TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00138-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00138-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se revocará la decisión que ordenó a la DEAJ resolver de fondo la petición del 20 de noviembre de 2020, en tanto no se encuentra compromiso de derechos fundamentales; esa petición no es aislada de la petición de cumplimiento de la sentencia hecha en sede administrativa, no se vislumbra vulneración alguna a los derechos reclamados, se negará la petición de amparo / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En las peticiones que se elevaron en sede administrativa subyacen negocios particulares de cesión de créditos por los que la accionada no está obligada a acelerar la respuesta de cumplimiento, y simplemente deberá considerarlos al momento del pago.
Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si vulneró o no derecho fundamental algu no de la parte accionante?
Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto el Tribunal en cuentra demostrado que, contrario al análisis del a quo, en el presente caso hay una solicitud que bajo la gama de ítems que se pide contestar está la definición del derecho reclamado con el acto de cumplimiento de la sentencia, que justificadamente la rama judicial ha sometido a turno por razones presupuestales. De modo que ordenar la respuesta es tanto como llevar a proyectar el acto de cumplimiento de la sentencia para resolver todos los puntos integralmente pedidos. Además, que, para el cumplimiento de la sentencia está previsto en el ordenamiento el proceso ejecutivo
la respuesta es tanto como llevar a proyectar el acto de cumplimiento de la sentencia para resolver todos los puntos integralmente pedidos. Además, que, para el cumplimiento de la sentencia está previsto en el ordenamiento el proceso ejecutivo ante el juez natural de la causa, si decidiere no esperar el turno, y en todo caso, se trata de una obligación económica reconocida en sentencia. (…) Como bien alega la entidad, el punto específico de la cesión tendrá que resolverlo en el acto de cumplimiento de la sentencia, previa revisión de los requisitos legales, a efectos de la notificación al cesionario si fuere procedente. Y respecto de dicho negocio entre particulares, si fuere o no aceptado para efectos del pago, es la carga elegida por los propios contratantes, según el negocio jurídico convenido, que no compromete el actuar de la Rama judicial en sede administrativa de pago de las sentencias. (…) De otra parte, procesalmente, está visto que, fue la sociedad Cofival SAS la qu e presentó la petición de la que ahora se alega vulneración para las personas accionantes cedentes, y no lo fue precisamente la cesionaria la que alega. Al ser convocada a esta instancia judicial, la sociedad COFIVAL SAS, no reclama derecho fundamental alguno y se limita a pedir que se otorgue a la Dirección Ejecutiva un plazo razonable para dar respuesta, con lo cual asume el turno. (…) De acuerdo con las normas del Código Civil la cesión no produce efectos mientras no haya sido notificada al deudor o aceptada por éste (…) En este caso, ha sido notificada a la Dirección ejecutiva para surta efectos, de modo que, bajo esta óptica, los accionantes ni siquiera alcanzan plena legitimidad para actuar a través de la
notificada al deudor o aceptada por éste (…) En este caso, ha sido notificada a la Dirección ejecutiva para surta efectos, de modo que, bajo esta óptica, los accionantes ni siquiera alcanzan plena legitimidad para actuar a través de la presente acción constitucional en exigencia de presuntos derechos fundamentales. (…) Lo que se evidencia en el presente asunto por parte de la DEAJ es una particular actuación que, por razones justificadas, ha sometido a turno; se trata del pago de la sentencia cedida a la sociedad COFIVAL SAS, en la que no se demuestra un actuar ajeno a las reglas de pago para este tipo de sentencias. (…) En ese orden, la DEAJ ha justificado en el curso de esta acción de tutela, que debe ago tar una serie de trámites interadministrativos para aceptar o no la cesión presentada y que, por el compromiso con el propio pago de la sentencia, las peticiones serán decididas al momento de proferir el acto administrativo que dé cumplimiento a la mencionada sentencia. (…) De no hallar conformidad con la respuesta que ha expresado en esta sede judicial, los accionantes y/o cesionario pueden recurrir al proceso ejecutivo ante el juez natural de la causa que es el juez de primera instancia, ante quien se tramitó el proceso ordinario. (…) En ese orden, no se ha advierte renue ncia de la entidad en resolver una petición, sino que lo pedido lleva implícito el pronunciamiento sobre el pago de la sentencia en cuyo acto debe decidir sobre la cesión del crédito, y para ello por razones presupuestales, se justifica el turno al que está sometida la solicitud. (…) En ese orden, la Sala encuentra que no fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que
