TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00098-01-(06-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00098-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-43-061-2021-00098-01
Accionante: SERGIO ANDRÉS MEJÍA RODAS
Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJÉRCITO NACIONAL – JEFE DE MEDICINA
LABORAL
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
El señor Sergio Andrés Mejía Rojas actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Ingresó al Ejercito Nacional en el año 2011 y en la actualidad es Oficial retirado; el servicio en la institución lo ejerció por más de seis (6) años hasta que fue retirado el veintiuno (21) de febrero de 2017.
Una vez desincorporado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le canceló los servicios médicos, situación que le impidió continuar con el trámite de los exámenes de retiro.Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas
Una vez desincorporado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le canceló los servicios médicos, situación que le impidió continuar con el trámite de los exámenes de retiro.Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas Exp: 11001-3343-061-2021-00098-01
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El veintisiete (27) de agosto de 2018 el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia de tutela No. 2018-00311-00, ordenó a la accionada activarle los servicios médicos y practicarle los exámenes de retiro.
El quince (15) de abril de 2019, finalmente logró diligenciar la ficha médica de retiro con el propósito de obtener los exámenes de retiro de la institución y que se evaluara de manera integral su real estado de salud al momento de la desincorporación de las Fuerzas Militares.
Indica que las novedades de salud que quedaron registradas en la ficha médica de retiro son: (i) Gonalgia bilateral, (ii) Discopatía Cervical, (iii) Discopatía Lumbar L4-L5, (iv) Bursitis hombro derecho, (v) Dolor en la mano derecha, (vi)Trastorno de estrés postraumático, (vii) Trastorno de ansiedad y depresión, (viii) Varicocele grado II, (ix) Apnea del sueño, (x) Onicomicosis, (xi) Disfunción ATM y, (xii) Descenso auditivo oído izquierdo.
El primero (1) de agosto de 2019, solicit ó el cumplimiento del fallo de tutela No. 2018 -00311-00 y que se entregaran los conceptos médicos para
El primero (1) de agosto de 2019, solicit ó el cumplimiento del fallo de tutela No. 2018 -00311-00 y que se entregaran los conceptos médicos para continuar con el proceso que define su pérdida de capacidad laboral.
El tres (3) de julio de 2020, casi un (1) año después, la accionada contestó su solicitud, en donde se entregaron solamente las órdenes de concepto para las valoraciones de onicomicosis y de rodilla derecha, justificado en lo siguiente:
“Se revisa nuevamente la ficha médica de retiro en la cual no se registra en el examen médico ninguna de las afecciones aducidas por el usuario. Se revisan los soportes que reposan en el expediente, estos soportes corresponden a exámenes realizados posteriormente a su fecha de retiro (Feb/2017), por esta razón no procede generar otras ordenes de co nceptos. Se requiere que el usuario aporte soportes de historia clínica de valoraciones medicas realizadas durante su servicio activo” (Anexo copia Oficio Radicado No. 2020339001115121.”Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas Exp: 11001-3343-061-2021-00098-01
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El veintiséis (26) de enero de 2021 radicó derecho de petición y sol icitó a la DISAN que con fundamento en la ficha médica y en los exámenes aportados que dan constancia de su real estado de salud al momento de la desincorporación de las Fuerzas Militares, se expidieran adicionalmente y como cierre definitivo, las ordenes de concepto médico para la valoración de
que dan constancia de su real estado de salud al momento de la desincorporación de las Fuerzas Militares, se expidieran adicionalmente y como cierre definitivo, las ordenes de concepto médico para la valoración de ortopedia, otorrinolaringología, apnea del sueño, CX maxilofacial, fisiatría y psiquiatría.
El quince (15) de abril de 2021 la DISAN mediante Oficio con radicado No. XXX3481, manifestó que evidencia hipoacusia en la ficha médica y ordena la valoración por esta patología, negando la valoración de las demás patologías que también se encuentran en la ficha médica con el argumento que estos diagnósticos deben ser con fecha anterior al retiro y con exámenes practicados por la institución.
Expone que los exámenes de retiro son un derecho que tienen los que sirven en armas para que sean practicados después del retiro tal como lo indica la sentencia dentro de la acción de tutela con radicado No. 25000 -2324-0002006-02565-01.
