TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00090-01-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00090-01-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación nro.: 110013343061-2021-00090-01
Accionante: Julio Rodolfo Roncancio Mejía
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social-UGPPAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor JULIO RODOLFO RONCANCIO MEJÍA por conducto de apoderado judicial contra el fallo proferido el 30 de abril de 202 1 por el JUZGADO SESENTA Y UNO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., que dispuso:
«PRIMERO: Por existir un hecho superado, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa.
(…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 32 del archivo digital 002.EscritoDemanda.pdf):
1.1.1. Manifiesta el apoderado judicial del señor JULIO RODOLFO RONCANCIO
forma (fol. 1 a 32 del archivo digital 002.EscritoDemanda.pdf):
1.1.1. Manifiesta el apoderado judicial del señor JULIO RODOLFO RONCANCIO MEJÍA que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la U GPP, como consecuencia de un proceso de fiscalización y dando aplicación al esquema de presunción de costos previsto en el artículo 244 de la Ley 195 de 2019, adicionado2
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Accionante: Julio Rodolfo Roncancio Mejía __________________________________________________________________________________________________
por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, profirió la Resolución RDO -2020-M05483 por medio de la cual revocó parcialmente la Liquidación Oficial nro. RDO2017-02404 de 26 de julio de 2017, en la cual estableció una obligación por la suma de $41.211.600 y una sanción por valor de $82.423.200.
1.1.2. Continua, teniendo en cuenta los beneficios previstos en la Ley 2010 de 2019, el accionante realizó el procedimiento para acogerse a los beneficios tributarios, realizando el pago correspondiente a intereses y el porcentaje por concepto de sanción, allegando los comprobantes y el formulario de sol icitud por medio de los radicados nro. 2021500500328842 de 22 de febrero de 2021 y 2021500500 365362 de 25 de febrero de 2021.
1.1.3. Seguidamente, indica que mediante los radicados nro. 2021400300028762 de
febrero de 2021.
1.1.3. Seguidamente, indica que mediante los radicados nro. 2021400300028762 de 8 de enero de 2021 y 2021400300368642 de 25 de febrero d e 2021, el actor solicitó información respecto de la solicitud presentada.
1.1.4. Es por lo que, reclama, a la fecha no han recibido comunicación alguna por parte de la UGPP en la cual resuelvan de fondo las solicitudes elevadas mediante los precitados radicados.
1.1.5. En ese sentido, alega, el accionante aún tiene embargados sus bienes muebles e inmuebles, aunque han transcurrido más de dos (2) meses desde la fecha en que se presentó la solicitud para dar por terminado el proceso y le fue peticionado el levantamiento de las medidas cautelares.
1.1.6. Por lo anterior, solicita se le ordene a la accionada brindar respuesta de fondo y de forma inmediata a todas y cada una de las peticiones presentadas los días 8 de enero y 25 de febrero de 2021
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 19 de abril de 2021, el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor JULIO RODOLFO RONCANCIO MEJÍA por intermedio de apoderado judicial contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES3
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intermedio de apoderado judicial contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES3
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DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, entidad a la cual requirió para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.
1.2.3. En cumplimiento de lo anterior, el 22 de abril de 2021 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAR AFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPpor conducto de la Subdirectora General de la Subdirección Jurídica, doctora Claudia Alejandra Caicedo Borras , allegó escrito de contestación en los siguientes términos:
1.2.3.1. Comienza por señalar que, en relación con la petición presentada el 8 de enero de 202 1 bajo el radicado nro. 2020400302351122 , fue contestada debidamente mediante el Oficio nro. 2021150000169961 de 30 de enero de 2021 y notificada al correo electrónico indicado en la misma , en el cual se le informó al accionante que por medio de la Resolución nro. RD0-2020-M-05483 de 13 de noviembre de 2020 se revocó parcialmente la Liquidación Oficial nro. RDO -2017-02404 de 26 de julio de 2017, acto que le fue comunicado el 8 de enero de 2021.
