TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00329-01-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-43-061-2021-00329-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea Colombiana, Jefatura de Relaciones Laborales y Jefatura del Estado Mayor del Comando Aéreo de Mantenimiento / DERECHOS F UNDAMENTALES AL LIBRE DESARRO LLO DE LA PERSONALIDAD, DEBIDO PROCESO, I GUALDAD, DI GNIDAD HUMANA, DERECHO AL TRABAJO Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFIC IO – Alcance / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO – No se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que en el caso bajo examen el accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, de los cuales puede hacer uso para discutir la legalidad del acto administrativo que lo retiró d el servicio activo por ll amamiento a calificar servicios / MEDIDA TRANSITORIA – No se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional / DECISIÓN – La sala confirmará la sentencia proferida el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico: Establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarro llo de la personalidad, debido proceso, i gualdad, dignidad
Problema jurídico: Establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarro llo de la personalidad, debido proceso, i gualdad, dignidad humana, derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio del señor (…), con ocasión de la expedición de la Resolución ( …) que lo retiró de la FAC por llamamiento a calificar servicios, o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?
Tesis: “(…) En virtud de lo dispuesto en la normativa señalada, la tutela solo se p uede invocar cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y así evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (..) al estudiar la totalidad de hechos y pruebas obrantes en el expediente aprecia la sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para discutir la legalidad de la Resolución 2866 de fecha 18 de agosto de 2021, acto administrativo por el cual se retiró d el servicio activo al accionante por la causal de “llamamiento a calificar servicios”. (…) En consecuencia, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el objeto de esta se encuentra definido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera:
asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el objeto de esta se encuentra definido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera: “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. (…) en el caso que nos ocupa el actor cuenta con la acción ante la jurisdicción administrativa; para el efecto, la ley prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Corte Constitucional ha establecido que este no es un principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones del accionante para determinar: i) la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y, (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. (…) hay que mencionar que no existe en el plenario prueba de la que pueda deducirse que los mecanismos ordinarios no resultarán idóneos y eficaces para la protección, pues en el escenario judicial es posible exigir el decreto de medidas cautelares preventivas, anticipativas, conservativas y de suspensión que el accionante considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención
proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derechos deldemandante ante un posible perjuicio irremediable, porque siguiendo el precedente Constitucional, el perjuicio debe ser inminente, es decir, "que amenaza o está por suceder prontamente". C on lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…) en el escrito de impugnación el accionante expone que ya no se trata de una amenaza sino de un hecho, por cuanto se le negó la posibilidad de completar el tiempo para acreditar los (…) años de servicios y hacerse beneficiario de la prima de vuelo como factor computable en la asignación de retiro, adicionalmente, que la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios le produce un daño irremediable, dado que en su sentir, es una forma deshonrosa de salir de la institución y, en tal sentido, no le servirá ninguna recomendación de la FAC para aspirar a un empleo en la aviación civil. (…) Respecto de la inminencia del perjuicio alegado solo existen las afirmaciones del demandante respecto de la integración de los factores salariales y prestacionales que se le van a tener en cuenta en el reconocimiento de su asignación de retiro, y al temor de no ser contratado como piloto en el ámbito de las relaci ones civiles o p rivadas, en atención a la causal de retiro que lo
el reconocimiento de su asignación de retiro, y al temor de no ser contratado como piloto en el ámbito de las relaci ones civiles o p rivadas, en atención a la causal de retiro que lo desvinculó del servicio activo de la FAC. (…) Esto quiere decir que, no estamos en presencia de un perjuicio irremediable, y en consecuencia, tampoco procede el decreto de medidas urgentes para remediarlo, dado que, “ Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la pr ontitud del even to que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud” (…) Por lo antedicho, es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normativa y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremed iable, por lo que resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión del accionante, quien además ostenta la calidad de mayor de la FAC, y dispone del mecanismo y medio idóneo para encausar y dilucidar la controversia de carácter laboral que pretende ejercer en el presente. (…) La sala considera que se debe confirm ar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que en el caso bajo exam en el accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, de los cuales puede hacer uso para discutir la legalidad del acto administrativo que lo retiró d el servicio activo por llamamiento a calific ar servicios. (…) Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace
accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, de los cuales puede hacer uso para discutir la legalidad del acto administrativo que lo retiró d el servicio activo por llamamiento a calific ar servicios. (…) Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1222 de 2001; T-347, jun. 30/2016; T-956, dic. 19/2013; T-161, mar. 10/2017; T-1046, dic. 15/2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-43-061-2021-00329-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Julián Andrés Sánchez Camacho Accionada: Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea Colombiana -Jefatura de Relaciones Laborales y Jefatura del Estado Mayor del Comando Aéreo de
Mantenimiento
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Uno (6 1) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.
