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TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00232-01-(08-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00232-01-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá D.C. y Dirección Administrativa División de Asuntos Laborales de Bogotá D.C. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En la resolución No. 4987 del 13 de septiembre de 2021 no se resolvió de fondo la petición radicada el 27 de julio de 2021, la entidad la resolvió de forma parcial y durante el transcurso de la acción constitucional, dicha respuesta no satisface todos los requerimientos de la petición, pues no resolvió el numeral tercero en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que considera tener derecho por el no pago o consignación de las cesantías / DECISIÓN – Se ordena a la entidad accionada emitir respuesta de fondo sobre el numeral tercero de la petición del 27 de julio de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Nación – Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá D.C. – Dirección Administrativa División de Asuntos Laborales de Bogotá D.C. amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del señor al no darle respuesta completa, de fondo y en forma concreta a la petición del 27 de julio de 2021, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, de los intereses a las cesantías y de la sanción moratoria?

Extracto: “(…) el 27 de julio de 2021 solicitó ante la Nación – Rama Judicial –

reconocimiento y pago de las cesantías, de los intereses a las cesantías y de la sanción moratoria?

Extracto: “(…) el 27 de julio de 2021 solicitó ante la Nación – Rama Judicial –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá D.C. – Dirección Administrativa División de Asuntos Laborales de Bogotá D.C. (…) La entidad dio respuesta a la petición anterior, a través de la resolución No. 4987 del 13 de septiembre de 2021 (…) La anterior decisión fue notificada el 13 de septiembre de 2021 a través de correo electrónico a las direcciones (…) Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición el 27 de septiembre de 2021, sin que la entidad le haya dado respuesta. (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 (…) consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera (…) Así las cosas, en principio la entidad accionada contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 27 de julio de 2021 para resolver de forma y de fondo la petición, es decir, tenía hasta el 18 de agosto de 2021 para resolver en debida forma la petición. (…) Sin embargo, no se pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por

debida forma la petición. (…) Sin embargo, no se pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades publica y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, donde se indicó que salvo norma especial toda petición debía resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Por tanto, es claro que la petición radicada el 27 de julio de 2021 debía ser resulta por la entidad accionada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción (hasta el 8 de septiembre de 2021), en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020. (…) Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, para esta Sala es claro que el accionante a través de la petición del 27 de julio de 2021, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de auxilio de cesantía, (ii) el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías, y (iii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías. (…) Se tiene que conforme al material probatorio la entidad dio respuesta a través de la resolución No. 4987 del 13 de septiembre de 2021, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago del auxilio de

probatorio la entidad dio respuesta a través de la resolución No. 4987 del 13 de septiembre de 2021, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de los intereses causados por este concepto, pero no se pronunció respecto a la sanción moratoria solicitada. (…) Así las cosas, al estudiar detenidamente la petición y las respuestas dadas por la entidad, concluye la SalaA.T. 11001-33-43-061-2021-00232-01 que en la resolución No. 4987 del 13 de septiembre de 2021 no se resolvió de fondo la petición radicada el 27 de julio de 2021, pues de la lectura integral de las respuestas entiende la Sala que la entidad la resolvió de forma parcial y durante el transcurso de la acción constitucional (…) toda vez que dicha respuesta no satisface todos los requerimientos de la petición, pues no resolvió el numeral tercero en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que considera tener derecho por el no pago o consignación de las cesantías (…) En consecuencia, la Sala encuentra que a pesar de que la entidad accionada dio respuesta a la petición, lo cierto es que a través de la resolución No. 4987 del 13 de septiembre de 2021 la resolvió de forma parcial, razón por la cual se considera procedente amparar el derecho fundamental de petición del señor (…) por lo que se ordena a la entidad accionada emitir respuesta de fondo sobre el numeral tercero de la petición del 27 de julio de 2021. (…) En conclusión, se revocará la decisión recurrida para señalar con claridad que en el presente caso se encontró

se ordena a la entidad accionada emitir respuesta de fondo sobre el numeral tercero de la petición del 27 de julio de 2021. (…) En conclusión, se revocará la decisión recurrida para señalar con claridad que en el presente caso se encontró acreditado que el derecho fundamental de petición del señor (…) ue vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá D.C. – Dirección Administrativa División de Asuntos Laborales de Bogotá D.C., pues la petición no fue resuelta en su totalidad en debida forma, por lo que no se puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo indicó la juez de instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-43-061-2021-00232-01

Accionante: Jaime Andrés Salazar Ramírez

Accionada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Expediente: A.T. 11001-33-43-061-2021-00232-01

Accionante: Jaime Andrés Salazar Ramírez

Accionada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Bogotá D.C. – Dirección Administrativa División de Asuntos Laborales de Bogotá D.C. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2021 por el JuzgadoA.T. 11001-33-43-061-2021-00232-01 Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo al derecho fundamental de petición por hecho superado.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jaime Andrés Salazar Ramírez a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá D.C. – Dirección Administrativa División de Asuntos Laborales de Bogotá D.C. que emita respuesta a la petición presentada el 27 de julio de 2021.

