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TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00165-01-(06-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00165-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 11001-33-43-061-2021-00165-01

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO por conducto del Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas, doctor Andrés Orlando Peña Andrade , en calidad de accionado, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por el

JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:

« PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de Primavera Golden S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia

  • ORDENAR a Primavera Trujillo Kaltenbach, como representante de Primavera Golden S.A.S., o quien haga sus veces, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a subsanar lo solicitado por el Ministerio de Justicia y2representante de Primavera Golden S.A.S., o quien haga sus veces, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a subsanar lo solicitado por el Ministerio de Justicia y2Expediente: 11001-33-43-061-2021-00165-01

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

2 del Derecho el 8 de julio de 2021 MJD -OFI210024664-SCF-3310.

  • ORDENAR a Erika Patricia Rincón Remolina Subdirectora de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia del Derecho y Andrés Orlando Peña Andrade Director de Políticas de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia del Derecho, o quienes hagan sus veces, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del término otorgado a la parte demandante, proceda a resolver de fondo la solicitud de las licencias con radicado MJD-EXT19-0051059 hecha por Primavera Golden SAS y sus documentos de corrección, sin que le sea otorgado lo solicitado sin un estudio juicio (sic) y jurídico.

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 7 del archivo digital 002.EscritoTutela.pdf):

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 7 del archivo digital 002.EscritoTutela.pdf):

1.1.1. Da cuenta la representante legal de la sociedad PRIMAVERA GOLDEN S.A.S. que, mediante el radicado MJD -EXT19-0051059 de 6 de noviembre de 2019, solicitó ante el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO el otorgamiento de licencia de uso de semillas para siembra, licencia de cultivo de plantas psicoactivo y no psicoactivo.

1.1.2. Seguidamente, indica que la sociedad ha dado respuesta, dent ro de los términos previstos en la Ley, a los requerimientos efectuados por esa cartera ministerial como, afirma, reposa en el expediente nro. MJD-EXT19-0051059 de 6 de noviembre de 2019.

1.1.3. Indica que el 10 de septiembre de 2020, la Ingeniera Agrónom a Jana Valderrama, funcionaria del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL3Expediente: 11001-33-43-061-2021-00165-01

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

3 DERECHO, realizó la visita previa al otorgamiento de la licencia donde se obtuvo «CONCEPTO FAVORABLE», de la misma.

1.1.4. Precisa que en vista de no obtener la resolución, el 5 de febrero de 2021 elevó un escrito de petición bajo el radicado MJD -EXT21-0005791

obtuvo «CONCEPTO FAVORABLE», de la misma.

1.1.4. Precisa que en vista de no obtener la resolución, el 5 de febrero de 2021 elevó un escrito de petición bajo el radicado MJD -EXT21-0005791 solicitando información sobre el estado del trámite, por lo que el 17 de marzo de 2021, la accionada dio respuesta bajo el radicado MJD -OFI20-0006937GCCAN-3310 en la cual le informa que el trámite está en proceso y revisión para proferir el acto administrativo.

1.1.5. Continua, el 6 de mayo de 2021, mediante el radicado MJD -OFI200015780_GCCAN-3310, la accionada solicitó pruebas documentales, de manera que, destaca, el 31 de mayo siguiente atendió tal requerimiento dentro de los términos establecidos bajo el radicado nro. MJD-EXT21-0025519.

1.1.6. Por lo anterior, alega que a la fecha no ha sido emitid o ningún acto administrativo transcurriendo veinte (20) meses de sde que se radicó l a solicitud, lo cual desconoce los principios de celeridad , administración pública, eficacia, eficiente y debido proceso, a pesar de que, concluye, en el Decreto 613 de 2017 que reformó el Decreto 780 de 2016, estableció que el término legal para la resolució n de esa petición es de 30 días, los cuales se encuentran más que superados.

