TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00082-01-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00082-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: MARTHA CECILIA CALDERÓN GUTIÉRREZ. ACCIONADO: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. EXPEDIENTE: 11001-3343-061-2021-00082-01. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide recurso de impugnación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27de abril de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá- Sección tercera, en la que decidió tutelar el derecho fundamental de petición, invocado por la señora Martha Cecilia Calderón Gutiérrez. ANTECEDENTES 1. DEMANDA La señora MARTHA CECILIA CALDERON GUTIERREZ, actuando mediante apoderado interpuso acción de tutela, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. La demandante formuló los siguientes pedimentos: “Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en un término No superior a ocho (08) días proceda a proferir la resolución que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución SUB 860720 del 01 de abril de 2020”. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001-3343-061-2021-00082-01 2 Accionante: MARTHA CECILIA CALDERÓN GUTIÉRREZ. Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo HECHOS Manifestó que, el 19 de marzo de 2020 radicó ante la COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de una indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez. Indicó que, mediante Resolución SUB 86072 del 1 de abril de 2020 COLPENSIONES, dio respuesta a la anterior petición negando el reconocimiento y pago de una indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez. Manifestó que el 17 de abril de 2020
Vejez. Indicó que, mediante Resolución SUB 86072 del 1 de abril de 2020 COLPENSIONES, dio respuesta a la anterior petición negando el reconocimiento y pago de una indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez. Manifestó que el 17 de abril de 2020 radicó de manera virtual ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mediante correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional. co, recurso de apelación en contra de la Resolución No. SUB 86072 del 1 de abril de 2020 dado que para ese entonces el país se encontraba en cuarentena estricta y no se podía desplazar a ningún punto de atención de Colpensiones para radicar de manera física el recurso de apelación. Expuso que, mediante derecho de petición Radicado 2020_8585070 del 1 de septiembre de 2020 reiteró que se profiriera acto administrativo que resolviera el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, Colpensiones mediante oficio BZ2021_38605-0013871 del 4 de enero de 2021 manifestó que no encontraba evidencia de la radicación del recurso y que, por lo tanto, se radicara un nuevo estudio. Argumentó que, es improcedente solicitar un nuevo estudio cuando se interpuso un recurso de apelación y que por negligencia por parte de Colpensiones no encuentran el recurso radicado en su entidad mediante correo electrónico. Por lo cual, radicó el 9 de febrero de 2021 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, derecho de petición bajo Radicado 2021_1409099 reiterando los hechos anteriores y solicitando información del recurso de apelación que UGPP envió a Colpensiones. Finalmente mencionó que hasta la fecha han transcurrido 12 meses desde la radicación de la solicitud inicial por lo cual, se encuentra ampliamente vencido el término establecido de
los hechos anteriores y solicitando información del recurso de apelación que UGPP envió a Colpensiones. Finalmente mencionó que hasta la fecha han transcurrido 12 meses desde la radicación de la solicitud inicial por lo cual, se encuentra ampliamente vencido el término establecido de 15 dias hábiles consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta a este tipo de solicitudes.Expediente No. 11001-3343-061-2021-00082-01 3 Accionante: MARTHA CECILIA CALDERÓN GUTIÉRREZ. Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a COLPENSIONES para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 19 de abril de 2021. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Sostuvo que, una vez verificado el histórico de trámites de la accionante no se evidencia que haya interpuesto recurso en contra de la resolución SUB 86072 del 01 de abril de 2021, por lo tanto, la misma quedo ejecutoriada el 07 de mayo de 2020. Señaló que, la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado, pero además sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envió para garantizar su entrega, por lo tanto, a su criterio la accionante no presentó recurso alguno y esa administradora no cuenta con petición pendiente por resolver. Puso de presente que Colpensiones
no autorizado, pero además sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envió para garantizar su entrega, por lo tanto, a su criterio la accionante no presentó recurso alguno y esa administradora no cuenta con petición pendiente por resolver. Puso de presente que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales. Por lo anterior, a través de su pagina oficial, ha señalado de manera expresa los tramites que pueden adelantarse de manera electrónica Mencionó que, respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, estos deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.Expediente No. 11001-3343-061-2021-00082-01 4 Accionante: MARTHA CECILIA CALDERÓN GUTIÉRREZ. Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo Dijo que según lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia 230 de
