TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00100-01-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00100-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de la Policía Nacional, Vinculadas Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Grupo Médico Laboral Regional, Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y T ribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía / DERECHOS FUNDAMENTA LES AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, Y VIDA DIGNA – Si a la fecha del reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante le era imposible proveerse el sustento necesario para su supervivenc ia, lo es aún más en la actualidad debido a la avanzada edad que tiene, y la aparición de nuevas enfermedades, entre ellas el VIH en estadio 3, por lo que es posible concluir que la accionada afectó los derechos fundamentales al míni mo vital, seguridad social, debido proceso, igualdad, y vida digna de la accion ante, con ocasión de la suspensión del pago de la mesada pensional / MEDIDA PROVISIONAL – Se debe conceder el amparo otorgado a los derechos fundamen tales en la sentencia de primera instancia, pero como medida provisional, mientras acude a la jurisdicción competente para pueda discutir la sustitución pensional que depreca, con ocasión del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 66 ,53% emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Problema jurídico: Establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela para solicitar la reincorporación de la señora (…) a la nómina de pension ados para que continúe como beneficiaria de la sustitución pensional otorgada median te la Resolución 2008 de 1985?
reincorporación de la señora (…) a la nómina de pension ados para que continúe como beneficiaria de la sustitución pensional otorgada median te la Resolución 2008 de 1985? De ser afirmativa la respuesta, se deberá determinar si, ii) ¿la accionada vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social , debido proceso, igualdad, y vida digna de la demandante al negarle el reconocimiento de su estado de invalidez y la consecuente prestación pensional con fundamento en la valo ración realizada por el GMLB, que determinó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, a pesar de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, le fijó por ese concepto una disminución del 66,53%.?
Extracto: “(…) En el caso bajo revisión, se encuentra probado el pa rentesco de la accionante con la señora (…) con la copia del registro civil de nacimiento y el acta de la partida de bautismo (…) Así mismo, está acreditado que la demandante es una persona que dependía en vida de la causante, pues sí lo sostiene en el escrito de tutela, afirmación que no fue controvertida por la accionada, y también se desprende de la historia clínica, dado que las diferentes patologías que afectan su salud, entre ellas la afección congénita ocular, le han impedido ingresar al mercado laboral. En tal sentido, se profirió la Resolución 2008 de 28 de marzo 1985 que otorgó la sustitución pensional a la accionante de forma vitalicia indicando (…) En este sentido, y en at ención al recorrido probatorio hecho con antelación, es posible concluir que si a la fecha del reconocimiento de la
de forma vitalicia indicando (…) En este sentido, y en at ención al recorrido probatorio hecho con antelación, es posible concluir que si a la fecha del reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante le era imposible pro veerse el sustento necesario para su supervivencia, lo es aún más en la actualidad de bido a la avanzada edad que tiene, y la aparición de nuevas enfermedades, entre ellas el VIH en estadio 3, por lo que es posible concluir que la accionada afectó los derechos fun damentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, igualdad, y vida digna de la accionante, con ocasión de la suspensión del pago de la mesada pensional. (…) Con base en lo anterior, esta sala considera que se debe conceder el amparo otorgado a los derechos fundamentales en la sentencia de primera instancia, pero como medida provision al, mientras acude a la jurisdicción competente para pueda discutir la sustitución p ensional que depreca, con ocasión del dictamen de pérdida de capacidad laboral de l 66,53% emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. (...) Así las cosas, dado que el amparo que se dispone se hace con carácter transi torio, la accionante deberá promover la correspondiente demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que a través del medio de control de nulidad y r establecimiento se estudie la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 561 del catorce (14) de junio de 2018, 074 de siete (7) de mar zo de 2019, y 1872 de seis (6) de mayo de 2019, pues no se aprecia algún impedimento para acudir ante el juez natural de
