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TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00239-01-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00239-01-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D. C., diez (10) noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT - 076

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-43-061-2021-00239-01

ACCIONANTE: JOSÉ MARTÍNEZ URQUIJO

ACCIONADO: UGPP

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor JOSÉ MARTÍNEZ URQUIJO contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por e l JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó el amparo constitucional por configurarse cosa juzgada constitucional.

I. ANTECENDENTES

A. LA DEMANDA1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor(a) Juez, TUTELAR en mi favor el derecho fundamental de petición Y seguridad social el cual está siendo vulnerado por., en consecuencia, Solicito que:

1. Ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP dentro de un periodo prudencial y perentorio. Se reconozca y pague las prestaciones sociales, intereses

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP dentro de un periodo prudencial y perentorio. Se reconozca y pague las prestaciones sociales, intereses sobre intereses de cesantías que me corresponden.”

2. HECHOS

Manifestó el accionante que entre los años 1977 a 1980 trabajó en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pero nunca recibió prestaciones sociales. El 7 de febrero de 2000 acudió a CAJANAL, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, para reclamar sus prestaciones y pese a que diligenció documentos para pensión e indemnización, solo le reconocieron $1.174.000 pesos por una sola vez sin tener en cuenta “las prestaciones sociales e intereses sobre intereses de cesantías de 40 años que han estado en su poder”. El 1o de septiembre de 2020 interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución del 9 de junio de 2020, a través de correo electrónico, sin que a la fecha haya recibido respuesta, pese a que reiteró su solicitud.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP.

Indicó que ha dado respuesta a todas las solicitudes efectuadas por la parte actora conforme a derecho, así mismo, le ha dado las garantías legales a fin de controvertir las decisiones de la administración y a la fecha no tiene petición pendiente de resolver.

DE LA TEMERIDAD DE LA ACCION

Señala que respecto de las pretensiones del actor ya hubo un pronunciamiento del

las decisiones de la administración y a la fecha no tiene petición pendiente de resolver.

DE LA TEMERIDAD DE LA ACCION

Señala que respecto de las pretensiones del actor ya hubo un pronunciamiento del juez de tutela en la acción No 2021-00079, adelantada ante el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOT Á, por el aquí accionante con similitud de hechos y las mismas pretensiones, es el mismo escrito de tutela que adjunta a la presente acción, es de anotar que la misma fue negada en fallo del 19 de abril de 2021, se adjunta escrito de tutela y fallo para su conocimiento. A lo anterior, se solicitará se realice la valoración de una posible temeridad en la presente acción.

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

A través del radicado No. 2020500500277552 del 7 de febrero 2020, el señor MARTÍNEZ URQUIJO presentó ante esta entidad la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Mediante la Resolución RDP 013318 del 9 de junio de 2020, la entidad resolvió favorablemente la solicitud, y reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor JOSE MARTINEZ URQUIJO en cuantía de $1, 174,709 (UN MILLON CIENTO

SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS M/CTE).

DE LAS DEMÁS ACREENCIAS SOLICITADASEn el escrito de tutela el accionante dentro de los hechos y pretensiones solicita el pago de prestaciones sociales y de cesantías, aspectos que escapan de la

DE LAS DEMÁS ACREENCIAS SOLICITADASEn el escrito de tutela el accionante dentro de los hechos y pretensiones solicita el pago de prestaciones sociales y de cesantías, aspectos que escapan de la competencia de esta entidad, toda vez que las prestaciones sociales derivan necesariamente de un contrato de trabajo o de una vinculación legal y reglamentaria y que se encuentran a cargo del empleador. De esta manera, al no ser la UGPP empleador del señor José Martínez Urquijo no puede pretender el pago de las acreencias que indica cuando no existe ni exi stió relación laboral alguna con esta Unidad, toda vez que la competencia recae únicamente en lo concerniente al reconocimiento de derechos pensionales y administración de la nómina de pensionados de la extinta Cajanal y de otras entidades asumidas a la fe cha, por ende, le reconoció la indemnización sustitutiva a la cual tuvo derecho y en efecto se le canceló.

Indica que en la presente acción constitucional no se logra demostrar la existencia de una situación de vulnerabilidad del accionante, así mismo, no se cumple con el principio de inmediatez característico de la tutela, lo cual se traduce en que el señor Martínez Urquijo ha tenido la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de controvertir el acto administrativo, sin embargo, ha permitido el paso del tiempo y no ha ejercido acción alguna para reclamar lo que considera tener derecho.

B. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió:

considera tener derecho.

B. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la configuración de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR el amparo constitucional solicitado.TERCERO: NEGAR la configuración de temeridad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.”

Basó sus argumentos al indicar que n o existe justificación alguna para que se tramite más de una acción, por los mismos hechos y pretensiones en varios despachos judiciales, motivo por el cual el a quo hizo aplicación del precedente constitucional, y consecuencia de lo anterior declaró la cosa juzgada constitucional.

C. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá reiterando la argumentación esgrimida en el escrito de tutela con el fin de que se revoque el fallo proferido en primera instancia y se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e intereses que le corresponden y no le fueron reconocidas.

ll. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra Acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acci ón de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.• Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la

hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremedia ble. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, “ (I)por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones Especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resu lte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1

3. DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “ los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P.

que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).constitucional”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica. Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selecci ón, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección.

Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de esta Corte se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas

“(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”.

En la Sentencia C -774 de 2001, la H. Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de los requisitos de la siguiente manera:

a. La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “ cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.b. La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.

c. Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “ al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.

Por lo anterior, en caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, según lo ha expresado la Corte Constitucional.

4. PROBLEMA JURIDICO

juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, según lo ha expresado la Corte Constitucional.

4. PROBLEMA JURIDICO En primer término, deberá establecer la Sala si como lo consideró el a quo hay cosa juzgada constitucional por haberse interpuesto acciones previas por los mismos hechos ante el mismo juzgado o despacho mencionado. De ello no ser así, estudiar si la tutela es procedente para resolver el reconocimiento de prestaciones sociales por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al señor José Martínez Urquijo.

5. LO PROBADO

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Martínez Urquijo. • Copia de la Resolución 013318 del 9 de junio de 2020 proferida por la UGPP por medio del cual se reconoce indemnización sustitutiva de pensión de vejez junto con la notificación de aviso al accionante.• Copia del recurso de reposición y apelación. • Copia Resolución de reconocimiento y soportes de notificación. • Copia del documento enviado por el cual se manifestó que no ha recibido respuesta-petición. • Copia del fallo de tutela proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito De Bogotá bajo radicado 11001-33-43-061-2-02100079-00 de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). • Copia del fallo de tutela proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá bajo radicado 11001-33-43-061-2021-
  • Copia del fallo de tutela proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá bajo radicado 11001-33-43-061-202100239-00 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). • Copia del pantallazo de la consulta del proceso co n radicado 11001-33-43061-2-021-00079-00.

6. ANALISIS DE LA SALA El a quo declaró configurada la cosa juzgada constitucional de la acción de tutela al concluir que el accionante ya había presentado una acción constitucional por los mismos hechos y similares pretensiones, en diferentes tiempos y en el mismo juzgado en la que en el anterior ítem se demuestra s u origen y en situación que, según el fallador de primera instancia, denota un proceder desleal en aras de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, en detrimento de la administración de justicia. Con fundamento en el supuesto actuar temerario por parte de los tutelantes, el a quo declaró configurada la cosa juzgada constitucional de la acción de tutela en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En primer término, procede la Sala a analizar si se presenta cosa juzgada en el presente caso, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, así:

JUZGADO

QUE Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá Juzgado 61 Administrativo del Circuito de BogotáCONOCIÓ LA

TUTELA

JUZGADO

QUE Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá Juzgado 61 Administrativo del Circuito de BogotáCONOCIÓ LA TUTELA RADICACIÓN 11001-33-43-061-2021-00079-00 11001-33-43-061-2021-00239-00

PARTES JOSÉ MARTÍNEZ URQUIJO

Vs

UGPP

JOSÉ MARTÍNEZ URQUIJO

Vs

UGPP CAUSA PETENDÍ Se les ordene que, dentro de un plazo prudencial, perentorio se reconozca y pague las prestaciones sociales intereses sobre Intereses de cesantías que le correspondan Dentro de un periodo prudencial y perentorio. Se reconozca y pague las prestaciones sociales, intereses sobre intereses de cesantías que me corresponden.

Objeto: Derechos Invocados Derechos de petición y seguridad social.

Derechos de petición y seguridad social. Decisión NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor José Martínez Urquijo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Según se constató esta sentencia no fue impugnada. Declarar la configuración de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. En consecuencia, Negar el amparo constitucional solicitado.

Conforme a lo anterior, la Sala verifica que existe identidad, de partes, causa y objeto entre los dos procesos, así:

Identidad de partes

la presente providencia. En consecuencia, Negar el amparo constitucional solicitado.