2. ANTECEDENTES
El señor Julián Andrés Sánchez Camacho actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea Colombiana -Jefatura de Relaciones Laborales y la Jefatura del Estado Mayor del Comando Aéreo de Mantenimiento, en adelante MDN –FAC – RL y JEMCAM, respectivamente, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, igualdad, dignidad humana, derecho al trabajo y libertad de escoger profesión u oficio.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada cambiar la forma de l retiro por llamamiento a calificar servicios a retiro voluntario por solicitud
profesión u oficio.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada cambiar la forma de l retiro por llamamiento a calificar servicios a retiro voluntario por solicitud propia, con efectos a partir del 30 de noviembre de 2022 y , por ende, el reintegro a sus labores hasta tal fecha.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 1:
3.1 Señala que ingresó a la FAC el [ de enero de \]]^ como cadete del curso de oficiales No. __; al cabo de a años se graduó como subteniente , y el ^b de abril de \]]b finalizó su fase de vuelo graduándose como piloto militar.
3.2 El ^\ de julio de \]\^, mediante correo electrónico se le comunicó al accionante que no fue seleccionado para integrar el curso de estado mayor.
1 Documento No. 2 – Carpeta compartida.Radicación: 11001-33-43-061-2021-00329-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Julián Andrés Sánchez Camacho
Accionada: MDN – FACJRL y JEM CAM
3.3 El día ^b de julio de \]\^, mediante radicado FAC-S-\]\^-^c\d[_-CI presentó ante el comandante de la FAC reconsideración de la decisión anterior, para ser llamado a integrar el curso de estado mayor.
3.4 El 26 de julio de 2021, la FAC le notificó al accionante la ratificación del no llamamiento a través del oficio No. 116 del 26 de julio de 2021/MDN-COGFM-COFAC3.4 El 26 de julio de 2021, la FAC le notificó al accionante la ratificación del no llamamiento a través del oficio No. 116 del 26 de julio de 2021/MDN-COGFM-COFACJEMFA-CODEH-JERLA-DIPER-SUMIL.
3.5 El día 27 de julio de 2021, el señor Julián Andrés Sánchez Camacho presentó su solicitud de retiro por voluntad propia, para que ésta se hiciera efectiva a partir del 31 de octubre de 2022, la cual fue tramitada por sus comandantes directos conforme con el numeral 1.° del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000.
3.6 El 18 de agosto de 2021, a través de la Resolución Ministerial No. 2866, notificada el día 26 de agosto de 2021, se retiró de la FAC al accionante por llamamiento a calificar servicios, amparados en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, y no por solicitud propia, como lo había hecho previamente.
A.B El \c de agosto de \]\^, el señor Julián Andrés Sánchez Camacho solicitó al MDN revisar la Resolución No. \mbb de \]\^, en el sentido de que se le diera prelación a la baja por solicitud propia. La anterior petición fue remitida por competencia al comandante de la FAC, quien señaló que a través de l oficio No FAC-S-\]\^-^bd^^[-CI del a de septiembre de \]\^ / MDN-COGFM-FAC-COFAC emitió respuesta de fondo a la solicitud.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021 )
de \]\^ / MDN-COGFM-FAC-COFAC emitió respuesta de fondo a la solicitud.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021 ) 2 proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , admitió la acción y ordenó la notificación MDN – FAC – JRL y JEMCAM otorgando un término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos que generaron la presente de la tutela.
