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TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00157-01-(06-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00157-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC / DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS, EL DEBIDO PROCESO Y LA INFORMACIÓN – No existe una vulneración flagrante de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo, y a la igualdad de la accionante – Si bien se logra comprender con claridad la dura situación personal y familiar por la que pudo atravesar debido al diagnóstico positivo de covid-19 tanto en ella como su madre, lo cierto es que ello constituye un hecho ajeno que no le es imputable a la entidad accionada / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, debe señalarse contrario a lo determinado por el a quo, que en el presente caso no existe una vulneración flagrante de los derechos fundamentales a la salud, a la vid a, al trabajo, y a la igualdad de la accionante. Si bien se logra comprender con clarid ad la dura situación personal y familiar por la que pudo atravesar debido al diagnóstico positivo de covid-19 tanto en ella como su madre, lo cierto es que ello constituye un hecho ajeno que no le es imputable a la entidad accionada. (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho

positivo de covid-19 tanto en ella como su madre, lo cierto es que ello constituye un hecho ajeno que no le es imputable a la entidad accionada. (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actuar u omisión de la CNSC, sino que se itera, la imposibilidad de asistir a la prueba por razones de salud o circunstancias familiares constituye un hecho ajeno a aquella y no se le puede ordenar cumplir obligaciones por una vulneración que no le es atribuible. El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcio nario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que

Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcio nario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró que la convocatoria 1134 de 2019, no se haya desarrollado conforme al procedimiento y a las reglas establecidas para el concurso en el marco de las exigencias del proceso de selección y reclutamiento para el ingreso a la carrera administrativa, y bajo el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, con lo cual se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación administrativa. (…) De las pruebas allegadas al plenario es pertinente hacer la siguiente aseveración; si la accionante fue diagnosticada con covid-19 el 10 de junio de 2021, los 15 días calendario de aislamiento se completaron el 24 de junio siguiente, no se trajo incapacidad o prueba que demuestre una recuperación superior a ese término. En ese orden, comoquiera que la prueba escrita fue convocada para el 11 de julio de 2021, le era perfect amente dable a la accionante asistir pues ya habían transcurrido los 15 días de aislamiento que la OMS recomienda. (…) Ahora bien, la historia clínica de la madre de la accionante demuestra que estuvo interna en el centro hospitalario hasta el 23 de junio de 2021. Por lo cual, en analogía con el anterior análisis, se entiende que salió de una situación de riesgo inminente que le hubiera permitido a la acciona nte ausentarse del cuidado de su madre al menos un fin de semana mientras

junio de 2021. Por lo cual, en analogía con el anterior análisis, se entiende que salió de una situación de riesgo inminente que le hubiera permitido a la acciona nte ausentarse del cuidado de su madre al menos un fin de semana mientras presentaba la prueba escrita y trasladarse de Puerto Asís a Cali. Cabe aclarar quese entienden las circunstancias personales y familiares que pudo haber padecido la accionante, pero no había una barrera insuperable que le impida presentar l a prueba, como se analizó. (…) Así las cosas, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. Por el contrario, la inconformidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca d e las normas que regulan la carrera administrativa y del ejercicio mismo de la acción de tutela. Así los actos de la convocatoria 1134 de 2019 gozan de presunción de legalidad y prima fac ie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) En efecto , la accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte

expuesto, se revocará la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2 020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias Sentencia SU-133 de 1998; T-225 de 1993; T-132 de 2006; T-244 de 2010 ; T-800A de 2011 ; T-606 de 2010 ; T-169 de 2011 ; T-606 de 2010; C-593 de 14; T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015 ; T-355 de 2012; T-201 de 2014; T201 de 2014; T-462 de 1996. .

