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TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00229-01-(26-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00229-01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección General de Sanidad d e la Policía Nacional / DERECHOS FU NDAMENTALES A LA SALUD, VIDA, D IGNIDAD HU MANA E INTEGRIDAD PERSONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En e l presente caso es proced ente ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el rec onocimiento de tal servicio sin perjuicio de que el lu gar de resid encia y do nde recibe los tratam ientos médicos la señora, sea el mismo Bogotá D.C.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,

Regional de Aseguramiento en Salud no. 1, a l no proporcionarle el serv icio d e transporte junto con un acompañante a la s eñora (…) para que la movilice a los diferentes sitios donde le realizan los tratamientos médicos requeri dos le ha vulnerado sus derechos f undamentales a la sa lud, vida, d ignidad h umana e integridad personal. Además, en el evento de c onfirmarse la decisión de primera instancia, si es procedente facultar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que realice el recobro del servicio de transporte al ADRES?

Extracto: “(…) De acuerdo con los antecedentes legales y jurisprudenciales antes citados, las entidades que tienen a su cargo la prestación de los servicios de salud, como lo es la Dirección de S anidad de la Policía Naci onal, deben garantizar el tratamiento integral a aquellos sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas en c ondiciones de d iscapacidad y/o qu e ostenten precarias condiciones de salud, entend iéndose que dicha integralidad abarca el suministro

tratamiento integral a aquellos sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas en c ondiciones de d iscapacidad y/o qu e ostenten precarias condiciones de salud, entend iéndose que dicha integralidad abarca el suministro completo de los se rvicios de salud, independientemente si se encuentra o no incluido en el plan de beneficios en salud, pues su finalidad es lograr la recuperación o ayudar a s obrellevar la enfermedad en c ondiciones d e dignidad. (…) En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es p rocedente pa ra or denar el se rvicio de trans porte para un usuario de l sistema de salud junto con un acompa ñante sie mpre y cuando se cu mplan las siguientes reglas (…) Así las cosas, como quiera que en el ca so sub examine se cumplen las reglas fijadas por la Corte Constituci onal pa ra ord enar se rvicio de transporte en favor de la se ñora A gustina Le mus Ch aparro junto con un acompañante, resulta acertada la decisión del a quo de o rdenar el amparo solicitado, máxime c uando tal como qu edó debidamente de mostrado su núcleo familiar cercano (esposo y su hijo) no están en c ondiciones de auxiliarla debido a sus propias limitaciones por las cond iciones de salud que pa decen. (…) Es importante aclarar, que la Corte Constitucio nal (…) ha reconocido el se rvicio d e transporte cuando el municipio de residencia y el de prestación de los se rvicios de salud es el mismo, al est udiar el caso de unas me nores de edad a qu ienes la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se lo suministraba para acudir a las

transporte cuando el municipio de residencia y el de prestación de los se rvicios de salud es el mismo, al est udiar el caso de unas me nores de edad a qu ienes la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se lo suministraba para acudir a las terapias de rehabilitación integral a las que deben asistir cuatro días de la semana y los múltiples c ontroles con especialistas por la naturaleza de sus patologías en la ciudad de Medell ín (Antioquia), es decir, que en e l presente caso es proced ente ordenar a la Dirección de San idad de la Policía Nacional el rec onocimiento de ta l servicio sin perjuicio de que el lugar de residencia y donde recibe los tratam ientos médicos la s eñora (...) sea el mismo (Bogotá D.C.). (…) Ahora, respecto de la petición de la entidad accionada para que se le faculte presenta r ante el ADRES solicitud de recobro por el valor total de los d ineros que tendría qu e asumir en cumplimiento de lo aquí confirmado, conviene reco rdar que en un caso similar al que nos ocupa donde la DISAN efectuó idéntica petición, esa corporación concluyó “al juez de tutela no le corresponde emitir una decisión en tal sentido, toda vez que el origen de la facultad de realizar ese recobro es legal y no jurisprudencial” (…) de tal suerte que no hay lu gar a efect uar pronunciamiento alguno en los térm inos solicitados por la accionada. (…) En ese o rden de ideas, la Sala concluye que la sentencia impugnada proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debe ser confirmada. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

sentencia impugnada proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debe ser confirmada. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-275 de 2016; T-610 de 2014; T-495 de 2017; T-513 de 2020; Sección Quinta del Consejo de Est ado, sentencia de segunda instancia de 22 de marzo de 2018, 68001-23-33-000-2017-01468-01, C.P. Roc ío Ar aujo Oñate.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA N.º 086