catorce (14) de junio de 2018, 074 de siete (7) de mar zo de 2019, y 1872 de seis (6) de mayo de 2019, pues no se aprecia algún impedimento para acudir ante el juez natural de la causa, máxime que ahora que tiene asegurado el pago de sus respectivas mesadaspensionales. En otras palabras, se considera que dadas la s particulares del caso, la medida adoptada resulta suficiente para atender temporalmente y hasta el fallo definitivo en el proceso ordinario, las condiciones de urgencia y vulnerabilidad que se exponen en el caso bajo estudio. (…) No obstante lo anterior, se advierte a las partes que los efectos de la presente sentencia judicial permanecerán vigentes d urante todo el tiempo que la jurisdicción competente emplee para decidir sobre la controversia; y a la señora (…) que debe acudir a la vía judicial, en un término máximo de cuatro (4) meses siguientes a partir de la notificación del presente fallo de tutela. En caso de que la accionante no instaure el mecanismo judicial ordinario para resolver el conflicto, cesarán los efectos de esta providencia conforme lo dispone el art. 8.º del Decreto 2591 de 1991. (…) La sala considera que debe modificar la sentencia de primera in stancia, para en su lugar conceder el amparo pero como mecanismo transitorio de pro tección de los derechos al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, igualdad, y vida digna de la accionante, por cuanto es palmario que la falta de pago de la pre stación que en múltiples ocasiones ha deprecado, afecta directamente su mínimo vital, toda vez que como se expresó, vive de la caridad que le brindan sus amigos y hermana, pues no cuenta con ningún medio
por cuanto es palmario que la falta de pago de la pre stación que en múltiples ocasiones ha deprecado, afecta directamente su mínimo vital, toda vez que como se expresó, vive de la caridad que le brindan sus amigos y hermana, pues no cuenta con ningún medio económico para su subsistencia. (…) Así las cosas, la accionante d eberá promover la correspondiente demanda ante la jurisdicción contenciosa ad ministrativa, para que a través del medio de control de nulidad y restablecimien to se estudie la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. 561 del catorce (14) de junio de 2018, 074 de siete (7) de marzo de 2019, y 1872 de seis (6) de mayo de 2019, pues no se aprecia algún impedimento para acudir ante el ju ez natural de la causa, máxime ahora que tiene asegurado el pago de sus respectivas mesadas pensionales. (…) La Sala modificará la sentencia proferida por el Juzgado Sesent a y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, el día on ce (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y vida digna de la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-375, sep. 17/2018; T-012, ene. 20/2017; T-009, ene.
21/2019; T-012, ene. 20/2017; T-678, nov. 16/2017; T-013, ene. 22/2020; Consejo de Estado, Sec., Segunda, sentencia. Exp. 2012-00225-01(00 35-17) Oct. 28/2019. C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Le y 2080 de 2021; Decreto 333
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (2) de julio del dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-43-061-2021-00100-01
Acción: Tutela - Impugnación
Accionante: María del Carmen Aguilera Velásquez Accionada: Dirección General de la Policía Nacional Vinculadas: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Grupo Médico Laboral
Regional, Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
Tema: Modifica sentencia
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la
proferida el día once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados po r la señora María del Carmen Aguilera, y ordenó ingresarla a la nómina como beneficiaria de la asignación de retiro de señora María Rita Velásquez de Aguilera, de modo tal que continúe devengando en lo sucesivo la sustitución pensional que le fue reconocida a través de la Resolución 2008 de 28 de marzo de 1985.
2. ANTECEDENTES
La señora María del Carmen Aguilera interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, en adelante DGPN, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, igual dad, y vida digna.
Como consecuencia de lo anterior , pretende q ue se ordene a la entidad accionada que efectúe el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, teniendo en cuenta que en el examen de invalidez obtuvo una calificación con pérdida de capacidad laboral en 60,61%.
Como pretensión subsidiaria, que se ordene a la entidad que efectúe el r econocimiento y pago de la pensión por invalidez de manera provisional, para iniciar y llevar hasta su culminación la demanda en la jurisdicción ordinaria y se profiera sentencia e n dicho proceso.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 1:
culminación la demanda en la jurisdicción ordinaria y se profiera sentencia e n dicho proceso.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 1:
1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 3Radicación: 11001-33-43-061-2021-00100-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María del Carmen Aguilera Velásquez
Accionada: DGPN
Vinculadas: Disan, GMLR, APSPN y TMLRMP
3.1. Manifestó que con ocasión del fallecimiento de su señora madre, la DGPN mediante la Resolución 2008 de 28 de marzo de 1985 le sustituyó la pe nsión por tener una discapacidad permanente.
3.2. En el año 2004 fu e diagnosticada con síndrome de i nmune deficiencia humana (VIH). Aunado a esto, padece de limitaciones funcionales en los dos hombros con dolor crónico, ptosis congénita, blefaptosis congénita bilateral agravados por el VIH en estadio B3, además, sufre de continuas afecciones respiratorias, ansiedad y depresión.
3.3. En el año 2017 la junta médica de calificación de la DGPN la evaluó, y determinó un puntaje de pérdida de capacidad laboral del 43,17%. Por lo tanto, la accionada la excluyó de la nómina pensional a través de la Resolución No. 00074 del 7 de marzo de ese mismo año (sic), frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, no obstante fue confirmada.
de la nómina pensional a través de la Resolución No. 00074 del 7 de marzo de ese mismo año (sic), frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, no obstante fue confirmada.
