TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00212-01-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00212-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-09-177 AT
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-43-061-2021-00212-01
ACCIONANTES: BEATRIZ HELENA CAPERA MORENA.
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV.
TEMA: Derecho fundamental de petición e igualdad.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: Por existir un hecho superado, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas
la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora BEATRIZ HELENA CAPERA MORENA , presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, tras considerar que ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad y al mínimo vital.
Expone que interpuso petición el pasado 27 de julio de 2021 solicitando le fuere asignado turno para recibir ayuda humanitaria , s in embargo, argumenta que la entidad no le ha brindado respuesta de fondo a suExpediente No. 2021-00212-01
Accionante: Beatriz Helena Capera Vs UARIV
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2 solicitud incurriendo en esa medida en la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Posición de la entidad demandada.
La entidad a través del Grupo de Tutelas, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por la señora BEATRIZ HELENA CAPERA MORENO, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por esta.
Enuncia que la petición del accionante fue resuelta de fondo por medio de l
relación con la demanda impetrada por la señora BEATRIZ HELENA CAPERA MORENO, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por esta.
Enuncia que la petición del accionante fue resuelta de fondo por medio de l radicado de salida N° 202172025776281 del 25 de agosto de 2021, enviada a la accionante a la dirección electrónica precisada para notificaciones.
Destaca que en dicho docume nto se precisó al accionante que la entidad a través de la Resolución No. 0600120160110016 de 2016, se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria de la accionante , acto administrativo que cobró firmeza en tanto la accionante no interpuso recurso alguno.
Destaca que en torno a la solicitud de la accionante de realizar un nuevo proceso de identificación de carencias , enuncia que éste se encuentra regulado por el Decreto 1084 de 2015 y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria; arguye que dicho proceso de identificación de carencias im plica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden pri vado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información ; una vez determinada esta se profiere la decisión correspondiente como ocurrió en el caso de la accionante, de modo que expone la imposibilidad de acceder a las solicitudes formuladas por éste.
de Información ; una vez determinada esta se profiere la decisión correspondiente como ocurrió en el caso de la accionante, de modo que expone la imposibilidad de acceder a las solicitudes formuladas por éste.
En virtud de lo anterior, solicita se niegue el amparo de tutela solicitado por la señora CAPERA MORENO.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de l 20 de agosto de 2021 el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en torno al derecho de petición de la accionante y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.
Para tal fin, consideró que la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a la petición del 27 de julio de 2021 suscrita por la demandante a través de escrito con radicado No. 202172025776281 del 25 de agosto de 2021 en donde le indicó las razones por las cuales no es viable un nuevo estudio de carencias o plan de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas (PAARI), todaExpediente No. 2021-00212-01
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3 vez que el estudio fue realizado en su momento por la autoridad administrativa accionada con base en la norm atividad vigente y se dispuso la suspensión d efinitiva del componente de ayuda humanitaria para dicho núcleo familiar a través de actos administrativos que se encuentran en firme.
administrativa accionada con base en la norm atividad vigente y se dispuso la suspensión d efinitiva del componente de ayuda humanitaria para dicho núcleo familiar a través de actos administrativos que se encuentran en firme.
En esa medida, consideró el juez de tutela que durante el trámite de la presente acción de tutela cesó la vulneración al derecho de petición, siendo lo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; respecto de los demás derechos fundamentales alegados como vulnerados, argumentó que la demandante no aportó pruebas que acreditaran su quebrantamiento de modo que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al mínimo vital.
4. Impugnación.
La accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela, la respuesta brindada por la entidad no resolvió su situación , en tanto no asignó un turno para asistencia humanitaria con una fecha cierta para su pago, continuando en la vulneración de su mínimo vital y dignidad humana, en tanto se encuentra desempleada y por ende no cuenta con los medios para garantizar sus necesidades básicas.
