en su sistema que la accio nante se encuentra en calidad de beneficiaria, puede ver la edad de la paciente y sus condiciones vitales, así mismo puede ver que el cotizante es su esposo un hombre adulto mayorDte: María Cecilia Acero Ortiz Exp: 11001-3343-061-2020-00249-01

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quien también posee una serie de problemas de salud que incluyen el uso de oxígeno permanente por EPOC, fibrilación auricular y pérdida de la audición.

6. El escrito de impugnación

  • Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPSEl apoderado especial de la Nueva Empresa promotora de Salud -NUEVA EPS-, presentó impugnación contra el fallo de fecha veinte (20) de abril de 2021, argumentando que una vez revisada la base de datos de afiliados de la Nueva EPS, el accionante se encuentra afiliad o al Sistema General de Seguridad Social en salud en el régimen contributivo.

Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y adicionó que frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus

debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

Considera que es claro que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.Dte: María Cecilia Acero Ortiz Exp: 11001-3343-061-2020-00249-01

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Sostiene que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo co nsagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de

situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo co nsagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza.

Por otra parte, NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improced ente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

Reiteró los argumentos respecto a la improcedencia del servicio de cuidador enfermera y la inobservancia del principio de solidaridad respecto al mismo, solicitando se tenga en cuenta la capacidad económica de la familia de la accionante toda vez que se encuentra en el régimen contrib utivo y tiene capacidad de pago.

En este caso debe entrar a analizarse de manera detallada la orden médica del médico tratante, indicando que partiendo de la Escala de Barthel, que es un test internacional establecido para medir diez actividades básicas d e la vida diaria, es importante establecer un comparativo en cada caso, tendiente a analizar si las necesidades del paciente se enmarcan solamente dentro de estas actividades propias del quehacer diario, o si por el contrario son necesidades propias de su salud, como la aplicación de dispositivos intravenosos y demás. Las actividades son las siguientes, donde se puntúaDte: María Cecilia Acero Ortiz Exp: 11001-3343-061-2020-00249-01

necesidades propias de su salud, como la aplicación de dispositivos intravenosos y demás. Las actividades son las siguientes, donde se puntúaDte: María Cecilia Acero Ortiz Exp: 11001-3343-061-2020-00249-01

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la capacidad o no de realizar las actividades satisfactoriamente en un grado de 0 a 10.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por improcedencia de enfermera cuidador, transporte y tratamiento integral. o subsidiariamente, se adicione la providencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fun damentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro med io idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constit ucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma

otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Dte: María Cecilia Acero Ortiz Exp: 11001-3343-061-2020-00249-01

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sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

2. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionada si debe confirmarse o revocarse la sent encia objeto de esta providencia.

3. Análisis de la Sala

Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la entidad accionada , para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutele n los derechos fundamentales a la salud y vida.

3.1 Del derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela.

Respecto al derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela, la H. Corte Constitucional en sentencia T -010 de 201 9, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, sostuvo:

“El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo

la H. Corte Constitucional en sentencia T -010 de 201 9, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, sostuvo:

“El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

Por su parte, el artículo 44 Superior se refiere a la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los niños. Esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Declaración Universal de los Derechos del Niño (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 12) que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garantía y protección.

2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: María Cecilia Acero Ortiz Exp: 11001-3343-061-2020-00249-01

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En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evolución jurisprudencial de esta Corporación y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto

derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares “(…) el trato a la persona conforme con su humana condición(…)”.

Respecto de lo anterior, es preciso señalar que referida Ley Est

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