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TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00221-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00221-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SALUD, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD Y AL MÍNIMO VITAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Conforme a la realidad procesal vista, en garantía de sus derechos fundamentales, el ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales art. 1o y 48, exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de los afiliados, como se ha explicado y hacer efectivas su garantía – Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos – Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional, protegió los derechos fundamentales de la accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Extracto: “(…) Así las cosas, se puede concluir con certeza que a partir de u na interpretación sistemática de las disposiciones legales mencionadas y a partir del claro y contundente precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional que, las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumid as p or los fondos de pension es hasta que la persona pueda reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (…) La Corte Constitucional, e n sentencia Trehabilitación deben ser asumid as p or los fondos de pension es hasta que la persona pueda reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (…) La Corte Constitucional, e n sentencia T401 de 2017, resumió las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común desde el día 1 hasta el día 540, de la siguiente manera (…) Bajo las anteriores consideraciones, hemos de analizar los medios de prueba para determinar si hay lugar o no al examen de fondo, en la reclamación económica que subyace en las alegaciones de la accionante. (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelaci ón, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, co mo bien lo registró el a quo, que en el presente caso se han vulnerado los derechos a la salud, a la vida, mínimo vital y seguridad social de la demandante, co moquiera que Colpensiones no ha p agado el costo de su incapacidad a partir del día 181 y ha negado el derecho con el pretexto equívoco de q ue existe un c oncepto de rehabilitación desfavorable exonerándose así de su deber constitucional y legal. (…) Lo anterior en razón a que Colpens iones como administ radora de fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la accionante está en la obligación constitucional de continuar el pago de su incapacidad a partir del día 181 hasta el día 540, tenien do en cuenta q ue inició las incapacidades desde el 13 de octubre de 2020, la EPS remitió el concepto el 30

de su incapacidad a partir del día 181 hasta el día 540, tenien do en cuenta q ue inició las incapacidades desde el 13 de octubre de 2020, la EPS remitió el concepto el 30 de marzo de 2021 y el día 180 de incapacidad se cump lió el 6 de abril de 2021. (...) Como se vio, con fundamento en el Código Sustantivo del Trabajo, el decreto 2943 de 2013 y las leyes 962 de 2013 y 1753 de 2015, y el concepto de la Corte Constitucional, en sentencia T – 200 de 2017, se sinteti za que el pago de incapacidad es por enfermedades de origen común debe ser cubiert o por los agentes que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así (...) En ese orden, la renuencia de la entidad accionada en pagar el subsidio de incapacidad de la accionante, además de las barreras administrativas que dice haber sufrido la señora (…) por parte de Colpensiones para radicar la solicitud de pago de incapacid ad y a la vez al informarle que es te no procede porque no tiene un concepto favorable de rehabilitación, no solo vulnera su derecho a la salud sino también los derechos fundamental es al mínimo vital, a la seguridad social en relación directa c on la dignidad humana. Se reitera que la obligación constitucio nal en cabeza de Colpensione s, co mo ordena la Corte Constitucional, lo es a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (…) Además, si bien es cierto la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el pago de sus incapacidades, el mismo no resulta idóneo y

si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (…) Además, si bien es cierto la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el pago de sus incapacidades, el mismo no resulta idóneo y eficaz, ante la vulneración de sus derec hos fundamentales, ya que es posible inferirque el pago de incapacidades es la única fuente de subsistencia, circunstancia que no fue desvirtuada por ninguna accionada. (…) La Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que o rdenó a Colpensiones, en forma inmediata pagar el subsidio de incapacidad de la señora (…) desde el día 181 al día 540 de incapacidad. (…) Tampo co son de recibo las barrer as administrativas impuestas a la accionante para acceder a los valores que garantizan su subsistencia mínima ya que constituyen un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional, que indica qu e el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o forma lismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la Administración (…) Así conforme a la realidad procesal vista, en garantía de sus derechos fundamentales, el ordenamiento en m ateria de seguri dad social a partir de las premisas constitucionales (art. 1o y 48 ), exige a las administradoras de pensiones el deber de respet ar los derechos de los afiliados, como se ha explicado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica

el deber de respet ar los derechos de los afiliados, como se ha explicado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional. (…) Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión del a quo que protegió los derechos fundamentales de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016; T291 de 2016; C – 776 de 2003; T-355 de 2012; T-201 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-061-2021-00221-01

Demandante: Mariana de Jesús Charfuelan

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Mariana de Jesús Charfuelan, actuando en

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Mariana de Jesús Charfuelan, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la vida, en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad y al mínimo vital.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la entidad accionada a realizar el pago de sus incapacidades por enfermedad común superiores a los 181 días teniendo en cuenta sus antecedentes clínicos, ya que le han sido negadas.

