TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00140-01-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00140-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013343061202100140-01
Accionante: LUÍS ANTONIO RUBIANO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por la accionante contra el fallo de tutela de 27 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
I. El escrito de tutela
Manifestó el accionante que es padre cabeza de familia con dos hijos con discapacidad los cuales han sido valorados, pronosticados, diagnosticados y tratados por academia glutarica tipo II, epilepsia neonatal y autismo severo.
Laura Constanza Rubiano Infante con dictamen 201617467 QQ con fecha de estructuración del 29 de diciembre de 1995, se indicó pérdida de capacidad laboral con el 100% razón por la cual se encuentra postrada en una cama.
Diego Andrés Rubiano Infante con dictamen 2016171145 GG, con fecha de estructuración 21 de noviembre de 1993, se indicó pérdida de capacidad laboral con el 80% es un poco más funcional.
Colpensiones por resolución SUB 63192 del 10 de marzo de 2021 negó la pensión de vejez porque no probó la condición de padre cabeza de familia. Sin embargo,
el 80% es un poco más funcional.
Colpensiones por resolución SUB 63192 del 10 de marzo de 2021 negó la pensión de vejez porque no probó la condición de padre cabeza de familia. Sin embargo, ello desconoce que entre los requisitos aportados allegó una declaración extraprocesal donde se indicó esta condición.
Agregó que desde diciembre de 2020 no tiene trabajo.2 Exp. No. 110013343062202100190-01
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó que “tutelar el derecho a la pensión especial de vejez, habida cuenta que son dos (2) hijos en condición de discapacidad, máxime que están diagnosticados con enfermedad huérfana”.
Así mismo solicitó que “la pensión especial de vejez sea retroactiva al mes de enero de la anualidad que avanza, habida cuenta que en ese mes presente la solicitud con los requisitos exigidos”.
II. Informe de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que se denegara la presente acción por improcedente porque no se cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991.
Agregó que se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
En efecto, mediante Resolución SUB 63192 del 10 de marzo de 2021, dio respuesta de fondo a la solicitud de pago de la prestación económica por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por hijo invalido al accionante, teniendo en cuenta que no acreditó los requisitos legales para el
de fondo a la solicitud de pago de la prestación económica por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por hijo invalido al accionante, teniendo en cuenta que no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento, en particular, no sustentó con evidencias la razón por la cual su compañera se encontraba en condiciones de salud no aptas para hacerse cargo de los menores de edad.
Así mismo, mediante Resolución SUB 135017 de 4 de junio de 2021, se resolvió recurso de reposición contra la Resolución SUB 63192 del 10 de marzo de 2021, confirmando la decisión recurrida
Manifestó que la demandada tiene la jurisdicción ordinaria para discutir el caso.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 23 de junio de 2021, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la tutela en los siguientes términos.3 Exp. No. 110013343062202100190-01
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
En el expediente se acreditó que el accionante cumple con las 1300 semanas de cotización y tiene más de 56 años de edad, que tiene dos hijos calificados en una pérdida de capacidad laboral de un 80% y 100% respectivamente, así mismo aportó una declaración extrajudicial que señala que está casado con sociedad conyugal vigente, que se encuentra desempleado y que funge como padre cabeza de familia y por lo tanto es la persona encargada de velar y cuidar de sus hijos en condición de invalidez, quienes dependen económicamente de él, además que su esposa padece de una enfermedad degenerativa.
y por lo tanto es la persona encargada de velar y cuidar de sus hijos en condición de invalidez, quienes dependen económicamente de él, además que su esposa padece de una enfermedad degenerativa.
El núcleo familiar del accionante lo conforma él “su esposa y sus dos hijos con discapacidad calificada del 80% y 100% por las patologías de Laura Constanza Rubiano Infante de acidemia glutarica tipo II ceguera cortical, autismo, epilepsia controlada, “retraso mental” profundodermatitis del pañal y de Diego Andrés Rubiano Infante de “retraso mental” grave, deterioro del comportamiento nulo o mínimo, retraso mental severo y autismo atípico, epilepsia y acidemia glutarica tipo II, le realizan quimioterapias por CA testicular.”.
