🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00285-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00285-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013343-061-2021-00285-01

Accionante: María Gabriela Taborda De Espinosa Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURVinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa

Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir las IMPUGNACIONES interpuestas por la señora GLORIA INÉS CAMACHO MAHECHA, la POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL respectivamente, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por el

JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de oficio a la seguridad social de María Gabriela Taborda De Espinosa.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al BG (RP)

a la administración de justicia, al debido proceso y de oficio a la seguridad social de María Gabriela Taborda De Espinosa.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al BG (RP) Nelson Ramírez Suárez en su calidad de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Teniente Coronel Hernando Lozano González Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional o quienes hagan sus veces, que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, procedan a reunirse hacer el análisis pertinente y emitir la modificación u adición al acto u actos administrativos pertinentes que se hayan proferido por esas entidades frente al reconocimiento de la asignación de retiro2Expediente: 110013343-061-2021-00285-01

Accionante: María Gabriela Taborda De Espinosa Accionadas: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURVinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

2 o de la la (sic) sustitución pensional que gozaba de CARLOS JULIO ESPINOSA TARAZONA (Q.E.P.D), y que tenía a su cargo la obligación de alimentos a favor de la accionante ordenada por el Juzgado 15 de Familia, que hoy está a favor de Gloria Inés Camacho Mahecha, de modo tal que se garantice el descuento y pago efectivo de la cuota de alimentos que le fue injustificadamente retirada a María Gabriela Taborda de Espinosa, siendo ordenada a su favor por sentencia judicial y en contra del obligado Carlos Julio

garantice el descuento y pago efectivo de la cuota de alimentos que le fue injustificadamente retirada a María Gabriela Taborda de Espinosa, siendo ordenada a su favor por sentencia judicial y en contra del obligado Carlos Julio Espinosa Tarazona co n c.c. 2.700.175 (q.e.p.d), pese a la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional que esta obligación no se extingue con la muerte del alimentante.

En el análisis de las entidades accionadas debe incluirse la posición de la Corte Constitucional precitada

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 59 del archivo digital 002.EscritoTutela.pdf):

1.1.1. Da cuenta la accionante que el 20 de abril de 1975, contrajo matrimonio católico con el señor CARLOS JULIO ESPINOSA TARAZONA (q.e.p.d.) en la parroquia Las Nieves de la ciudad de Bogotá, el cual fue registrado en la Notaría Séptima de Bogotá. De dicha unión, afirma, nacieron sus hi jos MARÍA CRISTINA ESPINOSA TABORDA y ALEXANDER ESPINOSA TABORDA , quienes actualmente viven con ella pero no devengan un ingreso fijo.

1.1.2. Menciona que en el año 2002 el señor CARLOS JULIO ESPINOSA TARAZONA (q.e.p.d.) abandono el hogar dejándola a cargo de sus hijos, motivo

1.1.2. Menciona que en el año 2002 el señor CARLOS JULIO ESPINOSA TARAZONA (q.e.p.d.) abandono el hogar dejándola a cargo de sus hijos, motivo que la llevó a iniciar demanda de alimentos bajo el radicado 2004 -1158 de 4 de noviembre de 2004, fecha para la cual le fue diagnosticado cáncer lo que debilito su salud e impidió tener un trabajo f ormal, enfermedad que, aduce, a la fecha dejó secuelas como se evidencia en su historia clínica.

1.1.3. Pone de presente que para el año 2004, el señor CARLOS JULIO ESPINOSA TARAZONA (q.e.p.d.) contaba con una asignación mensual de retiro3Expediente: 110013343-061-2021-00285-01

Accionante: María Gabriela Taborda De Espinosa Accionadas: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURVinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

3 otorgada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURpor valor de $2.065.773.

1.1.4. Refiere que el 21 de septiembre de 2005 , el Juzgado Quince de Familia de Bogotá profirió fallo de alimentos accediendo a la fijación de la cuota alimentaria a favor de la parte actora siendo el obligado el señor CARLOS JULIO ESPINOSA TARAZONA (q.e.p.d.), en cuantía de $300.000 pesos mensuales

alimentaria a favor de la parte actora siendo el obligado el señor CARLOS JULIO ESPINOSA TARAZONA (q.e.p.d.), en cuantía de $300.000 pesos mensuales descontados de la asignación pensional devengada, cifra que debía ser aumentada cada año a partir del porcentaje IPC fijado por el DANE.

1.1.5. Por otra parte, manifiesta que se divorció y se vendió el inmueble que tenían como bien común por la sociedad conyugal. No obstante, el pago por alimentos seguía en firme, el cual se efectuó sólo hasta el mes de junio de 2007 sin que conociera los motivos para que cesara el mismo, fecha que , arguye, coincide con la fecha de fallecimiento del señor CARLOS JULIO ESPINOSA TARAZONA (q.e.p.d.) que ocurrió el 18 de mayo de 2007.