En esa medida, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, ord enando a la entidad accionada brindar un a respuesta de fondo a su solicitud a través de la realización de una medición de carencias donde se pueda evidenciar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra su núcleo familiar y la necesidad del otorgamiento de la ayuda humanitaria que solicita.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
estado de vulnerabilidad en el que se encuentra su núcleo familiar y la necesidad del otorgamiento de la ayuda humanitaria que solicita.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por se r esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a esta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la igualdad y al mínimo vital de la señora BEATRIZ HELENA CAPERA MORENO ?, y si comoExpediente No. 2021-00212-01
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4 consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición; (ii) naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna ; (iii) la
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición; (ii) naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna ; (iii) la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio G onzález Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentr a condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunic ada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o n o satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al
el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o n o satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)Expediente No. 2021-00212-01
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5 Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse
debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas mo dalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados , la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Cabe señalar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situació n de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro d e los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará . Los términos para decidir o responder se contarán a
la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará . Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00212-01
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6 “DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguie ntes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente, recordar que la s peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licenci as de construcción etc.
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las
respectiva como las concernientes a solicitudes de reconocimiento de pensiones, asignaciones de retiro, convalidación de estudios, licenci as de construcción etc.
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, in dicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) Naturaleza de las ayudas humanitarias y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y vida digna.Expediente No. 2021-00212-01
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7 La H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha indicado los casos en los que se presume el estado de vulnerabilidad acentuada y los términos en que debe ser interpretado el sistema de turnos, así:
“(…) En reiteradas oportunidades, esta Corte ha definido la AHE (ayuda humanitaria de emergencia) como un derecho fundamental de la p oblación desplazada encaminado al socorro y a la ayuda, con el objetivo de permitir la supervivencia digna de ese grupo, “ en especial de personas que se encuentren en condiciones de extrema vulnerabilidad tales como niños, ancianos, personas con discapacidad física o mental”.
El trascendental fallo T-025 de 2004, tantas veces citado, impuso el deber a las autoridades competentes de no permitir que las personas que han visto restringido el goce efectivo de sus derechos fundamentales por causa del
El trascendental fallo T-025 de 2004, tantas veces citado, impuso el deber a las autoridades competentes de no permitir que las personas que han visto restringido el goce efectivo de sus derechos fundamentales por causa del desplazamiento forzado, terminen desapareciendo o continúen viviendo en condiciones atentatorias contra la dignidad humana , “a tal punto que esté en serio peligro su subsistencia física estable y carezcan de las oportunidades mínimas de actuar como seres humanos di stintos y autónomos”. 2 (Subrayado fuera del texto).
Dicha posición ha sido reiterada en sentencias como la T -033 de 2012 en donde el Alto Tribunal Constitucional destacó:
“(…) El artículo 20 del Decreto 2569 de 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, dispone que la atención humanitaria de emergencia es una “ ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades b ásicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”, definición que también se encuentra contemplada en el Decreto 250 de 2007 y la Ley 387 de 19973. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que ésta “se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”4.
De la misma manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la
componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”4.
De la misma manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la ayuda humanitaria de emergencia es una de las medidas que debe adoptar el Estado dirigidas a garantizar los derechos de la población desplazada, en particular el derecho al mínimo vi tal. En ese sentido, la Corte ha señalado: “La política pública para la atención de la población desplazada dispuso la ayuda humanitaria con el fin de socorrer y asistir de manera oportuna a esta población, ayuda que ha sido interpretada por esta Corporación como expresión del derecho fundamental al mínimo vital del que son titulares las personas desplazadas”.
Sobre este asunto, la Corte además ha sido clara en indicar que el derecho no
2 Corte Constitucional. Sentencia T-856 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Así mismo, la Ley 1448 de 2011 “Ley de víctimas y restitución de tierras”, dispone en su artículo 64 que la Atención Humanitaria de Emergencia es “la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”. 4 Ver sentencias T -025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -319 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2021-00212-01
Accionante: Beatriz Helena Capera Vs UARIV
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Palacio Palacio y T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2021-00212-01
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8 se ve satisfecho con el acto administrativo que concede la ayuda human itaria de emergencia o su prórroga, sino cuando se ha comunicado la decisión y se ha hecho entrega efectiva del dinero o de los componentes a la persona interesada. Así, el derecho al mínimo vital puede verse vulnerado cuando habiéndose notificado, no se h a realizado entrega efectiva de los componentes de la ayuda humanitaria .5 (Negrita y subrayado fuera del texto).
