🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00006-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-43-061-2022-00006-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao , Vinculado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad / DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Aunque el proceso coactivo tiene sustento en la ejecución de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en este asunto no se ha surtido la notificación personal del interesado desconociendo el trámite previsto para el efecto en el Estatuto Tributario, por lo que no puede considerarse como válida la actuación solo con la emisión del oficio de citación o de la resolución del mandamiento, si estos actos no fueron remitidos de forma efectiva a la parte sancionada / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – No resulta válido el argumento de la entidad referente a que al no lograr la notificación personal procedió con la notificación de aviso en los términos del artículo 69 y 568 del Estatuto Tributario, no se encuentra probada la afirmación de que se hayan desplegado todas las actuaciones administrativas jurídicas tendientes a la notificación personal, por lo que la entidad aún no se encontraba facultad para proceder en este sentido, amparó el derecho al debido proceso del interesado.

Problema jurídico: ¿Establecer si, en los términos expuestos por el a quo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor (…) al no adelantar en

Problema jurídico: ¿Establecer si, en los términos expuestos por el a quo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor (…) al no adelantar en debida forma la notificación de la Resolución No. No. DESAJBOGCC19-3650 del 21 de noviembre de 2019, por la cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No.110011290000-201700507-00, o si, por el contrario, tal como lo manifestó la parte impugnante, el trámite procesal se surtió en debida fo rma por lo que corresponde negar las pretensiones incoadas?

Tesis: “(…) En sentencia del 22 de agosto de 2016 el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento dispuso (…) El 27 de octubre de 2016 el señor (…) suscribió ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, cláusula de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal, en la cual se dispuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: “i) informar todo cambio de residencia, ii) observar buena conducta, iii) comparecer personalmente ante la autoridad que lo requiera, iv) no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena, v) periodo de prueba de DOS (02) AÑOS, tal y como lo ordeno el juez de conocimiento y v) caución prendaria de UN (1) S.M.L.M.V”. (…) En la misma fecha se expidió póliza de seguro judicial para garantizar las obligaciones del condenado, estableciendo como valor

prendaria de UN (1) S.M.L.M.V”. (…) En la misma fecha se expidió póliza de seguro judicial para garantizar las obligaciones del condenado, estableciendo como valor asegurado la suma de $689.454. (…) El 16 de septiembre de 2019 el accionante presentó una solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Pen al Acusatorio de Bogotá, tendiente a que se expidiera “paz y salvo por todo concepto”, se ordenara la extinción de la pena y se dispusiera el archivo del proceso, entre otros requerimientos. ( …) La petición anterior fue remitida al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual en proveído del 18 de octubre de 2019 dispuso (…) El 10 de marzo de 2017 la accionada emitió el oficio DESAJBOJRO17-2080-507 con asunto, cobro persuasivo multa expediente No. 11001-1290-000-2017-00507-00 dirigido al señor (…) Mediante Resolución No. DESAJBOGCC19-3650 del 21 de noviembre de 2019 la abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió (…) Respecto a la notificación de esta decisión, se observa que el formato de notificación personal se encuentra sin diligenciar. (…) Así mismo, se tiene que con el escrito de incidente de nulidad presentado en primera instancia, la accionada aportó el Oficio DESAJBOGCC19-3651 del 21 de noviembre de 2019 en el que presuntamente se cita al accionante con el fin de notificarle personalmente el mandamiento de pago