1.1.6. Agrega que CASUR tomó esa determinación de manera unilateral sin que mediara notificación alguna, lo que vulnera sus derechos fundamentales por cuanto adoptó la decisión de retirar los alimentos haciendo caso omiso a lo ordenado por el Juez Quince de Familia de Bogotá y pese a ser una persona de la tercera edad con graves quebrantos de salud.

1.1.7. Indica que 14 años después de no recibir dicho sustento acude ante la justicia para acceder de nuevo a l mismo, pues consideró de manera errada que al fallecer su exesposo no debía seguir recibiendo tal prestación. Además, aclara que quien ac tualmente reclama el 100% de ese derecho es la señora GLORIA INÉS CAMACHO MAHECHA quien figuraba como compañera permanente al momento del deceso del señor CARLOS JULIO ESPINOSA TARAZONA

que quien ac tualmente reclama el 100% de ese derecho es la señora GLORIA INÉS CAMACHO MAHECHA quien figuraba como compañera permanente al momento del deceso del señor CARLOS JULIO ESPINOSA TARAZONA (q.e.p.d.).

1.1.8. Seguidamente, refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que la obligación de dar alimentos continuaba vigente aún con la muerte del alimentante y era deber de CASUR seguir cancelándola, por lo que el estado de necesidad que dio origen a esa obligación no ha disminuido o desaparecido en la actualidad y que gracias al trabajo de su hija han tenido una calidad de vida estable pero actualmente no cuenta con empleo y su otro hijo por las dificultades de aprendizaje no le dan trabajo, configurando así un perjuicio irremediable.4Expediente: 110013343-061-2021-00285-01

Accionante: María Gabriela Taborda De Espinosa Accionadas: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURVinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

4 1.1.9. Asevera que su hija actualmente se encuentra devengando una pensión de invalidez identificada bajo el radicado nro. 702471120 y la póliza nro. 30502 por valor de $1.121.375, valor que soporta los gastos del hogar dentro de los cuales se incluye su salud como independ iente. Prestación que, advierte, se otorgó solo por el término de tres (3) años con baja probabilidad de ser asignada de nuevo.

cuales se incluye su salud como independ iente. Prestación que, advierte, se otorgó solo por el término de tres (3) años con baja probabilidad de ser asignada de nuevo.

1.1.10. Reitera que su otro hijo no tiene un empleo y nunca lo ha tendido debido a los problemas de aprendizaje que lo aquejan, lo cual tiene conocimiento la accionada debido a que en el año 2005 le fueron practicados exámenes que lo detallan como prueba dentro del proceso de alimentos.

1.1.11. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la especial protección de la persona de la tercera edad. En consecuencia, se ordene a CASUR lo siguiente:

«(…) PRIMERA: SE ORDENE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR reconocer la cuota de alimentos en mi favor de manera mensual y vitalicia, teniendo en cuenta la decisión del JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ en el proceso 20041158, toda vez que de manera arbitraria fue retirado dicho pago en el mes de junio del año 2007 sin respetar el derecho al debido proceso y la dignidad humana, siendo claros que el valor a reconocer mensualmente debe estar ajustado al ingreso de mesada pensional para el año 2021.

SEGUNDA: SE ORDENE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR reconocer de manera retroactiva los valores dejados de percibir desde el año 2007 de acuerdo con lo indicado

SEGUNDA: SE ORDENE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR reconocer de manera retroactiva los valores dejados de percibir desde el año 2007 de acuerdo con lo indicado por el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ en el proceso

2004-1158 en los siguientes términos:

(…)

Lo anterior de conformidad a los valores que h e dejado de percibir los cuales ajustados al índice de precios al consumidor equivalen a la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUERENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 94.540.649) suma de dinero que CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR ha omitido sistemáticamente que se me reconozca pese a tener el derecho como se ha probado en el escrito de la presente acción constitucional

Señor Juez, esto atendiendo al hecho que para la fecha de fallecimiento de mi ex esposo CARLOS JULIO ESPINOSA TARAZONA (Q.E.P.D) la jurisprudencia no reconocía que el pago retroactivo es un derecho conexo al pago mensual de la cuota alimenticia, esto sin perjuicio que la actual beneficiaria, la señora GLORIA INES CAMACHO MAHECHA, continuará percibiendo el porcentaje restante.5Expediente: 110013343-061-2021-00285-01

Accionante: María Gabriela Taborda De Espinosa Accionadas: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURVinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la

Accionante: María Gabriela Taborda De Espinosa Accionadas: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURVinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

5

TERCERO: SE ORDENE el pago de dichos conceptos de manera inmediata a la cuenta que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL – CASUR disponga».