La ficha médica es un soporte del proceso que define la pérdida de capacidad laboral, en la cual quedan registradas loas novedades de salud del miembro de la Fuerza Pública al momento del retiro con el propósito que sobre estas se expidan las órdenes de concepto médico y las valoraciones del caso.
Según el boletín No. 01 de 2015 de medicina laboral, la sección de antecedentes personales de la ficha médica es una sección que comprende una casilla para que interesado exprese su condición de salud actual.
Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el examen de
antecedentes personales de la ficha médica es una sección que comprende una casilla para que interesado exprese su condición de salud actual.
Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el examen de retiro debe ser riguroso, no obstante la accionada niega las valoraciones solicitadas que permitan establecer de manera integral su real estado de salud al momento de su desincorporación de las Fuerzas Militares.Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas Exp: 11001-3343-061-2021-00098-01
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Igualmente señala que la jurisprudencia dice que el examen de retiro debe ser minucioso y detallado, no obstante la accionada desconocer que con los exámenes de retiro se pueden obtener nuevos diagnósticos no determinados durante el servicio activo.
La accionada le exige historia clínica institucional y diagnósticos y exámenes con fecha anterior al retiro para generar la respectiva valoración u orden de concepto médico solicitado de su parte, lo cual no fue establecido así por el legislador y es una carga desproporcionada, pues entonces pone la carga de practicarse los exámenes antes del retiro y no después del mismo como es el fin de la norma.
La accionada le exige exámenes practicados por la institución y rechaza los aportados de su parte sin tener en cuenta que ella misma le quitó los servicios médicos y le ha negado la práctica de los mismos u otros más avanzados que permitan confirmar o desvirtuar los diagnósticos solicitados de su parte dentro del proceso de busca def inir su real estado de salud al momento de la desincorporación de la Fuerza Pública.
permitan confirmar o desvirtuar los diagnósticos solicitados de su parte dentro del proceso de busca def inir su real estado de salud al momento de la desincorporación de la Fuerza Pública.
La accionada sin fundamento valido, dejó por fuera de los exámenes de retiro sus afecciones ciertas, reales, y que afectan su calidad de vida como son i) LUMBALGIA CRÓNIC A, ii) CERVICALGIA, iii) OMALGIA DERECHA, iv) APNEA DEL SUEÑO, v) DISFUNCIÓN ATM BILATERAL y vi) TRASTORNO
DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.
2. Peticiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“PRIMERO: Se sirva TUTELAR los derechos fundamentales a una valoración integral en Junta Medico Laboral en conexidad con el Debido Proceso y la Seguridad Social, y la Dignidad Humana.Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas Exp: 11001-3343-061-2021-00098-01
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SEGUNDO: Se sirva ORDENAR al Director de Sanidad del Ejercito Nacional para que en un término perentorio y como cierre definitivo de conceptos médicos proceda a generar y entregar las respectivas ORDENES DE CONCEPTO MÉDICO para confirmar o desvirtuar las patologías de: i) LUMBALGIA CRÓNICA, ii) CERVICALGIA, iii) OMALGIA DEREC HA, iv) FX CONSOLIDADA DE MUÑECA DERECHA, v) APNEA DEL SUEÑO, vi) DISFUNCIÓN ATM BILATERAL, vii) VARICOCELE BILATERAL y vii) TRASTORNO DE
OMALGIA DEREC HA, iv) FX CONSOLIDADA DE MUÑECA DERECHA, v) APNEA DEL SUEÑO, vi) DISFUNCIÓN ATM BILATERAL, vii) VARICOCELE BILATERAL y vii) TRASTORNO DE
ESTRÉS POSTRAUMATIVO. (sic)
TERCERO: Se sirva ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que llegado el caso pretenda rechazar un examen aportado en la presente acción de tutela, disponga la práctica del mismo examen o uno más avanzado que permita confirmar o desvirtuar tanto la existencia de las lesiones y afecciones como de su nexo causal con el servicio.”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, con fecha veintiséis (26) de abril de 2021, admitió la demanda, concediéndole al Director de Sanidad del Ejército nacional y al Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional , el término de dos (2) días contados a partir de la providencia, para que rindan informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por el accionante (Ver expediente digital).
