TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00273-01-(12-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00273-01-(12-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-01-001 AT
Bogotá, D.C., Doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-43-061-2021-00273-01
ACCIONANTE: MARÍA DELIA GUAÑARITA
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA
LA PROSPERIDAD SOCIAL Y LA UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.
TEMA: Derecho fundamental de petición, el debido proceso, la buena fe y confianza legítima.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 08 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO. NEGAR la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00273-01
Accionante: María Delia Guañarita Impugnación de tutela
Sentencia
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora MARÍA DELIA GUAÑARITA , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, por considerar que ha n vulnerado su derecho fundamental de petición, al debido proceso, a la buena fe y a la confianza legítima.
Al respecto, manifiesta la accionante que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado residente en la ciudad de Bogotá, sin embargo, argumenta que el rubro destinado al pago de su indemnización administrativa fue dirigido a Sincelejo – Sucre, razón por la cual se acercó a la sede de Patio Bonito de la U NIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, en donde un funcionario le indicó que los recursos serían devueltos a Bogotá en donde los podría cobrar sin problema, pese a ello han
Bonito de la U NIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, en donde un funcionario le indicó que los recursos serían devueltos a Bogotá en donde los podría cobrar sin problema, pese a ello han pasado 3 meses y los recursos fueron devueltos al tesoro nacional , situación que considera una negligencia por parte de las entidades accionadas.
En virtud a lo anterior eleva las siguientes pretensiones:
1Amparar mis derechos constitucionales que me asisten en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima.
2Se ordene a la autoridad competente que recae (sic) a la Unidad y Atención y Reparación a las Víctimas que proceda desde ya, que se de aplicación al auto 149 del 27 de abril de 2020 y al art. 5 del Decreto 1290 de 2008 y a la presenten Ley 1448 de 2011 y la sentencia SUB (sic) 254 de 2013.
3Se ordene y se aplique el art. 35-08 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) por orde n de la ley 1190 de 2008, que regula el nuevo desplazamiento forzado en consecuencia con el art. 24 del precitado decreto 2569/00 en contra del funcionario que ha retardado, omitido y no ha suministrado los componentes de las ayudas humanitarias a los sujetos de especial protección en el caso del actor.
4Que se proceda desde ya en el tiempo prudencial en las que haya lugar a otorgar los derechos de la indemnización por rec lutamiento de menores encontrarse totalmente surtida las exigencias solicitadas por esta corporación y desde luego que se encuentra totalmente atacada (sic) directamente mi
otorgar los derechos de la indemnización por rec lutamiento de menores encontrarse totalmente surtida las exigencias solicitadas por esta corporación y desde luego que se encuentra totalmente atacada (sic) directamente mi reparación que me asisten como víctima del desplazamiento forzado.
5Se ordene a la autoridad competente de los accionados que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho, y si hay desobediencia, abrir el incidente de desacato.
6Se incluya al ministerio público.Expediente No. 2021-00273-01
Accionante: María Delia Guañarita Impugnación de tutela
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3 7Dar cumplimiento a lo indica do de solicitud a través de la vía petitoria la fecha 30 de agosto de 2021 para dignificar la calidad de reparación que me asiste en los artículos 1,6,12,83,93,94,209 de la Constitución Política de Colombia, art. 5 del Decreto 1290 de 2008, y a la presente ley 1448 de 2011 y su Sentencia SUB (sic) 254 de 2003.
8Que se tenga en cuenta la documentación arrimada al plenario al momento de definir de fondo en la presente acción constitucional.
9Que se ordene a la autoridad que recae a la Unidad de las Victimas para dar estricto cumplimiento a lo ordenado por su Despacho y si hay desobediencia dar aplicación en el término de 48 horas iniciar incidente de desacato.
10Córrase traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto para que se expida el acto administrativo pertinente de cuál fue la razón de no
aplicación en el término de 48 horas iniciar incidente de desacato.
10Córrase traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto para que se expida el acto administrativo pertinente de cuál fue la razón de no indemnizarse en el tiempo oportuno y no darme una fecha exacta de mis derechos que me asisten por ser víctima del desplazamiento que en el cual obtuve daños económicos y sociales.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV
Precisó que a la fecha en sus bases de datos no figura que la accionante hubiese presentado petición alguna a la entidad entorno a lo señalado en los hechos de la acción de tutela.
Seguido a ello, expone el marco normativo para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, indicando que la entidad realizó el giro respectivo para que la señora MARÍA DALIA GUAÑARITA procediera a reclamarlo, en la sucursal del Banco Agrario ubicado en el municipio de Puerto Rico – Caquetá desde el 01 de octubre de 2021, destacando que con ocasión de la emergencia sanitaria dispuso pr órrogas especiales para que el dinero esté en la cuenta por 90 días calendario, situación que fue puesta de presente a la titular del derecho.