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-061-2021-00157-01

Demandante: Johana Margoth Cuastumal Toro

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Johana Margoth Cuastumal Toro, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, y al trabajo.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la CNSC: (i) suspend er los efectos del acuerdo no. CNSC-20191000002106 del 11 de marzo de 2019 1, esto es, que suspenda la realización de la prueba escrita del concurso hasta que se supere la emergencia causada por la pandemia covid19 o hasta que se concluya la fase de vacunación; (ii) publicar el texto completo del fallo de la presente acción de tutela en la página web de la CNSC con el fin de garantizar el derecho a la publicidad de los aspirantes e interesados en la acción constitucional; (iii) que los efectos de la sentencia que se dicte en el presente asunto sean de carácter inter comunis e inter partes.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: La CNCS mediante acuerdo no. CNSC-20191000002106 fijó las reglas del concurso abierto de méritos no. 1134 de 2019 para proveer empleos vacantes de la planta de

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: La CNCS mediante acuerdo no. CNSC-20191000002106 fijó las reglas del concurso abierto de méritos no. 1134 de 2019 para proveer empleos vacantes de la planta de personal del Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Puerto Asís Putumayo al que se inscribió. El Gobierno Nacional prorrogó la emergencia sanitaria causada por el Covid-19 hasta el 31 de agosto de 2021.

1 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA DE PUERTO ASÍS – PUTUMAYO, PROCESO DE SELECCIÓN No. 1134 de 2019 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª CATEGORÍA)”2 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00157-01

Demandante: Johana Margoth Cuastumal Toro

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Dentro del concurso de méritos se programó la realización de la prueba escrita para el 11 de julio de 2021. Cuando se inscribió al concurso vivía en Cali por lo que seleccionó esa ciudad como lugar para la presentación de la prueba. No obstante, su mamá de 46 años, por contagio de coronavirus a la fecha de la presentación de la tutela se encontraba interna en la Clínica del Putumayo

que seleccionó esa ciudad como lugar para la presentación de la prueba. No obstante, su mamá de 46 años, por contagio de coronavirus a la fecha de la presentación de la tutela se encontraba interna en la Clínica del Putumayo ubicada en Puerto Asís. Por esa razón viajó desde Cali a ese municipio para cuidar de ella y se contagió de Covid-19 sin síntomas graves. Lo anterior le impidió presentar la prueba escrita en Cali y por ende concursar en igualdad de oportunidades en el proceso de selección No. 1134 de 2019. En la mayoría de los municipios del país, incluido Puerto Asís, hay un incremento del virus Covid-19 y altos índices de ocupación de camas UCI.

Como fundamento de sus pretensiones s ustentó que: la programación de la prueba escrita dentro del concurso de méritos en un momento de pico del virus covid – 19 puso en riesgo su vida y salud ya que para ello debía viajar desde Puerto Asís a Cali. Ello conlleva un mayor riesgo de contagio y contribuye a agravar la crisis de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país. Continuar con el concurso de méritos 1134 de 2019 en las condiciones generadas por el covid-19 afecta a su grupo familiar y violenta sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad de oportunidades en un concurso de méritos y al trabajo en condiciones dignas. La crisis en salud y expansión del virus afectó su participación en el proceso, aunado a que la entidad no cuenta con la infraestructura para contener la propagación y el riesgo de contagio debido a la gran cantidad de inscritos y admitidos en el proceso.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo

infraestructura para contener la propagación y el riesgo de contagio debido a la gran cantidad de inscritos y admitidos en el proceso.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 29 de junio de 2021 , en el que ordenó publicar el proveído en el portal web de la CNCS para que los terceros indeterminados que consideren tener interés o legitimación para actuar en el proceso se vinculen dentro de los dos 2 días siguientes luego de la publicación. También ordenó vincular a la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP y a la Alcaldía Mayor de Puerto Asís, Putumayo.3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00157-01

Demandante: Johana Margoth Cuastumal Toro

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Ordenó notificar a la entidad accionada y a las vinculadas para que en el término de dos días contesten la acción y rindan un informe sobre los hechos relacionados en la tutela y sobre la existencia de otras acciones y también para que informen:

“1. si existe o no alguna orden de suspensión sobre el proceso de selección No. 1134 de 2019 –municipios priorizados para el postconflicto (municipios de 5ª y 6ª categoría), OPEC 84880 de la Alcaldía municipal de Puerto Asís –Putumayo, por orden de qué autoridad(es) y en qué términos; 2. en caso de que no se hubieren ejecutado, cuál es el tiempo estimado de la prueba, en qué lugares se practicaría y qué medidas de

de Puerto Asís –Putumayo, por orden de qué autoridad(es) y en qué términos; 2. en caso de que no se hubieren ejecutado, cuál es el tiempo estimado de la prueba, en qué lugares se practicaría y qué medidas de bioseguridad se han establecido el efecto. Se requiere que se anexen los soportes técnicos sobre la fiabilidad de las medidas de seguridad dispuestas; 3. si existe o no un trámite para practicar pruebas supletorias a personas asiladas por COVID. En caso afirmativo cuál es el trámite y en qué fecha se tiene programada la prueba supletoria, cuál es el tiempo estimado de la prueba, en qué lugares se practicarían y qué medidas de bioseguridad se han establecido el efecto. Se requiere que se anexen los soportes técnicos sobre la fiabilidad de las medidas de seguridad dispuestas.”

Requirió a la accionante para que manifieste su estado de salud al 6 de julio de 2021 y envíe las pruebas documentales al efecto. Finalmente dispuso negar la medida provisional solicitada por la accionante, consistente en la suspensión del acuerdo no. CNSC-20191000002106 del 11 de marzo de 2019.

El a quo a través de auto del 9 de julio de 2021 decretó como prueba que la parte accionante aporte “certificado de aislamiento expedido por la EPS o médico tratante que señale el tiempo que debía estar en ese estado desde el momento del diagnóstico positivo para Covid-19 realizado el 10 de junio de 2021”.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no vulnerar derecho fundamental alguno

2021”.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no vulnerar derecho fundamental alguno de la accionante y por cuestionar actos administrativos enjuiciables por la vía ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el asunto no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable ya que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos lo configura, se exige un4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00157-01

Demandante: Johana Margoth Cuastumal Toro

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren.

Dentro del proceso de selección no. 1134 de 2019, y como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, la CNSC expidió alrededor de ocho resoluciones en el 2020 que suspendieron la etapa de inscripciones desde el 25 de marzo hasta el 28 de diciembre de 2020. No obstante, la etapa de inscripciones se reactivó a partir del 4 de enero hasta el 20 de febrero de 2021.

Las pruebas se realizan con estricto cumplimiento del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el Gobierno Nacional. Por ello no existe irregularidad en los procesos de selección que amerite la aplicación de las medidas solicitadas en la tutela. Debe tenerse en cuenta además que con la suspensión o aplazamiento de los

Gobierno Nacional. Por ello no existe irregularidad en los procesos de selección que amerite la aplicación de las medidas solicitadas en la tutela. Debe tenerse en cuenta además que con la suspensión o aplazamiento de los procesos de selección se pueden ver afectados los derechos de los aspirantes. Principalmente se afecta el principio de mérito, confianza legítima y acceso a cargos públicos. Por lo anterior no es posible la suspensión o aplazamiento del proceso de selección 1134 de 2019, el cual debe continuar su desarrollo, teniendo en cuenta que la aplicación de pruebas escritas se tuvo prevista para el 11 de julio de 2021.

Las entidades vinculadas, ESAP y Alcaldía de Puerto Asís, no contestaron la acción constitucional. Tampoco se hizo parte dentro de asunto ninguna persona natural o jurídica del derecho público o privado.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 12 de jul io de 2021 , tuteló los derechos de acceso a cargos públicos, debido proceso e información. Ordenó a la CNSC, a la ESAP y a la Alcaldía de Puerto Asís – Putumayo, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, programen una nueva fecha para que la accionante, junto con los demás participantes de la convocatoria que justifiquen previamente su inasistencia al examen del 11 de julio del 2021 por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, presenten prueba supletoria dentro del proceso de selección No. 1134 de5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00157-01

examen del 11 de julio del 2021 por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, presenten prueba supletoria dentro del proceso de selección No. 1134 de5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00157-01

