🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00226-01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00226-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ EXPEDIENTE: 110013343061202100226-01

Demandante: JOHANA VALENTINA MONTENEGRO

LÓPEZ

Demandado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD DE SIBATÉ Medio de control: CUMPLIMIENTO

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Johana Valentina Montenegro López contra la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

1. La solicitud de acción de cumplimiento

La señora Johana Valentina Montenegro Ló pez, quien actúa en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, con las siguientes pretensiones.

Como fundamento de las anteriores pretensiones la acto ra narró los siguientes hechos.Exp. N° 110013343061202100226-01

Demandante: Johana Valentina Montenegro López Medio de control de cumplimiento

2 1.1 El 13 de febrero de 2021, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté elaboró la orden de foto detección N° 2574000100003024245,

Medio de control de cumplimiento

2 1.1 El 13 de febrero de 2021, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté elaboró la orden de foto detección N° 2574000100003024245, registrándola a cargo de la demandante en su calidad de propietaria del vehículo de placas FZX 154, por la presunta comisión de la infracción C29 del Código Nacional de Tránsito.

1.2 La actora, el día 26 de marzo de 2021 radicó derecho de petición ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté con el fin de obtener información s obre el proceso de notificación y copia del expediente contravencional.

1.3 La entidad dio respuesta a la petición el 5 de junio de 2021, a través de correo, en el que adjuntó copia de la orden de comparendo mencionada y de la Resolución N° 4911 de 19 de abril de 2021, mediante la cual se declaró contraventora a la actora del reglamento de tránsito.

1.4 Por lo anterior, el 17 de junio de 2021 presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 4911 de 19 de abril de 2021, la cual fue atendida por la entidad.

2. Contestación de la demanda

Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., determinó que se tendría por no contestada la demanda, toda vez que la apoderada de la entidad ac cionada adujó aportar contestación de la acción el 17 de septiembre de 2021, sin embargo, en los adjuntos aportados no se encontró tal escrito.

contestada la demanda, toda vez que la apoderada de la entidad ac cionada adujó aportar contestación de la acción el 17 de septiembre de 2021, sin embargo, en los adjuntos aportados no se encontró tal escrito.

3. Sentencia de primera instancia

3.1. A través de proveído de 5 de octubre de 2021, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dispuso:Exp. N° 110013343061202100226-01

Demandante: Johana Valentina Montenegro López Medio de control de cumplimiento

3

3.2. Las razones que tuvo en cuenta la Jueza de primera instancia para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación.

3.2.1. Según las pretensiones de la demanda lo que busca la parte acto ra, bajo la excusa del cumplimiento de una norma de rango legal, es la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto que le fue resuelta de forma desf avorable en sede administrativa. Es decir, lo que persigue es cuestionar indire ctamente la legalidad de los actos definitivos para eludir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contraviniendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, razón por la cual la acción es improcedente.

3.2.2. Conforme a lo s medios de prueba se encontró que la Administración resolvió la solicitud de revocatoria directa que es un atributo de la autoridad que se produce no porque el acto este viciado o adolezca de alguna tacha sino a circunstancias sobrevinientes contrarias al interés general u opuesto al bien común y en este caso la Administración, con estudio de ese derecho

que se produce no porque el acto este viciado o adolezca de alguna tacha sino a circunstancias sobrevinientes contrarias al interés general u opuesto al bien común y en este caso la Administración, con estudio de ese derecho consagrado en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 consideró que no se daban estos requisitos.

3.2.3. Se advierte que la actora no acreditó que hubiere interpuesto los recursos procedentes en el proceso contravencional, como tampoco presentó los recursos judiciales efectivos en contra de la Resolución N° 4911 de 13 de febrero de 2021 o en su defecto en contra de la contestación del derecho de petición com parendo 30242450 de 13 de febrero de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de revocatoria del comparendo.Exp. N° 110013343061202100226-01

Demandante: Johana Valentina Montenegro López Medio de control de cumplimiento

4 3.3. Por ende, el competente para el estudio de legalidad de los actos administrativos cuestionados es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se pueda establecer la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente su estudio por este medio constitucional.