1.2.3.2. Acto seguido, en lo que respecta a la solicitud incoada el 25 de f ebrero
2017, acto que le fue comunicado el 8 de enero de 2021.
1.2.3.2. Acto seguido, en lo que respecta a la solicitud incoada el 25 de f ebrero siguiente bajo el consecutivo nro. 2021400300368642, afirma que mediante el radicado nro. 2021150000869291 de 21 de abril de 2021, se emitió respuesta de fondo la cual fue comunicada a la misma dirección electrónica informada y donde le expuso al tutelante que el artículo 123 de la Ley 2063 de 2020 amplió el plazo para cumplir los requisitos exigidos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, hasta el 30 de junio de 2021, fecha la cual, le destaca, no ha vencido.
1.2.3.3. A su vez, trae a colación las normas que regulan el procedimiento de las solicitudes de beneficios tributarios para indicar que el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2020, en lo que refiere al estudio de terminación por mutuo acuerdo, señala que será el Comité de Conciliación el que decidirá sobre estas peticiones, igualmente, aduce, esa norma no prevé un término para ello, por lo que el accionante no puede, en ejercicio de su derecho d e petición, pretender que se realice en 15 días la procedibilidad de su solicitud, sino que debe sujetarse a los procedimientos , máxime cuando la entidad ha recibido más de 10.000 peticiones de ese tipo.
1.2.3.4. En esa medida, manifiesta que si bien es cierto la Ley 2010 de 2020 no estipulo el término para resolver las solicitudes de Beneficio Tributario (parágrafo 114
1.2.3.4. En esa medida, manifiesta que si bien es cierto la Ley 2010 de 2020 no estipulo el término para resolver las solicitudes de Beneficio Tributario (parágrafo 114
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del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019), el Decreto reglamentario no puede establecerlo tampoco, por lo tanto, insiste, al señalar que estas peticiones no tienen un término para resolver no puede entenderse como que no se otorgó respuesta a la petición, o que el comité deba contestar dentro de los 15 días la solicitud, puesto que el trámite de estas solicitudes lo realiza el Comité de Conciliación y se encuentra reglamentada en una norma especial sin que esta señale un plazo para ello, situación que le fue comunicada al accionante.
1.2.3.5. Seguidamente, advierte que si bien dichas respuestas no satisfacen los intereses del accionante, no se denota algún incumplimiento por parte de la UGPP lo que lo lleva a concluir que no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición del actor.
1.2.3.6. Menciona también que sería contrario a derecho que el Juez Constitucional asumiera las funciones legales del Comité de Conciliación de la UGPP, máxime cuando los actos administrativos sancionatorios gozan de presunción de legalidad y que la entidad le señaló al accionante, que el proceso de terminación por mutuo acuerdo solicitado se encuentra en curso a la espera de que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación estudie el cumplimiento de los requisitos.
que la entidad le señaló al accionante, que el proceso de terminación por mutuo acuerdo solicitado se encuentra en curso a la espera de que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación estudie el cumplimiento de los requisitos.
1.2.3.7. Al respecto, reitera que la parte actora d ebe esperar que el Comité de Conciliación de la UGPP culm ine el procedimiento administrativo previsto en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, mediante la expedición del acta de conciliación (apruebe o impruebe) contra la cual, resalta, podrá interponer los recursos de ley , de manera que, a gotada la sede admin istrativa, si la decisión no llegara a favorecerle podrá demandar la legalidad del acta de conciliación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reglado en el artículo 138 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2.3.8. Bajo ese entendido y ante la naturaleza subsidiaria de la tutela, concluye que la parte actora no demostró un perjuicio irremediable que de manera excepcional le permita al Juez Constitucional intervenir las competencias de la UGPP, para ordenarle al menos agilizar el trámite de aprobación del acuerdo de terminación del proceso sancionatorio.5
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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que
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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, en términos del a quo, negó el amparo solicitado al existir un hecho superado al considerar que la accionada no sólo emitió respuesta a todas las peticiones formuladas por el accionante, sino también le fueron debidamente notificadas al correo electrónico señalado; respuesta en la que s e le informó el procedimiento que le faltaba por cumplir de aquí al 30 de junio de 2021, para que pueda ser eventualmente favorecido con la terminación por mutuo acuerdo. Finalmente, le advirtió que si lo pretendido es controvertir la respuesta otorgada por la accionada debía hacer uso de los medios de control ordinarios y de los recursos administrativos a que haya lugar. (fol. 1 a 9 Archivo digital