nulidad presentado en primera instancia, la accionada aportó el Oficio DESAJBOGCC19-3651 del 21 de noviembre de 2019 en el que presuntamente se cita al accionante con el fin de notificarle personalmente el mandamiento de pago proferido, sin embargo, no obra constancia de envío o recepción del mismo por partedel interesado. Frente a este punto, la accionada en el presente trámite de tutela, afirmó (…) Seguidamente se advierte un oficio de fecha 18 de febrero de 2020 en el que se pretende notificar la notificación por aviso de la resolución que libra mandamiento de pago, indicando (…) En este punto la accionada anexó la siguiente imagen del sistema de consulta de avisos de notificación del proceso coactivo (…) Mediante Resolución No. DESAJBOGCC20-1742 del 18 de febrero de 2020 se decretó como medida cautelar “el embargo y secuestro de saldos bancarios y depósitos de ahorro en cuestas corrientes y cuentas de ahorro que superen el monto de inembargabilidad, títulos, bonos, CDATs, CDTs, fondo de inversión, así como acciones del mercado bursátil, títulos de contenido crediticio y demás valores de los que sea titular (…) limitando la medida a $45.959.004”. Frente a este oficio tampoco se advierte constancia de notificación. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, tal como lo indicó el a quo, no se encuentra constancia específica de la notificación de la Resolución No. DESAJBOGCC19-3650 del 21 de noviembre de 2019, por la cual se ordenó librar el mandamiento de pago contra el accionante, lo que en efecto constituye una trasgresión del debido proceso del

de la notificación de la Resolución No. DESAJBOGCC19-3650 del 21 de noviembre de 2019, por la cual se ordenó librar el mandamiento de pago contra el accionante, lo que en efecto constituye una trasgresión del debido proceso del interesado. (…) Sobre el particular, se observa que en el numeral cuarto de dicho acto administrativo se ordenó la notificación personal del señor (…) diligencia que a la fecha no se ha hecho efectiva, pues si bien la entidad emitió el Oficio DESAJBOGCC193651 del 21 de noviembre de 2019 a efectos de citar al accionante para surtir esta notificación, es claro que no obra en el expe diente constancia alguna del envío de este documento o recepción de este. (…) el artículo 826 del Estatuto Tributario invocado como soporte normativo en la reso lución que ordenó librar el mandamiento de pago dispone (…) En ese sentido, se tiene que la entidad, en cabeza de su abogado ejecutor, se encontraba en la obligación de adelantar el trámite pertinente frente a la notificación del mandamiento de pago, situación que no se encuentra demostrada en el presente asunto, pues no solo no se tiene certeza de la citación previa a la diligencia, sino que tampoco podrí a asumirse que se intentó la notificación personal en el domicilio del accionante cuando ninguno de los formatos dispuestos para el efecto se encuentra diligenciado por el interesado, su representante o su apoderado. (…) Corresponde agregar que no obra información adicional que permita advertir que en efecto se procuró comunicar de forma personal al sancionado lo resuelto, remitiendo la documentación pertinente por correo u otro medio a su alcance o que esta haya sido devuelta por la empresa de envíos. Además resulta extraño para la Sala qu e se

comunicar de forma personal al sancionado lo resuelto, remitiendo la documentación pertinente por correo u otro medio a su alcance o que esta haya sido devuelta por la empresa de envíos. Además resulta extraño para la Sala qu e se afirme que la citación fue remitida de forma oportuna a la dirección (…) sin que si se anexe a este trámite constitucional certificado de envío, pues aún tratándose el expediente No. 11001129000020170050700 de un proceso hibrido como se alegó en la impugnación, la accionada contaría con el acceso a la descarga de este tipo de constancias. (…) En este punto, se precisa que en una oportunidad la entidad solo intentó el envío del oficio referente al cobro persuasivo del 10 de marzo de 2017, documento distinto a la resolución que ordenó librar el mandamiento de pago, y que en todo caso tampoco fue recibido por el accionante. (…) Por tanto, es claro para la Sala que aunque el proceso coactivo tiene sustento en la ejecución de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en este asunto no se ha surtido la notificación personal del interesado desconociendo el trámite previsto para el efecto en el Estatuto Tributario, por lo que no puede considerarse como válida la actuación solo con la emisión del oficio de citación o de la resolución del mandamiento, si estos actos no fueron remitidos de forma efectiva a la parte sancionada. (…) De otra parte, considera la Sala que no resulta válido el argumento de la entidad referente a que al no lograr la notificación personal procedió con la notificación de aviso en los términos del artículo

remitidos de forma efectiva a la parte sancionada. (…) De otra parte, considera la Sala que no resulta válido el argumento de la entidad referente a que al no lograr la notificación personal procedió con la notificación de aviso en los términos del artículo 69 y 568 del Estatuto Tributario, pues como se explicó no se encuentra probada la afirmación de que se hayan desplegado “todas las actuaciones administrativas jurídicas tendientes a la notificación personal”, por lo que la entidad aún no se encontraba facultad para proceder en este sentido . (…) Como corolario de lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos en la impugnación nopermiten adoptar una conclusión distinta a la expuesta por el a quo, razón por la cual se hace necesario para esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso del interesado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-001 de 1992.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario ; Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 110013343061-2022-00006-01

