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TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00264-01-(23-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00264-01-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional Vinculado: Secretaría General de la Policía Nacional, Área de Prestaciones So ciales y la Dependencia Talento Humano de la Policía Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se deberá amparar el derecho de petición del actor, para que la entidad accionada emita re spuesta d e fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición de fecha 1 de se ptiembre de 2021 y re iterada el 2 de octubre del mismo año / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No es posib le ordenar a la accionada que acceda a ordenar el r etiro del servicio y el reconocimiento de la asignación de r etiro reclamada, como lo prete nde el accionante, esa decisión le compete única y exclusivamente a la entidad accionada, y si con la contestación de fondo de la solicitud cons idera e l actor q ue se vulne ran o tros derechos fundamentales, en caso de ser negado el retiro de la institución co n fundamento en causales diferentes a las señaladas en la ley, ello sería objeto de estudio de una nueva acción de tutela – Y, en caso de ser negada la asignación de retiro reclamada, para ello el a ccionante cuenta con el m edio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el actor administrativo que le niegue, a menos q ue se vean a fectados derechos fundamentales, lo cual también serí a objeto de estudio de otra acción constitucional.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Policía Nacional v ulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto no le han otorgado una respuesta de fondo frente

objeto de estudio de otra acción constitucional.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Policía Nacional v ulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto no le han otorgado una respuesta de fondo frente a lo pedido en la solicitud radicada el 1 de septiembre de 2021, en la que solicitó el retiro de la institución por voluntad propia y el reconocimiento de la asignación de retiro, como afirma el act or, o si po r el cont rario no existe vulneración al derecho f undamental de petición por haberse dado una contestación de f ondo a su solicit ud, como afirmó el a quo?

Extracto: “(…) Mediante escrito del 1 de septiembre de 2021 (…) el actor en su calidad de Intendente de la Policía Nacional, le solicitó al Director General de la Policía Nacional, el retiro del servicio activo por solicitud propia e igualmente solicitó el reconocimiento de su asignac ión de r etiro, aportando los re spectivos anexos. (…) el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá le remitió al Director General de la Policía la solicitud de retiro del actor, por ser de su com petencia. (…) El 11 de sept iembre de 2021, la Jefe Grupo Talento Humano MEBOG (E ), mediante correo electrónico, le remitió al actor la Comunicación Oficial No. GS-2021-370285-MEBOG del 2 de se ptiembre de 2021, que había recibido de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional con el siguiente comentario (…) El 2 de octubre de 2021 , el actor reiteró ante el D irector General de la Policía su solicitud de retiro y de reconocimiento de la asignación mensual de retiro (…)

comentario (…) El 2 de octubre de 2021 , el actor reiteró ante el D irector General de la Policía su solicitud de retiro y de reconocimiento de la asignación mensual de retiro (…) Obra el Pantallazo de la Comunicación Oficial No. GS2021-421867-MEBOG del 2 de septiembre de 2021 (…) por la cual el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá le remitió al Director General de la Policía la solicitud de r etiro del actor, por ser de su competencia. (…) el j uez de pr imera instanci a consideró que co n la inf ormación suministrada por la entidad accionada al actor se otorgó una respuesta clara y de fondo frente a la petición llevada a cab o por e l accionante, co ncluyendo q ue no existe vulneración al derecho fundamental de p etición invocado y en consecuencia negó su amparo. (…) la entidad acc ionada no con testó de fondo y de manera congruente la solicitud del actor en la cual pide su r etiro de la institución por voluntad p ropia y e l reconocimiento de la asignac ión de r etiro, ya q ue la entidad no le dijo al ac tor si se aceptaba o no su r etiro y mucho menos si tenía o no derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, simplemente la Jefe Grupo Talento Humano MEBOG (E), le puso a disposición del actor mediante un correo e lectrónico del 11 de septiembre de 2021, la Comunicación Oficial No. GS-2021-370285-MEBOG del 2 de se ptiembre de 2021, que había recibido de la Direcc ión de Talento Huma no de la Policía Nac ional con un comentario interno, en el que se indicaba que con el tiempo de servicios de servicios del