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: AGUSTINA LEMUS CHAPARRO

ACCIONADOS: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 110013343061 2021 00229 01

DECISIÓN: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

NACIONAL REFERENCIA: 110013343061 2021 00229 01

DECISIÓN: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

La señora Agustina Lemus Chaparro, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare l os derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal que estima vulnerados por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

En efecto, en la solicitud de amparo, se lee:

“PRIMERO: Tutelar y Amparar los derechos constitucionales fundamentales a la SALUD, a la VIDA en condiciones dignas, DIGNIDAD HUMANA e INTEGRIDAD

PERSONAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior. Ordenar al Subsistema de Salud de la Policía Nacional que me brinde el suministro de servicio de transporte complementario al plan de beneficios de salud.

TERCERO: Que el suministro de transporte sea desde mi casa hasta el sitio donde me realizo las diálisis, terapias de rehabilitación física, cirugías y citas en la clínica del dolor.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2021 00229 01

2

realizo las diálisis, terapias de rehabilitación física, cirugías y citas en la clínica del dolor.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2021 00229 01

2 Y que en dicho transporte se me permita llevar un acompañante ya que no me puedo valer por mí misma en la calle”.

1.2. Supuestos fácticos

La accionante sostuvo que cuenta con 67 años de edad, se dedica al cuidado del hogar y que se encuentra afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional desde el año 1997.

Indicó que padece múltiples patologías, entre ellas, pterigión, presbicia, hemorragia vítrea, glaucoma, diabetes tipo II “diabetes mellitus”, tirotoxicosis con bocio multilocular tóxico, vena varicosa, fibrosis, artrosis, gastritis crónica, trastorno del almacenamiento de lípidos, trastorno del sueño, cáncer de piel, hipertensión arterial, embolia, trombosis de venas no especificadas, anticoagulación e insuficiencia renal crónica terminal progresiva grado IV.

Manifestó que las enfermedades le han ocasionado, entre otras dolencias, la pérdida total de la capacidad visual de su ojo derecho, degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo izquierdo, vértigo periférico persistente y que ha sido sometid a a múltiples cirugías consistentes en injerto vascular, remoción de tumor en la piel, insertos e implantes cardiovasculares, además de tener que usar anticoagulantes.

Relató que desde el mes de octubre del año 2015 se tiene que tras ladar desde su

múltiples cirugías consistentes en injerto vascular, remoción de tumor en la piel, insertos e implantes cardiovasculares, además de tener que usar anticoagulantes.

Relató que desde el mes de octubre del año 2015 se tiene que tras ladar desde su lugar de residencia ubicada en el barrio Castilla de la ciudad de Bogotá D.C. hasta los distintos puntos donde le realizan los controles médicos y terapias, utili zando para ello el servicio de transporte público en trayectos que duran de 35 min utos a una (1) hora, pero que dado el deterioro físico se le dificulta cada vez más su movilización en esas condiciones.

Señaló que no cuenta con medios económicos para contratar un servicio de transporte privado como quiera que el único ingreso económico del núcleo familiar proviene de la pensión de su esposo, de la cual una gran porción se de stina para sufragar los gastos médicos de aquel y su hijo (32 años), quienes también tienen condiciones médicas especiales, pues a su cónyuge en un intento de robo le dispararon en la cabeza lo que le produjo pérdida de su ojo izquierdo y secuelas neurológicas.

Sostuvo que el 27 de enero de 2021 su esposo elevó una petición ante la entidad accionada en la que solicitó que le sea suministrado el servicio de transporte para su diálisis, entre otros tratamientos, la cual fue contestada en oficio número 004269MEGBOG de 28 de enero de 2021, por parte del jefe de Grupo Prestador de Atención en SaludGUPAS, en el sentido que no es posible prestar ese servicio debido a que no estaba incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía.

en SaludGUPAS, en el sentido que no es posible prestar ese servicio debido a que no estaba incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía.

1.3. Posición de l a accionada - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Regional de Aseguramiento en Salud no. 1FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2021 00229 01

3 La referida entidad accionada solicitó que sea negado el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante ya que ha dado cumplimie nto a la prestación del servicio de salud por ella requerido, consistente en brindarle atención en los servicios de neumología, oftalmología, medicina general, así como también le ha suministrado los medicamentos ordenados, de tal suerte que hasta la fecha no tiene pendientes por dispensar.