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 110013343061-2022-00006-01

Accionante: ROLAND VIRGILIO LÓPEZ REYES

Accionado:

Vinculado:

RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ Y EL CENTRO DE SERVICIOS

JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

DE PALOQUEMAO

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte tutelante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se t uteló el derecho al debido proceso del señor ROLAND VIRGILIO LÓPEZ REYES y en consecuencia, se ordenó proceder a realizar la citación al tutelante para que comparezca a notificarse personalmente de la Resolución No. DESAJBOGCC19-3650 del 21 de noviembre de 2019 por la cual se libró un mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor ROLAND VIRGILIO LÓPEZ REYES, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados por la parte accionada al no permitirle consultar, sin apoderado

de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados por la parte accionada al no permitirle consultar, sin apoderado judicial, el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.

En consecuencia, requirió:

1. Se me reconozca el derecho fundamental que tengo como todo ciudadano en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional y demás normas vigentes y concordantes y la protección a mis derechos fundamentales y legales vulnerados como es el acceso a la justicia, sin necesidad de nombrar un abogado.

2. y ordenar una revisión al proceso coactivo conforme a las pruebas que allego con la presente acción por considerar que en la acción coactiva existe un error muy grande porque lo ordenado en la sentencia según parte resolutiva numeral tercero solo ordenaron prestar una caución prendaria de un salario mínimo legal Mensual Vigente ( 1. S.M.L.M.V). y yo di cumplimiento a dicho mandato.

3. Y amparar los demás derechos fundamentales y consideraciones que el despacho considero pertinente conforme a todos y cada uno de los hechos y razones expuestas.

(negrilla fuera del texto).Página 2 de 13

Radicación: 110013343061-2022-00006-01

Accionante: ROLAND VIRGILIO LÓPEZ REYES

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

  • El 27 de octubre de 2016, en virtud de lo resuelto por el Juzgado 42 Pen al del Circuito con funciones de conocimiento dentro del proceso No 110016000017201306712, el señor
  • El 27 de octubre de 2016, en virtud de lo resuelto por el Juzgado 42 Pen al del Circuito con funciones de conocimiento dentro del proceso No 110016000017201306712, el señor ROLAND VIRGILIO LÓPEZ REYES firm ó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal acusatorio de Bogotá una diligencia de compromiso en los siguientes términos: informar todo cambio de dirección a la autoridad competente, tener buena conducta, comparecer personalmente ante la autoridad que lo requiera, no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente, periodo de prueba de dos años y prestar una caución prendaria de un salario mínimo legal mensual vigente (1. S.M.LM.V.).
  • El 16 de septiembre de 2019 el accionante solicitó ante el Centro de Servicios Administrativos Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas se emitiera el paz y salvo correspondiente, al haber dado pleno cumplimiento a la diligencia de compromiso suscrita, por lo cual su proceso fue remitido al despacho.
  • Mediante auto del 18 de octubre de 2019 el Despacho correspondiente “decretó la extinción de la pena y se ordenó la devolución de la póliza mediante la cual se constituyó caución prendaria, y por ende se ordenó el archivo definitivo del expediente”, razón por la cual el demandante consideró que el proceso en cuestión había sido finalizado.
  • En el año 2021 el señor López Reyes solicitó un crédito en el Banco Caja Social donde se le informó que la cuenta de ahorros No. 24055018742, presenta un embargo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, por un valor de 33.33

