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TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00066-01-(06-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00066-01-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-07-117 AT

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-43-058-2021-00058-01

ACCIONANTE: HOSPITAL DEPARTAMENTA L MAR ÍA INMACULADA

E.S.E

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

TEMA: Derechos fundamentales de defensa y contradicción, a la igualdad y al debido proceso.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a r esolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 12 de abril del 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…)Primero: Declarar la improcedencia de la acci ón y negar las pretensiones en ella contenida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene l a siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concre to) y IV. Deci sión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE L A PROTECCIÓN SOCI AL - UGPP, tras considerar que ha i ncurrido en vulneración de su s derechos fundamentales de defensa y contradicción, a la igualdad y al debido proceso.

Enuncia que la entidad accionada efectuó múltiples notificaciones informando la exist encia de oblig aciones y el inicio de procesos de cobroExpediente No. 2021-00058-01

Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Impugnación de tutela

Sentencia

2 coactivo contra el Hospital sin indicar de manera precisa a qu é procesos hacía referencia , por lo que el 06 de octubre de 2020 interpuso petición solicitando toda la documentación e información con sus anexos respectivos que respaldaran dichas actuaciones.

Narra que la UNIDAD ESPECIAL PARA GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por

solicitando toda la documentación e información con sus anexos respectivos que respaldaran dichas actuaciones.

Narra que la UNIDAD ESPECIAL PARA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por medio de oficio del 21 de oc tubre de 202 0 con radic ado N° 2020015003264041 remitió copia y relación de 22 procesos que argumentaba procedían como consecuencia del cumpl imiento de unos fall os judiciales que ordenan la reliquidación de pensiones a beneficiarios que trabajaron en el Ho spital; sostiene que de dicho s 22 proce sos la entidad d emandante desconocía los siguientes:

Argumenta que las resoluciones que vinculan al Hospital en dichos procesos fueron sup uestamente notificadas v ía correo electrónico en las fechas descritas en el c uadro, sin embargo, la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓNExpediente No. 2021-00058-01

Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Impugnación de tutela

Sentencia

3 PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTEC CIÓN SOCIAL – UGPP no contaba con aut orización e xpresa para la notif icación por ese medio en virtud de lo exigido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual argumenta se incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

En tal virtud, destaca se interpuso petición el 03 de febrero de 2021 dirigido a la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

En tal virtud, destaca se interpuso petición el 03 de febrero de 2021 dirigido a la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP donde se solicitó la notificación de dichos actos administrativos en los t érminos del artículo 6 7 y siguien tes de la Le y 1 437 de 2011 ; sobre el particular , la entidad accionada en oficio N° 2021180000401131 del 25 de febrero de 2021 refirió lo siguiente:

“(…) me manifestamos que realizada s las valida ciones en los diferentes aplicativos con los que cuenta la entidad y en nuestro gestor documental, se observa que, en diferentes documentos que desde el año 201 8 los representantes legales de esa entidad en su momento que han interpuesto recursos ante la Unidad han autorizado la notif icación al correo electrónico: notificacionesjudiciales@hmi.gov.co.

Se referencian algunos radicados: 2018 70051012442, 201820052619702, 201870012981712, 2020700100169232, 2019700103472292 entre otros, los cuales adjuntamos; así las cosas, la Unidad ha venido notificando todos los actos administrativos al correo men cionado, te niendo en cuenta que los Gerentes de dicha entidad al tener la repres entación legal en su oportunidad para las diversas comunicaciones y recursos interpuestos.

Por consiguiente, la Unidad ha venido notificando de manera sistemática todos los actos administrativos del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E de

para las diversas comunicaciones y recursos interpuestos.

Por consiguiente, la Unidad ha venido notificando de manera sistemática todos los actos administrativos del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E de Florencia – Caquetá al correo electrónico: notificacionesjudiciales@hmi.gov.co, conforme las diferentes solicitudes que ha n realizado l os representantes legales en su mo mento, conforme el numeral 1 del art. 67 de la Ley 1437 de 2011; y hasta la fecha no se ha indicado nada contrario”

Respecto de dicha manifestación, indicó que los pronunciamientos referidos por la entidad refieren a recursos de reposición y apelación si bien enuncian el correo electrónico institucional no autoriza que las eventuales notificaciones se efectuaran a través de ese medio.

