TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00299-01-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00299-01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-43-061-2021-00299-01
Accionante: CÉSAR AUGUSTO BALLESTEROS PARRA
Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Vinculados: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE
COLOMBIA, REGISTRADURÍA DELEGADA DE
META, REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE MESETAS
y REGISTRADURÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado.
Para resolver, el 16 de diciembre de 202 1 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 23 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 12 de enero de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 13 del mismo mes y año (Docs.
documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 12 de enero de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 13 del mismo mes y año (Docs. 23-24). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticinco (25) archivos, enumerados del 00 al 24, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor CÉSAR AUGUSTO BALLESTEROS PARRA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y reparación administrativa.
PETICIONES
“PRIMERO: en virtud al principio de la buena fe y mis derechos como víctima del conflicto armado se solicite a la Registraduría Nacional de Estado CivilTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 omitar (sic) el requisito de apostillar el certificado de defunción expedido por Venezuela y por lo tanto poder realizar el trámite del registro de defunción de mi tío Hernando Ballesteros Montaño.
SEGUNDO: Conforme a los documentos adjuntados solicito que me sea expedido el registro de defunción de mi tío Hernando Ballesteros Montaño ya
mi tío Hernando Ballesteros Montaño.
SEGUNDO: Conforme a los documentos adjuntados solicito que me sea expedido el registro de defunción de mi tío Hernando Ballesteros Montaño ya que estos demuestran su fallecimiento y por lo tanto se debe declarar su muerte en el país donde nació.” (fls. 4-5, Doc. 2).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que en compañía con el jefe de su hogar, su t ío Hernando Ballesteros Montaño, fue víctima de desplazamiento forzado y como consecuencia de ello fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas, figurando su familiar como jefe del núcleo familiar.
Indica que su tío se radicó en Venezuela y allí falleció el 28 de marzo de 2005, refiriendo que no pudo viajar ni repatriarlo por sus condiciones económicas; que a través de información suministrada por la Personera de Mesetas – Meta en 2019 tuvo conocimiento que podía acceder a indemnización por ser víctima del conflicto armado, por lo que entregó la documentación correspondiente, sin embargo, la Unidad par a las Víctimas – UARIV informó que el desembolso de la medida aprobada se gira a favor del jefe del núcleo familiar y que ante la existencia de un integrante familiar fallecido debía aportarse registro civil de defunción.
Refiere que mediante ayudas tecnológicas y fami liares se pudo solicitar ante el Registro Civil de San Antonio de Táchira copia del certificado del acta de defunción de su tío, el cual pudo ser enviado a Colombia después de varios meses
Refiere que mediante ayudas tecnológicas y fami liares se pudo solicitar ante el Registro Civil de San Antonio de Táchira copia del certificado del acta de defunción de su tío, el cual pudo ser enviado a Colombia después de varios meses por el Covid-19 y los constantes apagones en el país vecino, no obstante, destaca que la Unidad para las Víctimas le indicó que el acta de defunción que se requería debía ser expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Sostiene que acudió a la Registraduría de Mesetas pero no le recibieron el acta enviada de Venezuela porque no estaba apo stillado en ese país, trámite que indica “me es imposible realizar ya que el apostillado en Venezuela se hace en Caracas con cita personal la cual su agenda supera los 8 meses” sin que cuente con tiempo ni con dinero para viajar. Resalta que acudió igualme nte a las oficinas de la Registraduría en Bogotá, donde recibió la misma información.
Alega que se le han impuesto condiciones burocráticas a pesar de su condición de víctima, no se presume la buena fe de la víctima del conflicto armado y seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 desconoce qu e por su condición se les dificulta tener documentos o seguir los diferentes trámites para ser reparados, reiterando que es imposible que logre apostillar el documento y que no cuenta con otro medio para solicitar el registro de
3 desconoce qu e por su condición se les dificulta tener documentos o seguir los diferentes trámites para ser reparados, reiterando que es imposible que logre apostillar el documento y que no cuenta con otro medio para solicitar el registro de defunción de su tío (fls. 1-4, Doc. 2).
2. INFORMES
En auto del 18 de noviembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 9); providencia judicial notificada electrónicamente (Doc. 10).