Precisó que “la Corte Constitucional adujo que se debe acreditar que por la condición de su hijo en este caso dos hijos, circunstancias particulares del núcleo familiar, la complejidad de la enfermedad, en el sub lite enfermedades, demanda la presencia de ambos progenitores, requisito que este estrado encuentra satisfecho.”, así mismo, “se exige que demuestre que, de manera exclusiva o mancomunada, tiene a su cargo la responsabilidad de atender y compensar con su cuidado personal la dificultad que padece su hijo, en este asunto hijos, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de manera digna1, requisito también satisfecho a juicio de esta juzgadora.”.
El despacho indicó que “no desconoce que existen acciones judiciales ordinarias a través de las cuales la accionante podría solicitar el reconocimiento y pago de la pensión, empero,
requisito también satisfecho a juicio de esta juzgadora.”.
El despacho indicó que “no desconoce que existen acciones judiciales ordinarias a través de las cuales la accionante podría solicitar el reconocimiento y pago de la pensión, empero, teniendo en cuenta que la el accionante y sus hijos se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, que requiere de medidas especiales para la protección de sus derechos fundamentales, como sujetos de especial protección, hacen que dichos medios no sean idóneos ni eficaces para garantizar la protección inmediata de sus garantías constitucionales; en consecuencia la tutela procede en forma excepcional y para cubrir esta falencia.”.
1 Al respecto, señala que “(…) nada impide que un padre de familia también se ocupe, en forma exclusiva o mancomunada con su pareja, del cuidado de un hijo en condición de discapacidad y le brinde la atención requerida para su mejoramiento de vida, pues no solo la madre está capacitada u obligada a ofrecer esa protección (…)”. Cfr., Corte Suprema de Justicia, SL3772 del 4 de septiembre de 2019, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.4 Exp. No. 110013343062202100190-01
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
Conforme lo anterior concluyó que “se cumplen con los supuestos necesarios para revocar las decisiones contenidas en la Resolución SUB 63192 del 10 de marzo de 2021, radicado 2021_502587, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (anticipada de vejez por
radicado 2021_502587, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (anticipada de vejez por hijo en condición de discapacidad ordinaria) y la Resolución SUB135017 del 4 de junio de 2021 radicado 2021_4472606, por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (anticipada de vejez por hijo en condición de discapacidad – Recurso de reposición), en el que se confirmó la resolución SUB 63192 del 10 de marzo de 2021, y ordenar a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo reconociendo y pagando la pensión prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 a Luís Antonio Rubiano.”.
Conforme a lo visto, estimó vulnerado el derecho de petición y ordenó.
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, pensión, vida digna y mínimo vital de Luís Antonio Rubiano.
SEGUNDO: En consecuencia, se DISPONE:
2.1. DEJAR SIN EFECTOS: i) la Resolución SUB 63192 del 10 de marzo de 2021, radicado 2021_502587, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (anticipada de vejez por hijo en condición de discapacidad ordinaria) y ii) la Resolución SUB135017 del 4 de junio de 2021 radicado 2021_4472606, por medio del cual se resuelve un trámite
prestación definida (anticipada de vejez por hijo en condición de discapacidad ordinaria) y ii) la Resolución SUB135017 del 4 de junio de 2021 radicado 2021_4472606, por medio del cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (anticipada de vejez por hijo en condición de discapacidad – Recurso de reposición), en la que se confirmó la resolución SUB 63192 del 10 de marzo de 2021.
2.2. En CONSECUENCIA, SE ORDENA al Dr. FELIPE ARTURO LEMUS RAMOS Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana De PensionesCOLPENSIONES, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, para que, proceda a reconocer, pagar e INGRESAR a la nómina de pensión de vejez por hijo en condición de discapacidad a Luis Antonio Rubiano pagándole las mesadas pensionales correspondientes así como el pago del retroactivo al que haya lugar, debidamente indexado y actualizado.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
Colpensiones solicitó se revoque el fallo de primera instan y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.5 Exp. No. 110013343062202100190-01
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la presente acción es procedente y, de ser así,
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la presente acción es procedente y, de ser así, si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez por hijo en condición de discapacidad, en los términos solicitados por el accionante.
Procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional en sentencia T077 de 2020, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, al referirse a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez, consideró.
“4.4. Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, con el propósito de reclamar la pensión especial de vejez por hijo en situación de invalidez, cuando se advierten elementos subjetivos que justifican la intervención inmediata del juez de tutela2.
Al respecto, la jurisprudencia indica que no resulta expedita ni eficaz la respuesta del juez natural, en los eventos que, ante la jurisdicción constitucional, se advierte, por ejemplo, que: (i) el reconocimiento tardío de la prestación agrava la situación de sujetos de especial protección constitucional, particularmente al afectar condiciones mínimas de cuidado y atención que necesita la persona discapacitada; (ii) la resolución de la tutela involucra a un grupo plural de personas en situación de debilidad manifiesta, tal como ocurre con personas de la tercera edad y menores de edad en situación de vulnerabilidad; y (iii) la manutención de la familia
tutela involucra a un grupo plural de personas en situación de debilidad manifiesta, tal como ocurre con personas de la tercera edad y menores de edad en situación de vulnerabilidad; y (iii) la manutención de la familia depende enteramente del actor, quien no tiene un a fuente de ingreso económico estable, ni logra incorporarse al mercado laboral. Así, esta Corporación ha otorgado “(…) especial consideración a los padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo en situación de discapacidad, por ser quienes proveen el sustento económico de los menores y/o personas con discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias”3.”.
En el presente caso la Sala estima satisfecho este requisito , puest o que las circunstancias en que se encuentra el accionante y su núcleo familiar justifican la intervención inmediata del juez constitucional.
2 Ver, al respecto, sentencias T -889 de 2007, T -729 de 2008, T -651 de 2009, T -176 de 2010, T -563 de 2011, T-101 de 2014, T-062 de 2015, T-191 de 2015, T-554 de 2015, T-657 de 2016, T-642 de 2017 y T-029 de 2018. 3 Cfr., sentencia T-258 de 2018.6 Exp. No. 110013343062202100190-01
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
En efecto, los hijos del accionante, quienes se beneficiar ían de la pensión anticipada, son sujetos de especial protección constitucional a causa de la pérdida
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
En efecto, los hijos del accionante, quienes se beneficiar ían de la pensión anticipada, son sujetos de especial protección constitucional a causa de la pérdida del 80% y 100% de su capacidad laboral 4 y de la historia clínica aportada al expediente de tutela se desprende que presenta n un cuadro complejo de enfermedades5 e incluso necesitan ayuda de terceras personas.
Así mismo, como se desprende de la resolución SUB 63192 de 10 de marzo de 2021 el accionante aportó declaración extrajudicial en la que refiere que está “casado con sociedad conyugal vigente, que actualmente se encuentra desempleado y que funge como padre cabeza de familia y por lo tanto es la persona encargada de velar y cuidar de sus hijos en condición de invalidez, quienes dependen económicamente de él. Alude a que su esposa la señora INFANTE MENDOZA GLADYS identificada con C.C. 51916515, padece de una enfermedad degenerativa.”.
De modo que, la discusión frente al reconocimiento de la prestación impacta en las condiciones de vida de los hijos del accionante, y con ello, en el nivel de satisfacción de mínimos deseables a favor de esta población.
Asimismo, las pruebas sugieren que someter al actor y su familia a un proceso laboral afectaría su mínimo vital , pues, como lo manifestó ante Colpensiones y en el presente trámite judicial se encuentra desempleado, afirmación que se corrobora con la certificación expedida por Ecocapital quien informó que el accionante laboró hasta el 11 de diciembre de 2020.
Tampoco existen pruebas de que la esposa del accionante y madre de los hijos en
con la certificación expedida por Ecocapital quien informó que el accionante laboró hasta el 11 de diciembre de 2020.
Tampoco existen pruebas de que la esposa del accionante y madre de los hijos en condición de discapacidad colabore económicamente en el hogar para inferir que el núcleo familiar cuenta con otra fuente de ingresos. Por consiguiente, se advierte la procedencia de esta acción.
Caso concreto
La Corte Constitucional en la sentencia T – 077 de 2020, antes citada, al referirse al alcance de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez, señaló.