Así las cosas, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consec uencia se ordene a la UN IDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP: i) notificar los actos administrativos en debida forma , a efectos de que se l e garantice la posibilidad de interponer recursos; ii) d ejar sin ef ectos jurídicos las resoluciones en lo que respecta al pago de la suma de dinero por concepto de cuotas partes patronales , hasta tanto se hayan notificado los actos conforme la le y y iii) se deje sin efecto los cobros coactivos , persuasivos y demás accione s realizadas por parte de la entidad accion ada con tra elExpediente No. 2021-00058-01

Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Impugnación de tutela

Sentencia

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Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Impugnación de tutela

Sentencia

4 HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACU LADA E.S.E en lo que respecta a dichas resoluciones.

2. Posición de la entidad demandada.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENS IONAL Y PARAFISCALES en relación con la presente acción constitucional re firió oponerse a las pretensiones formuladas por la demandante.

Expuso que los actos ad ministrativos objeto de litigio fueron expedidos en cumplimiento de órdenes proferidas por la jurisdicción co ntencioso administrativa, siendo por e nde actos administrativos de ejecución, los cuales en principio se encuentran excluidos de control de legalidad, sin embargo, en el asun to, al exceder éstos de manera parcial lo ordenado en las decisiones de l H. Consej o de Estad o es procedente controvertirlos a través del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho , siendo en esa medida imp rocedente la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad.

Destaca que dichos ac tos fueron notificados en de bida forma al Hospital demandante y como quiera que cobraron firmeza se h izo ne cesario adelantar las acciones para el cobro de aportes al sistema pensional que no hubiere efectuado.

Expone además que la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP está facultada para efectuar el rec audo coactivo de los aportes pensionales del

Expone además que la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP está facultada para efectuar el rec audo coactivo de los aportes pensionales del Hospital, en tanto ést e no se encuentra en el listado de entidades públicas que hacen parte del presupuesto general de la Nación.

Precisa que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecció n de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa.

Afirma que , dentro del trámite administrativo ante la UGP P, se ha respetado siempre el debido proceso, por cuanto, se han resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas por la parte accionante y en ese mismo sentido se le han notificado todas las decisiones proferidas en su contra.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 12 de abril de 2021 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el H OSPITAL

DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E.Expediente No. 2021-00058-01

Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Impugnación de tutela

Sentencia

5 Para tal fin, el a quo consideró que en sede de tutela no resulta procedente el debate de actuaciones administrativas, así como tampoco de su procedimiento de notificación, dado que pese a afectar la oponibilidad y no

5 Para tal fin, el a quo consideró que en sede de tutela no resulta procedente el debate de actuaciones administrativas, así como tampoco de su procedimiento de notificación, dado que pese a afectar la oponibilidad y no la efic acia del acto administrativo, esta se encuentra ligada al debido proceso que deben guardar las actuaciones administrativas, por lo cual el medio idóneo de estudio del asunto, resulta ser a t ravés del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho, que además cuenta con los respectivos mecanismos para suspender provisionalmente el acto administrativo a través de las medidas cautelares.

En tal medida, enunci a que el Hospital Depart amental María Inmaculada, cuenta con otros medios para discutir la presunta vulneración del debido proceso relativa a la notificación de las resoluciones RDP027349 (11/07/2018), RDP029701 (23/07/2018), RDP034184 (22/08/2018), RDP040306 (05/10/2018), RDP042 017 (23/10/2018), RDP043733 (09/11/2018) y RDP044218 (16/11/2018), a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo un mecanismo perfectamente idóneo para tal estudio, situación considerada tanto por el Consejo de Estado, como por la Corte Constitucional.

Con todo, destaca que en el asunto se trata de entidades públicas, siendo el espíritu de los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011 el poner un punto de equidad entre la administración, sus poderes y los administrados, sin que se pueda hablar de desigualdad cuando se está hablando de canales de

espíritu de los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011 el poner un punto de equidad entre la administración, sus poderes y los administrados, sin que se pueda hablar de desigualdad cuando se está hablando de canales de comunicación entre la administración misma, análisis que hoy día dio como resultado la inclusión el artículo 53A y la modificación del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, por parte de la Ley 2081 de 2021.