1. Petición El señor Jaime Andrés Salazar Ramírez formuló la acción de tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de PETICIÓN del señor JAIME

que le sea amparado el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de PETICIÓN del señor JAIME ANDRÉS SALAZAR RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.902.830 de Armenia, Quindío, vulnerado por la entidad accionada.

SEGUNDO: Ordenar a LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DIVISIÓN DE

ASUNTOS LABORALES DE BOGOTÁ D.C, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al correspondiente fallo de tutela o antes de ser posible, profiera una respuesta de fondo a la petición radicada el 27 de julio de 2021, tendiente a solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria, correspondiente al tiempo laborado por el señor JAIME ANDRES SALAZAR RAMÍREZ entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de marzo de ese mismo año, como profesional universitario grado 20 y profesional especializado grado 33 de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura –Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla.”

2. Hechos El señor Jaime Andrés Salazar Ramírez a través de su apoderado el 27 de julio de 2021 presentó petición ante la entidad accionada, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria a la que considera que tiene derecho por el tiempo laborado entre el 1

reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria a la que considera que tiene derecho por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de marzo de ese mismo año, como profesional universitario grado 20 y profesional especializado grado 33 de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla, sin que la entidad haya proferido pronunciamiento alguno.A.T. 11001-33-43-061-2021-00232-01

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 10 de septiembre de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de la Rama Judicial.

4. Autoridad accionada La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que en procura de darle respuesta de forma clara al accionante, había proferido la resolución No. 4987 del 13 de septiembre de 2021 “ por medio de la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada”, la cual le había sido debidamente notificada en la misma fecha, por lo que solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado.

5. La sentencia impugnada El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 22 de septiembre de 2021, en la cual negó el amparo al derecho de petición del accionante por hecho superado.

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 22 de septiembre de 2021, en la cual negó el amparo al derecho de petición del accionante por hecho superado. Señaló que de las pruebas aportadas al expediente era posible concluir que mediante la resolución No. 4987 del 13 de septiembre de 2021 se le había dado respuesta al accionante, la cual le había sido debidamente notificada a los correos electrónicos jandres989@hotmail.com y MAURICIOABOGADO22@GMAIL.COM que correspondían a los mismos correos aportados en la tutela. En vista de lo anterior, consideró que no había existido vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, y negó el amparo solicitado por carencia de objeto.

6. De la impugnación El señor Jaime Andrés Salazar Ramírez a través de su apoderado, señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el derecho de petición presentado el 27 de julio de 2021 tenía definidos tres objetos:

(i) reconocimiento y pago de las cesantías del periodo 2020, (ii) Reconocimiento yA.T. 11001-33-43-061-2021-00232-01 pago de los intereses a las cesantías por el periodo 2020, y (iii) Reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del periodo 2020, y que en la respuesta dada por la entidad a través de la resolución No. RH-4987 del 13 de septiembre de 2021 se había omitido dar respuesta de fondo con relación a la sanción moratoria reclamada.

2020, y que en la respuesta dada por la entidad a través de la resolución No. RH-4987 del 13 de septiembre de 2021 se había omitido dar respuesta de fondo con relación a la sanción moratoria reclamada. En vista de lo anterior, consideró que seguía la vulneración al derecho de petición, y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordene dar respuesta de forma y de fondo a la petición en los términos solicitados.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Nación –

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá D.C. – Dirección Administrativa División de Asuntos Laborales de Bogotá D.C. amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jaime Andrés Salazar Ramírez al no darle respuesta completa, de fondo y en forma concreta a la petición del 27 de julio de 2021, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, de los intereses a las cesantías y de la sanción moratoria. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, y iii) caso concreto. 1.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o

acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.A.T. 11001-33-43-061-2021-00232-01 1.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial

de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se

pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-43-061-2021-00232-01 De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). Así las cosas, para la Sala es claro que comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la resolución No. 1315 expedida el 27 de agosto de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 1.3. Caso concreto

relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 1.3. Caso concreto El señor Jaime Andrés Salazar Ramírez solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, con el fin de que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá D.C. – DirecciónA.T. 11001-33-43-061-2021-00232-01 Administrativa División de Asuntos Laborales de Bogotá D.C. que le de respuesta completa y de fondo a la petición presentada el 27 de julio de 2021. La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer, de conformidad con los documentos obrantes, que el señor Jaime Andrés Salazar Ramírez el 27 de julio de 2021 solicitó ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá D.C. – Dirección Administrativa División de Asuntos Laborales de Bogotá D.C., lo siguiente: “II. PETICIONES PRIMERA: Reconocer y pagar a favor del señor JAIME ANDRES SALAZAR RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.902.830 de Armenia Quindío, las cesantías adeudadas, correspondientes al tiempo laborado entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de marzo de ese mismo año, como profesional universitario grado 20 y profesional especializado grado 33 de la Unidad del

de enero de 2020 y el 31 de marzo de ese mismo año, como profesional universitario grado 20 y profesional especializado grado 33 de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, suma de dinero que asciende a la suma de dos millones seis mil setenta y nueve pesos ($2.006.079).

SEGUNDO: Reconocer y pagar a favor del señor JAIME ANDRES SALAZAR

RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.902.830 de Armenia Quindío, Los intereses a las cesantías adeudados, correspondientes al tiempo laborado entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de marzo de ese mismo año, como profesional universitario grado 20 y profesional especializado grado 33 de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, suma de dinero que asciende a la suma de sesenta mil ciento ochenta y dos pesos ($60.182).

TERCERA: Reconocer y pagar a favor del señor JAIME ANDRES SALAZAR

RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.902.830 de Armenia Quindío, la sanción moratoria a la que tiene derecho por el no pago o consignación de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se verifique el pago total de la obligación; suma de dinero que con corte al 26 de julio de 2021 asciende a la suma de noventa y siete millones noventa y cuatro mil ciento noventa y nueve pesos ($97.094.199).”

verifique el pago total de la obligación; suma de dinero que con corte al 26 de julio de 2021 asciende a la suma de noventa y siete millones noventa y cuatro mil ciento noventa y nueve pesos ($97.094.199).” La entidad dio respuesta a la petición anterior, a través de la resolución No. 4987 del 13 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: “(...)A.T. 11001-33-43-061-2021-00232-01 (...)”A.T. 11001-33-43-061-2021-00232-01 La anterior decisión fue notificada el 13 de septiembre de 2021 a través de correo electrónico a las direcciones jandres989@hotmail.com y

MAURICIOABOGADO22@GMAIL.COM.

Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición el 27 de septiembre de 2021, sin que la entidad le haya dado respuesta. Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”

Así las cosas, en principio la entidad accionada contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 27 de julio de 2021 para resolver de forma y de fondo la petición, es decir, tenía hasta el 18 de agosto

Así las cosas, en principio la entidad accionada contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 27 de julio de 2021 para resolver de forma y de fondo la petición, es decir, tenía hasta el 18 de agosto de 2021 para resolver en debida forma la petición. Sin embargo, no se pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades publica y los particulares que cumplen funcionesA.T. 11001-33-43-061-2021-00232-01 públicas, entre otros, a través del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, donde se indicó que salvo norma especial toda petición debía resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Por tanto, es claro que la petición radicada el 27 de julio de 2021 debía ser resulta por la entidad accionada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción (hasta el 8 de septiembre de 2021), en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020. Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, para esta Sala es claro que el accionante a través de la petición del 27 de julio de 2021, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de auxilio de cesantía, (ii) el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías, y (iii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías. Se tiene que conforme al material probatorio la entidad dio respuesta a través de

pago de los intereses sobre las cesantías, y (iii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías. Se tiene que conforme al material probatorio la entidad dio respuesta a través de la resolución No. 4987 del 13 de septiembre de 2021, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de los intereses causados por este concepto, pero no se pronunció respecto a la sanción moratoria solicitada. Así las cosas, al estudiar detenidamente la petición y las respuestas dadas por la entidad, concluye la Sala que en la resolución No. 4987 del 13 de septiembre de 2021 no se resolvió de fondo la petición radicada el 27 de julio de 2021, pues de la lectura integral de las respuestas entiende la Sala que la entidad la resolvió de forma parcial y durante el transcurso de la acción constitucional 2, toda vez que dicha respuesta no satisface todos los requerimientos de la petición, pues no resolvió el numeral tercero en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que considera tener derecho por el no pago o consignación de las cesantías En consecuencia, la Sala encuentra que a pesar de que la entidad accionada dio respuesta a la petición, lo cierto es que a través de la resolución No. 4987 del 13 de septiembre de 2021 la resolvió de forma parcial, razón por la cual se considera procedente amparar el derecho fundamental de petición del señor Jaime Andrés Salazar Ramírez, por lo que se ordena a la entidad accionada emitir respuesta de fondo sobre el numeral tercero de la petición del 27 de julio de 2021.

procedente amparar el derecho fundamental de petición del señor Jaime Andrés Salazar Ramírez, por lo que se ordena a la entidad accionada emitir respuest

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