Posteriormente, en auto del 30 de noviembre de 2021 el A quo ordenó vincular a la tutela al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia , a la Registraduría Delegada de Meta, a la Registr aduría Municipal d e Mesetas y a la Registraduría Distrital de Bogotá, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción y solicitando al Ministerio de Relaciones Exteriores un informe particular y concreto sobre el procedimiento de apostille ven tilado en esta acción (Doc. 13); providencia judicial notificada electrónicamente en la misma fecha (Doc. 14).
2.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la acción de tutela indicando que , consultado el Sistema de Información de Registro Civil a nombre del señor Hernando Ballesteros , no se encontraron datos de registro civil de defunción alguno y que en cuanto a lo pretendido por el actor se precisaba que debía presentarse un documento mediante el cual se acreditara legalmente el fallecimiento.
encontraron datos de registro civil de defunción alguno y que en cuanto a lo pretendido por el actor se precisaba que debía presentarse un documento mediante el cual se acreditara legalmente el fallecimiento.
Describe que el artículo 77 de la Ley 1270 de 1970 establece que las defunciones de colombianos ocurridas en el extranjero se inscriben en el registro civil cuando lo solicite el interesado “acreditando el hecho” y que el documento que acredita el fallecimiento de un colombiano ocurrido en el exterior es el registro de defunción extranjero debidamente apostillado y traducido para que se soporte la inscripción en el país.
Manifiesta que el Gobierno Nacional para disminuir trámites de legalización de documentos se adhirió a la Convención sobre abolición del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros, que entró en vigencia a partir de enero de 2001 y según el cual un documento público expedido en un país parte de la convención, como es el caso de Venezuela, debe apostillarse en el país en el que fue expedido como único requisito para ser presentado en Colombia,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 destacando que una vez se cuenta con el registro de defunción del tío del actor debidamente apostillado y traducido puede realizar la inscripción en cualquier oficina registral, por lo cual solicitó negar el amparo constitucional solicitado (Doc. 12).
2.2. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COL OMBIA, la
oficina registral, por lo cual solicitó negar el amparo constitucional solicitado (Doc. 12).
2.2. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COL OMBIA, la REGISTRADURÍA DELEGADA DE META, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE MESETAS y la REGISTRADURÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ guardaron silencio.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 1° de diciembre de 2021 , negando el amparo constitucional solicitado por el actor.
Considera que aun cuando el ac cionante e stá registrado como víctima de desplazamiento forzado no se acredit ó perjuicio irremediable que ameritara que el juez de tutela desatendiera la normatividad vigente y ordenara la protección de garantías constitucionales como medida urgente, máxime porque el derecho que se reclamaba era de orden económico y no se había negado.
Analiza el requisito de apostilla determinado en la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros” y concluye que es un trámite mínimo exigido que permite al estado colomb iano poder registrar el fallecimiento de connacionales, lo que no demuestra una actuación negligente, arbitraria o desproporcionada y, por el contrario, tiene apego a las normas vigentes.
Señala que pese a qu e la tutela e s un mecanismo preferente, éste no puede ser utilizado para obviar trámites que son de obligatorio cumplimiento por la normatividad interna e internacional, menos cuando no existe perjuicio
vigentes.
Señala que pese a qu e la tutela e s un mecanismo preferente, éste no puede ser utilizado para obviar trámites que son de obligatorio cumplimiento por la normatividad interna e internacional, menos cuando no existe perjuicio irremediable, no habiéndose observado afectación de los derechos invocados con ocasión del requeri miento de la entidad accionada, ni afectación a la igualdad al no demostrarse que se hubiere obviado el trámite de apostille o que se hubiere negado la indemnización, máxime que no se demostró diligencia y buena fe del actor adelantando los trámites de apostilla en Venezuela (Doc. 17).
4. IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de primera instancia indicando que presentó la acción de tutela como única alternativa ante lo informado por la R egistraduría en torno a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 necesidad de apostillar el certificado de defunción de su tío. Cuestiona que no comprende la razón por la que se concluye su falta de diligencia y buena fe, porque acudió a la acción ante la imposibilidad de viajar a Venezuela a adelantar los trámites de a postilla y su carencia de recursos económicos, máxime por la situación de seguridad que implica ingresar a un país con la situación de Venezuela.
Sostiene que aun cuando el apostille es un requisito establecido en la convención
los trámites de a postilla y su carencia de recursos económicos, máxime por la situación de seguridad que implica ingresar a un país con la situación de Venezuela.
Sostiene que aun cuando el apostille es un requisito establecido en la convención sobre la obligación de legalización de documentos públicos extranjeros, resulta ser también una carga imposible de cumplir en su caso “en virtud de las relaciones diplomáticas entre Colombia y Venezuela”.