MARTHA CECILIA CALDERÓN GUTIÉRREZ. Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo Dijo que según lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia 230 de 2020, para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, insistió que el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos. Manifestó que, un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto los correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional. Por lo anterior solicitó negar la acción de tutela por ser improcedentes las pretensiones de la accionante, debido a que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno. 3. ACTUACIONES DE INSTANCIA. Mediante auto del 27 de abril de 2021 el juez de primera instancia decretó la solicitud de siguientes pruebas: (…) PRIMERO: DECRETAR como prueba lo siguiente: 1. A cargo de la accionante que dentro de las tres (3) horas siguientes allegue: 1.1. Allegue la constancia de notificación de la Resolución SUB86072 del 1 de abril de 2020. 1.2. Proceda a informar donde obtuvo el correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co. 2. A cargo
allegue: 1.1. Allegue la constancia de notificación de la Resolución SUB86072 del 1 de abril de 2020. 1.2. Proceda a informar donde obtuvo el correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co. 2. A cargo Colpensiones que dentro de las tres (3) horas siguientes allegue: 2.1. Allegue la constancia de notificación de la Resolución SUB86072 del 1 de abril de 2020. 2.2. Informe si dentro de la entidad existe el buzón electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co. Por lo anterior la parte demandante allegó lo solicitado el 27 de abril de 2021 así: • Dentro del presente correo allego la notificación de la resolución SUB 86072 del 01 de abril de 2020 • Con respecto a la obtención del correo tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co es procedente mencionar que la entidad accionada al momento de proferir la resolución no contaba con un medio electrónico para recibir los recursos y teniendo en cuenta que en la fecha de la presentación del mismo era imposible radicar de manera presencial se encontró́ este correo en la pagina web de la misma (correo que a la fecha no se encuentra en la pagina web debido a la inclusión de la radicación electrónica esta se incluyo desde el 23 de abril de 2020 y el recurso se presento el 17 de abril, antes de la implementaciónExpediente No. 11001-3343-061-2021-00082-01 5 Accionante: MARTHA CECILIA CALDERÓN GUTIÉRREZ. Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo de la radicación electrónica) adjunto correo electrónico de una respuesta emitida por la entidad que si bien no es frente a este caso sirve como prueba de que dicho correo si pertenece a la entidad. Por otra parte
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo de la radicación electrónica) adjunto correo electrónico de una respuesta emitida por la entidad que si bien no es frente a este caso sirve como prueba de que dicho correo si pertenece a la entidad. Por otra parte COLPENSIONES no allegó lo solicitado dentro del termino concedido. 4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-sección tercera, a través de providencia de 27 de abril de 2021, decidió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Martha Cecilia Calderón Gutiérrez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR: - Al Dr. José Luis Santaella Bermúdez, Subdirector de Determinación II Colpensiones o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, de trámite al recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2020, en contra de la Resolución SUB86072 del 1 de abril de 2020. Al efecto deberá allegar constancia del trámite impartido al respectivo recurso. - A la Dr. Andrea Marcela Rincón, Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, o quien haga sus veces, o quien sea el competente para resolver el mentado recurso, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2020, en contra de la Resolución SUB86072 del 1 de abril de 2020. (…)” El a quo indicó que, no resultaba equivocado que la accionante al no haber sido oportunamente informada de los medios electrónicos correctos y/o físicos que disponía
el 17 de abril de 2020, en contra de la Resolución SUB86072 del 1 de abril de 2020. (…)” El a quo indicó que, no resultaba equivocado que la accionante al no haber sido oportunamente informada de los medios electrónicos correctos y/o físicos que disponía la entidad para la radicación de su recurso, al no haberse especificado tal información a la hora de notificar la resolución SUB86072, y teniendo en cuenta que en otras oportunidades si había podido radicar en el correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, no se le puede dar una carga u obstáculo para poder acceder a la administración, ello en virtud a los principios de eficacia y debido proceso que deben tener las autoridades, conforme al artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Expuso que, lo que desea la accionante es que se le dé respuesta escrita al recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2020, ya que la entidad reconoció que no ha resuelto el recurso de apelación, pese a que han pasado mas de dos meses sin respuesta alguna y como bien se estableció este fue debidamente enviado a uno de los correos electrónicos de la entidad, sin que se le pueda atribuir culpa alguna a la señora Calderón Gutiérrez ante la ausencia de información sobre el buzónExpediente No. 11001-3343-061-2021-00082-01 6 Accionante: MARTHA CECILIA CALDERÓN GUTIÉRREZ. Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo electrónico y/o la obligación de radicación física pese a las restricciones de movilidad que para ese entonces se produjeron con ocasión de la emergencia. Sostuvo que la Resolución SUB86072 del 1 de abril de 2020 fue proferida con posterioridad a la declaratorio de emergencia sanitaria, siendo notificada el 14 de
