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TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00218-01-(12-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00218-01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133430612021-00218-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: STIVEN RIAÑO LADINO

DEMANDADO:  DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Stiven Riaño Ladino interpuso acción de tutela en contra de Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud en conexidad con la vida, minimo vital y debido proceso; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133430612021-00218-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: STIVEN RIAÑO LADINO

debido proceso; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133430612021-00218-01

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DEMANDANTE: STIVEN RIAÑO LADINO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 “Señor(a) Juez, solicito, se me tutele el DERECHO A LA DIGNIDAD

HUMANA, DERECHOA LA SALUD EN CONEXIDAD CON DERECHO A LA

VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, y DEBIDO PROCESO

CONSECUENTEMENTE SE ORDENE AL BRIGADIER CARLOS ALBERTO

RINCON DIRECTOR DE LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR

EJERCITO NACIONAL-TENIENTE CORONEL AMPARO LOPEZ PICO OFICIAL DE GESTION DEMEDICINA LABORAL, SEA REALIZADA MI JUNTA MÉDICO LABORAL Y PARA ELLO SE ME HAGA ENTREGA DE

LOS CONCEPTOS MÉDICOS POR ESPECIALISTAS, ASI MISMO SE ME

PROGRAMEN CITAS CON LOS MEDICOS ESPECIALISTAS, PARA ASI REALIZAR LOS CONCEPTOS MEDICOS DEFINITIVOS Y PODER LLEVAR A CABO MI JUNTA MEDICO LABORAL, LA CUAL DEFINE MI

SITUACION MEDICA ANTE LA ENTIDAD, TENIENDO EN CUENTA QUE

ADQUIRI UNA ENFERMEDAD TROPICAL CONOCIDA COMO

LEISHMANIASIS, ESTO DURANTE LA PRESTACIÓN DE MI SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO, CABE DEJAR POR PRESENTE QUE

ADQUIRI UNA ENFERMEDAD TROPICAL CONOCIDA COMO

LEISHMANIASIS, ESTO DURANTE LA PRESTACIÓN DE MI SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO, CABE DEJAR POR PRESENTE QUE PRINCIPALMENTE LO QUE ESTOY SOLICITANDO ES LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, Y TODO LO QUE ELLO IMPLICA. Todo esto para que se proporcione el porcentaje del grado de invalidez, conforme a lo señalado en el decreto 1796 del 2000 título IV, y a que mis lesiones fueron adquiridas a causa de mi servicio en el Ejército Nacional, lesiones que dejaron secuelas como llagas, las cuales fueron adquiridas en la prestación de mi servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, lo cual hasta el día de hoy presenta bastantes molestias y dolores. Lo anterior teniendo en cuenta los requisitos para realizar la Junta Médico Laboral como los son la ficha y los conceptos médicos por especialistas, beneficios obligatorios que se me deben prestar por ser miembro del EJÉRCITO NACIONAL, y a los cuales NO SE LES HA DADO CUMPLIMIENTO CONTINUO, vulnerando mis derechos y dejándome a mi propia suerte.” 1.1.1. Hechos El señor Stiven Riaño Ladino relató que fue vinculado en el Ejército Nacional como soldado regular con la finalidad de prestar el servicio militar el 1 de agosto de 2019 siendo destinado a servir en el Batallón de Ingenieros No. 7 General Carlos Alban Estupiñan con sede en ApiayMeta.

soldado regular con la finalidad de prestar el servicio militar el 1 de agosto de 2019 siendo destinado a servir en el Batallón de Ingenieros No. 7 General Carlos Alban Estupiñan con sede en ApiayMeta. Señala que en el mes de agosto de 2020 recibió la orden de hacer labores de control territorial en el área rural del Municipio de CalamarGuaviare y en dicha misión contrajo la enfermedad endémica conocida como leishmaniosis cutánea y en el mes de octubrePROCESO No.: 1100133430612021-00218-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 de 2020 realizó su tratamiento médico en las instalaciones del Batallón de Sanidad