De otra parte, en la Sentencia T-284 de 2012 se precisó lo siguiente:
“La jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado que las personas víc timas del desplazamiento forzado, en principio, tienen derecho a un trato igualitario en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia. De allí, la obligación de respetar los turnos asignados para tal efecto, una vez efectuado el proceso de caracteri zación, por medio del cual se valora la situación de vulnerabilidad de cada núcleo familiar. Sin embargo, paralelo al respeto por los turnos fijados, Este Tribunal ha establecido el deber de asegurar que dichos turnos sean establecidos en una fecha cierta y, dentro de un término razonable y oportuno , que garantice el cumplimiento del fin de la ayuda humanitaria.
En efecto, en la Sentencia T -373 de 2005 ( MP Álvaro Tafur Galvis), la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, expuso que “la acción de tutela
cumplimiento del fin de la ayuda humanitaria.
En efecto, en la Sentencia T -373 de 2005 ( MP Álvaro Tafur Galvis), la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, expuso que “la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración , si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no ex iste criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial .” No obstante , explicó también la Sala que, las personas en situación de desplazamiento tienen derecho a conocer una fecha cierta para el pago de la ayuda humanitaria . Si bien ésta fecha no tiene que ser inmediata, si debe ser fijada dentro de un término razonable y oportuno.
Ahora bien, no puede perderse de vista, que el derecho a la igualdad es relacional y que su garantía implica que las autoridades deben tener en cuenta las diferentes circunstancias en que se encuentran los solicitantes de las ayudas. De esta manera, es imprescindible que tome en consideración los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios , quienes, a pesar de encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer características que hagan procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición.
En este sentido, en la Sentencia T - 602 de 2003 la Corte señaló que la atención a la población desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales , por ello, las medidas positivas que se tomen,
En este sentido, en la Sentencia T - 602 de 2003 la Corte señaló que la atención a la población desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales , por ello, las medidas positivas que se tomen, deben estar orientadas a la satisfacción de las necesidades de los grupos más vulnerables.
En suma, considera la Sala que la oportunidad de la entrega de ayuda humanitaria comprende dos obligaciones : la primera, respetar el derecho a la igualdad, lo que se logra actualmente, en un escenario cara cterizado por la escasez de recursos, por medio del sistema de turnos; y la segunda, asegurar que el plazo de entrega de la ayuda sea razonable y oportuno , de manera que
5 Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente No. 2021-00212-01
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9 no se desnaturalice la ayuda humanitaria en el sentido de que el paso del tiempo lleve a que la entrega de los componentes no redunde en beneficio del mínimo vital de sus destinatarios, particularmente, cuando se trata de personas sin ninguna alternativa de propiciarse de manera autónoma los elementos para una vida digna . Estas obligaciones son reflejo de diversas facetas del principio de igualdad. La primera, asegura la igualdad formal y toma en cuenta que todas personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional por lo que debe asegurarse el acceso equitativo a las prestaciones establecidas por las políticas públicas estatales para su protección. La segunda obligación permite que en
forzado son sujetos de especial protección constitucional por lo que debe asegurarse el acceso equitativo a las prestaciones establecidas por las políticas públicas estatales para su protección. La segunda obligación permite que en esas políticas se incorpore el criterio de atención diferencial, elemento imprescindible para la superaci ón del estado de cosas inconstitucional que caracteriza la situación de las víctimas de desplazamiento”. 6 (Negrita y subrayado fuera del texto).
(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superad o, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constituc ional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hec
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