4. La impugnación

4.1. En escrito radicad o el 11 de octubre de 2021, a través de correo electrónico, la señora Johana Valentina Montenegro López presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos.

4.2. El juez de primera instancia, al avalar la contestación de la Secretaría

electrónico, la señora Johana Valentina Montenegro López presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos.

4.2. El juez de primera instancia, al avalar la contestación de la Secretaría Distrital de Movilidad que resolvió negar la solicitud de revocatoria en la medida que era un examen excepcional, que no constituía una tercera instancia, para así no resolver el asunto de fondo la ilegalidad, ignoró que en este ev ento, la Ley 1843 de 2017, disposición que reglamentó el funcionamiento de los sistemas de detección electrónica de infracciones a las normas de tránsito, en su artículo 11, parágrafo 3, dispuso en lo relativo a la caducidad de la acción por contravención que la revocatoria directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional.

4.3. Por tanto, en el entendido de que no pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso contravencional y teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma mencionada de que la revocatoria directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional, no son procedentes los argumentos de la jueza relaciona dos con que no se acreditó la interposición los recursos administrativos, sumado a la exigencia extralegal de interponer recurso contra la respuesta que negó la solicitud de revocatoria, por cuanto ella era el medio de constituir en renuencia a la entidad y contra esa no proceden recursos legales.

4.4. La interpretación del juez de la improcedencia de la acción desnaturaliza la finalidad con la cual fue creada la acción de cumplimiento,

entidad y contra esa no proceden recursos legales.

4.4. La interpretación del juez de la improcedencia de la acción desnaturaliza la finalidad con la cual fue creada la acción de cumplimiento, pues lo que se pide es el cumplimiento de un deber legal, no de un actoExp. N° 110013343061202100226-01

Demandante: Johana Valentina Montenegro López Medio de control de cumplimiento

5 administrativo de contenido particular, donde en este último si es procedente acceder a otros medios judiciales.

4.5. En consecuencia, al solicitar el cumplimiento de un deber legal, en este caso la revocatoria directa de los actos administrativos contrarios a la ley, el juez constitucional debe hacer el estudio de los fundamentos de ilegalidad del acto, y en caso de asistir la ilegalidad alegada, instar a la autoridad para que proceda a revocar sus actuaciones.

5. Actuación procesal

5.1 Por auto de 3 de septiembre de 2021, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., inadm itió la demanda para que la actora allegará prueba de la radicación de la constitución en renuencia.

5.2 Mediante providencia de 9 de septiembre de 2021, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la demanda; ordenó su notificación al representante legal de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté; advirtió a la accionada que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio tenía derecho a contestar la demanda, solicitar y allegar las pruebas que considerara pertinentes.

y Movilidad de Sibaté; advirtió a la accionada que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio tenía derecho a contestar la demanda, solicitar y allegar las pruebas que considerara pertinentes.

5.3 En auto de 21 de septiembre de 2021, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dispuso que se tendr ía por no contestada la demanda; decretó las pruebas documentales aportadas por la parte demandante; y reconoció personería a la apoderada de la demandada.

5.4 La señora Johana Valentina Montenegro López, el 11 de octubre de 2021, mediante correo electrónico interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 5 de octubre de 2021.

5.5 A travé s de auto de 14 de octubre, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.Exp. N° 110013343061202100226-01

Demandante: Johana Valentina Montenegro López Medio de control de cumplimiento

6

6. Consideraciones de la Sala

Para efectos de resolver sobre el caso concreto, la Sala establecerá, en primer orden, el marco normativo y los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del medio de control de cumplimiento, una vez expuestos los requisitos de procedencia pasará a analizar los argumentos alegados por la apelante.

6.1. El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y

alegados por la apelante.

6.1. El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad responsable de su acatamiento omita su observancia.

Dicho medio de control se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política, que consagró la acción en los siguientes términos.