Demandante: Johana Margoth Cuastumal Toro

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2019, informándoles públicamente y con una antelación no inferior a 15 días hábiles en la página web del concurso. Ordenó a la CNSC publicar el fallo en su portal web, en el término máximo de un día contado a partir de la remisión de la providencia al correo electrónico de la entidad. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

En consideración a que la ESAP y la Alcaldía Mayor de Puerto Asís, Putumayo no rindieron el informe solicitado, aplicó lo establecido en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y dio presunción de veracidad a la situación fáctica aducida en la tutela.

Encontró demostrado que la accionante es aspirante dentro del proceso de selección no. 1134 de 2019, que su madre fue hospitalizada por Covid19 y que el 10 de junio de 2021 fue diagnosticada con C ovid-19. Por lo que se acreditó el perjuicio irremediable y la imposibilidad de asistir al examen convocado el 11 de julio de 2021. Procede así la acción de tutela respecto de la presentación del examen ante la imposibilidad física de su asistencia. Frente a la solicitud de suspensión del acuerdo No. CNSC-20191000002106 del 11

convocado el 11 de julio de 2021. Procede así la acción de tutela respecto de la presentación del examen ante la imposibilidad física de su asistencia. Frente a la solicitud de suspensión del acuerdo No. CNSC-20191000002106 del 11 de marzo de 2019 y de la orden de prueba escrita para el 11 de julio de 2021 la accionante cuenta con otro medio de defensa -nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho-.

Se comparó el anexo técnico de la resolución 777 del 2 de junio de 2021 que contiene el protocolo general de bioseguridad del Gobierno Nacional con los lineamientos adoptados por la CNSC y la ESAP en el protocolo de bioseguridad para presentación de las pruebas de la convocatoria 1134 de

2019. Se encontró que los concursos de méritos que se reanudaron y se adelantaron cumplen con los lineamientos generales del protocolo de bioseguridad y que las entidades realizaron un análisis de riesgo. Con ello s e desvirtuó que la continuación del concurso afectaría los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad de oportunidades en un concurso de méritos y al trabajo en condiciones dignas, porque se hizo observancia de los requisitos establecidos por el ejecutivo. Por lo que se no se accedió a la solicitud de suspensión del concurso.

La Organización Mundial de la OMS recomendó a las personas que hayan estado expuestas al virus se queden en casa durante 14 días con el fin de6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00157-01

Demandante: Johana Margoth Cuastumal Toro

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Johana Margoth Cuastumal Toro

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

prevenir la propagación del virus. La tutelante y su familia para la fecha de la presentación de las pruebas escritas, 11 de julio de del 2021, se encontraban contagiados de Covid-19 razón que le hizo dejar de asistir a la prueba. Por ello le correspondía a la accionante seguir estrictamente el protocolo diseñado para la presentación de las pruebas y velar por la protección de su propia vida e integridad dejando de asistir y extremando medidas para no poner en peligro a la comunidad que iba a presentar y cuidar la prueba.

Las entidades accionadas previeron esta circunstancia y tanto en la guía como en el protocolo recomendaron extremar medidas como lo hizo la actora, pero no se hizo mención en los acuerdos sobre la práctica de una prueba supletoria para aquellos que se encontraran en circunstancias como la de la accionante. No existe información con destino a los concursantes de la posibilidad de presentar la prueba en fechas y horas distintas a las programadas en esos casos.

La no comparecencia a presentar la prueba se dio por hechos ajenos a la voluntad de la accionante siendo un hecho insuperable sobre el que no cabe endilgarle responsabilidad. La presentación de una nueva prueba no configura una concesión de privilegios injustificados sino de medidas que, ante la contingencia actual, resultan apenas obvias y que es menester adoptar oportunamente para garantizar los derechos al acceso a los cargos públicos, al debido proceso y a la información.