cesión del crédito, y para ello por razones presupuestales, se justifica el turno al que está sometida la solicitud. (…) En ese orden, la Sala encuentra que no fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que encontró viable el amparo a la parte accionante y a su cesionaria. Esta orden serevocará, en tanto implica ordenar que se defina el derecho de cumplimiento de la sentencia, sin atender al turno que le corresponda en estricto orden de llega da de la petición primigenia. (…) En las peticiones que se elevaron en sede administrativa subyacen negocios particulares de cesión de créditos por los que la accionada no está obligada a acelerar la respuesta de cumplimiento, y simplemente de berá considerarlos al momento del pago. Las partes cedente y cesionaria asumieron las consecuencias y efectos de tales negociaciones, sometidas al resultado económico que se liquide en la sentencia. (…) Por lo anterior, se revocará la decisión que ordenó a la DEAJ resolver de fondo la petición del 20 de noviembre de 202 0, en tanto no se encuentra compromiso de derechos fundamentales; esa petición no es aislada de la petición de cumplimiento de la sentencia hecha en sede administrativa; por lo tanto, bajo ese horizonte de comprensión, no se vislumbra vulneración alguna a los derechos reclamados. En su lugar se negará la petición de amparo. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 799 de 2011; T – 283 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-43-061-2021-00138-01
Demandante: Alix Olga Saavedra Piza y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela l os señores Alix Olga Saavedra Piza, William Monsalve actuaron a través de apoderado y en representación del menor Wilmar Aldemar Monsalve Fajardo . Además, los señores Bibiana, Leidy Vanesa y Edwin
En el escrito de tutela l os señores Alix Olga Saavedra Piza, William Monsalve actuaron a través de apoderado y en representación del menor Wilmar Aldemar Monsalve Fajardo . Además, los señores Bibiana, Leidy Vanesa y Edwin Antonio Monsalve Saavedra actuando a través de apoderado solicitaron el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como pretensiones, solicitaron que se ordene a la parte accionada a que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de una respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado el 4 de noviembre de 2020 en el que se solicitó pronunciamiento sobre una cesión de crédito a favor de
CONFIVAL SAS.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que: el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia proferida el 14 de junio de 2019 condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los accionantes dentro de un proceso de reparación directa. El 19 de diciembre de 2019 radicaron ante el DEAJ solicitud de cumplimiento de sentencia e ingresó a turno para liquidación y pago.
Como beneficiarios de la providencia judicial cedieron los derechos económicos de la sentencia judicial a la sociedad comercial CONFIVAL SAS mediante contrato de celebrado el 2 de octubre de 2020. El 9 de noviembre de 2020 las partes del contrato radicaron derecho de petición ante la DEAJ notificando la cesión del crédito con el fin de que se pronuncien sobre esta. A la fecha de la presentación de2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00138-01
Demandante: Alix Olga Saavedra Piza y otros
crédito con el fin de que se pronuncien sobre esta. A la fecha de la presentación de2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00138-01
Demandante: Alix Olga Saavedra Piza y otros Demandadas: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
la tutela la parte accionada no ha dado respuesta a la petición y no se ha pronunciado sobre la cesión del crédito judicial.
Como fundamento de sus pretensiones señalaron que la entidad demandada con la demora en responder su solicitud no solo vulnera su derecho fundamental de petición sino también el derecho de acceso a la administración de justicia.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 10 de junio de 2021 , en el que vinculó a CONFIVAL S.A.S y ordenó notificar a la DEAJ , para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
También decretó las siguientes pruebas: (i) requirió al Grupo de Sentencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial para que remita copia de las decisiones y respuestas adoptadas en relación con la petición radicada el 6 de diciembre de 2019 por los accionantes y de la petición radicada el 4 de noviembre de 2020 por CONFIVAL SAS; (ii) requirió a CONFIVAL SAS para que manifieste si coadyuva la solicitud de amparo y si aún no reciben
el 4 de noviembre de 2020 por CONFIVAL SAS; (ii) requirió a CONFIVAL SAS para que manifieste si coadyuva la solicitud de amparo y si aún no reciben respuesta de la solicitud radicada el 4 de noviembre 2020, también para que allegue las pruebas que estime pertinentes.
3.- Contestación de la entidad demandada y vinculada
3.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , solicitó que no se conceda el amparo invocado y que no se falle en contra la entidad ya que existe una justa causa en la mora por debido al cúmulo de trabajo de los profesionales a cargo, para dar respuesta a la petición del accionante, así como el turno que le correspondió.