se le informó que la cuenta de ahorros No. 24055018742, presenta un embargo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, por un valor de 33.33 S.M.LM.V correspondientes a $ 57.453.901, suma diferente a la sanción monetaria i mpuesta en sentencia que ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  • El accionante afirmó que ha solicitado información respecto al embargo en el centro de servicios de Paloquemao, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, siendo remitido a distintas dependencias sin que a la fecha se le haya indicado en debida forma la razón de tal sanción.
  • El 7 de enero de 2022 le fue concedida una cita presencial en los Juzgados de Ejecución de Penas donde se le informó que el proceso adelantado en su contra “se encuentra extinguido que allí no existía ni habían ordenado ningún tipo de embargo”.
  • El 11 de enero de 2022 el tutelante se presentó nuevamente en Dirección Ej ecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá donde se le mencionó que existe un proceso coactivo en su contra adelantado bajo el Radicado 2017-0507 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. Sin embargo, alegó que su solicitud de copi as del proceso fue negada bajo el argumento de que debían requerirse por intermedio de apoderado judicial.

1.3. Contestación de la acción.

1.3.1 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

judicial.

1.3. Contestación de la acción.

1.3.1 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

El Director Ejecutivo Seccional resaltó que una vez consultado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo GCC, se encuentra en estado activo el proceso 1100112900002017-00507-00 abierto en contra del señor ROLAND VIRGILIO LÓPEZ REYES, “por una multa, impuesta por elPágina 3 de 13

Radicación: 110013343061-2022-00006-01

Accionante: ROLAND VIRGILIO LÓPEZ REYES

Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual lo condenó por el delito de Receptación a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 33.33 smlmv, a las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Indicó que a la fecha se adeuda la suma de $57.433.901 sin que se registre recaudo y que en el proceso se han adelantado las siguientes actuaciones: cobro persuasivo, resolución de mandamiento de pago, notificación por aviso del mandamiento de pago, resolución de medidas cautelares.

Explicó que el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas solo tiene competencia para hacer efectivo el recaudo total de las obligaciones impuestas en los juzgados, por lo que no se encuen tra

Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas solo tiene competencia para hacer efectivo el recaudo total de las obligaciones impuestas en los juzgados, por lo que no se encuen tra facultado “para disponer sobre asuntos de ca rácter netamente judiciales, tales como: sustitución, modificación de la pena impuesta, exoneración o rebaja de la multa o sus int ereses, como decretar el amparo de pobreza o la insolvencia económica”. Por tanto, que esta dependencia no ha vulnerado los derechos del interesado ya que ha actuado en el marco de sus facultades a fin de hacer efectivo el recaudo de la obligación impuesta por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia del amparo solicitado respecto de la Dirección por “inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”.

1.3.2. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

La titular del Despacho señaló que el referido juzgado ejerció el control y vigilancia de la pena de 24 meses prisión impuesta al tutelante por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por el delito de receptación, proceso en el cual “ le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo caución prendaria por un periodo de prueba de 2 años. Igualmente fue condenado el sentenciado al pago de multa por valor de 33.33 S.M.L.M.V”.

Resaltó que mediante auto del 18 de octubre de 2019 se declaró la extinción de la pena , ordenando librar las comunicaciones correspondientes a las autoridades involucradas, actuación que fue adelantada tal como se advierte de la consulta efectuada en el sistema de

Resaltó que mediante auto del 18 de octubre de 2019 se declaró la extinción de la pena , ordenando librar las comunicaciones correspondientes a las autoridades involucradas, actuación que fue adelantada tal como se advierte de la consulta efectuada en el sistema de gestión y los archivos del despacho.

En cuanto al embargo alegado por el demandante explicó que la suma de 1 SMLMV corresponde a la “caución que debía pagar el penado para entrar a disfrutar de la suspensión condicional otorgada en la sentencia, la cual es diferente a la condena impuesta con sistente en el pago DE MULTA POR VALOR DE 33.33 S.M.L.M.V., sanción cuyo cobro está a cargo de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, proceso del cual no tiene ninguna información este juzgado”.