había recibido de la Direcc ión de Talento Huma no de la Policía Nac ional con un comentario interno, en el que se indicaba que con el tiempo de servicios de servicios del actor, este no reunía los requisitos para los 3 meses de alta y q ue su desvinculación lo podría afectar. (…) Pese haber recibido el correo an terior, el actor m ediante escrito del 2 de octubre de 2021, insisti ó en su solicit ud de r etiro por voluntad p ropia y d e reconocimiento de la asignación mensual de retiro, sin que hasta la fecha se le hubieseresuelto de fondo y de manera congruente su p etición, máxime si el corre o remitido al actor el 11 de sept iembre, correspon día a un coment ario in terno de la instit ución, efectuado por la Dire cción de Talento Humano de la Policía Nac ional al J efe Grupo Talento Humano MEBOG (E), incluso, sin que este comentario estuviese dirigido al actor. (…) Teniendo en cuenta las cons ideraciones precedentes y establecidas las circunstancias fácticas del caso y los fu ndamentos de de recho aplicables al asunt o en estudio, este Tribuna l encuentra q ue la presente acc ión de tute la está l lamada a prosperar en cuanto al amparo de los derechos de petición y debido proceso, en razón a que considerando el tiempo que ha tardado la entidad en resolver la petición elevada por el actor y q ue a la fecha, la solicitud aún no se ha contestado de fondo, puesto que, como quedó visto, aun no se le ha informado si se le acepta o no su r etiro por voluntad propia de la institució n, in dependientemente si dicho r etiro pueda llegar a a fectar al accionante, puesto que es su decisión personal basada en tener tiempo para dedicarse

como quedó visto, aun no se le ha informado si se le acepta o no su r etiro por voluntad propia de la institució n, in dependientemente si dicho r etiro pueda llegar a a fectar al accionante, puesto que es su decisión personal basada en tener tiempo para dedicarse a su familia, y si llegase a verse afectado, tendría este que asumir las consecuencias de su p ropia decis ión. (…) respecto de la petición relacionada con el reconocimiento de la asignación de retiro, la entidad tiene un plazo para dar respuesta efectiva a dicha petición, hasta el 1 de enero de 2022, fecha en que se cumplen los 4 meses que le otorga la ley para pronunciarse de fondo, en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) a la fecha de presentación de esta acción constitucional aún no había vencido el plazo de los 4 meses que tiene la entidad para resolver de fondo la solicitud formulada por la parte activa. (…) a la fecha de p resentación de la acción, la entidad se encontraba dentro del término que le otorga la ley p ara emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro que reclama el actor. (…) Sin embargo, debió la entidad dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, informarle al accionante sobre el trámite dado a su petición, y/o el plazo en que se resolvería la misma, lo cual no ocurrió. (…) Así, como quiera que al accionante no se le hado una respuesta d e fondo y congruente a su petición, se amparará el derecho fundamental de petición del mismo, sin qu e ello impliq ue que la respuesta q ue debe otorgar la entidad sea favorable a las pretensiones, puesto que el núcleo esencial de ese

le hado una respuesta d e fondo y congruente a su petición, se amparará el derecho fundamental de petición del mismo, sin qu e ello impliq ue que la respuesta q ue debe otorgar la entidad sea favorable a las pretensiones, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conl leva de ninguna f orma a que el peticionario obtenga una resolució n favorable. (…) En ese sent ido, la C orte Constitucional (…) se ha pro nunciado e n los siguientes términos (…) Finalmente, en sentencia T – 369 de 2013, señaló (…) Además, debe darla a conocer efectivamente al interesado.” (…) Sea del caso acotar, que teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, no es posib le ordenar a la accionada que acceda a ordenar el retiro del servicio y el reconocimiento de la asignación de r etiro reclamada, como lo pretende e l accionante, por cuanto, esa decisión le com pete única y exclusivamente a la entidad accionada, y si con la contestación de fondo de la solicitud considera e l actor q ue se vulne ran o tros derechos fundamentales, como po r ejemplo libre escogencia de p rofesión u oficio en caso de ser negado el r etiro de la institución con fundamento en causales d iferentes a las señaladas en la ley, ello sería obj eto de estudio de una nueva acción de tutela. Y, en caso de ser negada la asignación de retiro reclamada, p ara ello el accionante cuenta con el m edio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el actor administrativo que le niegue, a menos que se vean afectados derechos fundamentales, lo cual también sería objeto de estudio

reclamada, p ara ello el accionante cuenta con el m edio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el actor administrativo que le niegue, a menos que se vean afectados derechos fundamentales, lo cual también sería objeto de estudio de otr a acción constituciona l. (…) Así la s cosas, se revocará la decisión de pr imera instancia que negó el amparo solicitado, y en su lugar se deberá amparar el derecho de petición del actor, para que la entidad accionada emita respuesta d e fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición de fecha 1 de septiembre de 2021 y reiterada el 2 de octubre del mismo año. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T –646/08; T-016; T-077 de 2010 ; T-086/15; T-155 de 2018; T-146 de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 202100264

