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TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00009-01-(08-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00009-01-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: MYRIAM SILVA SILVA. ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2021-00009-01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, en la que se decidió tutelar el derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES 1. DEMANDA La señora MYRIAM SILVA SILVA, interpuso acción de tutela, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. La demandante formuló los siguientes pedimentos: “(…) 6.1. Que se tutele el derecho fundamental de Petición de la Accionante vulnerado por Colpensiones. 6.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de decisión favorable al interior de este trámite constitucional, responder el derecho de petición impulsado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)”. . A efectos de que se acceda a su pretensión narró los siguientes:Expediente No. 11001-3343-061-2021-00009-01 2 Accionante: Myriam Silva Silva. Accionada: Colpensiones. Acción de Tutela – Fallo HECHOS Manifestó la accionante que, trabajó para INGETEC S.A. desde el seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981) y hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) sin solución de continuidad, cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin embargo, de acuerdo con la historia laboral reportada le hacen falta periodos de cotización y se presentan errores en el salario base de cotización. Agregó que entre el primero (1) y

ochenta y cuatro (1984) sin solución de continuidad, cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin embargo, de acuerdo con la historia laboral reportada le hacen falta periodos de cotización y se presentan errores en el salario base de cotización. Agregó que entre el primero (1) y treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002), se reportó un salario que no correspondía al realmente reportado por la tutelante. Indicó que ha presentado varias solicitudes para que se corrija su historia laboral ante Colpensiones, entidad que le solicitó cada vez anexara documentos, lo que cumplió en cada oportunidad. Señaló que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) radicó ante COLPENSIONES nueva solicitud para que fuera completada su historia laboral y corregidos los errores en ella contenidos, pese a ello a la fecha Colpensiones no ha emitido respuesta alguna de fondo a su solicitud. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 21 de enero de 2021. COLPENSIONES No se pronunció en esta instancia sobre los hechos que originaron la tutela. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de providencia de 01 de febrero de 2021, decidió: “PRIMERO:

TUTELAR el derecho fundamental de petición de Myriam Silva Silva por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Dr. Carlos Alberto Méndez Heredia, en calidad de Director de Historia Laboral de Colpensiones o quien haga susExpediente No. 11001-3343-061-2021-00009-01 3 Accionante: Myriam Silva Silva. Accionada: Colpensiones. Acción de Tutela – Fallo veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita respuesta clara, expresa y de fondo a la petición del 23 de noviembre de 2020 con radicado No. 2020_11934314.”. Señaló que, Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, excedió los límites legales para resolver la petición, en razón a que entre la solicitud y la fecha de la presentación de la tutela transcurrieron más de dos (2) meses para emitir la respuesta, evidenciándose que el plazo para ello vencía el 7 de enero de 2021, sin que a la fecha se hubiese allegado prueba de la respuesta y su notificación. Expuso que la entidad accionada no ha brindado la información necesaria, generando una falta de certeza sobre la situación jurídica de la tutelante, que le garantice el acceso a la solicitud de corrección de su historia laboral. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales mediante memorial fechado 3 de febrero de 2021 rindió informe en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991en los siguientes términos: “Me permito indicar que por medio del oficio de fecha 18 de diciembre de 2020, se dio respuesta de fondo a la solicitud de corrección de

de febrero de 2021 rindió informe en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991en los siguientes términos: “Me permito indicar que por medio del oficio de fecha 18 de diciembre de 2020, se dio respuesta de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral. Dicho oficio se notifico (sic) por medio de correo certificado de acuerdo a guía No. MT679552445CO Por lo anterior se evidencia que no existe a la fecha tramite pendiente por atender a nombre de la accionante”. Consecuencia de lo anterior señaló que como la entidad atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia con la expedición del oficio de fecha 18 de diciembre de 2020, ha de considerarse que se configuró un hecho superado. Solicitó denegar la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto por existir hecho superado. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 11 de febrero de 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora mediante siendo entregado vía electrónica el 12 de febrero de 2021. II. CONSIDERACIONESExpediente No. 11001-3343-061-2021-00009-01 4 Accionante: Myriam Silva Silva. Accionada: Colpensiones. Acción de Tutela – Fallo 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del 1

actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-3343-061-2021-00009-01 5 Accionante: Myriam Silva Silva. Accionada: Colpensiones. Acción de Tutela – Fallo mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala determinará si en efecto, la entidad accionada con la respuesta brindada a través del oficio de fecha 18 de diciembre de 2020 emitió respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora el día 23 de noviembre de 2020. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. Del derecho de petición. El artículo 23 de

a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2. La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Corte Constitucional. Sentencia de 1 de abril de 2013. Accionante: Donaldo Barrios representando el Consejo Comunicatorio de la Comunidad Negra de Barú. Accionada: Sociedad Portuaria Puerto Bahía S.A. / Ministerio de Interior. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 11001-3343-061-2021-00009-01 6 Accionante: Myriam Silva Silva. Accionada: Colpensiones. Acción de Tutela – Fallo iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia

Colpensiones. Acción de Tutela – Fallo iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4. De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición. 4.2. Carencia actual de objeto por hecho superado. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se

de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición. 4.2. Carencia actual de objeto por hecho superado. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20165, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

4 Corte Constitucional. Sentencia 2 de marzo de 2012. Accionante: Juan Manuel Múñoz representando Veeduría Ciudadana por Puerto Colombia. Accionada: Bancolombia. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 11001-3343-061-2021-00009-01 7 Accionante: Myriam Silva Silva. Accionada: Colpensiones. Acción de Tutela – Fallo De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo. Frente a la configuración de este fenómeno, la Corte Constitucional ha dicho, lo siguiente: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado6. Dentro de la figura de carencia actual de objeto, se encuentra como categoría el hecho superado, la cual según el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se presenta cuando: Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso

ha garantizado6. Dentro de la figura de carencia actual de objeto, se encuentra como categoría el hecho superado, la cual según el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se presenta cuando: Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…). 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos: a) Documento radicado por la actora ante Colpensiones el 31 de marzo de 2017, anexando documentos solicitados b) Respuesta emitida por Colpensiones el 28 de abril de 2017, solicitando documentación para proceder a la solicitud de corrección de historia laboral. c) Radicación de documentos ante Colpensiones del veintinueve (29) de septiembre de 2017. d) Reiteración a las peticiones realizadas ante Colpensiones el 9 de marzo de 2018 6 Corte Constitucional. Sentencia 1º de febrero de 2019. Accionante: Félix Antonio Sandoval Ararat. Accionada: Nueva EPS. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Expediente No. 11001-3343-061-2021-00009-01 8 Accionante: Myriam Silva Silva. Accionada: Colpensiones. Acción de Tutela – Fallo e) Respuesta de Colpensiones del 18 de junio de 2020, solicitando documentación. f) Radicación realizada el 29 de septiembre de 2020. g) Respuesta de Colpensiones del 30 de septiembre de dos mil veinte (2020).

e) Respuesta de Colpensiones del 18 de junio de 2020, solicitando documentación. f) Radicación realizada el 29 de septiembre de 2020. g) Respuesta de Colpensiones del 30 de septiembre de dos mil veinte (2020). h) Radicación realizada el 8 de octubre de 2020. i) Respuesta emitida por Colpensiones el 9 de octubre de 2020. j) Radicación realizada el 23 de noviembre de 2020, solicitando: “2.1. PRIMERO: Solicito a su entidad completar la historia laboral teniendo en cuenta las semanas de cotización del primero (1º) al treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) 2.2. SEGUNDO: Solicito a su entidad completar la historia laboral teniendo en cuenta las semanas de cotización del primero 11 º) al treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983). 2.3. TERCERO: Solicito a su entidad corregir la historia laboral teniendo en, cuenta el Índice Base de Cotización de las semanas de cotización del primero (lº) al treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) de ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos moneda comente ($133.333) a dos millones de pesos moneda corriente ($2.000.000).” k) Reporte de semanas cotizadas de la accionante, actualizado a 25 de enero de 2021. l) Guía 472 de fecha 26 de enero de 2021, destinatario: Myriam Silva Silva. m) Oficio de Colpensiones de diciembre 18 de 2020, mediante el cual da respuesta a la solicitud de la actora del 23 de noviembre de 2020 referente a la actualización de datossolicitud de corrección de la historia laboral. 6. CASO