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”.

6.2. En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.

6.2.1. Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos.

6.2.2 Artículos 5 y 6. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas. 6.2.3 Artículo 8. El demandante debe probar que constituyó a la autoridad correspondiente en renuencia. Esto es, que, pese a que se reclamó el

corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas. 6.2.3 Artículo 8. El demandante debe probar que constituyó a la autoridad correspondiente en renuencia. Esto es, que, pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular enExp. N° 110013343061202100226-01

Demandante: Johana Valentina Montenegro López Medio de control de cumplimiento

7 ejercicio de funciones públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación.

6.2.4 Artículo 9. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente; las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.

6.3. Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

6.4. Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y que se pueda exigir

pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y que se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa.

6.5. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado.

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas queExp. N° 110013343061202100226-01

Demandante: Johana Valentina Montenegro López Medio de control de cumplimiento

8 establezcan gastos.”1.

Una vez expuestos los requisitos de procedencia pasará la Sala a analizar los argumentos alegados por la apelante, de la siguiente manera:

Primer argumento. El fallo de primera instancia desnaturalizó la acción

establezcan gastos.”1.

Una vez expuestos los requisitos de procedencia pasará la Sala a analizar los argumentos alegados por la apelante, de la siguiente manera:

Primer argumento. El fallo de primera instancia desnaturalizó la acción de cumplimiento, pues si se solicitó el cumplimiento de un deber legal.

En esta instancia, la Sala pasa a verificar si la norma respecto de la cual la actora exige su cumplimiento por parte de la Secretaría de Movilidad de Sibaté establece un deber perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, en los términos previstos por el Consejo de Estado2:

“(…) La acción de cumplimiento se consagró con la finalidad de que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo (Art. 87 C.P.), lo que de ser acogido dará lugar a que en la respectiva providencia se le ordene al renuente “…el cumplimiento del deber omitido.”. Aunque esta formulación constitucional precisa como objeto de la acción los contenidos normativos inmersos en leyes o en actos administrativos, de ello no puede seguirse que la regla sea que toda clase de disposición pueda ordenarse ejecutar a través de esta acción, ya que sólo lo son aquellas prescripciones que se caractericen como “deberes”, esto es como “Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos… o por las leyes… positivas”3.

Así lo consagra la propia Ley 393 del 29 de julio de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, que de manera

los preceptos… o por las leyes… positivas”3.

Así lo consagra la propia Ley 393 del 29 de julio de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, que de manera más precisa se refiere al “deber omitido” (Arts. 5, 7, 15, 21 y 25) o al “deber legal o administrativo” incumplido.

Esta precisión es para la Sala bien significativa, en la medida que indica que solamente los deberes legales o administrativos, según donde estén consagrados, pueden ser cumplidos a instancia de las órdenes que imparta el juez constitucional, de suerte que la

1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU)”. 2 Sentencia de 16 de junio de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 88001-23-31-000-2010-00019-01(ACU), Consejera Ponente (E), Dra. Susana Buitrago Valencia. 3 Diccionario de la Real Academia Española.Exp. N° 110013343061202100226-01

Demandante: Johana Valentina Montenegro López Medio de control de cumplimiento

9 ejecutividad de esas prescripciones ya no dependerá únicamente de su ubicación en una ley o en un acto administrativo con fuerza material de ley sino que además y por sobre todo es necesario que albergue un deber o un mandato perentorio, claro y directo a cargo de

su ubicación en una ley o en un acto administrativo con fuerza material de ley sino que además y por sobre todo es necesario que albergue un deber o un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad.