3.4. En el año 2018 en cumplimiento de un fallo de tutela , la DGPN la vinculó nuevamente al servicio de salud debido a la gravedad de sus enfermedades.
3.5. El 30 de enero de 2020 a cudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para ser valo rada, órgano que le determinó una de pérdida de capacidad laboral del 66,53%.
3.6. Sostiene que, conforme a lo anterior y el actual deterioro de salud padecido, el 10 de marzo de 2020 solicitó a la Junta Médica de la DGPN que le realizara una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral, y obtuvo respuesta el 1.º de junio de 2020, negándole la solicitud. P or lo que interpuso una nueva acción de tutela, a través de la cual logró ser evaluada nuevamente por el Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional, cuyo concepto de Comité No. 52 expedido el 16 de febrero de 2021, le estableció el 44,2% de pérdida de capacidad laboral.
3.7. Seguidamente, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos el 27 de marzo de 2021, y el Grupo Médico Laboral Regional de la Policía Nacional le notificó que el Comité de Reposición No. 93 calificó la pérdida de capacidad laboral en el 45,30%.
cuales fueron resueltos el 27 de marzo de 2021, y el Grupo Médico Laboral Regional de la Policía Nacional le notificó que el Comité de Reposición No. 93 calificó la pérdida de capacidad laboral en el 45,30%.
3.8. Considera que existe un vacío legal, ya que cuenta con dos calificaciones de pérdida de capacidad laboral que muestran resultados distintos, a pesar de que tienen como base la misma historia clínica y los mismos exámenes médicos; además, fueron expedidos por dos juntas médicas laborales avaladas y autorizadas por el Gobierno nacional y la legislación vigente.
3.9. Indicó que actualmente vive en condiciones precarias , pues carece de capacidad económica, y desde el año 2017 está viviendo de la caridad de su hermana y sobrino que le colaboran para pagar el arriendo de la habitación donde vive, cuando ellos no pueden acude a vecinos, amigos y la iglesia a la que asiste, de igual forma, señala que su estado de salud se deteriora cada día más.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIARadicación: 11001-33-43-061-2021-00100-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María del Carmen Aguilera Velásquez
Accionada: DGPN Vinculadas: Disan, GMLR, APSPN y TMLRMP A través de auto adiado veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) 2, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Naciona l y al Grupo Médico Laboral
Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Naciona l y al Grupo Médico Laboral Regional, en adelante Disan y GMLR, respectivamente. De igual forma, requirió a la entidad accionada para que en el término improrrogable de dos (2) días anexara el expediente de la accionante.
El 5 de mayo de 2021 3 dispuso vincular al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en adelante APSPN, y decretó como pruebas la declaración de la accionante, el expediente prestacional y la consulta en la base de datos única de afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El 7 de mayo de 2021 4 ordenó que el GMLR rindiera un informe sobre el trámite dado al recurso apelación interpuesto contra la calificación de la pérdida de capacidad laboral; de igual manera , vinculó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , en adelante TMLRMP, y solicitó indicara las gestiones adelantadas respecto del precitado recurso de apelación aportando los soportes del caso . A dicionalmente, insistió a las accionadas que hicieran llegar el expediente prestacional de la accionante como beneficiaria de María Rita Velásquez de Aguilera. Finalmente, en esa fecha recepcionó la declaración de la señora María del Carmen Aguilera Velásquez 5.
5. CONTESTACIONES
5.1 APSPN: dio contestación 6, manifestando que en efecto, se excluyó a la señora María del Carmen Aguilera Velásquez de la nómina de pensionados debido a que pasados más de
5.
5. CONTESTACIONES
5.1 APSPN: dio contestación 6, manifestando que en efecto, se excluyó a la señora María del Carmen Aguilera Velásquez de la nómina de pensionados debido a que pasados más de 32 años desde el reconocimiento pensional, la Disan a través del área de medicina laboral realizó la revisión y calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante determinando una disminución del 43,17%, es decir, no supera el porcentaje establecido para continuar devengando la sustitución de asignación de retiro como hija inváli da, ni tampoco satisface los demás requisitos exigidos por el artículo 118 del Decreto 2247 de 1984, norma vigente para la época del reconocimiento.