La División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, se encarga de atender los derechos de petición y recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las 27 direcciones seccionales de administración judicial y coordinaciones administrativas. Actualmente se tienen por3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00138-01
Demandante: Alix Olga Saavedra Piza y otros Demandadas: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
resolver más de 9.000 y sólo se cuenta con tres abogados a cargo de esta función que atienden de manera estricta respecto según el turno de radicación. No puede considerarse como una violación del derecho de petición la demora en la respuesta que es razonable debido a la congestión por la que atraviesa la entidad. La parte accionante actúa de forma temeraria ya que presenta peticiones cada 15
considerarse como una violación del derecho de petición la demora en la respuesta que es razonable debido a la congestión por la que atraviesa la entidad. La parte accionante actúa de forma temeraria ya que presenta peticiones cada 15 días buscando generar una congestión en la DEAJ y concurrir a la acción de tutela para que libren órdenes a la entidad y se dé respuesta a su petición. Prueba de ello es la acción de tutela que tramitó en el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá que mediante fallo del 17 de abril de 2020 amparó el derecho del accionante.
3.2.- La sociedad comercial CONFIVAL SAS -vinculada-, solicitó que se le conceda a la accionada un término perentorio y razonable para que brinde respuesta al derecho de petición. Se debe considerar la situación que pueda presentar la Rama Judicial para dar respuesta a las peticiones debido a la emergencia ocasionada por el Covid-19 y a las circunstancias que han llevado a que no haya resuelto todavía los actos de notificación de la cesión. Sugirió que al momento de proferir el fallo se concilie y ponder e el derecho del accionante a obtener una respuesta a su petición y el derecho que le asiste a la Rama Judicial a brindar una respuesta en los términos que se ajusten a las necesidades y dificultades actuales del servicio.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 21 de junio de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición de los accionantes y ordenó a la DEAJ a que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de una respuesta clara, expresa y de fondo a la petición
los accionantes y ordenó a la DEAJ a que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de una respuesta clara, expresa y de fondo a la petición presentada el 9 de noviembre de 2020. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial excedió los límites legales para resolver la petición ya que entre la solicitud y la presentación de la tutela han transcurrido más de 7 meses y el plazo para emitir respuesta vencía el 24 de diciembre de 2020 sin que haya prueba de la respuesta ni de su notificación. La petición de los accionantes no pretende que les sea4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00138-01
Demandante: Alix Olga Saavedra Piza y otros Demandadas: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
pagada una sentencia judicial, solo piden información sobre el turno asignado y sobre la documentación para el pago con el fin de asegurar el negocio jurídico constituido con los titulares del derecho cedido por lo que estas solicitudes no vulneran el derecho al turno de los demás usuarios.
Si la entidad no cuenta con el tiempo suficiente para resolver la solicitud debió informar al respecto dando una fecha cierta en la que resolvería la situación jurídica de los solicitantes . Este hecho vulnera el derecho de petición del accionante y la sociedad vinculada ya que la accionada no ha brindado información necesaria con lo cual genera una falta de certeza sobre su situación jurídica al no emitir una respuesta de fondo que garantice el acceso a la materialización de la cesión de crédito y los demás documentos solicitados.
información necesaria con lo cual genera una falta de certeza sobre su situación jurídica al no emitir una respuesta de fondo que garantice el acceso a la materialización de la cesión de crédito y los demás documentos solicitados.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad accionada. Solicitó que se revoque el fallo apelado, se decrete la justa causa en la mora y se de prevalencia al derecho al turno.
Insistió en que la entidad cuenta con recursos humanos limitados y con una abundante carga laboral que aumenta de forma desproporcionada y justifica la mora en la respuesta. La cesión de derechos de que trata la petición es un acto entre terceros en el que en nada in terfiere la entidad. No entiende por qué se le conmina judicialmente a la entidad a ofrecer una respuesta en los términos del derecho de petición cuando de lo que se trata es de una negociación ajena a esta, que solo está obligada al pago de la condena judicial.
La entidad tiene la posibilidad de efectuar la aceptación de la cesión de crédito en la resolución en la que se reconoce, liquida y paga la obligación, no es de recibo que deba dar una respuesta sobre la aceptación de cesión de crédito. La cesión del crédito no es un procedimiento que pueda hacerse a la ligera y que no cumple con las características de un derecho de petición ya que debe adelantarse un procedimiento que evite la evasión de impuestos por parte del cedente. Toda cesión de crédito debe ser previamente consultada con la DIAN para que certifique si quien cede la obligación no ostenta obligaciones pendientes con el Fisco Nacional. Es ahí donde se torna compleja la situación y la entidad debe aguardar5
cesión de crédito debe ser previamente consultada con la DIAN para que certifique si quien cede la obligación no ostenta obligaciones pendientes con el Fisco Nacional. Es ahí donde se torna compleja la situación y la entidad debe aguardar5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00138-01
Demandante: Alix Olga Saavedra Piza y otros Demandadas: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
la respuesta de la DIAN para pronunciar se sobre la aceptación o no de la cesión del crédito.