ACTOR: WILSON RIVERA CADENA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 202100264

ACTOR: WILSON RIVERA CADENA

CONTRA: POLICIA NACIONAL

VINCULADO: SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES Y LA

DEPENDENCIA TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA

NACIONAL

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia, proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor WILSON RIVERA CADENA, actuando en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Policía Nacional invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

HECHOS

Indica el accionante, que es integrante de la Policía Nacional, como miembro activo del Nivel Ejecutivo, en el grado de Intendente de dicha Institución.

Que ingresó a la Escuela de Policía SECCIONAL PROVINCIA DEL SUMAPAZ “ESSUM” de la Policía Nacional de Colombia el 01 de octubre de 2002 a realizar curso de Patrullero de la Policía Nacional mediante Resolución No. 0306 de octubre de 2002, con fecha de inicio 01 de octubre de 2002. Fué dado en del grado de Patrullero mediante Resolución 00588 con fecha de disposición 01-04-2003 y fecha de inicio 01-04-2003.

inicio 01 de octubre de 2002. Fué dado en del grado de Patrullero mediante Resolución 00588 con fecha de disposición 01-04-2003 y fecha de inicio 01-04-2003.

El día 25 de abril de 2014, a través de la Comunicación Oficial No. S2014-126762DIRAF-ARLOG solicitó al señor Teniente Coronel (de la Policía Nacional) JOSE JOAQUIN DEVIA AGUILAR, Jefe Coordinación ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército, que fuera insertada en su hoja de vida el tiempo de servicio militar prestado enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00264-01 2 la misma Institución Policial como Auxiliar de Policía Bachiller con el debido soporte de constancia de tiempo de servicio militar.

En virtud de la solicitud anterior, se expidió la orden administrativa No. 1-116 con fecha 20 de junio de 2014 mediante la cual se insertó el tiempo de servicio militar con un tiempo de 01 año en su hoja de vida.

Que el 01 de septiembre de 2021, presentó solicitud respetuosa de retiro por solicitud propia y fijación de la asignación mensual de retiro , a través de escrito entregado a la oficina de talento humano de la Policía Metropolitana de Bogotá por encontrarse laborando en esta unidad, entregando paz y salvo de la unidad, copia de la cédula de ciudadanía y constancia de tiempo de servicio militar.

Mediante Comunicación Oficial No. GS-2021-370285-MEBOG, es enviada su solicitud con la nota: “(…) respetuosamente me permito enviar a mi General los soportes

cédula de ciudadanía y constancia de tiempo de servicio militar.

Mediante Comunicación Oficial No. GS-2021-370285-MEBOG, es enviada su solicitud con la nota: “(…) respetuosamente me permito enviar a mi General los soportes documentales debidamente diligenciados, de un policial adscrito a esta Metropolitana, dándose la viabilidad a la petición del funcionario que se relaciona a continuación: IT WILSON RIVERA CADENA, Cedula 82.392.354, lo anterior para conocimiento de mi General y demás fines que estime pertinentes”.

El día 11 de septiembre de 2021, recib ió en su correo personal institucional: wilson.rivera2354@correo.policia.gov.co la siguiente información:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00264-01

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Afirmó, que la Jefe de Talento Humano remitió un comentario que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le hizo a la comunicación oficial No. GS-2021-370285-MEBOG, a través de la plataforma electrónica “GEPOL” y mediante la cual se le da seguimiento a la misma, pero dicho comentario no resuelve la petición que realizó el actor, pues debe emitirse el acto administrativo por medio del cual se le concede la asignación mensual de retiro y el retiro del servicio activo, pues al elaborar la hoja de servicios, se debe li quidar cinco días diferenciales por año de servicio, de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1091 de 1995 del 27 junio 1995, circunstancia por la cual, el tiempo de servicio supera el mencionado en el comentario y supera ampliamente el requisito de tiempo.