008. Sentencia 2021-0090.pdf).
III. I M P U G N A C I Ó N
El señor JULIO RODOLFO RONCANCIO MEJÍA por conducto de apoderado judicial impugnó el fallo de primera instancia , para que se revoque y en su lugar se acceda a otorgar el amparo constitucional deprecado al insistir que la UGPP no resolvió ni ha resuelto de forma eficaz y de fondo las solicitudes elevadas por cuanto, contrario a lo manifestado por esa entidad, el artículo 123 de la Ley 2063 de 2020, establece una fecha límite para acogerse a los beneficios tributarios, pe ro no señala
contrario a lo manifestado por esa entidad, el artículo 123 de la Ley 2063 de 2020, establece una fecha límite para acogerse a los beneficios tributarios, pe ro no señala una fecha para que el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica resuelva sobre las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha indicada (fol. 1 a 6 del archivo digital 010.Impugnación Fallo.pdf):
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.6
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A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el
por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá util izarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución , se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra s atisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015 , Por medio de l a cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reco nocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
De igual manera, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de
intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
De igual manera, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.7
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de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepción – o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días -. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante»
Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) re solución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
El derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando
requisitos de: i) oportunidad, ii) re solución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
El derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumpl en los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la senten cia de la Corte Constitucional T -307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas’.»8
Radicación nro.: 110013343061-2021-00090-01
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en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas’.»8
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Según lo expuesto, les corresponde a las autoridades administrativas la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por sus administrados.
4.2 CASO CONCRETO
La Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por el señor JULIO RODOLFO RONCANCIO MEJÍA por conducto de apoderado judicial, es que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, al no dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas bajo los radicados nro . 2021400300028762 de 8 de enero de 2021 y 2021400300368642 de 25 de febrero de 2021, concernientes a la aplicación del beneficio tributario contemplado en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.
Por su parte, el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., negó el amparo declarando el hecho superado en razón a que encontró demostrado que las respuestas brindadas por la UGPP no sólo resolvieron de fondo lo pedido, sino también fueron debidamente remitidas a la dirección de correo electrónico infor mada. Además, precis ó que si lo pretendido se ceñía a controvertir las mismas, debía hacer uso de los medios de
UGPP no sólo resolvieron de fondo lo pedido, sino también fueron debidamente remitidas a la dirección de correo electrónico infor mada. Además, precis ó que si lo pretendido se ceñía a controvertir las mismas, debía hacer uso de los medios de control ordinarios y de los recursos administrativos a que haya lugar.
Por lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo, en síntesis, que la accionada no ha resuelto de fondo sus solicitudes.
Es así como, corresponde al tribunal analizar la presunta vulneración de l derecho fundamental deprecado con ocasión de la pretensión invocada en la presente solicitud de amparo. Así del escrito de tutela como del pronunciamie nto de la accionada e, igualmente de las pruebas obrantes en el expediente electrónico se deben tener por demostrados los siguientes hechos:
- Que mediante el radicado nro. 20214003000028762 de 8 de enero de 2021 presentado ante la UGPP, el accionante solicitó se pronunciara de fondo respecto de la petición radicada el 2 de diciembre de 2020 bajo el nro. 2020400302351122, en la cual, a su vez, solicitó la revocatoria directa de la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-9
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002404 de 26 de julio de 2017, bajo la aplicación del esquema de presunción de costos prevista en la Resolución nro. 209 de 2020 «Por la cual se adopta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y los
prevista en la Resolución nro. 209 de 2020 «Por la cual se adopta el esquema de presunción de costos para los trabajadores independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con c ontratos diferentes a prestación de servicios personales, conforme su actividad económica», expedida por esa entidad.