1.1.5. Es por lo que, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo y, en consecuencia, se le ordene al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO dar respuesta de fondo a la s

1.1.5. Es por lo que, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo y, en consecuencia, se le ordene al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO dar respuesta de fondo a la s solicitudes de licencia de uso de semillas para siembra, licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoac tivo y licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, en el menor tiempo posible.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 8 de julio de 2021, el JUZGADO SESENTA Y

UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-4Expediente: 11001-33-43-061-2021-00165-01

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

4 SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la sociedad PRIMAVERA GOLDEN S.A.S. por conducto de su representante legal contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, y ordenó notificarlo para que en el término de dos (2) días siguientes se pronunciara al respecto , manifestara el trámite adelantado a la solicitud de licencias y allegara los soportes del caso.

1.2.2. Posteriormente, mediante auto de 19 de julio de 2021 el JUZGADO

SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIA L DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA - decretó pruebas y le ordenó al

SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIA L DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA - decretó pruebas y le ordenó al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO aportar copia del expediente administrativo contentivo de las solicitudes de las licencias bajo el radicado

MJD-EXT19-0051059.

1.2.3. Cumplido lo anterior, el 12 de julio de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO del Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas , rindió el informe requerido en los siguientes términos:

1.2.3.1. Comienza por referirse a la actuación administrativa adelantada respecto de la solicitud elevada el 5 de febrero de 2021 por la sociedad PRIMAVERA GOLDEN S.A.S. tendiente a la expedición de licencias para afirmar que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición que le asiste a la acciona nte, como tampoco el derecho al debido proceso, como quiera que esa cartera ministerial se ha ceñido a los procedimientos administrativos, y ritualidades propias para el otorgamiento de licencias de las que trata el Decreto 613 de 2017 y en lo pertinente d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2.3.2. Advierte también que ante el incumplimiento de los requisitos generales y específicos para el otorgamiento de las licencias solicitadas, en cabeza exclusiva del solicitante, a la fecha no ha sido posible concluir el procedimiento administrativo, quedando p endientes los requisitos concernientes al derecho al5Expediente: 11001-33-43-061-2021-00165-01

exclusiva del solicitante, a la fecha no ha sido posible concluir el procedimiento administrativo, quedando p endientes los requisitos concernientes al derecho al5Expediente: 11001-33-43-061-2021-00165-01

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

5 uso del predio, el acceso a la semilla, descripción de variedades del proyecto de investigación y descripción de áreas conforme lo prevé el Decreto 613 de 2017.

1.2.3.3. Como complemento de lo anterior, señala, el estudio inicial de las solicitudes de licencias realizado por el personal técnico y jurídico evidenció que las solicitudes fueron presentadas de manera incompleta por lo que se enviaron requerimientos a la sociedad accionante el 20 de diciembre de 2019, por medio del Oficio nro. MJD -OFI19-0038958 y se le otorgó el término máximo de un mes para atenderlos, lo cual cumplió el solicitante allegando la respuesta el 21 de enero de 2020.

1.2.3.4. Seguidamente, afirma que al seguir incompletas las solicitudes, procedió abrir procedimiento a pruebas mediante los Oficios nro. MJD -OFI20_0020909 de 30 de junio de 2020 y MJD_OFI20 -0029574 de 7 de septiembre de 2020, frente a los cuales la accionante allegó respuesta por medio de los radicados nro. MJD_EXT20-0040070 de 31 de julio de 2020 y MJD_EXT20_0056800 de 19 de octubre de 2020, de manera que, al evidenciarse que aún no se cumplía con

MJD_EXT20-0040070 de 31 de julio de 2020 y MJD_EXT20_0056800 de 19 de octubre de 2020, de manera que, al evidenciarse que aún no se cumplía con la totalidad de los requisitos legales, y con el fin de respetar el derecho al debido proceso, aduce, se emitieron nuevamente oficios de pruebas por medio de los radicados MJD-OFI21-0015780 y MJD-OFI21-0015778 de 6 de mayo de 2021, frente a los cuales la sociedad actora los atendió mediante los radicados nro. MJD-EXT21_0025518 y MJDEXT21_ 0025519, que son los mismos a los que hace alusión en el escrito de tutela.