5. CONTESTACIÓN
La entidad accionada dio contestación 3 a través del segundo comandante y jefe de estado mayor, indicando que la Resolución Ministerial No. \mbb del ^m de agosto de \]\^ no infringió el ordenamiento j urídico superior, toda vez que ese acto administrativo de retiro fue expedido con sujeción a las normas en que se funda la decisión y, además, se encuentra acreditado que fueron debidamente cumplidos los requisitos legales para el ejercicio de la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios.
En el mismo sentido, precisó que la prima de vuelo es un beneficio prestacional a favor del personal que tenga veinte (\]) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (c.]]]) horas de vuelo, la que tiene incidencia en la asignación de retiro, sin que su causación sea una condición para que la administración pueda hacer uso de la figura de l llamamiento a calificar servicios, pues el único requisito legal que debe demostrar la institución es que el personal tenga ^d años de servicios cumplidos, con el fin de tener derecho a la asignación de retiro, como se evidencia en el caso concreto a travé s de la certificación del \_ de julio
personal tenga ^d años de servicios cumplidos, con el fin de tener derecho a la asignación de retiro, como se evidencia en el caso concreto a travé s de la certificación del \_ de julio
2 Documento No. 6 – Carpeta compartida. 3 Documento No. 9 – Carpeta compartida.Radicación: 11001-33-43-061-2021-00329-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Julián Andrés Sánchez Camacho Accionada: MDN – FACJRL y JEM CAM de \]\^, en la que consta que el accionante cumplía un tiempo de servicio de más de ^_ años.
Finalmente, solicitó que se declare la improc edencia de la acción de tutela, como quiera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, y además, este cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la Resolución No. \mbb de fecha ^m de agosto de \]\^, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo ^cm del CPACA.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) 4 declaró la improcedencia de la acción, considerando que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, y además, el accionante cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria.
Posterior a realizar un análisis probatorio, resa ltó que el señor Julián Andrés Sánchez Camacho no se califica como persona de la tercera edad, o de otro grupo poblacional que
Posterior a realizar un análisis probatorio, resa ltó que el señor Julián Andrés Sánchez Camacho no se califica como persona de la tercera edad, o de otro grupo poblacional que requiera especial protección, tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Resaltó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T – a_^ de \]^_, en la que se indicó que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no es procedente la tutela para ordenar el pago de orden económico laboral.
En ese sentido, precisó que la presente acción resulta improcedente para que se deje sin efectos la Resolución No. \mbb del ^m de agosto de \]\^, por la cual se retiró al petente del servicio activo de la FAC, por llamamiento a calificar servicios y no por retiro voluntario como lo solicitó, pues el mecanismo principal para controvertir los actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aunque excepcionalmente pueden ser atacados por vía de tutela cuando la otra herramienta judicial no es idónea o eficaz, o cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es el presente caso porque no se acreditó la existencia del mismo.
7. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada y , en su lugar, se conceda la protección de los derechos fundamentales, ordenándole a las autoridades accionadas cambiar la forma de retiro, de llamamiento a calificar servicios a retiro voluntario por solicitud propia , con efectos a partir del c^ de octubre de \]\\.
ordenándole a las autoridades accionadas cambiar la forma de retiro, de llamamiento a calificar servicios a retiro voluntario por solicitud propia , con efectos a partir del c^ de octubre de \]\\.
Aduce que con la decisión adoptada en la Resolución \mbb de l ^m de agosto de \]\^ , le están violando sus derechos fundamentales, en razón a que no le permitieron su baja por solicitud propia sino por llamamiento a calificar servicios, faltándole poco menos de m meses para completar los \] años de servicios, requisito sin el cual no se le computará la prima de vuelo en su asignación de retiro, a pesar de haber volado más de c .]]] horas lo que correspondería al b^.d% del sueldo básico como prestación que se otorga a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en recompensa al desgaste y riesgo que se corre en el desarrollo de los vuelos con disponibilidad de \a horas permanentes en el avión fantasma.