El deber legal o administrativo que es pasible de hacerse cumplir a través del mecanismo judicial previsto en el artículo 87 Superior y desarrollado por la Ley 393 de 1997, en una primera época la jurisprudencia de esta Corporación lo asimiló en sus elementos a las características que identifican a un título ejecutivo4, y en la actualidad sintetizó sus rasgos propios como un “mandato imperativo e inobjetable”5. De modo que la acción de cumplimiento no puede emplearse para lograr el cumplimiento de disposiciones que no ostenten estas características. Es indispensable que los mandatos sean lo suficientemente precisos en cuanto a la clase de obligación y la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, sin que ello sea objeto de cuestionamiento alguno. Porque si el que se considera un deber está siendo discutido por los canales legales, sobre el mismo no podrá impartirse ninguna orden, por carecer de su carácter imperativo e inobjetable.” (Destacado por la Sala).

La sentencia transcrita permite concluir que los deberes legales y administrativos cuyo cumplimiento puede exigirse a través del presente medio de control, se caracterizan por su precisión en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o aplicarla.

El artículo 93 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” , respecto del cual la demandante exige su cumplimiento establece:

El artículo 93 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” , respecto del cual la demandante exige su cumplimiento establece:

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o

4 Así se dijo, por ejemplo, en el fallo de noviembre 17 de 1995 (Exp. 3453) de la Sección Primera, donde se pregonó que el deber omitido debía corresponder a una obligación clara, expresa y exigible, lo cual se sostuvo con base en algunas disposiciones de la Ley 99 de 1993; sin embargo, en fallo de abril 13 de 2000 (Exp. ACU-1232) de la Sección Tercera, se dijo que al haberse derogado expresamente el artículo 77 de la Ley 99 de 1993, con la expedición de la Ley 393 de 1997, ya no podía acogerse el criterio del título ejecutivo. 5 Así lo viene aceptando la jurisprudencia del Consejo de Estado en gran cantidad de pronunciamientos, como los siguientes: i.) Fallo ACU-1214 de marzo 23 de 2000 Sección Segunda; ii.) Fallo ACU-1045 de octubre 2 de 2003 Sección Quinta; iii.) Fallo ACU-1561 de octubre 10 de 2002 Sección Segunda; iv.) Fallo ACU-1171 de enero 31 de 2002 Sección Segunda, y v.) Fallo ACU-1051 de septiembre 4 de 2003 Sección Tercera.Exp. N° 110013343061202100226-01

Demandante: Johana Valentina Montenegro López

ACU-1051 de septiembre 4 de 2003 Sección Tercera.Exp. N° 110013343061202100226-01

Demandante: Johana Valentina Montenegro López Medio de control de cumplimiento

10 funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conform es con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

De la norma transcrita se colige el deber de que tienen las autoridades de revocar sus propios actos administrativos, de manera oficiosa o a solicitud de parte, siempre y cuando se configure alguna de las siguientes causales: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; (iii) cuando con ello se cause un agravio injustificado a una persona.

En consecuencia, la Sala estima que la norma mencionada establece un deber claro expreso y exigible a cargo de la Secretaría de Movilidad de Sibaté.

Así las cosas, se pasa a verificar el cumplimiento por parte de la Secretaría de Movilidad de Sibaté.

De acuerdo con lo mencionado por la misma demandante en el escrito de la demanda y las pruebas allegadas con este, se observa que ella solicitó el día 17 de junio de 2012 ante la autoridad demandada la revocatoria directa de la Resolución N° 4911 de 19 de abril de 2021, mediante la cual se le declaró contraventora de las normas de tránsito.

día 17 de junio de 2012 ante la autoridad demandada la revocatoria directa de la Resolución N° 4911 de 19 de abril de 2021, mediante la cual se le declaró contraventora de las normas de tránsito.

Dicha solicitud fue resuelta por la Secretaría de Movilidad de Sibaté el 28 de julio de 2021, en el sentido de señalar que la misma no era procedente, comoquiera que no se configuraba ninguna de las causales establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto se señaló:Exp. N° 110013343061202100226-01

Demandante: Johana Valentina Montenegro López Medio de control de cumplimiento

11

Por lo anterior, la Sala concluye que independientemente de cómo la Secretaría de Movilidad de Sibaté hubiese resuelto la solicitud de revocatoria, lo cierto es que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, pues analizó la solicitud verificando la configuración de las causales que establece la misma norma; por consiguiente, no se evidencia incumplimiento alguno por parte de la entidad demandada.Exp. N° 110013343061202100226-01

Demandante: Johana Valentina Montenegro López Medio de control de cumplimiento

12 Segundo argumento. No pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso contravencional.

En síntesis, menciona la demandante que no le fue posible ejercer su derecho de defensa dentro del proceso contravencional y, por tal razón, presentó la solicitud de revocatoria ante la entidad demandada, de acuerdo

del proceso contravencional.