Indicó que la accionante no demostró la falta de capacidad económica para asumir el gasto de traslado a las citas de diálisis en la unidad renal del occidente en la ciudad de Bogotá D.C. y tampoco probó no tener red familiar de apoyo.

Manifestó que no puede prestar el servicio de transporte por cuanto no se encuentra incluido en el Acuerdo no. 002 de 27 de abril de 2021, expedi do por el Consejo Superior de Salud de la Policía Nacional y que el cubrimiento de este tipo de servicios, desvirtúa la excepcionalidad del subsistema de salud de la Policía Nacional y pone en riesgo su viabilidad financiera, además de disminuir la posibilidad de otros usuarios de acceder a los servicios legalmente establecidos.

Señaló que para asumir la obligación de transporte de un paciente es necesario: i)

Nacional y pone en riesgo su viabilidad financiera, además de disminuir la posibilidad de otros usuarios de acceder a los servicios legalmente establecidos.

Señaló que para asumir la obligación de transporte de un paciente es necesario: i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y que ii) de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo su vida, integridad física o su estado de salud.

Sostuvo que la prestación solicitada por la accionante se encuentra excluida del plan de beneficios del subsistema de salud de la Policía Nacional y no existe soporte médico en donde se haya prescrito, pues la zona donde reside no está dentro de los lugares de dispersión geográfica que acoge la normatividad vigente y tampoco obran criterios técnicos y científicos que acrediten la necesidad de ordenarlo.

Arguyó que los usuarios del sistema tienen una carga de solidaridad, consistente que por sí mismos o a través de sus familiares asuman los gastos que implica el desplazamiento a los lugares donde se les brinda la atención médica y en el presente asunto no se acredi tó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente para autorizar la prestación del servicio d e transporte en favor de la accionante.

Finalmente, solicitó que en el evento de no acoger las consideraciones expuestas se le faculte el recobro al ADRES en un 100% por los gastos en que incu rra dar cumplimiento al fallo condenatorio.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

cumplimiento al fallo condenatorio.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 amparó l os derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y seguridad social de la señora Agustina Lemus Chaparro con fundamento en lo siguiente:FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2021 00229 01

4 Sostuvo de manera inicial que la acción de tutela es procedente para orden ar la prestación del servicio de transporte junto con un acompañante en fa vor de la accionante, teniendo en cuenta las condiciones de salud y/o patológicas que padece y las circunstancias familiares, por lo tanto, es posible analizar si se cumplen las condiciones para el reconocimiento de la prestación excluida del PBS.

En ese sentido, indicó que se encuentra demostrada la amenaza a la vida e integridad de la accionante como quiera que no basta que la entidad accionada haga lo posible para que aquella continúe con vida, sino que esa vida debe regirse bajo condiciones de dignidad.

Señaló que la entidad no puede limitarse a decir que no se encuentra probada la incapacidad de pago por parte de la accionante, pues cuenta con los me dios necesarios para corroborar que la señora Agustina Lemus Chaparro ostenta la calidad de beneficiaria en el sistema de salud, su edad y las condicion es vitales e que se encuentra.

Asimismo, adujo que se debe tener en cuenta que el esposo de la accionante es un hombre adulto mayor que también padece una serie de problemas de salud y que

que se encuentra.

Asimismo, adujo que se debe tener en cuenta que el esposo de la accionante es un hombre adulto mayor que también padece una serie de problemas de salud y que además son padres de una persona en condición de discapacidad , evidenciándose de esta manera el rol de cuidadora que desempeña la accionante en el hogar.

En ese sentido, arguyó que los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para el acceso al transporte para el tratamiento médico y su acompañante se cumplen en el presente caso, por cuanto:

  1. El tratamiento es imprescindible ya que la patología es de insuficiencia renal crónica terminal progresiva grado IV y ello hace que sea necesaria la realización de la diálisis, pues de esta manera se garantiza su supervivencia y una calidad de vida digna.
  1. La paciente y su núcleo familiar dependen de un solo ingreso económico, que es la pensión del esposo, quien además junto con su hijo presentan patologías médicas importantes.
  1. La no prestación de servicio de transporte a la paciente afecta el prin cipio de integralidad porque no le garantiza la continuidad y calidad en la prestación del servicio de salud por ella requerido.
  1. Es necesario autorizar el servicio de acompañante porque la paciente además de la necesidad de diálisis presenta otras patologías que hacen delicado y difícil su desplazamiento dada su limitada visión.