4 Documento No. 13 – Carpeta compartida. 5 Documento No. 15 – Carpeta compartida.Radicación: 11001-33-43-061-2021-00329-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Julián Andrés Sánchez Camacho
Accionada: MDN – FACJRL y JEM CAM
En ese orden, manifiesta que la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios le produce un daño irremediable, por cuanto en su sentir es una forma deshonrosa de salir de la institución, y en tal sentido, no le servirá ninguna recomendación de la FAC para aspirar a un empleo en la aviación civil, que es lo único que sabe hacer.
Agrega que, la Resolución \mbb del ^m de agosto de \]\^ fue caprichosa y se encuentra
la institución, y en tal sentido, no le servirá ninguna recomendación de la FAC para aspirar a un empleo en la aviación civil, que es lo único que sabe hacer.
Agrega que, la Resolución \mbb del ^m de agosto de \]\^ fue caprichosa y se encuentra falsamente motivada, pues está más que demostrado que la expedición de dicho acto no obedeció al relevo generacional, pues no necesitaban su grado para el ascenso de otro oficial de menor rango y mucho menos que no existieran cupos para desempeñarse como piloto militar, sin embargo, inexplicablemente no se aceptó la solicitud de retiro por voluntad propia y , por ende , no logró completar los \] años de servicios, con los perjuicios ya comentados, solo por no ser considerado a realizar el curso de estado mayor , hecho este que no está contemplado como causal de retiro de la institución de acuerdo con el Decreto ^_[] de \]]].
Finalmente, señala que acudir a las vías ordinarias de lo contencioso administrativo derivaría en la vulneración y afectación de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta los períodos de los que dispone la rama judicial para tramitar una acción ordinaria.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia proferido el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo
(2022) por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, igualdad, dignidad humana, derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio del señor Julián Andrés Sánchez Camacho, con ocasión de la expedición de la Resolución \mbb del ^m de agosto de \]\^ que lo retiró de la FAC por llamamiento a calificar servicios , o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios vulnera sus derechos fundamentales, pues no se le permitió retirarse por solicitud propia, faltándole poco menos de 8 meses para completar los 20 años de servicio, requisito sin el cual no se le computará la prima de vuelo en su asignación de retiro, a pesar de haber volado más de 3.000 horas.
8.3.2 Tesis de la entidad accionadaRadicación: 11001-33-43-061-2021-00329-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
de haber volado más de 3.000 horas.
8.3.2 Tesis de la entidad accionadaRadicación: 11001-33-43-061-2021-00329-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Julián Andrés Sánchez Camacho
Accionada: MDN – FACJRL y JEM CAM
Solicita que se declare improcedente el amparo pretendido, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la Resolución 2866 de fecha 18 de agosto de 2021, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, resaltó que el acto administrativo acusado fue expedido con apego a la exigencias de la normatividad vigente que desarrolla la causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, porque el señor Julián Andrés Sánchez Camacho contaba con el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró improcedente la presente acción , considerando que el mecanismo principal para controvertir los actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aunque excepcionalmente pueden ser cuestionados por vía de tutela cuando la otra herramienta judicial no es idónea o eficaz, o cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es el escenario concreto, dado que no se acreditó ninguna de las anteriores circunstancias.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que en el presente asunto
de las anteriores circunstancias.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que en el presente asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial idóneos, de los cuales puede hacer uso para discutir la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace nece saria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal en tidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.
En este sentido, en armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando:Radicación: 11001-33-43-061-2021-00329-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Julián Andrés Sánchez Camacho
Accionada: MDN – FACJRL y JEM CAM
(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
Y resulta improcedente en los siguientes eventos, tax ativamente señalados en la normatividadº:
(i) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La existencia de dichos medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante; (ii) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus;
medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante; (ii) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo mm de la Constitución Política. Lo anterior, no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable; (iv) Cuando sea evidente que la violación del derecho orig inó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; (v) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-]m\ de \]^b hizo el siguiente análisis:
“Sobre el particular, esta Corte ha precisado: Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, 6 se ha sostenido que aqu ella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo mb superior” 7.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-ca_ de \]^b
garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo mb superior” 7.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-ca_ de \]^b 8 manifestó que de primera mano la acción de tutela en estos eventos no es procedente, pues existen otras alternativas válidas jurídicamente para obtener lo que se pretende con el mecanismo constitucional, no obstante, existen ciertas excep
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