Argumenta que la entidad ha actuado conforme a la ley, materializando lo decidido por los organismos m édico laborales, y por lo tanto, no ha vulnerado derecho alguno , además , señala que la presente acción de tutela es improcedente y debe respetarse el carácter subsidiario de esta , puesto que la accionante debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para someter allí el acto administrativo que la excluyó de la pensión que venía percibiendo, si considera que este quebranta la legalidad.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela y se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no configurarse vulneración alguna.
2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 13 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 16 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 23
2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 13 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 16 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 23 5 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 21 6 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 15Radicación: 11001-33-43-061-2021-00100-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María del Carmen Aguilera Velásquez
Accionada: DGPN Vinculadas: Disan, GMLR, APSPN y TMLRMP A través de oficio del 9 de mayo de 2021, remitió el e xpediente prestacional donde obran las actuaciones administrativas surtidas a nombre de la señora María del Carmen Aguilera Velásquez, respecto de la sustitución pensional solicitada.
5.2 Disan: presentó informe 7 señalando que dicha dependencia no es la competente para atender la solicitud del reconocimiento pensional deprecado por la accionante, por cuanto en virtud de la desconcentración funcional ello le está asignado al APSP liderada por el teniente coronel Hernando Lozano González.
Explicó que Disan se encarga de administrar el subsistema de salud de la Policía Nacional e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud, por lo cual no es la llamada a responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud, por lo cual no es la llamada a responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
5.3 TMLRMP: rindió informe en virtud de la vinculación realizada , señalando que las situaciones administrativas que se deriven del reconocimiento de una prestación periódica son de competencia del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en la guía 011 del 07 de octubre de 2015 , “Actuación jurídica – reconocimiento de prestaciones y pensiones al personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios”
Aunado a lo anterior, expone que ese organismo médico laboral se encuentra regulado por el Decreto 1796 de 2000 , “por el cual se regula la eva luación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” , y la señora María del Carmen Aguilera Velásquez no hace parte de ninguno de los grupos mencionados, razón por la cual considera que no es el competente para realizar la valoración de la disminución de la capacidad laboral de la accionante.
Por las anteriores razones solicita se desvincule de la presente acción de tutela.
que no es el competente para realizar la valoración de la disminución de la capacidad laboral de la accionante.
Por las anteriores razones solicita se desvincule de la presente acción de tutela.
5.4 Grupo Médico Laboral Bogotá – GMLB: la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá del GMLB señaló que el recurso de reposición presentado por la accionante en contra del dictamen del Comité a beneficiario No. 52 de 16 de febrero de 2021, fue resuelto por el comité No. 93 de 17 de marzo esta anualidad, decisión que fue debidamente notificada a la accionante.
Así mismo, destacó que de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Acuerdo 069 de 2019 , la finalidad de la calificación de pérdida de capacidad laboral es ú nica y exclusivamente con el fin de determinar el estado de invalidez y la continuida d como afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía –SSMPen condición de beneficiarios, porque según el “Parágrafo 1°. La cobertura del SSMP será brindada a
7 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 26Radicación: 11001-33-43-061-2021-00100-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María del Carmen Aguilera Velásquez
Accionada: DGPN Vinculadas: Disan, GMLR, APSPN y TMLRMP aquellos beneficiarios cuya calificación sea igual o superior al 50% de su pérdida de capacidad laboral u ocupacional.”
Además, manifestó que en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del precitado acuerdo,
aquellos beneficiarios cuya calificación sea igual o superior al 50% de su pérdida de capacidad laboral u ocupacional.”
Además, manifestó que en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del precitado acuerdo, el Grupo Médico Laboral Bogotá resolvió y notificó en término la respuesta al recurso de reposición presentado, por lo cual considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la hoy accionante.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 8 declaró la procedencia de la acción, considerando que la señora María del Carmen Aguilera Velásquez se encuentra en un e stado de debilidad manifiesta que la hace merecedora de una especial protección constitucional, esto en razón a su edad, estado de salud y a la carencia de ingresos distintos a los de la sustitución pensional que percibía como única fuente de sustento.