Adicionalmente debe hacer una consulta a la Rama Judicial para que certifique si existen obligaciones o condenas en contra de algún beneficiario de la obligación a cargo de la Entidad. Este trámite lo hace la Oficina de Cobro Coactivo de la Rama Judicial que adelanta la consulta de obligados judiciales. El fallo impugnado aprecia indebidamente el negocio jurídico que representa la cesión del crédito al catalogar y tratar la solicitud de aceptación como una simple petición.
La entidad no está obligada a aceptar la cesión de derechos, solo debe ser notificada de la misma y resuelta en el momento en el que se expida el acto administrativo con el que se dé cumplimiento a la sentencia judicial de reparación. La autoridad judicial debería requerir al accionante para que certifique o solicite una declaración jurada de la legalidad de los recursos con los cuales se sufraga la negociación comercial que le es puesta en conocimiento a la entidad y una declaración en la que manifieste no tener obligaciones de tipo fiscal pendiente. Los impartidores de justicia blindan el fallo de tutela y a la entidad que conminan ya
negociación comercial que le es puesta en conocimiento a la entidad y una declaración en la que manifieste no tener obligaciones de tipo fiscal pendiente. Los impartidores de justicia blindan el fallo de tutela y a la entidad que conminan ya que el término en que imponen el deber de dar respuesta es contrario a los elementos suficientes para soportar y garantizar la no evasión de las obligaciones fiscales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada a través del recurso de apelación que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00138-01
Demandante: Alix Olga Saavedra Piza y otros Demandadas: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que protegió el derecho de petición de los accionantes.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada
Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que protegió el derecho de petición de los accionantes.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si vulneró o no derecho fundamental alguno de la parte accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho fundamental de petición
El derecho fundamental de petición , consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración, respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento
formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00138-01
Demandante: Alix Olga Saavedra Piza y otros Demandadas: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00138-01
Demandante: Alix Olga Saavedra Piza y otros Demandadas: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: Alix Olga Saavedra Piza y otros Demandadas: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Sobre la petición de cumplimiento de sentencia judicial.
Sin embargo, cuando se pida el cumplimiento de una sentencia, esta solicitud es sui generis en tanto ya se ha definido un derecho en un conflicto desatado, y la petición de cumplimiento estará sometida al turno que la entidad le otorgue para dictar el acto de cumplimiento donde resuelva todos los aspectos relativos al pago, sea a la persona beneficiaria de la sentencia, o, al abogado que agencia los derechos con poder para recibir, o, la definición de paz y salvo por concepto de honorarios para que se efectúe el pago; es decir compromete una decisión sobre a quién se paga, cuándo y cuánto. Es allí en ese acto, donde debe decidir a quién se paga, según el poder o algún tipo de cesión si fuere procedente; o en determinados eventos deberá definir si paga total o parcialmente, o si tal reconocimiento queda sometido a gravamen alguno por orden judicial o fiscal.
2.2.- Del derecho al acceso a la administración de justicia
El artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia.
Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir, en condiciones de
persona de acceder a la administración de justicia.
Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales, para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.
Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los procedimientos que para caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el
4 Sentencia T-430 de 20179 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00138-01
Demandante: Alix Olga Saavedra Piza y otros Demandadas: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJMagistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las personas poner a decisión de las autoridades judiciales sus controversias, y hacer efectivos sus derechos5.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- Mediante petición radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 6 de diciembre de 2019 el apoderado de los accionantes actuando como representante de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa
a.- Mediante petición radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 6 de diciembre de 2019 el apoderado de los accionantes actuando como representante de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa No. 2011-00322-01, solicitó el cumplimiento de una sentencia y el pago de perjuicios morales y materiales actualizados e indexados junto con intereses según lo reconocido en la decisión judicial.
b.- En oficio radicado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 4 de noviembre de 20 20, el representante legal de Confival SAS actuando como cesionario de los derechos económicos derivados de la sentencia de segunda instancia del 14 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa no. 2011-00322-01 solicitó:
1. “Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta méri to ejecutivo de la sentencia en referencia.
2. Nos informe si el apoderado de los b
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