4. Contestación de la demanda
La entidad accionada no presentó el informe solicitado en el auto admisorio de la presente acción de tutela.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito
de la presente acción de tutela.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, se resolvió: (i) Negar el amparo de los derechos solicitados por el accionante.Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas Exp: 11001-3343-061-2021-00098-01
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Indicó la A-quo que el 3 de julio de 2020 la DISAN le manifestó al accionante que se encontraba activo por 90 días el servicio médico para definir su situación médico laboral, que acorde con la calificación de la ficha médica fueron expedidos conceptos médicos por las especialidades de Dermatología (onicomicosis) y ortopedia (por rice patelar derecho), ya que las demás patologías por él enunciadas , corresponden a soportes médicos posteriores a la fecha de retiro, por lo que se le requería que aportara los soportes y la historia clínica de los padecimientos con fecha anterior al retiro.
Reiteró tal información la entidad el 15 de abril de 2021, indicándole al señor Mejía Rojas que los exámenes presentados como soporte de las patologías que pretende sean estudiadas no tienen nexo causal con la actividad militar, máxime si no cuenta con soportes médicos anteriores a su retiro, de igual forma al haberse retirado normalmente sin antecedentes de enfermedad mental, tampoco hay lugar a que se pueda tener en cuenta el concepto de un psiquiatra particular, determinando que solo hay lugar a emitir la orden para
forma al haberse retirado normalmente sin antecedentes de enfermedad mental, tampoco hay lugar a que se pueda tener en cuenta el concepto de un psiquiatra particular, determinando que solo hay lugar a emitir la orden para concepto médico de audiometría tonal seriada por la patología de hipoacusia que si tiene nexo con el servicio.
El aquí accionante aportó una serie de exámenes y conceptos mé dicos que corresponden a fechas posteriores a su retiro del servicio, todos ellos emitidos por entidades particulares al servicio de salud de las fuerzas militares y de policía, de los cuales se da cuenta de patologías calificadas fuera del servicio activo.
El numeral 10 del artículo 4 del Decreto 1796 del 2000 dispone que se realizarán exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica cuando se produzca el retiro. Seguido a ello el artículo 8 de la mima norma establece que cuando el retiro es defini tivo los exámenes deben practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que resolvió la situación, debiendo observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas Exp: 11001-3343-061-2021-00098-01
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De encontrar lesiones y secuelas permanentes, debe somete rse a la Junta Médico Laboral en la cual se debe presentar con los soportes necesarios tales como (i) la ficha médica de aptitud psicofísica, (ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y las secuelas, (iii) el expediente médico laboral que
como (i) la ficha médica de aptitud psicofísica, (ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y las secuelas, (iii) el expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad, (iv) los exámenes paraclínicos, y/o (v) el informe administrativo por lesiones personales.
Así las cosas, resulta necesario que previo a ser expedida l a Junta Médico Laboral sea diligenciada la ficha médica, sea emitido concepto médico, que en algunos casos requiere del conocimiento de especialistas y de un tratamiento para mejoría de las lesiones, por ello y acorde con el artículo 5 de la Resolución 032 8 del 22 de marzo de 2012 proferida por la Dirección de Sanidad Militar, se contempló que mientras se surten los trámites necesarios para convocar a la Junta Médico laboral se activaran los servicios por un término de hasta 90 días.
Igualmente, conforme al parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes la Junta Médico Laboral se debe realizar dentro de los 90 días siguientes. En el asunto, se observa que según el inform e emitido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el accionante diligenció la ficha médica y esta se encuentra debidamente calificada, por lo cual le fueron ordenados los conceptos médicos de dermatología, audiometría tonal seriada y ortopedia.
De la misma manera, la entidad de forma clara y precisa, no solo en la ficha médica, sino en dos respuestas adicionales que para que procediera la
ordenados los conceptos médicos de dermatología, audiometría tonal seriada y ortopedia.