1995 del 27 junio 1995, circunstancia por la cual, el tiempo de servicio supera el mencionado en el comentario y supera ampliamente el requisito de tiempo.

Que el día 02 de octubre de 2021, radicó el documento con asunto: “solicitud respuesta a solicitud de retiro y fijación de la asignación mensual de retiro”, con el fin que le sea resuelta la solicitud incoada desde el 01 de septiembre de 2021, interpuesta ante la oficina de talento humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, por ser la unidad donde labo ra, oficina esta, que dio trámite a este documento mediante la comunicación oficial No. GS2021-421867MEBOG del 02 de octubre de 2021.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“1. Que sea resuelta de manera inmediata y sin dilación alguna, la petición presentada el día 01 de septiembre de 2021, en aras de garantizar el derecho fundamental al derecho de petición, el debido proceso y en virtud del principio de celeridad, economía y eficiencia, la resolución a una petición donde la demora en el tiempo, se ve reflejado en la afectación a mi persona, y en mi familia y que me sea resuelta de fondo las situaciones allí plasmadas tal como lo indica la Ley 1755 de 2015.

2.Expedir de manera inmediata y sin dilación alguna, el acto administrativo por el cual me pueda retirar del servicio activo y pueda acceder a la asignación mensual de retiro a la que tengo derecho por haber realizado los trámites pertinentes y haber cumplido con el lleno de los requisitos legales a que hace referencia el Decreto No. 754 del 30

me pueda retirar del servicio activo y pueda acceder a la asignación mensual de retiro a la que tengo derecho por haber realizado los trámites pertinentes y haber cumplido con el lleno de los requisitos legales a que hace referencia el Decreto No. 754 del 30 de abril de 2019: “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que ingreso al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”.

3.Que se llevan a cabo por parte de la entidad Policía Nacional, todos los trámites administrativos y pertinentes que conlleven a materializar las peticiones uno y dos sin demora alguna.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00264-01

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TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 15 de octubre de 2021 admitió la acción y ordenó su notificación a la parte accionada y le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos y fundamentos de la acción y ejerciera su derecho de defensa.

Pese haber sido notificado en debida forma, la entidad accionada guardó silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), negó el amparo solicitado

El Juez de primera instancia señaló que, el actor pretende que se le tutele el derecho de

del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), negó el amparo solicitado

El Juez de primera instancia señaló que, el actor pretende que se le tutele el derecho de petición, y sea ordenado a la Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales y la Dependencia Talento Humano de la Policía Nacional, emitir y notificar acto adminis trativo a su solicitud de retiro y asignación de retiro radicada el 1 de septiembre de 2021.

Que el 11 de septiembre de 2021 la parte accionante adujo recibir respuesta por medio de la cual se le niega el retiro y por ende la asignación de retiro, así:

“De manera atenta me permito remitir la comunicación oficial GS -2021-370285MEBOG, la cual fue devuelta por DITAH con el siguiente comentario: RESPETUOSAMENTE ME PERMITO REMITIR DOCUMENTO PARA TAHUM DE LA MEBOG, CON EL FIN SE ADELANTE EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE Y SE LE INFORME AL FUNCIONARIO QUE VERIFICADO EL SISTEMA INFORMACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL TALENTO HUMANO (SIATH) A FECHA 0609-2021, SE CONSTATÓ QUE EL SEÑOR IT. RIVERA CADENA WILSON, LE FIGURA UN TIEMPO DE SERVICIO DE 19 AÑOS, 11 MESES Y 4 DÍAS. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CON DICHO TIEMPO DE SERVICIO NO REUNIRÍA LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA UN EVENTUAL RECONOCIMIENTO DE LOS TRES MESES DE ALTA, TENIENDO EN CUENTA QUE EL TIEMPO MÍNIMO PARA ACCEDER AL DERECHO INVOCADO ES

PARA UN EVENTUAL RECONOCIMIENTO DE LOS TRES MESES DE ALTA, TENIENDO EN CUENTA QUE EL TIEMPO MÍNIMO PARA ACCEDER AL DERECHO INVOCADO ES DE 20 AÑOS DE SERVICIO, CUANDO EL RETIRO SE PRODUZCA POR LA CAUSAL DE SOLICITUD PROPIA, ASÍ LAS COSAS, SU DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO LE PODRÍA GENERAR AL FINAL RESULTADOS QUE LE PODRÍAN AFECTAR AL FUNCIONARIO, TODO ESTO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 1 DEL DECRETO 7 54

DEL 30 DE ABRIL DE 2019”.