De igual forma, al analizar la configuración de un perjuicio irremediable, resaltó que la accionante padece una enfermedad catastrófica como lo es el VIH, que genera el deterioro progresivo de su estado de salud, e incluso, afirmó que si no se tuviera e n cuenta esta patología, las demás que la aquejan y su avanzada edad le impedirían a cceder al mercado laboral para poder proveerse una subsistencia mínima, por lo cual es procedente el amparo vía acción de tutela, aún ante la existencia de la posibilidad de recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseguró que, la exclusividad que alega la accionada frente al origen del dictame n médico
vía acción de tutela, aún ante la existencia de la posibilidad de recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseguró que, la exclusividad que alega la accionada frente al origen del dictame n médico que determina la condición de invalidez no se encuentra consagrada en la ley, por tanto, los documentos que sustentan la suspensión de la pensión de la hoy tutelante emanados por la Policía Nacional también pueden desvirtuarse mediante el acta de calificación de invalidez emitida por la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca que determinó la pérdida de capacidad laboral en el 66,53%, es decir, por encima del 50% requerido, por lo que la señora María del Carmen Anguilera Velásquez cumple con el requisito de invalidez para continuar recibiendo la sustitución pensional.
En tal virtud, accedió al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y vida digna a través de la acción de tutela como mecanismo definitivo, dado que el proceso contencioso administrativo no ofrece a la parte actora la efectividad que sí le brinda el presente mecanismo en atención al término para su trámite y resolución. A dicionalmente, señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho requiere de un abogado para su interposición y la ac cionante no se encuentra en condiciones económicas para sufragarlo.
En consecuencia, dejó sin efectos las Resoluciones Nos. 561 del catorce (14) de junio de 2018, 074 de siete (7) de marzo de 2019 y 1872 de seis (6) de mayo de 2019 , y ordenó ingresar a la nómina de pensionados a la accionante para que continúe devengando en lo
2018, 074 de siete (7) de marzo de 2019 y 1872 de seis (6) de mayo de 2019 , y ordenó ingresar a la nómina de pensionados a la accionante para que continúe devengando en lo sucesivo la sustitución pensional que le fue reconocida a través de la Resolución No. 2008 de 28 de marzo de 1985, así como el retroactivo a que hubiere lugar.
8 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 31Radicación: 11001-33-43-061-2021-00100-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María del Carmen Aguilera Velásquez
Accionada: DGPN
Vinculadas: Disan, GMLR, APSPN y TMLRMP
7. LA IMPUGNACIÓN
El APSPN presentó impugna ción contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 9, señalando que no comparte la decisión adoptada, dado que el juez de instancia amparó los derechos de forma definitiva con fundamento e n el diagn óstico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá prevista en el régimen general, y no en el régimen legalmente aplicable para los afiliados de la Policía Nacional bajo el principio de especialidad.
Frente a este panorama, señaló que el régimen especial de seguridad social de la Policía Nacional tiene origen Constitucional derivado de los artículos 150 y 218, y es desarrollado por decretos con fuerza ley que deben ser estrictamente observados al momento del reconocimiento de los derechos prestacionales . En el caso concreto, los Decretos 610 de
Nacional tiene origen Constitucional derivado de los artículos 150 y 218, y es desarrollado por decretos con fuerza ley que deben ser estrictamente observados al momento del reconocimiento de los derechos prestacionales . En el caso concreto, los Decretos 610 de 1977 y 2247 de 1987, en concordancia con el Decreto 1214 de 1990, los cuales es tablecen los requisitos para el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación a los beneficiarios del personal pensionado.
Por lo argumentado anteriormente, reitera que la Resolución No. 00561 del 14 de junio de 2018 materializó lo decidido en el estudio realizado por los organismos médico laborales a través de la revisión y calificación de la pérdida de la capacidad laboral a beneficiarios No. 188 de agosto de 2017, que le determinó a la señora María del Carmen Aguilera Velásquez una disminución del 43.17% de su capacidad laboral, lo que le quita el derecho a percibir la mesada pensional de sustitución de jubilación que venía devengando, al no superar el 50% como porcentaje exigido.
Finalmente, insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, en el sentido de que la accionante debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para someter allí el acto administrativo que la excluyó de la pensión que venía percibiendo, pues la acción constitucional no puede remplazar las facultades del contencioso administrativo como juez natural.
Por tanto, solicitó que se revoque el fallo, y en consecuencia , declare la improcedencia , dado que esta no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos
natural.
Por tanto, solicitó que se revoque el fallo, y en consecuencia , declare la improcedencia , dado que esta no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 5.° y 6.° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que la entidad accionada haya vulnerado los derechos invocados por la accionante.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2. Problemas jurídicos
9 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 36Radicación: 11001-33-43-061-2021-00100-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María del Carmen Aguilera Velásquez
Accionada: DGPN Vinculadas: Disan, GMLR, APSPN y TMLRMP Corresponde a la sala establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela para solicitar la reincorporación de la señora María del Carmen Aguilera Velásquez a la nómina de pensionados para que continúe como beneficiaria de la sustitución
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