De la misma manera, la entidad de forma clara y precisa, no solo en la ficha médica, sino en dos respuestas adicionales que para que procediera la valoración de las patologías enunciadas y sobre las cuales no se expidió la solicitud de concepto médico, deb ía aportar la historia clínica, soportes y/o valoraciones médicas efectuadas dentro del servicio activo, situación que resulta más que lógica, ya que la valoración medico laboral procedeDte: Sergio Andrés Mejia Rodas Exp: 11001-3343-061-2021-00098-01
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únicamente sobre patologías relacionadas con la actividad militar o p or lo menos durante la época en la que esta se produjo.
Así las cosas, encontró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se ha negado a prestar los servicios médicos al accionante, de hecho en la respuesta del 3 de julio de 2020 deja en claro que estos se encuentran activos; lo que no ejecuta la entidad es la valoración de exámenes y conceptos médicos ajenos a los servicios médicos de las fuerzas militares, máxime cuando estos datan de años posteriores al retiro de la entidad por parte del accionante, situación esta que en ultimas no resulta vulneratorio, ya que se debe establecer el nexo de las patologías con el servicio, siendo absolutamente extraño que estas carecieran de antecedentes médicos durante el servicio activo, sumado a que la salida del accionante de la entidad no obedeció a razones médicas.
6. El escrito de impugnación
El señor Sergio Andrés Mejía Rojas presentó impugnación contra el fallo
durante el servicio activo, sumado a que la salida del accionante de la entidad no obedeció a razones médicas.
6. El escrito de impugnación
El señor Sergio Andrés Mejía Rojas presentó impugnación contra el fallo proferido por la A-quo el día diez (10) de mayo de 2021, argumentando entre otras cosas que, los exámenes de retiro no fueron condicionados por el legislador a ser practicados únicamente sobre diagnósticos obtenidos en servicio activo, los exámenes de retiro es un derecho que nace después del retiro y es completamente valido obtener nuevos diagnósticos con la práctica de los mismos, pues estos deben ser rigurosos.
Sostiene que la ficha médica es uno de los soportes del proceso de la Junta Médica y en ella el interesado manifiesta su estado actual de salud al momento de su diligenciamiento (Boletín No. 01 de 2015 de Medi cina Laboral), y sobre lo consignado allí la Entidad debe ordenar las valoraciones respectivas (Conceptos Médicos) para confirmar o desvirtuar tanto la existencia de la patología, lesión o enfermedad como el nexo causal con el servicio, sin que en ningún c aso dichas valoraciones (Conceptos Médicos)Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas Exp: 11001-3343-061-2021-00098-01
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estén condicionadas a soportes médicos durante el servicio activo pues de lo contrario innecesario sería el diligenciamiento de la ficha médica.
Por lo tanto la carga de la prueba de desvirtuar el nexo causal en tre la patología y el servicio activo le corresponde a la Entidad y no al afectado, más
contrario innecesario sería el diligenciamiento de la ficha médica.
Por lo tanto la carga de la prueba de desvirtuar el nexo causal en tre la patología y el servicio activo le corresponde a la Entidad y no al afectado, más cuando El EXAMEN DE RETIRO debe ser MINUCIOSO Y DETALLADO.
El Despacho determinó que las valoraciones particulares aportadas por su parte no deben tenerse en cuenta pu es tienen fecha posterior al retiro, pero su pretensión no es imponer tales resultados, sino que la entidad accionada tiene el deber legal de determinar en los exámenes de retiro ya sea mediante exámenes especializados si así lo dispone, cual es el origen de estas enfermedades, pues a ella le corresponde cuando las circunstancias así lo ameriten.
Finalmente, resalt a que el tiempo transcurrido entre su retiro y el diligenciamiento de la ficha medica no le es imputable, pues la entidad una vez retirado del servicio activo le desactivó los servicios médicos haciéndose necesario la acción de tutela para la activación de los mismos, por lo tanto solicita revisar y revocar la decisión de instancia, para en su efecto conceder íntegramente las pretensiones del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas
un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas Exp: 11001-3343-061-2021-00098-01
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Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constit ucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplaza rlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.
2. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala
Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutel a formulada por el señor Sergio Andrés Mejía Rojas , para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutelen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al
por el señor Sergio Andrés Mejía Rojas , para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutelen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al diagnóstico, al debido proceso, a la seguridad social e igualdad.