El accionante manifestó que lo remitido es un comentario que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le hizo a la comunicación oficial No. GS-2021-370285ME BOG, pero este no resuelve la petición ya que consideró que debe emitirse un acto adminis trativo y seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00264-01 5 debe liquidar cinco días diferenciales por año de servicio, de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1091 de 1995 del 27 junio 1995.

Que resulta evidente que actualmente no hay vulneración del derecho fundamental de petición de Wilson Rivera Cadena porque se contestó su requerimiento, si el hoy tutelante no está conforme con la respuesta tiene otro camino en la vía administrativa al efecto.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la Policía Nacional no respondió de fondo su solicitud, y la juez tomó como respuesta un comentario hecho por

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la Policía Nacional no respondió de fondo su solicitud, y la juez tomó como respuesta un comentario hecho por el señor Subintendente Rodríguez Guevara Cesar Hernando, siendo que, es un comentario que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le hizo a la comunicación oficial No. GS-2021-370285-MEBOG, a través de la plataforma electrónica “GEPOL” (plataforma para hacer seguimiento a los oficios, la cual permite hacer trazabilidad a los mismos y comentarios que cada usuario va realizando) y mediante la cual se le da seguimiento a la misma, pero dicho comentario no es consecuencia de una respuesta, es de seguimiento interno y no se puede tomar como respuesta, pues dicho documento no ha finalizado el trámite al momento en que el funcionario realizó el comentario y no resuelve la petición que se realizó, pues debe emitirse el acto administrativo por medio del cual se concede la asignación mensual de retiro y el retiro del servicio activo.

Que la solicitud va encaminada a que se emita un acto administrativo por medio del cual se retire en primera medida del servicio activo, situación que no depende de ni nguna manera de la voluntad de la Policía Nacional, sino de la voluntad del accionante, y lleva inmerso el derecho Constitucional a la libre escogencia de profesión u oficio y a su voluntad de no seguir en la institución, por lo tanto, cuando la señora Jueza de tutela indica en su fallo de que toma como respuesta un cometario, ERRA EN SU APRECIACION y además, el único que puede firmar el acto administrativo del retiro del servicio activo es el señor Director de la Policí a

como respuesta un cometario, ERRA EN SU APRECIACION y además, el único que puede firmar el acto administrativo del retiro del servicio activo es el señor Director de la Policí a Nacional, debido a las facultades otorgadas por el Decreto ley 1791 de 2000, entonces no se entiende como un comentario a un oficio hecho por el señor Subintendente Rodríguez Guevara Cesar Hernando, es tomado como una respuesta cuando NO ES EL COMPETENTE.

Que el funcionario de la Policía Nacional hace referencia al reconocimiento de una prestación social denominada tres meses de alta, situación que no solicitó, pues nunca hace ref erencia a la solicitud del retiro del servicio activo y la asignación mensual de ret iro, pues consideraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00264-01 6 que cumple con los requisitos para esta asignación, situación para la cual es necesario expedir un acto administrativo para ser retirado del servicio activo, y al no re solver lo solicitado no es CONGRUENTE y no resuelve de fondo la petición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucio nales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cua lquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho f undamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediat a amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO:

Se trata de establecer si la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto no le han otorgado una respuesta de fondo frente a lo pedido en la solicitud radicada el 1 de septiembre de 2021, en la que solicitó el retiro de la institución por voluntad propia y el reconocimiento de la asignación de retiro, como afirma el actor, o si por el contrario no existe vulneración al derecho fundamental de petición por haberse dado una contestación de fondo a su solicitud, como afirmó el a quo.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

contestación de fondo a su solicitud, como afirmó el a quo.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00264-01 7 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presente n, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable

en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ant e la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuació n protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la pro tección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia , sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, t oda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea po sitiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera opo rtuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos

debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de p etición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00264-01

8 En este sentido, se transcriben apartes de la senten

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