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 3 de noviembre de 2021, el JUZGADO SESENTA

Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN TERCERA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora MARÍA GABRIELA TABORDA DE ESPINOSA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-; y ordenó notificarla para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del mismo, se pronunciara al respecto y aportara las pruebas del caso.

1.2.2. Posteriormente, por auto de 16 de novie mbre de 2021, el JUZGADO

SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERA ordenó vincular a la señora GLORIA INÉS CAMACHO MAHECHA para que en el término de cuatro (4) horas se manifestara frente a la acción de tutela , para lo cual le ordenó a CASUR notificarla.

INÉS CAMACHO MAHECHA para que en el término de cuatro (4) horas se manifestara frente a la acción de tutela , para lo cual le ordenó a CASUR notificarla.

1.2.3. Por último, mediante proveído de 18 de noviembre de 2021, ese despacho judicial ordenó vincular al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL y a la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL -ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES-.

1.2.4. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 17 de noviembre de 2021 , la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:

1.2.4.1. En síntesis, refiere que esa entidad tiene cono objetivo fundamental el reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho. Además, reseñó las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la orden impartida en el sentido de notificar de la presente acción a la señora GLORIA INÉS CAMACHO MAHECHA. En lo demás, solicita declarar la6Expediente: 110013343-061-2021-00285-01

Accionante: María Gabriela Taborda De Espinosa Accionadas: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURVinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

6

Vinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

6 improcedencia de la acción al afirmar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

1.2.5. Correlativamente, mediante memoria l de 17 de noviembre de 2021, la señora GLORÍA INÉS CAMACHO MAHECHA por conducto de apoderado judicial concurrió a la presente solicitud de amparo en los siguientes términos:

1.2.5.1. Comienza por señalar que la acción de tutela debe ser denegada por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez, puesto que por más de quince (15) años no recurrió a las acciones administrativas o judiciales que den fe de alguna negativa o reclamación ante CASUR.

1.2.5.2. Arguye que le corresponde a CASUR probar si la accionante ha reclamado pretéritamente el derecho alegado y si ha otorgado respuesta. Además, alega el carácter residual que reviste el mecanismo de la tutela y que tres o cuatro horas son insuficientes para ejecutar la debida defensa frente a las pretensiones invocadas y allegar el material probatorio suficiente que erijan su oposición, especialmente cuando, reitera, existen medios de control ordinarios, administrativos y judiciales que no se han utilizado ni agotado.

1.2.2.5. Finalmente, destaca que mal podía la tutela incursionar en la petición de derechos que si bien pueden ser relevantes y eventualmente procedentes, deben considerar el derecho de defensa, las oportunidades probatorias y las acciones

1.2.2.5. Finalmente, destaca que mal podía la tutela incursionar en la petición de derechos que si bien pueden ser relevantes y eventualmente procedentes, deben considerar el derecho de defensa, las oportunidades probatorias y las acciones procesales establecidas, mismas que, insiste, no se han ejercitado por años . De manera que solicita no conceder la acción de tutela.

1.2.6. De otro lado, por oficio enviado por correo electrónico el 18 de noviembre

de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

contestó esbozando los siguientes argumentos:

1.2.6.1. Informa que una vez verificado el Gestor de Comunicaciones Policiales no se evidenció ningún tipo de solicitud elevada por la parte actora, por lo que invoca la falta de legitimación de la causa por activa puesto que al estar reconocida una asignación de retiro al señor CARLOS JULIO ESPINOSA TARAZONA, las pretensiones formuladas deben ser atendidas por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA N ACIONAL -CASURa quien procedió a remitir la acción constitucional.7Expediente: 110013343-061-2021-00285-01

Accionante: María Gabriela Taborda De Espinosa Accionadas: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURVinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

7

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

7

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia al encontrar que la señora MARÍA GABRIELA TABORDA DE ESPINOSA tiene una condición especial de protección al tratarse de una madre con un hijo en situación de discapacidad, que depende económicamente de ella y su otra hija a la cual le fue reconocida un pensión temporal de invalidez, que no percibe ingresos y beneficios económicos distintos a los que recibía de su ex esposo , y atendiendo su estado de salud de cuidado; amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de oficio a la seguridad social deprecados por la parte actora, ordenándole al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Jefe del área de Prestaciones Sociales de la POLICÍA NACIONAL realicen el análisis pertinente y emitan la modificación u adición al acto u actos administrativos que se hayan proferido frente al reconocimiento de la asignación de retiro o de la sustitución pensional que gozaba de CARLOS JULIO ESPINOSA TARAZONA (q.e.p.d.) y que tenia a cargo la obligación de alimentos ordenada por el Juzgado Quince de Familia, que hoy está a favor de la señora GLORIA INÉS CAMACHO MAHECHA, de modo tal que se garantice el descuento y pago efectivo de la cuo ta de alimentos que, en términos del a quo , le fue

por el Juzgado Quince de Familia, que hoy está a favor de la señora GLORIA INÉS CAMACHO MAHECHA, de modo tal que se garantice el descuento y pago efectivo de la cuo ta de alimentos que, en términos del a quo , le fue injustificadamente retirada a la parte actora.