- Que en respuesta a lo anterior, la UGPP mediante el radicado nro. 2021150000169961 de 30 de enero de 2021 , remitido al correo electrónico
notificaciones@vinnuretti.com, le indicó lo siguiente:
«(…) En respuesta al comunicado del asunto, por medio del cual solicita pronunciamiento de fondo del radicado No . 2020400302351122 del 02/12/2020, por medio del cual solicita la aplicación del esquema de presunción de costos, le indicamos que verificando nuestras bases de información evidenciamos que con radicado No. 2021150000016661 del 07/01/2021 notificado electrónicamente al correo electrónico Notificaciones@vinnuretti.com el día 08/01/2021 se dio por notificada la Revocatoria a la liquidación oficial No. _RDO_2020_M_05483_ del 13/11/2020 “Por la cual se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02404 del 26/07/2017”, la cual adjuntamos a la presente para su conocimiento».
- Que mediante la Resolución nro. RDO-2020-M-05843 de 13 de noviembre de 2020, la UGPP revocó parcialmente la Liquidación Oficial nro. RDO -2017-002404 de 26 de julio de 2017 proferida contra JULIO RODOLFO RONCANCIO MEJÍA «(…) en
la UGPP revocó parcialmente la Liquidación Oficial nro. RDO -2017-002404 de 26 de julio de 2017 proferida contra JULIO RODOLFO RONCANCIO MEJÍA «(…) en el sentido de dar aplicación al Esquema de Presunción de Costos, en aquellos periodos en que le fue más beneficioso, y modificar el monto de los aportes adeudados al Sistema General de la Seguridad Social (…)».
- Que mediante el radicado nro. 2021400300368642 de 25 de febrero de 2021 , el
accionante solicitó ante la UGPP lo siguiente:
«(…) PRIMERO: Se de aplicación inmediata del beneficio contemplado en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 “Ley de Crecimiento Económico.
SEGUNDA: Teniendo en cuenta que al señor JULIO RODOLFO RONCANCIO MEJÍA le fue aplicado el esquema de presunción de costos previsto en la resolución 204 de 2020, por disposición expresa del Decreto 1377 de 2020 y el artículo 123 de la Ley 2063 de 2020, solicitamos que se apliquen los beneficios tributarios cont emplados en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.10
Radicación nro.: 110013343061-2021-00090-01
Accionante: Julio Rodolfo Roncancio Mejía __________________________________________________________________________________________________
TERCERA: Solicitamos que de manera urgente y en virtud de la situación económica del señor JULIO RODOLFO RONCANCIO MEJÍA se de aplicación a los beneficios tributarios previstos en el artículo 119 de la
TERCERA: Solicitamos que de manera urgente y en virtud de la situación económica del señor JULIO RODOLFO RONCANCIO MEJÍA se de aplicación a los beneficios tributarios previstos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, en virtud de las peticiones presentadas con los radicados No. 2021500500328842 del 22 de febrero de 2021 y 2021500500365362 del 25 de febrero de 2021.
CUARTA: De manera urgente solicitamos el levantamiento de las medidas cautelares decret adas sobre el bien inmueble identificado en el Nro. Matrícula: 50N -20456156 de la oficina de Registro e Instrumentos
Públicos de Bogotá Zona Norte
QUINTA: Solicitamos que se responda este derecho de petición en un término de 10 días, debido a la urgencia de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y según lo previsto en el parágrafo 3, del artículo 1 de la Resolución 385 de 2020».