5.- La impugnación

contingencia actual, resultan apenas obvias y que es menester adoptar oportunamente para garantizar los derechos al acceso a los cargos públicos, al debido proceso y a la información.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la CNSC que argumentó: l os acuerdos de cada proceso de selección son la norma reguladora de todo concurso y es vinculante para las entidades, la CNSC, la Universidad o institución de educación superior que desarrolle el concurso, y para los participantes. Con la inscripción el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en cada acuerdo y en los respectivos anexos relacionados con el proceso de selección. Una de las causales de exclusión en los procesos de selección es no presentarse a cualquiera de las pruebas a que haya sido citado como lo dispone el artículo 10º del acuerdo de convocatoria.7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00157-01

Demandante: Johana Margoth Cuastumal Toro

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Indistintamente de las circunstancias que presente el aspirante, la aplicación de pruebas se realiza únicamente en la fecha señalada y no hay posibilidad de realizar cambios a la misma. Las situaciones particulares de los participantes son causas ajenas a la entidad y no pueden interferir en el desarrollo de los procesos de selección. En virtud de los principios de igualdad, transparencia y prevalencia del interés general que rigen las actuaciones administrativas. Es responsabilidad única y exclusiva de los aspirantes mantenerse informados sobre todo lo relacionado con el desarrollo del concurso.

igualdad, transparencia y prevalencia del interés general que rigen las actuaciones administrativas. Es responsabilidad única y exclusiva de los aspirantes mantenerse informados sobre todo lo relacionado con el desarrollo del concurso.

Como consecuencia de emergencia sanitaria que atraviesa el país por causa del COVID-19, la CNSC expidió ocho resoluciones que suspendieron la etapa de inscripciones desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 28 de diciembre del

2020. El 28 de diciembre de 2020 la CNSC informó a los aspirantes interesados en los procesos de selección que reactivó la etapa de inscripciones a partir del lunes 4 de enero hasta el sábado 20 de febrero de

2021. La aplicación de la prueba se realizó el 11 de julio con estricto cumplimiento del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la resolución 777 de 2021 y en las demás disposiciones que la modifiquen o adicionen, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2 del decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020.

No existe irregularidad en los procesos de selección que amerite la suspensión o aplazamiento ya que se pueden afectar derechos de los aspirantes, como el principio de mérito, confianza legítima y acceso a cargos públicos. La accionante no ha elevado derechos de petición ante la CNSC relacionados a la solicitud de aplazamiento de pruebas escritas.

En el año que transcurre la CNSC aplicó seis pruebas de distintas convocatorias con cumplimiento de los protocolos de bioseguridad contemplados para ello, sin inconveniente. Por lo anterior solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia ya que es contrario a lo señalado en las

convocatorias con cumplimiento de los protocolos de bioseguridad contemplados para ello, sin inconveniente. Por lo anterior solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia ya que es contrario a lo señalado en las reglas que rigen el concurso de mérito y al principio de igualdad que debe permear los procesos de selección.

En memorial aparte la entidad informó que dio cumplimiento al fallo apelado, y que, mediante oficio no. 20212130936371 del 15 de julio de 2021, informó a8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00157-01

Demandante: Johana Margoth Cuastumal Toro

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la accionante que la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP como operador del proceso, adelantará los trámites necesarios para citarla a la aplicación de pruebas y que, la fecha, lugar y hora de presentación, le será dada a conocer a través del aplicativo SIMO, una vez se tenga prevista. Con base en ello, solicitó que se declare el cumplimiento de la CNSC a lo ordenado en el fallo judicial por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como

violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 2 de julio de 2021, por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos deprecados.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- De la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones proferidas en un concurso de méritos

Según lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa del Estado ha de desarrollarse con estricta observancia de los principios de eficacia, economía, igualdad, imparcialidad y publicidad.9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00157-01

Demandante: Johana Margoth Cuastumal Toro

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Acorde con esa norma, el artículo 125 de la Carta establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de

Acorde con esa norma, el artículo 125 de la Carta establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los ca

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