Lo anterior, al considerar que si bien no desconoce la existencia de derechos de terceros como los de la señora GLORIA INÉS CAMACHO MAHECHA a quien le fue reconocida la sustitución de la pensión o asignación de retiro que gozaba el señor CARLOS JULIO ESPINOSA TARAZONA (q.e.p.d.) que a su vez tenia la obligación de alimentos a favor de la accionante ordenada por el Juzgado Quince de Familia, también lo es que la Corte Constitucional sí ha reconocido que esa obligación a favor de un excónyuge puede ser trasladada al compañero permanente o nuevo cónyuge alimentante, esto es, aclaró, que la obligación alimentaria de la tutelante no se extingue con la muerte del alimentante, razón por la cual era del caso ordenar a esas entidades hacer el estudio jurídico juicioso pertinente y emitir las decisiones para el efecto.8Expediente: 110013343-061-2021-00285-01

Accionante: María Gabriela Taborda De Espinosa Accionadas: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURVinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

8

III. I M P U G N A C I Ó N

Vinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

8

III. I M P U G N A C I Ó N

3.1. La señora GLORIA INÉS CAMACHO MAHECHA por intermedio de apoderado judicial , mediante escrito remitido vía correo electrónico el 22 de noviembre de 2021, impugna el fallo de primera instancia en el que insiste en señalar que no se hizo énfasis en el obligado estudio de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y residualidad, principalmente cuando la decisión adoptada, arguye, colisiona los derechos de su poderd ante quien de una u otra manera, bajo los principios de Buena Fe y Legitima Confianza ha ostentado su derecho por más de catorce (14) años, mismo tiempo de inacción por parte de la accionante que no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa , tornándose improcedente el amparo como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-506 de 2011.

Es por lo que, concluye, si bien el juez de tutela se apoya en una teoría garantista que conlleva a la protección de derechos fundamentales, no puede hacerlo en desmedro de la titularidad legitima pues la acción de tutela termina incursionando en la definición de unos derechos indefinidos ya que ni siquiera una decisión transitoria podría tomarse.

3.2. Por su parte, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL mediante memorial fechado el 11 de noviembre de 2021, impugna el fallo de tutela en el sentido de indicar, en resumen, que la acción de tutela no

NACIONAL mediante memorial fechado el 11 de noviembre de 2021, impugna el fallo de tutela en el sentido de indicar, en resumen, que la acción de tutela no es el medio idóneo por el cual se pueda reconocer temas económicos como lo pretende la parte actora, a demás cuando dej ó transcurrir 14 años donde nunca más volvió a solicitar el pago de la cuota alimentaria, por ende, afirma, se puede establecer que cuenta con solvencia económica y que no quiso hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , especialmente cuando en agosto de 2007 la accionante por conducto de apoderado solicitó continuar cancelando la cuota alimentaria ordenada por decisión judicial, la cual le fue resuelta mediane el Oficio nro. 001533 de 3 de septiembre de 2007, por el que se le informó que la misma fue suspendida para dar trámite al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora GLORIA INÉS CAMACHO MAHECHA de conformidad con el orden de beneficiaros que prevé el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial que fija el régimen pensional de la fuerza pública.9Expediente: 110013343-061-2021-00285-01

Accionante: María Gabriela Taborda De Espinosa Accionadas: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURVinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

9

3.3. Por último, la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA

Vinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

9 3.3. Por último, la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL mediante escrito de 23 de noviembre de 2021, impugna la sentencia de tutela en el que reitera su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional sino CASUR al que le corresponde dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia según las funciones a esa entidad adscritas y atendiendo a lo dispuesto en artículo 5° de la Ley 489 de 1998.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus

revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras10Expediente: 110013343-061-2021-00285-01

Accionante: María Gabriela Taborda De Espinosa Accionadas: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURVinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

10 Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el

10 Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios al ternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejem plo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.

excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las car acterísticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la

2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 199411Expediente: 110013343-061-2021-00285-01

Accionante: María Gabriela Taborda De Espinosa Accionadas: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURVinculados: Gloria Inés Camacho Mahecha – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Secretaría General de la

Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales

11 intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave,

perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en tod

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...