“A partir de esta finalidad, y en el marco de la ley, la Corte Constitucional ha reiterado que procede el reconocimiento de la pensión especial de vejez por
4 Pdf con nombre “007.GLADYS INFANTE”, páginas 18 y 19 5 Pdf con nombre “007.GLADYS INFANTE”, páginas 4 a 177 Exp. No. 110013343062202100190-01
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
hijo en con dición de invalidez, siempre que el peticionario acredite las siguientes condiciones:
a) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones, al menos, el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez6. También aplica a regímenes de transición7 y exceptuados8;
b) que el hijo presente una invalidez física o mental debidamente calificada9. Esta condición no solo se predica de los menores de edad, sino de las personas mayores de edad que continúen afectadas por
b) que el hijo presente una invalidez física o mental debidamente calificada9. Esta condición no solo se predica de los menores de edad, sino de las personas mayores de edad que continúen afectadas por una situación de invalidez10; y
c) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Para ello, no basta demostrar la dependencia afectiva o psicológica del menor de edad, sino que requiere acreditar su dependencia económica11.
Finalmente, este Tribunal Constitucional ha insistido en las siguientes condiciones de permanencia, es decir, en las circunstancias normales bajo las cuales el peticionario, una vez reconocida la pensión, continúa recibiendo las mesadas:
d) que el hijo permanezca afectado por la situación de invalidez y dependiente de la madre o el padre, y
e) que el progenitor no se encuentre en el mercado laboral ni se reincorpore a la fuerza laboral.”.
Descendiendo al caso concreto se observa que los requisitos antes referidos por la Corte Constitucional se encuentran satisfechos por el accionante, como pasa a explicarse.
a) Que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones, al menos, el mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder
6 Mediante la sentencia C-986 de 2006, la Corte Constitucional consideró que este beneficio previsto en la ley excluía de forma injustificada a los hombres q ue se encontraban en la misma condición que las madres trabajadoras. Al respecto, dijo que “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que gran
excluía de forma injustificada a los hombres q ue se encontraban en la misma condición que las madres trabajadoras. Al respecto, dijo que “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que gran parte de las medidas de protección previstas a favor de la madre, estén encaminadas a salvaguardar o amparar necesariamente a sus hijos menores o discapacitados, no significa que las leyes concedan beneficios única y exclusivamente a favor de ellas y dejen de lado al padre que se encuentra en iguales circunstancias fácticas, generándose en consecuencia un desconocimiento al principio de igualdad”. 7 Cfr., sentencias T-176 de 2010, T-563 de 2011, T-191 de 2015 y T-029 de 2018. 8 Cfr., sentencia T-889 de 2007. 9 Cfr., sentencia C-227 de 2004. 10 En relación con este punto, en la sentencia C -227 de 200 4 se expresó que “este beneficio no puede ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante el desarrollo del niño. La norma bajo examen contempla una excepción al régimen general de pensiones, puesto que elimina el requisito de la edad para poder acceder a la pensión de vejez, y ello significa que la concesión de esta prestación especial debe fundarse en motivos de gravedad”. 11 En este sentido, dijo la Corte en la sentencia C-227 de 2004 que “el beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez.
mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez. Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir”.8 Exp. No. 110013343062202100190-01
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
a la pensión de vejez. Tal requisito se encuentra satisfecho pues así lo acepta Colpensiones en la Resolución SUB 63192 de 10 de marzo de 2021, pues señala que acredita 1310 semanas y tiene 56 años de edad.
b) Que el hijo presente una invalidez física o mental debidamente calificada. Aspecto que también se satisface pues como se ha dicho los hijos del accionante tiene 80% y 100% respectivamente de pérdida de capacidad laboral, aspecto que también es aceptado por Colpensiones.
c) Que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Este último aspecto también se encuentra satisfecho pues conforme a las pruebas antes referidas el accionante es quien se encarga de satisfacer las necesidades económicas de sus hijos y si bien tiene esposa, ella padece una enfermedad degenerativa.
Así las cosas, se advierte que, en este caso, resulta procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C.9 Exp. No. 110013343062202100190-01
Accionante: Zenaida Solano de Rodríguez Acción de tutela
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
Firma electrónica
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada
Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.