En síntesis, menciona la demandante que no le fue posible ejercer su derecho de defensa dentro del proceso contravencional y, por tal razón, presentó la solicitud de revocatoria ante la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, parágrafo 3 de la Ley 1843 de 2017.

Además, señaló que el juez constitucional debe estudiar los fundamentos de ilegalidad del acto y, en caso de que se configure la ilegalidad instar a la demandada para que revoque sus actuaciones.

De lo expuesto por la apelante se evidencia que en el fondo lo pretendido por la actora, consiste en que se analice la legalidad del acto administrativo, mediante el cual se le impuso una sanción de multa por infracción a las normas de tránsito por la Secretaría de Movilidad de Sibaté.

A juicio de la Sala, el presente asunto versa sobre unos debates que deben ser definidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de la sede judicial adecuada para resolver sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la Secretaría de Movilidad de Sibaté; así puede advertirse en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pr etenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”.

Sobre el debate referente a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se impone sanción por infracción de normas de tránsito,Exp. N° 110013343061202100226-01

Demandante: Johana Valentina Montenegro López Medio de control de cumplimiento

13 se ha pronunciado el Consejo de Estado, en el siguiente sentido6:

“En ese orden, la participación del juez constitucional se limitará a determinar si la decisión del Tribunal accionado de confirmar el rechazo de la demanda, no porque había operado la caducidad de la acción, sino porque se trata de un asunto “no susceptible de control judicial”, resulta violatoria de los derechos fundamentales invocados, más nada tendrá que ver con el estudio de legalidad de las resoluciones acusadas.

(…)

De cara a los argumentos del escrito de tutela y la impugnación, corresponde a la Sala, como primera medida, analizar la naturaleza de “los actos” mediante los cuales se imponen sanciones como

(…)

De cara a los argumentos del escrito de tutela y la impugnación, corresponde a la Sala, como primera medida, analizar la naturaleza de “los actos” mediante los cuales se imponen sanciones como consecuencia de infracción de normas de tránsito a fin de determinar si, como lo consideró el a quo, corresponden a “juicios de policía” o si, por el contrario, constituyen verdaderos actos administrativos y, en consecuencia, objeto de esta jurisdicción.

El artículo 3º de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", determina como autoridades de tránsito, entre otras, a los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter municipal, definidos estos últimos como “unidades administrativas municipales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción”, las que serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Las Secretarías Municipales de Tránsito fueron enlistadas por el artículo 6º ibídem como organismos de tránsito en su jurisdicción y en tal calidad, “sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías”. Además, cuentan con un cuerpo de agentes de tránsito que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito.

El Título VI de dicha ley regula las sanciones y el procedimiento para su imposición por el incumplimiento de normas de tránsito. Se destacan las

de tránsito.

El Título VI de dicha ley regula las sanciones y el procedimiento para su imposición por el incumplimiento de normas de tránsito. Se destacan las siguientes disposiciones: (…) La orden de comparendo corresponde a la citación para que el presunto infractor acuda a la autoridad con el fin de pagar la sanción derivada de dicha violación o a su discusión en audiencia pública -en la que se podrá solicitar practica de pruebas-, la que, por su parte, culmina mediante fallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrados. Contra dicha determinación, procede recurso de reposición o apelación según el caso, en razón de la cuantía de la multa o de la naturaleza de la sanción impuesta.

De entrada, advierte la Sala que la naturaleza de las providencias que imponen sanciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...