- Que la UGPP mediante el radicado nro. 2021150000869291 de 21 de abril de 2021, enviado a la dirección electrónica notificaciones@vinnuretti.com, brinda respuesta a las precitadas solicitudes de la siguiente manera:
«(…) En respuesta a las comunicaciones del asunto, en lo atinente a los Beneficios Tributarios vigentes, le informamos que el artículo 123 de la Ley 2063 de 2020 amplió el plazo para cumplir los requisitos exigidos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, hasta el 30 de junio de 2021. Vencido el plazo ant erior, el Comité de Conciliación y
Ley 2063 de 2020 amplió el plazo para cumplir los requisitos exigidos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, hasta el 30 de junio de 2021. Vencido el plazo ant erior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad revisará las solicitudes presentadas y decidirá sobre las mismas, de conformidad con la facultad otorgada en el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.
Revisado los sistemas de datos de información de la Unidad, se evidencia que el señor Roncancio Mejía fue fiscalizado como trabajador independiente y que en la Resolución No. RDO -2020-M-05483 del 13/11/2020, la cual revocó parcialmente los aportes determinados en la Liquidación Oficial No. RDO -2017-02404 del 26 de julio del 2017, y se aplicó el esquema de presunción de costos establecido en el parágrafo 2 del artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, de manera oficiosa por parte de la Unidad.
Así las cosas, la terminación por mutuo acuerdo sería procedente siempre que a más tardar el 30 de junio de 2021 acredite el pago de los valores determinados en el acto administrativo objeto de transacción, esto es, Resolución N. RDO – 2020 M-05483 del 13 de noviembre del 2020, en los términos señalados en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, así.
- El 100% de los aportes determinados; • El 20% de los intereses causados con destino al subsistema de salud; • El 20% de la sanción por omisión.
(…)11
- El 100% de los aportes determinados; • El 20% de los intereses causados con destino al subsistema de salud; • El 20% de la sanción por omisión.
(…)11
Radicación nro.: 110013343061-2021-00090-01
Accionante: Julio Rodolfo Roncancio Mejía __________________________________________________________________________________________________
En su caso particular, y con ocasión a la aplicación del Esquema de Costos por parte de la Unidad y que la temporalidad de la Ley respecto de la terminación por mutuo acuerdo fue ampliada hasta el 30 de junio del 2021; la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales de esta Entidad indicó que usted en este momento se encuentra habilitado en la planilla tipo “O”, para que pueda acceder a los beneficios tributarios que se encuentran vigentes en este momento, por ello lo invitamos a que se acerque al operador de su elección para que lo oriente sobre cómo debe proceder con el respectivo pago.
Respecto del pago de la sanción debe realizarse mediante consignación a favor del Tesoro Nacional en la cuenta corriente del Banco Agrario No. 300700006921, denominada “DTN – Recaudos UGPP-899.999.090.
(…)
Se advierte que para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo del proceso que nos ocupa, es necesario que el aportante cumpla con todos los requisitos exigidos por el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, por lo que, en lo que respecta al pago de aportes al Sistema de la Protección Social, el aportante deberá verificar que las sumas pagadas correspondan a las discutidas con la UGPP, sin que en ningún caso se
por lo que, en lo que respecta al pago de aportes al Sistema de la Protección Social, el aportante deberá verificar que las sumas pagadas correspondan a las discutidas con la UGPP, sin que en ningún caso se pueda imputar la responsabilidad a un tercero, esto es, a los operadores de información
Ahora bien, si usted ya realizó los pagos y presento la solicitud le indicamos que el Comité de Conciliación y defensa Judicial de la entidad, se pronunciaran a través de acto administrativo, sobre la aprobación o no de la terminación por Mutuo Acuerdo, después del estudio de los pagos realizados, recuerde que vencido el 30 de junio del 2021, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad revisará las solicitudes presentadas y decidirá sobre las mismas, de conformidad con la facultad otorgada en el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.
De otro lado respecto a su solicitud de acuerdo de pago y levantamiento de medidas cautelares, estas solicitudes serán remitidas internamente al área encargada, para que se pronuncie al respecto (…)»
- Que mediante el radicado nro. 2021153000877851 de 21 de abril de 2021 , la UGPP dio «Alcance a los radicados N° 20
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