Enuncia que en virtud del artículo 60 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades se encuentran obligadas a tener una sede electrónica y en consonancia con el artículo 197 también deben tener una dirección electrónica para efectos de recibir notificaciones electrónicas; ello, sumado a que el artículo 61 los obliga a llevar un control sobre los mensajes de datos que sean recibidos a sus buzones electrónicos, razón por la cual no es necesario que le sea solicitada la autorización para su n otificación por dicho medio, para d ar trámite a los recursos administrativos y medios judiciales.

4. Impugnación.

La entidad accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con la decisión adoptada como quiera que a su juicio la acción de tutela es pro cedente en el asunto de manera tran sitoria, pues se está ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que se traduce en el deber de pagar unas sumas de dineros considerables por concepto de cuotas partes patronales en virtud de la expedición de actos administrativos que fueron notificados de manera electrónica sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para tal fin.Expediente No. 2021-00058-01

dineros considerables por concepto de cuotas partes patronales en virtud de la expedición de actos administrativos que fueron notificados de manera electrónica sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para tal fin.Expediente No. 2021-00058-01

Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Impugnación de tutela

Sentencia

6 Arguye que la aplicación de dicho medio de notificación le impidió a l Hospital interponer los recursos de reposición y apelación para con ello agotar l a vía gubern ativa, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

Expone además, que al no poder agotar los recursos de que disponía el acto no podrí a acudir a l medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho.

Precisa que los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011 determinó de manera clara que las autoridades podrán realizar las notificaciones de actos administrativos a través de medios electrónicos, pero ello siempre que el administrado acepte dicho medio de notificación , siendo necesario para tal fin que conste en el expediente administrativo la manifestación de voluntad de ajustarse a dicho medio de notificación.

En virtud de lo anterior, considera salta a la vista el desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte accionante y la necesidad de revocar el fallo de tutela de primera instancia para en su lugar ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CO NTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP notificar en debida forma las resoluciones objeto de la litis.

III. CONSIDERACIONES:

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP notificar en debida forma las resoluciones objeto de la litis.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es comp etente esta Corporación para conocer en segunda instanci a de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo pr obatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a esta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP ha incurrido en vulneración o a menaza de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de l HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E en torno a l a notificación de las resoluciones N° RDP027349 (11/07/2018), RDP029701 (23/07/2018), RDP034184 (22/08/2018), RDP040306 (05/10/2018), RDP042017 (23/10/2018), RDP043733 (09/11/2018) y RDP044218 (16/11/2018) ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.Expediente No. 2021-00058-01

RDP043733 (09/11/2018) y RDP044218 (16/11/2018) ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.Expediente No. 2021-00058-01

Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Impugnación de tutela

Sentencia

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3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) procedencia de la acción de tutela para controvertir ac tos administrativos y (ii) el caso en concreto.

(i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públ icas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, sal vo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ante el carácter residua l y subsidi ario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.

decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.

En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P .A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo s istema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudie sen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.

En efecto, hay que recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, i ncluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que

medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos su s efectos h asta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas deExpediente No. 2021-00058-01

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Sentencia

8 carácter positivo, en las que el juez o rdena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el obje to del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción en la sentencia T - 161 de 2017 indicó que:

“(…) La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este senti do, ha indi cado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterio r, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá c uando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio

Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá c uando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia p ara definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuant o el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada u no de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.

De manera que si los p rocesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela e stá supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos

recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defe nsa judicia l, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio ir remediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.

3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el cont enido del derecho. Respecto a la eficacia, seExpediente No. 2021-00058-01

Accionante: Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E Impugnación de tutela

Sentencia

9 ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté di señado de f orma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.

De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspe ctos:

de f orma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.

De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspe ctos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agota miento de l a posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación.

Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las per sonas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.

3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremedia ble. En este caso, la tutela

existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremedia ble. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida e n la jurisd icción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria. En est e caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia. En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurr ir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:

“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la

las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”

3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actosExpediente No. 2021-00058-01

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Sentencia

10 administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas po r la aplica ción o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depend e de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de l a ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.

En este sentido, la Corte ha pr ecisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otro s mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo tran sitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable;

administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo tran sitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 259 1 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ

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