Conforme a lo anterior, la Sala verifica que existe identidad, de partes, causa y objeto entre los dos procesos, así:

Identidad de partes

En los procesos que se adelantaron ante el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá , con el radicado 11001-33-43-061-202100239-00, y con el radicado 11001-33-43-061-2-021-00079-00, el accionante es el señor José Martínez Urquijo y la entidad demandada es la UGPP.Identidad de causa

Los hechos expuestos en la pretensión de las acciones de tutela tramitadas ante el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, hacen referencia a que la UGPP no le reconoció las prestaciones sociales e intereses sobre intereses de cesantías de 40 años que han estado en su poder y solo le reconocieron al accionante $1.174.000 pesos.

Identidad de objeto

En lo que tiene que ver con las pretensiones, en las acciones de tutela conocidas por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, el accionante indicó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de seguridad social y petición ; razón por la cual solicita en dichas acciones constitucionales, que la UGPP proceda dentro de un periodo prudencial y perentorio a reconocer y pagar las prestaciones sociales, intereses sobre intereses de cesantías que le corresponden al accionante.

Pese a lo anterior, si bien en el presente caso existe un pronunciamient o previo de la jurisdicción constitucional, una vez consultada la base de datos de procesos de

sociales, intereses sobre intereses de cesantías que le corresponden al accionante.

Pese a lo anterior, si bien en el presente caso existe un pronunciamient o previo de la jurisdicción constitucional, una vez consultada la base de datos de procesos de la Rama Judicial , no se evidencia que el expediente de tutela identificado con la radicación 11001 -33-43-061-2021-00079-00 conocido por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá haya sido remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, lo que s ignifica que no existe constancia de exclusión de revisión por parte de la Alta Corte2, razón por la cual no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la configuración de la cosa juzgada constitucional.

No obstante, está acreditado que el accionante ha presentado dos acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y objeto de protección, pero entiende la Sala que lo ha hecho motivado por la búsqueda desesperada de una solución a

2 Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2019, M.P Alberto Rojas Ríos.su pretensión de que se le reconozcan prestaciones sociales a las cuales cree tener derecho; por ello, y t eniendo en cuenta que no es un profesional del derecho, la Sala se abstendrá de calificar su acción como temeraria, no obstante, lo conminará para que en lo sucesivo se a bstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos que han sido debatidos, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.

Lo anterior por cuanto la interposición reiterada de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones desnaturaliza el objeto de protección de la solicitud

pecuniarias a que haya lugar.

Lo anterior por cuanto la interposición reiterada de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones desnaturaliza el objeto de protección de la solicitud de amparo, pese a que no se encuentre probada la mala fe del accionante que configure la temeridad con la presentación de la acción. En ese orden de ideas, la tutela interpuesta por el señor José Martínez Urquijo resulta improcedente.

En consecuencia, la Sala comparte con el a quo que en el presente caso no se configuró la actuación temeraria con la interposición del mecanismo constitucional que amerite la imposición de una sanción pecuniaria. Si n embargo, procederá a modificar el fallo de proferido en primera instancia en el sentido de que no se configuró la cosa juzgada constitucional al no existir pronunciamiento definitivo por la Corte Constitucional frente a la revisión de la acción de tutela identificada con el radicado 11001 -33-43-061-2021-00079-00 para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción con la advertencia de que el accionante se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos que han sido debatidos.

Finalmente, atendiendo a la situación de emergencia sanitaria por la cual atraviesa el País, y de conformidad con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 y artículos 14 y 28 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación

y 28 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Del Circuito

De Bogotá, y en su lugar se dispone:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por el señor JOSÉ MARTÍNEZ URQUIJO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”

SEGUNDO: CONMINAR al señor JOSÉ MARTÍNEZ URQUIJO, para que se abstenga de presentar nuevas demandas de tutela, sobre los mismos hechos y con el mismo objeto, so pena de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.

TERCERA: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a: Parte demandante: mariaaleja06@outlook.co , joseurquijo47@hotmail.com

revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a: Parte demandante: mariaaleja06@outlook.co , joseurquijo47@hotmail.com Parte demandada: UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado (61) Administrativo De Cundinamarca Del Circuito de Bogotá jadmin61bta@notificacionesrj.gov.coSe deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, m odificado por el artículo 463 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA AMAYA MORENO

Magistrada

3 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial d eberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la

mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acredi tación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperac ión digital entre las autoridades con co mpetencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada

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