Sumado a lo anterior, explicó que en aplicación del principio de integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud le corresponde a Sanidad de la Policía Nacional, sufragar los gastos de transporte, alojamiento y hospedaje del acompañante, esto porque el servicio de traslado, que trata el S3.1 del anexo de

Sistema de Seguridad Social en Salud le corresponde a Sanidad de la Policía Nacional, sufragar los gastos de transporte, alojamiento y hospedaje del acompañante, esto porque el servicio de traslado, que trata el S3.1 del anexo de servicios hospitalarios del Acuerdo 002 de 2001, reconoció que el traslado enFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2021 00229 01

5 ambulancia está incluido dentro del plan de servicios de salud del Sistema Especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y comprende la utilización del medio de transporte, recurso humano y dotación básica, según los requisitos esenciales fijados en la Resolución 9279 de 1993, para el paciente y su acompañante y hospedaje en caso de ser requerido.

Considera reprochable exigirle más cargas a la accionante que impliquen el abandono de sus demás ámbitos vitales y detrimento de su salud física y mental, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-275 de 2016 afirmó que la negativa de autorizar el servicio de transporte obstaculiza el acceso al tratamiento y que se debe tener en cuenta que dicho servicio además de alivianar los gastos económicos del hogar, también busca reducir el riesgo de contagio del virus COVID19.

Finalmente, señaló que el deber de solidaridad familiar resulta d esproporcionado para el esposo y el hijo de la accionante dada sus condiciones de salud, por lo tanto, resulta censurable la conducta asumida por la entidad accionada.

En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional o quien haga

para el esposo y el hijo de la accionante dada sus condiciones de salud, por lo tanto, resulta censurable la conducta asumida por la entidad accionada.

En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional o quien haga sus veces, que disponga de las acciones necesarias para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la señora Agustina Lemus Chaparro recib a el servicio de transporte asistencial para los controles y tratamientos médicos y terapéuticos integrales, entre ellos, diálisis, terapias de rehabilitación física, cirugías y citas en la clínica del dolor en la ciudad de Bogotá D.C., junto con un acompañante.

1.5. LA IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la decisión del jue z de primera instancia, reiterando todas y cada uno de los argumentos expuestos e n el escrito de contestación y en esa medida solicitó que se revoque el fallo y en su lugar se niegue el amparo solicitado.

Sin embargo, manifestó que en el evento de no accederse a lo anterior, se le faculte realizar el recobro al ADRES en un 100% de los gastos en que incurra e n cumplimiento de lo ordenado.

1.6. Manifestación de la accionante frente a la impugnación

La señora Agustina Lemus Chaparro encontrándose en trámite la segunda instancia solicitó que sea confirmada la decisión de primera instancia, reiterando para ello los hechos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIAFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2021 00229 01

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIAFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2021 00229 01

6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la re ferencia por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser s u superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes es necesario a determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Regional de Aseguramiento en Salud no. 1 , al no proporcionarle el servicio de transporte junto con un acompañante a l a señora Agustina Lemus Chaparro para que la movilice a los diferentes sitios donde le realizan los tratamientos médicos requeridos le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal.

Además, en el evento de confirmarse la decisión de primera instancia, si es procedente facultar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que realice el recobro del servicio de transporte al ADRES.

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala encuentra procedente confirmar la sentencia impugnada, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y los medios probatorios obrantes se deben amparar los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y seguridad social de

La Sala encuentra procedente confirmar la sentencia impugnada, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y los medios probatorios obrantes se deben amparar los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y seguridad social de la señora Agustina Lemus Chaparro, como bien lo sostuvo el juez de primera instancia, por lo tanto, le asiste a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le suministre transporte para que asista a diálisis, terapias y demás citas médicas requeridas junto con un acompañante, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en estos casos.