física pese a las restricciones de movilidad que para ese entonces se produjeron con ocasión de la emergencia. Sostuvo que la Resolución SUB86072 del 1 de abril de 2020 fue proferida con posterioridad a la declaratorio de emergencia sanitaria, siendo notificada el 14 de abril de 2020 de manera personal, si bien la entidad hizo alusión a los recursos que procedían, al referirse al asunto de ante quien debía interponerse se limitó a establecer que ante COLPENSIONES, sin especificar de ninguna manera los medios electrónicos o correos específicos a los cuales debía dirigir el respectivo recurso, máxime si ya se encontraban vigentes las medidas de restricción de movilidad para prevenir y mitigar los efectos del Covid-19 5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administración Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que la Subdirección de determinación II de Colpensiones, procedió a emitir Resolución SUB86072 de 01 de abril de 2020, por la cual se negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, el mencionado acto administrativo fue notificado de manera personal el 14 de abril de 2020 conforme consta en acta 2020_7171940, sostuvo que frente a la misma no se observó presentación de recurso dentro de los términos legales, por lo que se emitió constancia de ejecutoria el 07 de mayo de 2020. Precisó que, los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina
de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico. Indicó que, una vez revisado el expediente administrativo de la señora Martha Cecilia Calderón Gutiérrez no se encontró petición formal presentada por al accionante el 17 de abril de 2020 relacionada con un recurso de apelación en contra del acto administrativo. Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configuradoExpediente No. 11001-3343-061-2021-00082-01 7 Accionante: MARTHA CECILIA CALDERÓN GUTIÉRREZ. Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo en la medida en que el derecho no ha sido reclamado ante la entidad y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia. Manifestó que en consideración de los hechos y los anexos allegados la petición que pretende sea amparada fue enviada a un correo electrónico no autorizado por esta Administradora; que no es medio oficial y tampoco el canal habilitado para tramitar peticiones solicitudes prestacionales y demás. Aunado a lo anterior, expresó que, el correo por el cual se tramitó la solicitud no se encuentra habilitado para recibir mensajes de entrada.
Dijo que, es claro, que un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto dichos correos solo son de salida y nada de lo que llega ahí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional. Sostuvo que la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, dado que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Advirtió que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de la solicitud relacionada con la presentación de un recurso, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente.Expediente No. 11001-3343-061-2021-00082-01 8 Accionante: MARTHA CECILIA
juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente.Expediente No. 11001-3343-061-2021-00082-01 8 Accionante: MARTHA CECILIA CALDERÓN GUTIÉRREZ. Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo 6. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 19 de mayo de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 del mismo mes y año. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar
a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No. 11001-3343-061-2021-00082-01 9 Accionante: MARTHA CECILIA CALDERÓN GUTIÉRREZ. Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por
consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala determinará si en efecto, la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social aducidos por la accionante. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1 Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la peticiónExpediente No. 11001-3343-061-2021-00082-01 10 Accionante: MARTHA CECILIA CALDERÓN GUTIÉRREZ. Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo elevada2. La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la
Fallo elevada2. La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4. De esa manera,
el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4. De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición. Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente. En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 11001-3343-061-2021-00082-01 11 Accionante: MARTHA CECILIA CALDERÓN GUTIÉRREZ. Accionada: AMINISTRADORA
Palacio Palacio. 4 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 11001-3343-061-2021-00082-01 11 Accionante: MARTHA CECILIA CALDERÓN GUTIÉRREZ. Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Acción de Tutela – Fallo presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición. “Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal. (iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya
que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5” 4.2 Presunción de veracidad en acciones de tutelas. La acción de tutela se encuentra reglamentada en el artículo 86 de
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