Invoca que el derecho solicitado en esta acción no es de orden econ ómico, pues su solicitud de omitir el requi sito de apostillado surge de la imposibilidad de obtener el certificado de defunción de su tío, siendo una consecuencia el hecho de no poder acceder a la reparación integral . Destaca su condición de especial protección por ser víctima del conflicto armado y que si bien no allegó pruebas que demostraran afectación del mínimo vital, su trabajo es de jornalero, no cotiza a pensión, hace parte del grupo C2 en el Sisbén, no tiene estudios bachilleres y la situación de vulnerabilidad podía constatarse con la sola consulta de su cédula de ciudadanía.
Estima que era necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores informara la solución que se estuviere aplicando a casos como el suyo y que el A quo no ofreció un trato diferenc ial como persona desplazada, no tuvo en cuenta lo que representa el viaje a Venezuela, no estudió el tiempo que lleva esperando la indemnización y lo que le costó la consecución del acta de defunción de su tío, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado (Doc. 20)
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
indemnización y lo que le costó la consecución del acta de defunción de su tío, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado (Doc. 20)
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, la Sala debe establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y reparación administrativa del accionante, con ocasión de exigirle el requisito de apostilla en
Nacional del Estado Civil ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y reparación administrativa del accionante, con ocasión de exigirle el requisito de apostilla en un certificado de defunción expedido en Venezuela para la inscripción y expedición de Registro Civil de Defunción en este país.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor César Augusto Ballesteros Parra invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y reparación administrativa, los cuales estima vulnerados con ocasión de la posición de la Registraduría Nacional del Estado Civil en exigir un requisito de apostilla para poder expedir certificado de defunción de su tío.
El A quo negó la protección constitucional reclamada, indicando que la entidad accionada no actuó de manera negligente ni arbitraria y que, por el contrario, el requisito de apostilla contemplado en una convención es una garantía de legalidad, resaltando que el actor no demostró perjuicio irremediable ni diligencia o buena fe en el trámite ante autoridades venezolanas; decisión impugnada por el actor, reiterando la imposibilidad de viajar a Venezuela para conseguir la apostilla del documento, su c ondición especial de protección y la vulneración de sus derechos por exigir un requisito que retarda el pago de la indemnización a que tiene derecho.
Examinadas todas las pruebas aportadas por el actor al e xpediente, la Sala constata que el señor César Ballesteros está inscrito el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, integrando un grupo familiar
constata que el señor César Ballesteros está inscrito el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, integrando un grupo familiar compuesto por él y por el señor Hernando Ballesteros Montaño, que aparece identificado como Jefe de Hogar – Declarante (Doc. 7). Adicionalmente, con elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 escrito de la acción se allegó: copia de su cédula de ciudadanía, donde consta que tiene 42 años de edad (Doc. 3 ); fotografía de cartel funerario del Cementerio Municipal de San Antonio – Venezuela en el que se invita a sep elio de señor Hernando Ballesteros Montaño (Doc. 4); fotografía de servicio funerario (Doc. 5); y fotografía de Certificado de Acta de la Alcaldía Humanista del Municipio de Bolívar – Venezuela, expedido en manuscrito por escribiente de registro de defunciones el 10 de mayo de 2005 , en el que se consigna que el 29 de marzo de 2005 había fallecido el señor Hernando Ballesteros Montaña, que “se ignoran demás datos por no presentarse familiar alguno” y que la causa de la muerte fue certificado por médico de Hospital Central de San Cristóbal (Doc. 6).
En el líbelo de la acción, el actor refirió que tuvo conocimiento del fallecimiento de su tío ocurrido en marzo de 2005 por fotografías que le fueron remitidas por quien
médico de Hospital Central de San Cristóbal (Doc. 6).
En el líbelo de la acción, el actor refirió que tuvo conocimiento del fallecimiento de su tío ocurrido en marzo de 2005 por fotografías que le fueron remitidas por quien fuera su pareja, en el año 2019 tuvo conocimiento de su posible condición de beneficiario de indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado y que inició los trámites ante la Unidad para las Víctimas para el efecto, habiéndosele reconocido la indemnización pero suspendido el pago hasta tanto se remitiera Registro Civil de Defunción del Jefe del núcleo familiar, por lo que luego de varios trámites pudo conseguir la copia del acta de defunción expedida en Venezuela, pese a lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no acepta este documento porque no está apostillado, en desconocimiento de la imposibilidad que le representa adelantar este trámite en el vecino país, por los costos que tendría que asumir al ser un trá mite presencial y por cuanto “el apostillado en Venezuela se realiza en Caracas con cita personal la cual su agenda supera los 8 meses” (fl. 3, Doc. 2).