Asimismo, respecto de la solicitud elevada por la accionada en el sentido de que la faculte para efectuar el recobro ante el ADRES no realizara pronunciamiento alguno al considerar que al juez de tutela no le corresponde emitir una decisió n en tal sentido, como lo ha precisado el Consejo de Estado.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1 DERECHO A LA SALUD

La jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela constituye un mecanismo paralelo a las funciones jurisdiccionales que fueron entregadas a la Superintendencia de Salud para dirimir en un proceso preferente y sumario, los asuntos que se presenten entre la entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios; sin embargo, en aquellas situaciones e n las que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable (pone en riesgo la vida) o cuando las competencias judicialesFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

las que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable (pone en riesgo la vida) o cuando las competencias judicialesFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2021 00229 01

7 de la entidad de vigilancia y control resulten ineficaces para garantizar los derechos fundamentales de quienes acuden a obtener las soluciones a sus conflictos res ulta ser el medio más adecuado para la efectiva protección del derecho fundamental a la salud1.

Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental a la salud, este ha sido desarrollado a través de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, cuyo objeto es reg ularlo y establecer mecanismos para su protección, en la cual se destacan los principios de disponibilidad y accesibilidad de los servicios médicos, los cuales son definidos así:

“a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;

(…)

c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a tod os, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discrimi nación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”

De acuerdo con lo anterior, la efectividad del derecho a la salud deviene entre otros, de la posibilidad de acceder a los servicios médicos y contar con la disponibilidad de los mismos, pues no basta con la sola activación y vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en cualquiera de sus modalidades, para ten er por

de la posibilidad de acceder a los servicios médicos y contar con la disponibilidad de los mismos, pues no basta con la sola activación y vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en cualquiera de sus modalidades, para ten er por satisfecho el derecho, sino que se requiere poder usar y disfrutar de ellos.

Así las cosas, argumentos tales como falta de celebración de convenios, falta d e medicamentos en las diferentes IPS y en general toda aquella actuació n administrativa que impida o limite el acceso a los servicios médicos en cualquiera de sus modalidades es constitutivo de violación al derecho fundamental a la salud.

“(...) La prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios por la imposición de barreras administrativas que diseñe la misma entidad prestadora del servicio para adelantar sus propios procedimientos. En tal sentido, cuando se afecta la atención de un paciente con ocasión de circunstancias ajenas al afiliado y que se derivan de la forma en que la entidad cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud de los afiliados, porque se dificulta su ejercicio por cuenta del traslado injustificado, desproporcionado y caprichoso de las cargas administrativas de las EPS a los afiliados.

Para la Sala, la exigencia de barreras administrativas desproporcionadas a los usuarios, tales como largos desplazamientos de su lugar de residencia al centro médico y el sometimiento a trámites administrativos excesivos; desconoce los principi os que guían la prestación del servicio a la salud debido a que:

“(i) no se puede gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los trámites administrativos no están siendo razonables (eficiencia), (iii) no está

“(i) no se puede gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los trámites administrativos no están siendo razonables (eficiencia), (iii) no está recibiendo el tratamiento necesario para contribuir notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no está recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus tratamientos y recuperación (integralidad)”.

1 T171 de 2018FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013343061 2021 00229 01

8 Esta Corte ha reconocido los efectos perjudiciales y contraproducentes, para el ejercicio del derecho fundamental a la salud de los pacientes, causados por las barreras administrativas injustificadas y desproporcionadas implantadas por las EPS a los usuarios, los que se sintetizan de la siguiente manera:

(…)

Este Tribunal ha insistido en que la interrupción o negación de la prestación del servicio de salud por parte de una EPS como consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e impertinentes, no puede trasladarse a los pacientes o usuarios, pues dicha circunstancia desconoce sus derechos, bajo el entendido de que puede poner en riesgo su condición física, sicológica e incluso podría afectar su vida (…) ”2

2.4.2 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA

SALUD

Como uno de los principios que rige el derecho fundamental y el servicio público de salud, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, establece el de la integralidad, entendiendo este como el suministro completo y no fraccionado de los servicios de

SALUD

Como uno de los principios que rige el derecho fundamental y el servicio público de salud, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, establece el de la integralidad, entendiendo este como el suministro completo y no fraccionado de los servicios de salud, sin entrar a desagregar si se encuentra o no incluido en el plan de beneficios en salud o de quien es la responsabilidad en el alcance de un servicio en desmedro del paciente. El principio de integralidad comprende todos los elementos esenciales para lograr el objetivo médico de la recuperación o sobrellevar la enfermedad en condiciones de dignidad.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia cuando manifiesta:

“2. El principio de integralidad

(…) En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentale s, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo.

En esa medida se ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se estructura bajo el concepto de integralid ad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitac ión de sus secuelas. Sin embargo, no se encuentran cubiertas por el Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud aque

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