Myriam Silva Silva. m) Oficio de Colpensiones de diciembre 18 de 2020, mediante el cual da respuesta a la solicitud de la actora del 23 de noviembre de 2020 referente a la actualización de datossolicitud de corrección de la historia laboral. 6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la accionante reclama a través de la acción de Tutela que se tutele el derecho de petición y se de respuesta a la solicitud radicada ante la entidad el 23 de noviembre de 2020 con No. 2020_11934314, que en lo fundamental pretende la corrección de la historia laboral teniendo en cuenta el Índice Base de Cotización de las semanas de cotización del primero (lº) al treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) de ciento treinta y tres mil trescientos treintaExpediente No. 11001-3343-061-2021-00009-01 9 Accionante: Myriam Silva Silva. Accionada: Colpensiones. Acción de Tutela – Fallo y tres pesos moneda comente ($133.333) a dos millones de pesos moneda corriente ($2.000.000).” El a quo tuteló el derecho de petición considerando que COLPENSIONES excedió los límites legales para resolver la petición, en razón a que entre la solicitud y la fecha de la presentación de la tutela transcurrieron más de dos (2) meses para emitir la respuesta, sin que a la fecha de la providencia hubiese allegado prueba de la respuesta y su notificación. Frente al referente en preciso señalar que, Colpensiones rindió informe sobre los

hechos de la tutela mediante memorial fechado 3 de febrero de 2021 en los siguientes términos: “Me permito indicar que por medio del oficio de fecha 18 de diciembre de 2020, se dio respuesta de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral. Dicho oficio se notifico (sic) por medio de correo certificado de acuerdo a guía No. MT679552445CO” Además, allegó copia de la historia laboral corregida y de la Guía 472 de fecha 26 de enero de 2021, en la que se evidencia la notificación a la señora Myriam Silva Silva. Seguidamente, el día 03 de marzo de 2021 Colpensiones allegó requerimiento, a través del cual la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó al presente Tribunal, tener en cuenta que en concordancia con el fallo del a quo de 1º de febrero de 2021, la entidad allegó oficio de 18 de diciembre de 2020 demostrando que dio respuesta de fondo a la petición presentada por la actora. En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. En consecuencia, no se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición. Por consiguiente, es evidente que la entidad accionada en el transcurso de la presente acción constitucional emitió respuesta de fondo a la solicitud elevada por el tutelante, además la misma fue puesta en conocimiento del demandante. Lo anterior significa, como según lo ha considerado la Corte Constitucional, que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parteExpediente No. 11001-3343-061-2021-00009-01 10 Accionante:

que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parteExpediente No. 11001-3343-061-2021-00009-01 10 Accionante: Myriam Silva Silva. Accionada: Colpensiones. Acción de Tutela – Fallo del Juez Constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el hecho vulnerador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a modificar la sentencia proferida el 01 de febrero de 2021, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto de Colpensiones. Bajo esas consideraciones, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 01 de febrero de 2021, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y en su lugar. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la acción de tutela incoada por MYRIAM SILVA SILVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas: Demandante: erika.diaz@arangodiaz.com Demando: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TERCERO: Al día siguiente de la notificación de esta providencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con

Demando: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TERCERO: Al día siguiente de la notificación de esta providencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, el ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y será notificado a las partes al correo electrónico informado.Expediente No. 11001-3343-061-2021-00009-01 11 Accionante: Myriam Silva Silva. Accionada: Colpensiones. Acción de Tutela – Fallo CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas, Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Firmado electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada

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