1.2.3.5. Arguye que, al estudiar esa cartera ministerial las últimas respuestas allegadas por la sociedad accionante, obtuvo como resultado que aún no cumplía con los requisitos totales para la obtención de las 3 licencias solicitadas, por lo que procedió a emitir nuevamente el Oficio de pruebas nro. MJDOFI21_0024664_SCF_3310 de 8 de julio de 2021, con el fin de que la tutelante acreditara todos los requisitos exigidos para ello.

1.2.3.6. Por lo anterior, solicita se niegue las pretensiones invocadas en el escrito de tutela toda vez que, concluye, ha cumplido a cabalidad con las normas que6Expediente: 11001-33-43-061-2021-00165-01

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

6 rigen el proceso para el otorgamiento de las licencias pretendidas por la sociedad

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

6 rigen el proceso para el otorgamiento de las licencias pretendidas por la sociedad actora, por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso deprecados por la sociedad PRIMAVERA GOLDEN S.A.S. al considerar que, en síntesis, conforme a las pruebas aportadas se evidenció que la respuesta emitida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO resulta insuficiente, puesto que el término para solicitar la corrección de la petición, venció desde el 20 de noviembre de 2019 de conformidad con el artículo 2.8.11.2.1.7. del Decreto 613 de 2017, plazo que no se modificó por el Decreto 491 de 2021.

Refuerza lo anterior al manifestar que, si bien es cierto la entidad contaba con el término de 30 días después de subsanada la petición para emitir respuesta conforme al artículo 2.8.11.2.1.7. del Decreto 613 de 2017, es decir, hasta 30 días después (artículo 2.8.11.2.1.6 ibidem) de vencido el plazo de 30 días de la subsanación, lo contenido en la contestación es propio de una solicitud de corrección de la petición, que se ciñe al término de 10 días inicial de subsanación de la solicitud, que debió realizarse por una única vez de manera

subsanación, lo contenido en la contestación es propio de una solicitud de corrección de la petición, que se ciñe al término de 10 días inicial de subsanación de la solicitud, que debió realizarse por una única vez de manera completa y no sol icitar la corrección en repetidas oportunidades y en caso de que la subsanación haya sido incompleta o errónea proceder a su rechazo.

Por esas razones , en primer lugar, le ordenó a la sociedad PRIMAVERA GOLDEN S.A.S. procediera a subsanar lo solicitado mediante el radicado nro. MJD-OFI21-0024664-SCF-3310 de 8 de julio de 2021 y, en segundo lugar, le ordenó a la accionada que cumplido lo anterior, procediera a resolver de fondo la solicitud de las licencias radicadas bajo el nro. MJD -EXT19-0051059 con la previsión que no le fuera otorgado lo peticionado por la sociedad actora sin un estudio juicioso y jurídico (fol. 1 a 13 del archivo digital 009.Fallo.pdf).7Expediente: 11001-33-43-061-2021-00165-01

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

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III. I M P U G N A C I Ó N

El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO por conducto del Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas mediante escrito remitido vía correo electrónico el de 26 de julio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en el cual reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación al señalar que en ningún momento vulneró los

correo electrónico el de 26 de julio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en el cual reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación al señalar que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales alegados pues cumplió a cabalidad con el procedimiento administrativo y se ciñó a los mandatos constitucionales y legales dentro de las actuaciones surtidas buscando siempre la decisión de fondo para las solicitudes de expedición de licencias incoadas. En todo caso, advierte que al cumplir la sociedad actora con todos los requisitos generales y específicos procedió a expedir las licencias pretendidas por medio de las Resoluciones nro. 1013, 1014 y 1015 de 26 de julio de 2021, y las notificó dando cumplimiento así a lo ordenado en el fallo de tutela, (fol. 1 a 35 del archivo digital 012.ImpugnaciónTutela.pdf).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue

derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defen sa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus8Expediente: 11001-33-43-061-2021-00165-01

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

8 derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, l a jurisprudencia constitucional ha reconocido q ue el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es

congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constituci onal ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.9Expediente: 11001-33-43-061-2021-00165-01

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

9 decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

9 decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.

Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo ante rior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.

Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:

«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T -307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»

Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por sus administrados.10Expediente: 11001-33-43-061-2021-00165-01

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

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4.2. DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: « (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por p arte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»2. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordena do funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos

derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: « (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso»

En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulner aría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

2 Sentencia T-010-2017 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS11Expediente: 11001-33-43-061-2021-00165-01

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

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Expediente: 11001-33-43-061-2021-00165-01

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

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4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine , observa la Sala que la sociedad PRIMAVERA GOLDEN S.A.S. por conducto de su representante legal, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo , los cuales estima vulnerados por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO al no resolver de fondo la solicitud de expedición de tres licencias, a saber, de uso de semillas para siembra, de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, que incoó el 6 de noviembre de 2019.

Por su parte, el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA-, consideró que esa cartera ministerial vulneró los derechos fundamentales deprecados al no resolver la solicitud de expedición de licencia dentro de los términos previstos en el Decreto 613 de 2017 que regula dicho trámite, por lo que le ordenó a la sociedad actora atender el requerimiento efectuado el 8 de julio de 2021, para que una vez cumplido, procediera la accionada a resolver de fondo la prenotada solicitud.

Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta, de un lado, que la sociedad PRIMAVERA GOLDEN S.A.S. solicitó ante el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO bajo el radicado nro.

Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta, de un lado, que la sociedad PRIMAVERA GOLDEN S.A.S. solicitó ante el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO bajo el radicado nro. MJD-EXT10-0051059 de 6 de noviembre de 2019, el otorgamiento de la licencia de uso de semillas para siembra, de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, solicitud que fue objeto de sendos requerimientos para su subsanación y cumplimiento de los requisitos generales y específicos de que trata el Decreto 613 de 2017 que regula la materia.

Y de otro lado, se tiene que esa cartera ministe rial, con ocasión del escrito de impugnación manifestó haber dado cumplimiento al fallo de tutela al resolver de fondo la solicitud de expedición de licencias por medio de las Resoluciones nro. 1013, 1014 y 1015 de 26 de julio de 2021 las cuales le otorgaron a la12Expediente: 11001-33-43-061-2021-00165-01

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

12 sociedad PRIMAVERA GOLDEN S.A.S. las licencias de semillas para siembra, de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo respectivamente, por una vigencia de cinco (5) años; remitiéndoles en la misma fecha la citación para que compareciera a la diligencia de notificación personal como así se desprende de l as pruebas arrimadas en esta instancia.

de cannabis no psicoactivo respectivamente, por una vigencia de cinco (5) años; remitiéndoles en la misma fecha la citación para que compareciera a la diligencia de notificación personal como así se desprende de l as pruebas arrimadas en esta instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior y en razón a que la pretensión de la parte actora está dirigida a que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO resolviera de fondo l a solicitud de otorgamiento de las precitadas licencias , la Sala puntualiza que la misma se satisfizo al proferir esa cartera ministerial l os precitados actos administrativos que expidieron las mismas. De manera que, se concluye, la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo ya fue superada por lo que así se dispondrá.

A ese respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló

«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»

En consecuencia y, al haberse satisfecho la pretensión de la sociedad tutelante por parte de la accionada, la Sala modificará el fallo proferido el 21 de julio de

garantizado»

En consecuencia y, al haberse satisfecho la pretensión de la sociedad tutelante por parte de la accionada, la Sala modificará el fallo proferido el 21 de julio de

2021 por el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERAy, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO concernía respecto a la solicitud de expedición de licencias incoada.13Expediente: 11001-33-43-061-2021-00165-01

Accionante: Primavera Golden S.A.S.

Accionada: Ministerio de Justicia y del Derecho __________________________________________________________________________________________________

13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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