En consonancia, expone que hasta no culminar el término de 90 días contados desde el 01-10-2021, los recursos no serán reintegrados, respetando el debido proceso administrativo, de manera que se han cumplido con los procedimientos legalmente previstos para el trámite en cita y en esa medida
desde el 01-10-2021, los recursos no serán reintegrados, respetando el debido proceso administrativo, de manera que se han cumplido con los procedimientos legalmente previstos para el trámite en cita y en esa medida no se está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas.
En virtud a lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela como quiera que a su juicio ha llevado a cabo, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias paraExpediente No. 2021-00273-01
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4 cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.
2.2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.
Manifestó que, consultadas sus bases de datos, encontró que MARÍA DALIA GUAÑARITA no ha presentado petición alguna ante la entidad.
Presentó las normas que rigen las funciones de la entidad, manifestando que la situación no es de su competencia, por lo que solicitó que fuera declarada falta de legitimación por pasiva en el asunto.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 08 de noviembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA DELIA GUAÑARITA.
Enuncia que la accionante pretende que se tutele el derecho de petición, conforme a la solicitud elevada ante las entidades accionadas, para proceder
de tutela instaurada por la señora MARÍA DELIA GUAÑARITA.
Enuncia que la accionante pretende que se tutele el derecho de petición, conforme a la solicitud elevada ante las entidades accionadas, para proceder a realizar el pago de los valores que le reconocieron en calidad de indemnización administrativa en Bogotá y no en Sincelejo.
Enfatiza el a quo, que las entidades accionadas señalan no encontrar en sus bases de datos constancia de radicación de petición de la accionante, la cual tampoco fue aportada por la accionante.
Enuncia en esa medida, que las probanzas obrantes en el plenario denotan que los recursos por concepto de indemnización administrativa ya están a disposición de la señora MARÍA DELIA GUAÑARITA, en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, lugar de domicilio actual de la accionante según lo reportado en las bases de datos de la UARIV.
En consecuencia, concluye que no existe en el asunto vulneración del derecho fundamental incoado por la parte demandante.
4. Impugnación.
La señora MARÍA DELIA GUAÑARITA indicó su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de tutela, manifestando que , a su juicio, sí existe vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas.Expediente No. 2021-00273-01
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5 Insiste que no ha obtenido una respuesta clara y de fondo por parte de las entidades demandadas, que le permita dar solución a su dificultad con el respectivo reconocimiento de indemnización.
III. CONSIDERACIONES:
5 Insiste que no ha obtenido una respuesta clara y de fondo por parte de las entidades demandadas, que le permita dar solución a su dificultad con el respectivo reconocimiento de indemnización.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar (i) si ¿ El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y/o LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, han vulnerado el derecho fundamental de petición, el debido proceso, a la buena fe y a la confianza legítima de la accionante? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho fundamental de petición ; (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (ii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
fundamental de petición ; (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (ii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo p rocedente, la materia objeto de solicitud,Expediente No. 2021-00273-01
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6 independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto
efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,
peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguiente s a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos a l peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Expediente No. 2021-00273-01
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7 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser
o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID-19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii)
días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00273-01
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8 Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicar le claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.
protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.
La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:Expediente No. 2021-00273-01
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9 “Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin
Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.
Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.
Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de
administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de De splazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Seguidamente, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo.Expediente No. 2021-00273-01
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Sentencia
10 las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar en cad a caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.
Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni lo s pasos ni los tiempos que debía cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se iba a dar indemnización, ordenó reglamentar dicho procedimiento con criterios puntuales y obje tivos, con la descripción de las fases que se deben tramitar y los periodos determinados para estas.
En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución Nº 01958 del 6 de junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de
junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por parte de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaci ones por vía administrativa.
En éste, se estipulan las fases del procedimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6).
Así mismo, se consagran los elementos de priorización a tener en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos casos donde se encuentre que la víctima se encuentra en circunstancias de extrema urgencia o vulnerabilidad, así como los términos con los que cuenta la Unidad para dar respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11).
- El caso concreto.
Procede la Sala a resolver respecto de la proced encia de la acción de tutela en el sub lite para determinar sobre la vulneración del derecho de peticiónExpediente No. 2021-00273-01
Accionante: María Delia Guañarita Impugnación de tutela
Sentencia
11 de la señora MARÍA DALIA GUAÑARITA, en relación con su pretensión de redireccionamiento de los recursos dispuestos p ara el pago de su
Impugnación de tutela Sente
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