Establecido lo anterior, esta Corporación advierte que el objeto de esta acción se circunscribe al le vantamiento de un requisito previsto para el registro de la defunción de un ciudadano colombiano, ocurrida en el extranjero; y bajo ese marco se abordará el estudio de la presunta afectación de los derechos del actor, quien no atribuye desconocimiento de d erechos fundamentales a autoridad diferente a la Registraduría Nacional del Estado Civil por exigirle lo que denomina un imposible para la consecución del registro civil de defunción de su tío. En
quien no atribuye desconocimiento de d erechos fundamentales a autoridad diferente a la Registraduría Nacional del Estado Civil por exigirle lo que denomina un imposible para la consecución del registro civil de defunción de su tío. En consecuencia, con el ejercicio de la acción pretende se omi ta el requisito de apostilla, se realice el trámite de inscripción de la defunción de su familiar, se le expida el registr o civil de defunción correspondiente y se declare la muerte de su tío en este país.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 La Sala observa que el estado civil es uno de los atributos de la personalidad y, en las normas que regulan la materia, dicho atributo está definido como la situación jurídica de una persona en la familia y en la sociedad, a partir del cual se genera el ejercicio de derechos y se contraen obligaciones , constituyendo el denominado Registro Civil uno de los elementos esenciales del estado civil porque permite reflejar en un instrumento lo referente a l nacimiento de una persona, su relacionamiento familiar y la extinción de la vi da1. En esa misma línea, la legislación colombiana prevé que los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, como las defunciones, deben ser inscritos e n el registro civil, tal como está previsto en los artículos 1°, 5 y 8 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto de Registro del Estado Civil de las personas”.
está previsto en los artículos 1°, 5 y 8 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto de Registro del Estado Civil de las personas”.
Ahora, en lo que tiene que ver con las defunciones, el mencionado decreto en sus artículos 73 y 74 contempla que los denuncios por defunción se deben efectuar dentro de los dos (2) días siguientes al momento de tener noticia del hecho y se prevé igualmente quiénes son los obligados a denunciar la defunción, entre éstos, los parientes más próximos del occiso. En particular, en lo que tiene que ver con el denuncio extemporáneo de defunción, los documentos que acreditan la defunción y las defunciones que se inscriben el país, los artículos 7 5 a 77 del Decreto 1260 de 1970 establecen:
ARTICULO 75. DENUNCIO EXTEMPORÁ NEO. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1536 de 1989:> Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá solo mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo.
El funcionario administrativo impartirá la orden de inscripción y en todo caso calificará las causas del retardo y si considera que éste se debe a dolo o malicia, impondrá al responsable, mediante r esolución motivada, multa de cincuenta ($ 50.00) a mil ($ 1.000.00) pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
En los municipios en que es competente el alcalde para llevar el registro del
cincuenta ($ 50.00) a mil ($ 1.000.00) pesos, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
En los municipios en que es competente el alcalde para llevar el registro del estado civil, corresponde a este funcionario ade lantar el trámite a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 76. DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA DEFUNCIÓN . La defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entend erá prestado por el solo hecho de la firma. Tan sólo en caso de no haber médico en la localidad se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles.
1 Sentencia T-241 del 26 de junio de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 El certificado se expedirá gratuitamente por el médico que atendió al difunto en su última enfe rmedad; a falta de él, por el médico forense; y en defecto de ambos, por el médico de sanidad. En subsidio de todos ellos, certificarán la muerte, en su orden, cualquier médico que desempeñe en el lugar un cargo oficial relacionado con su profesión y todo profesional médico, ambos a solicitud del funcionario encargado del registro.
ARTICULO 77. DEFUNCIONES QUE SE INSCRIBEN . En el registro de
defunciones se inscribirán:
oficial relacionado con su profesión y todo profesional médico, ambos a solicitud del funcionario encargado del registro.
ARTICULO 77. DEFUNCIONES QUE SE INSCRIBEN . En el registro de
defunciones se inscribirán:
1. Las que ocurran en el territorio del país.
2. Las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes en el país, ocurridas fuera de éste, cuando así lo solicite interesado que acredite el hecho. El registro se cumplirá entonces en la primera oficina encargada del registro en la capital de la república.
3. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la presunción de muerte por desaparecimiento. (Subrayado fuera del texto).
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que si bien se contempla un término de 2 días siguientes al conocimiento del hecho para efectuar el denuncio de la defunción y la necesidad de orden de Inspección de Policía en casos de denuncios extemporáneos, las normas en cita no especifican si dichos supuestos son aplicables tanto para fallecimientos en el país, como para aquellos fallecimientos ocurridos en el exterior susceptibles de registro en Colombia, de tal forma que al no hacer dicha distinción procedería concluir que es aplicable a ambos casos, sin embargo, al consult arse el portal web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se consigna:
“¿Cómo se tramita el registro civil de defunción de un colombiano fallecido en el exterior?
Cuando la defunción ocurra en el extranjero, y sea de aquellas que pueden inscribirse en el registro civil de las personas en Colombia de conformidad con el artículo 77 del Decreto Ley 1260 de 1970, se acreditará con el registro civil
Cuando la defunción ocurra en el extranjero, y sea de aquellas que pueden inscribirse en el registro civil de las personas en Colombia de conformidad con el artículo 77 del Decreto Ley 1260 de 1970, se acreditará con el registro civil del país donde ocurrió o su equivalente, debidamente apostillado o legalizado y traducido de ser el caso.”2
Así las cosas, la accionada sólo se refiere a la exigencia de contar con registro civil extranjero debidamente apostillado para la inscripción de fallecimientos ocurridos en el exterior, lo cual guarda sintonía con lo informado por el actor en el escrito d e la acción, al sostener que con el acta de defunción expedida en la República Bolivariana de Venezuela acudió a dos oficinas de la Registraduría,
2 https://www.registraduria.gov.co/-Registro-de-Defuncion-.htmlTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 pero que en ninguna de éstas le recibieron el documento por no contar con el requisito de apostilla. Inclusive, una vez se surte el traslado de la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó indicando que para inscripción de fallecimiento de un colombiano fuera del país debía allegarse tanto el registro de defunción extranjero debidament e apostillado, como el documento de identificación colombiano. Específicamente , para el caso del accionante sostuvo que:
de fallecimiento de un colombiano fuera del país debía allegarse tanto el registro de defunción extranjero debidament e apostillado, como el documento de identificación colombiano. Específicamente , para el caso del accionante sostuvo que:
“Conforme a lo anteriormente expuesto, para inscribir en el registro civil la defunción de HERNANDO BALLESTEROS MONTAÑO, fallecido en Venezuela, país que hace parte de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, se requiere que las Actas de Defunción y demás documentos que se aporten, expedidos por la autoridad Venezolana, estén debidamente apostillados.” (fls. 5-6, Doc. 12).
Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que au n cuando el fallecimiento que pretende registrar el actor ocurrió hace más de 16 años, el impedimento detectado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para proceder con la inscripción es el requisito de apostill e del acta de defunción expedida en Venezuela en 2005.
De conformidad con las normas en cita, la Sala extrae que la defunción de un colombiano ocurrida en el exterior se inscribirá en el registro por solicitud del interesado que acredite el hecho , pero pese a que la normativa contempla do s alternativas para acreditar la defunción, no se trata de dos opciones alternativas ni implica que se pueda hacer uso indistintamente de una u otra, de hecho la norma es clara en señalar que la defunción se acredita con certificado médico suscrito y, “solo en caso de no haber médico en la localidad ”, con declaración de dos testigos hábiles.
Examinada la situación de este proceso, la defunción cuya inscripción pretende el
“solo en caso de no haber médico en la localidad ”, con declaración de dos testigos hábiles.
Examinada la situación de este proceso, la defunción cuya inscripción pretende el actor se soporta en un acta de defunción en manuscrito que se elabora en la Alcaldía Humanista de Bolívar – Venezuela con fundamento “en certificado médico firmado por el Dr. Guerra del hospital central de San Cristóbal”, lo que permite evidenciar que al existir médico en la localidad donde ocurrió el fallecimiento, la forma como se debe acreditar la defunción ante las autoridades colombianas es a través del certificado. En el presente caso, no se discute la idoneidad del acta de defunción referida para acreditar el fallecimiento, sino que la controversia gira en torno a la ausencia de apostilla de este documento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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