Militar de ApiayMeta. Pone de presente que con el fin de iniciar los trámites pertinentes para la Junta Médico Laboral de Retiro el 14 de abril de 2021 realizó la ficha médico laboral en la ciudad de Bogotá sin recibir radicado o constancia alguna. Señala que en el mes de agosto de 2021 se acercó a las instalaciones a solicitar información de la calificación de su ficha médica recibiendo una respuesta negativa y a la fecha ya han transcurrido 4 meses sin que se le programe cita para la realización de la junta medico laboral ni la entrega de los conceptos médicos requeridos. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que se recibiera pronunciamiento alguno.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de vida, salud, dignidad y debido proceso de Stiven Riaño Ladino, por las razones expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a las partes lo siguiente: 2.1. Al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes proceda a realizar las labores necesarias para activar los servicios médicos a Stiven Riaño Ladino, con el fin que seaPROCESO No.: 1100133430612021-00218-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 calificada la ficha médica unificada y proferidas las órdenes de conceptos médicos que se deban realizar, e informe de tal hecho al accionante, indicándole por escrito cual es el procedimiento para obtener la Junta Médico Laboral de Retiro. 2.2.A Stiven Riaño Ladino, para que vencidas las 48 horas señaladas con

indicándole por escrito cual es el procedimiento para obtener la Junta Médico Laboral de Retiro. 2.2.A Stiven Riaño Ladino, para que vencidas las 48 horas señaladas con anterioridad e informado sobre el procedimiento que le corresponde ejecutar las actuaciones para ser valorado, que proceda a realizar este de manera inmediata, informando al despacho la fecha y hora de las citas otorgadas para tal fin. 2.3. Al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional o a quien haga sus veces, para que efectuado lo anterior, sea examinada la viabilidad de convocar a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación del accionante, en un plazo que no podrá exceder de noventa días, conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000.” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 y como la demandada no contestó la acción de tutela, se evidenció que desde el 14 de abril del presente año el accionante diligencio la ficha medica sin que a la fecha de profiera calificación de la misma observándose que en más de una ocasión el accionante solicitó dicha calificación, lo cual le ha impedido completar el trámite de la Junta Médico Laboral.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Dirección General de Sanidad Militar El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad Militar impugnó la anterior decisión al argumentando que el accionante prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular con retiro el 31 de enero de 2021 por la causal de tiempo de servicio

El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad Militar impugnó la anterior decisión al argumentando que el accionante prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular con retiro el 31 de enero de 2021 por la causal de tiempo de servicio militar cumplido.PROCESO No.: 1100133430612021-00218-01

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5 Pone de presente que una vez verificado el sistema integrado de ficha medica digital, se constató calificación de ficha médica el 5 de agosto de 2021 solicitando conceptos médicos por las especialidades de sivigila, optometría y oftalmología entregándole igualmente las respectivas ordenes médicas y se solicitó además activación de servicios a fin de poder practicarle cada uno de los conceptos médicos. Resalta que de conformidad con la normatividad aplicable al caso, la activación de servicios jamás podrá superar los 90 días calendario y además que se han iniciado todas las labores necesarias para la modificación de activación de servicios médicos del actor y se ha calificado desde inicios del mes de agosto su ficha médica. Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se revoque o module la sentencia de primera instancia.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133430612021-00218-01

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6 La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un

convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 22 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133430612021-00218-01

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7 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen

circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 4, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física. El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD “como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”. De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional. 3 Ibídem. 4 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las

miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.PROCESO No.: 1100133430612021-00218-01

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8 La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra vinculado a dichas instituciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 y el Consejo de Estado 6 han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”7. Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la atención del sistema de salud, que padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, salud y dignidad humana, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere. En referencia, la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional expresa: “(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

salud hasta que la persona se recupere. En referencia, la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional expresa: “(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (…). (…) respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad 5 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01.7 ÍdemPROCESO No.: 1100133430612021-00218-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.” 4.4. Procedencia de la Acción de Tutela para reintegro al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela que se instaura para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública y la consecuente prestación de los servicios médicos asistenciales, el H.

Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B8, consideró: “Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la

sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, 8 Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC).PROCESO No.: 1100133430612021-00218-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio.

Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que radicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el término previsto para la práctica de dicho examen, que prescribieron las prestaciones que pudieren derivarse del mismo, y que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7). En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez.” (Subrayado y negritas fuera del texto).

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se puede establecer que el señor Stiven Riaño Ladino, busca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se puede establecer que el señor Stiven Riaño Ladino, busca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud en conexidad con la vida, mínimo vital y debido proceso, y en ese sentido solicita que se ordene a la entidad demandada a realizar la Junta Médico Laboral de Retiro y se haga entrega de los conceptos médicos para definir su situación médica ante la entidad teniendo en cuenta que padece de leishmaniosis cutánea adquirida durante la prestación de su servicio militar.

En primera instancia, el Juzgado consideró de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 y como no se recibió contestación de la acción, se evidenció que los derechos fundamentales del accionante estaban siendo vulnerados al no emitirse calificación de la ficha médica lo cual le ha impedido iniciar el trámite de la Junta Médico

Laboral.PROCESO No.: 1100133430612021-00218-01

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11 A su vez el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad Militar impugnó la anterior determinación señalando que argumentando que se constató calificación de la ficha médica el 5 de agosto de 2021, entregándole las respectivas órdenes médicas y se solicitó activación de los servicios médicos. De la revisión documental que adelantó la Sala y en aplicación de los precedentes anteriormente citados en la parte considerativa de ésta providencia, como también de la postura que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

De la revisión documental que adelantó la Sala y en aplicación de los precedentes anteriormente citados en la parte considerativa de ésta providencia, como también de la postura que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han adoptado en los casos como el que se encuentra bajo estudio, se puede observar en el asunto que el interés del accionante de definir su situación de sanidad es actual y el mismo no se ha realizado; igualmente, en atención al principio de subsidiariedad, la tutela fue instaurada con el propósito de que al accionante le activen la prestación de los servicios de salud con la finalidad de realizar los exámenes de retiro para llevar a cabo la Junta Médico Laboral por Retiro en virtud de la patología leishmaniosis cutánea y en este sentido, para la Sala, la presente acción es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados o amenazados. Conforme la jurisprudencia relacionada, los exámenes médicos de retiro y la Junta Medico Laboral deben realizarse a miembros retirados de la institución militar cuando se hubiere omitido realizar la valoración de su estado de salud al momento de su retiro, pues ello permitirá determinar si las afecciones de salud que padecen tienen conexidad con el servicio y, por ende, si su atención debe ser brindada a través del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en el entendido de que la misma no es una prestación susceptible de prescripción sino que es un derecho que tienen todos los miembros que se retiran de la institución. Por lo tanto, se debe entender que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la

susceptible de prescripción sino que es un derecho que tienen todos los miembros que se retiran de la institución. Por lo tanto, se debe entender que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de definir la situación medico laboral del ex miembro de las fuerzas con motivo de su retiro, ya que a esto tiene derecho.PROCESO No.: 1100133430612021-00218-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12 Así las cosas, uno de los principales resultados que se llegan a obtener de la práctica de los exámenes médicos de retiro y la correspondiente realización de la Junta Medica es la definición del estado de salud del ex miembro de las fuerzas, y en ese aspecto, es deber por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, garantizar la atención del servicio de salud con posterioridad, de manera excepcional; acerca de lo cual la Corte Constitucional en sentencia T-516 de 2009 ha indicado: “3. Continuidad en la prestación del servicio de salud. El caso de las Fuerzas Armadas. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha establecido que la continuidad del servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de eficiencia del sistema de seguridad social, puesto que solo un servicio que garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido creado9. En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la

por tanto, conseguir el efecto para el cual ha sido creado9. En esta dirección ha establecido la Corte que toda persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Además, ha dicho que es violatorio que se suspenda la prestación del servicio de salud a una persona que se encuentra en tratamiento de cualquier tipo, aun cuando la relación jurídico-formal que se establece entre la institución y los usuarios 10, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”11. Ahora bien, aunque el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social formulado en la Ley 100 de 1993, se inspira en los mismos principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Por esta razón, también la Corte ha ordenado la protección del principio de continuidad en la prestaci

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