También solicitó: que se lleve a cabo una valoración integral de las patologías médicas que padece en la actualidad y que con ello se adelanten ante la autoridad competente los trámites que califiquen el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica que corresponda conforme a las normas vigentes en salud; que el acto administrativo que efectué el reconocimiento y pago de las incapacidades le sea notificado de conformidad con la Ley 1437 de 2011; y que se ordene a la entidad accionada que en lo sucesivo evite toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción en contra de la accionante dentro del trámite administrativo promovido con la petición elevada a Colpensiones, la cual fue negada bajo argumentaciones que son contrarias a la jurisprudencia sobre el concepto de rehabilitación desfavorable que informó la Nueva EPS.2

Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00221-01

Demandante: Mariana de Jesús Charfuelan

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00221-01

Demandante: Mariana de Jesús Charfuelan

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Los hechos, que sustentan la acción se resumen así: el 30 de diciembre de 2019, sufrió un accidente prestando su labor de auxiliar de servicios en el Ejército Nacional. Se le han dado más de 260 días de incapacidad de manera ininterrumpida a la fecha de presentación de la demanda ya que padece actualmente de una “monoreopatía múltiple etiología con una vasculitis”. Ya tuvo calificación de pérdida de la capacidad laboral por parte de la ARL Positiva por lo que actualmente su caso se encuentra en revisión por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

Por su parte la Nueva EPS, emitió concepto de rehabilitación desfavorable el 19 de marzo de 2021 el cual fue enviado a Colpensiones el 30 de marzo siguiente, con el fin de que le sea definido el pago de incapacidades a partir del día 181 de incapacidad y le sea establecido el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional y la fecha de estructuración de esta. Colpensiones expidió el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 4239503 el 30 de abril de 2021 que le fue notificado personalmente el 31 de mayo siguiente y contra el cual interpuso recurso de apelación el 10 de junio de 2021.

El 30 de junio de 2021, solicitó a Colpensiones el pago de prestaciones

mayo siguiente y contra el cual interpuso recurso de apelación el 10 de junio de 2021.

El 30 de junio de 2021, solicitó a Colpensiones el pago de prestaciones económicas por incapacidad de origen común después de 181 días. El 12 de julio de 2021 la entidad negó el reconocimiento con base en el resultado del concepto de rehabilitación desfavorable.

El Ejercito Nacional, como su empleador, le notificó el 23 de julio de 2021, la suspensión del auxilio por incapacidad de origen común por haber superado 120 días de incapacidad otorgados por su EPS, y le aclaró que, para continuar pagando el auxilio por incapacidad, hasta por un término máximo de 360 días adicionales a los primeros 180 días le corresponde adelantar las gestiones ante Colpensiones.3 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00221-01

Demandante: Mariana de Jesús Charfuelan

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El 18 de agosto de 2021, la Nueva ESP emit o certificado de incapacidades actualizado en el que se registra un total de 321 días de incapacidad laboral en forma ininterrumpida.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Colpensiones vulnera sus derechos fundamental es al no pagarle las incapacidad es luego del día 180 cuando es obligación legal de la entidad, exista concepto de rehabilitación favorable o no. De otro lado sus garantías laborales son precarias, de manera que el pago de las incapacidades que solicita garantiza su mínimo vital y el de su núcleo familiar, así como sus derechos fundamentales a la salud y a la

favorable o no. De otro lado sus garantías laborales son precarias, de manera que el pago de las incapacidades que solicita garantiza su mínimo vital y el de su núcleo familiar, así como sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, ya que por las afecciones de salud que sufre no puede trabajar.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 2 de septiembre de 2021, en el que ordenó notificar a Colpensiones y le otorgó un término de 2 días para que rinda un informe escrito, aportando copia de los documentos que lo soporten, sobre los hechos en que se fundamenta la acción de tutela, en especial sobre el trámite y pago de las incapacidades de la accionante superiores a 180 días.

En auto del 9 de septiembre de 2021, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de la Nueva EPS y le otorgó un término de 6 horas para que rinda un informe sobre los hechos de la tutela, en el que manifieste si ha realizado o no el pago de las incapacidades solicitadas por la tutelante anexando los actos al efecto y explicando las razones de su proceder.

3.- Contestación de la entidad demandada y vinculada

3.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no existe4 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00221-01

Demandante: Mariana de Jesús Charfuelan

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad.

No hay lugar al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad en razón a que el certificado de rehabilitación expedido por la Nueva EPS, el 19 de marzo de 2021, es desfavorable. En consecuencia, la accionante debe adelantar ante Colpensiones el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Según lineamientos legales y jurisprudenciales, para que Colpensiones otorgue el subsidio por incapacidad, se hace necesario que la accionante: (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y; (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS; iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que; v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que no se cumplen.

La accionante cuenta con Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones no. DML 4239503 del 16 de abril de 2021, el cual arrojó una pérdida del 43.17%, con fecha de estructuración del 28 de abril de 2020. Dicho dictamen fue apelado y se encuentra en trámite de estudio con la Junta regional de Calificación de invalidez.

Existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada a

dictamen fue apelado y se encuentra en trámite de estudio con la Junta regional de Calificación de invalidez.

Existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada a los que se debe recurrir antes de pretender el amparo por vía de tutela. No es procedente el pago de subsidios de incapacidad, en este caso, se debe continuar con el trámite de valoración de la pérdida de capacidad laboral. La competencia del pago de incapacidades recae sobre la EPS por tener un concepto médico desfavorable de rehabilitación hasta que se cuente con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido (50%) a fin de determinar un eventual reconocimiento de pensión de invalidez en caso de tener derecho.

3.2.- La Nueva EPS, no respondió la acción de tutela5 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00221-01

Demandante: Mariana de Jesús Charfuelan

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 , tuteló el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad, mínimo vital, vida digna, y seguridad social que encontró vulnerados. Ordenó a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia : “pague las sumas dinero adeudadas al accionante con ocasión de la incapacidad de más de 180 días ordenadas a Mariana de Jesús Charfuelán, enviando los

que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia : “pague las sumas dinero adeudadas al accionante con ocasión de la incapacidad de más de 180 días ordenadas a Mariana de Jesús Charfuelán, enviando los soportes respectivos del 16 de abril de 2021, 04 de septiembre de 2021(pág. 48-50 doc. 003) Igualmente, todas aquellas, que sean prorrogadas desde el 4 de septiembre de 2021 hasta el día 540 de incapacidad.” La decisión se t omó con base en lo siguiente:

Las incapacidades de la accionante han sido prolongadas por casi 321 días por lo que se observa que su mínimo vital se está afectando porque no le está siendo pagada la incapacidad. El mínimo vital se ve afectado porque su incapacidad no le permite desempeñar sus funciones en el Ejército siendo el pago de la incapacidad el ingreso que suple su salario.

Se tiene que la incapacidad inició el 13 de octubre de 2020 completando 321 días a la fecha. Que los 180 días se cumplieron el 16 de abril de 2021 y los 321 días se cumplirán el 04 de septiembre de 2021. Por su parte la Nueva EPS emitió el concepto de rehabilitación desfavorable el 19 de marzo de 2021 del que se notificó a Colpensiones el 30 de marzo siguiente. Es entonces Colpensiones la entidad que debía responder por el periodo de tiempo comprendido entre el 17 de abril al 4 de septiembre de 2021 y demás que se causen hasta el día 540. Colpensiones AFP ha incurrido en una sistemática vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, atendiendo a que se sustrajo de pagar los periodos de tiempo que le correspondían al periodo

causen hasta el día 540. Colpensiones AFP ha incurrido en una sistemática vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, atendiendo a que se sustrajo de pagar los periodos de tiempo que le correspondían al periodo posterior de los 180 días a los 321 días que resultaron probados a la fecha de interposición de la acción.6 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00221-01

Demandante: Mariana de Jesús Charfuelan

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones bajo los siguientes argumentos:

La orden judicial gira en torno al pago de una prestación económica lo cual desnaturaliza el carácter subsidiario de la acción de tutela que no es el mecanismo idóneo para reclamar ese tipo de reconocimientos. El pago de incapacidades se procede cuando existe concepto de rehabilitación favorable, situación que no se cumple en el caso de la demanda, y al existir otros mecanismos judiciales para reclamar el derecho alegado en la tutela, la misma debe declararse improcedente. En el caso bajo estudio no se demostró que se haya causado un perjuicio irremediable para que sea viable la acción de constitucional.

Al existir concepto desfavorable de rehabilitación no es posible el reconocimiento y pago de más incapacidades, y solo procedería el pago con concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta completar 360 días de incapacidad continua, de acuerdo con el artículo 142 del decreto ley 019 de

reconocimiento y pago de más incapacidades, y solo procedería el pago con concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta completar 360 días de incapacidad continua, de acuerdo con el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012, ya que uno de los requisitos para que las AFP procedan a prorrogar el pago del subsidio por incapacidades posteriores al día 180 es que exista concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS, dentro del día 120 y el 150 de incapacidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga7 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00221-01

Demandante: Mariana de Jesús Charfuelan

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende Colpensiones con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que encontró vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, dignidad, mínimo vital, vida y seguridad social de la accionante y decidió protegerlos.

Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que encontró vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, dignidad, mínimo vital, vida y seguridad social de la accionante y decidió protegerlos.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como

1 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016.8 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00221-01

Demandante: Mariana de Jesús Charfuelan

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.

Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.

A voces de la Corte Constitucional2, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.

Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a

de su historia de aportes que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.

2 Ibídem9 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00221-01

Demandante: Mariana de Jesús Charfuelan

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.2.- Del derecho a la dignidad humana

Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).

La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana3.

La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones

La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral 4. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.

2.3.- Del derecho al mínimo vital

Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas,

3 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016 4 Ibídem10 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00221-01

Demandante: Mariana de Jesús Charfuelan

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones

permiten un desarrollo integral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”5

La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna6.

2.4.- Del derecho a la salud

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.

De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física

5 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 6 Ibidem11 Acción de Tutela no. 11001-33-43-061-2021-00221-01

Demandante: Mariana de Jesús Charfuelan

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpe

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