3.1 Derecho fundamental a la salud
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas Exp: 11001-3343-061-2021-00098-01
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Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación de derecho constitucional y servicio público, en tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Este derecho ha sido objeto de evolución jurisprudencial por parte de la H. Corte Constitucional; así en un primer escenario admitió su protección por vía de tutela por su conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana 2. Más adelante, la Alta Corporación reconoció el carácter de la salud como derecho fundamental autónomo3, criterio que se ha mantenido hasta la actualidad.
El carácter de esta garantía fundamental que envuelve un contenido prestacional, partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los
autónomo3, criterio que se ha mantenido hasta la actualidad.
El carácter de esta garantía fundamental que envuelve un contenido prestacional, partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción4.
Así las cosas, su protección procede a través de este mecanismo de amparo, pues debe ser garantizado a todas las personas, reiterando que la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, más aun en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.
2 MARTINEZ CABALLERO, Alejandro, H. Corte Constitucional, Sentencia T -976/00, referencia: expediente T-307142, actor: William Ancizar Peña Pinilla, Bogotá D.C., 31 de julio de 2000. 3 SIERRA PORTO, Humberto Antonio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, Sentencia T548/11, referencia: expediente T -2877406, accionante: Orlando Alirio Moren o Valladares, Bogotá D.C., 7 de julio de 2011. 4 ROJAS ROJAS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -737/13.
Referencia: expediente T-3.949.804.Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas Exp: 11001-3343-061-2021-00098-01
Referencia: expediente T-3.949.804.Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas Exp: 11001-3343-061-2021-00098-01
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3.2 Derecho a la salud – Valoración de la junta médico laboral
En criterio de la H. Corte Constitucional 5, la atención médica para las personas vinculadas al servicio activo debe suministrarse mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y si bien, este deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio, no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues la garantía del derecho fundamental a la salud, es una ineludible obligación que el Estado tiene con las personas que le brindan este servicio a la patria.
Por otra parte, la Alta Corporación en la jurisdicción Constitucional precisó sobre la imprescriptibilidad de los derechos de las personas que pertenecieron a la Fuerza Pública entre tanto no se realice el examen de retiro, considerando:
“La jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con o casión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por
garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez”6 (negrilla fuera del texto).
Así mismo, el H. Consejo de Estado se ha preocupado de lo relacionado con la procedencia del mecanismo de amparo, tratándose de pretensiones tendientes a solicitar la valoración de la junta médica laboral. Al respecto dijo:
“En ese orden de ideas, no le asiste razón a la entidad accionada ni al juez de primera instancia, en considerar que existe otro mecanismo
5 PINILLA PINILLA, Nilson (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-875/12.
Referencia: expediente T-3.471.298.
6 Ibíd.Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas Exp: 11001-3343-061-2021-00098-01
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judicial de protección, sobre todo cuando se l imitan a realizar tal afirmación, sin especificar por ejemplo cuál sería el medio de defensa idóneo y eficaz para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral y la prestación del servicio de salud que solicita el actor, y sobre todo, en atención a la reiterada jurisprudencia que existente en la materia, que fue expuesta por el demandante en el escrito de tutela y frente a la cual el Tribunal no realizó consideración alguna, a pesar de la petición expresa de aquél de tenerla en cuenta o exponer las razones por las cuales no se comparte o es impertinente su aplicación. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es
petición expresa de aquél de tenerla en cuenta o exponer las razones por las cuales no se comparte o es impertinente su aplicación. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 5 años el accionante fue retirado del servicio activo, también l o es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad , el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos ocasionados por causa o razón del servicio que aún no han sido debidamente tratados.
“(…)”
De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo ”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.
En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica d e dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en
sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica d e dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Por las consideraciones expuestas estima l a Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realización del examen médico requerido, invocando que éste constituye una prestación susceptible del término de p rescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000.
En virtud de lo anterior, en amparo del derecho fundamental antes señalado, se ordenará al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional –Dte: Sergio Andrés Mejia Rodas Exp: 11001-3343-061
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