Sostuvo que el juzgado ha atendido las solicitudes del accionante, sin que a l a fecha se encuentre petición alguna pendiente de responder por que no ha vulnerado los derech os invocados por el interesado. Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones incoadas respecto a ese Despacho, dado que ha actuado dentro del marco de su competencia y en aplicación estricta de la Ley.

1.4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2022, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenar a la Abogada Ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccion al de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, citar al accionante para que

proceso del accionante y ordenar a la Abogada Ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccion al de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, citar al accionante para que comparezca a notificarse personalmente de la Resolución No. DESAJBOGCC19-3650 del 21Página 4 de 13

Radicación: 110013343061-2022-00006-01

Accionante: ROLAND VIRGILIO LÓPEZ REYES

de noviembre de 2019, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que, contrario a lo afirmado por el tutelante, el cobr o de 33.33 SMLMV fue ordenado en el acta de la audiencia de preacuerdo suscrita el 22 de agosto de 2016, donde el Juzgado 42 Penal con Función de Conocimiento del Circuito Judicial de Bogotá resolvió condenar al señor López Reyes por la conducta punible de receptación a la pena principal de 24 meses de prisión y a una multa de 33.33 salarios, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. De igual forma, destacó que el juzgado concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, condicionada al pago de caución prendaria equivalente a 1 SMLMV.

Conforme a lo anterior, explicó que el accionante confunde el valor la caución que debió prestar para obtener el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena (1 SMLMV), con la multa que le fue impuesta en la sentencia condenatoria (33.33 SMLMV), cuyos mecanis mos

para obtener el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena (1 SMLMV), con la multa que le fue impuesta en la sentencia condenatoria (33.33 SMLMV), cuyos mecanis mos alternativos de cumplimiento se encuentran previstos en los numerales 6° y 7° del artí culo 39 del Código Penal.

Sostuvo que si bien el cobro realizado tiene como base la condena que se pretende ejecutar, lo cierto es que el proceso coactivo “ ha presentado irregularidades que implican una vulneración al derecho de defensa del accionante, que en últimas se relaciona con el debido proc eso que deben guardar las actuaciones administrativas”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el 21 de noviembre de 2019 la Abogada Ejecutor a de la Dirección de Administración Judicial emitió la Resolución No. DESAJBOGCC19-3650 mediante la cual profirió el mandamiento de pago en contra de Roland Virgilio López Reyes, por la suma de $22.979.502, dentro del proceso de cobro coactivo No.11001129000020170050700, decisión que, según lo anexado al escrito de contestación, no le ha sido notificada al interesado en los términos de los artículos 67 y 68 de Ley 1437 de 2011 y conforme a lo dispuesto por el Estatuto Tributario.

Precisó que previo a la notificación por aviso que se adelantó, la entidad debía agotar el procedimiento de notificación personal la cual comporta dos momentos específicos, a saber, “una el envío de la citación al titular de la decisión para que comparezca a notificarse, que en el caso concreto otorgan 10 días contados desde el recibo de la comunicación y la segunda se relacio na con el

“una el envío de la citación al titular de la decisión para que comparezca a notificarse, que en el caso concreto otorgan 10 días contados desde el recibo de la comunicación y la segunda se relacio na con el acto por medio del cual se acerca el interesado a notificarse”. En este punto, insistió en que la accionada no realizó todas las actuaciones tendientes para lograr la notifi cación personal del interesado, pues tras solo un intento fallido de envío del oficio de cobro el 7 de abr il de 2017, el cual fue devuelto por la empresa 472, no procuró confirmar los datos de not ificación que el accionante había proporcionado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Afirmó que la notificación irregular del mandamiento de pago implica la vulneración al derecho al debido proceso del interesado, al desconocer los términos para que ejerza su defensa y contradicción, razón por la cual resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Ronald Virgilio López Reyes.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dra. María Alejandra Ortiz Rojas, en calidad de Abogada Ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes proceda a realizar la citación al accionante para que comparezca a notificarse personalmente de la Resolución No. No. DESAJBOGCC19-3650 del 21 de noviembre de 2019, y haga llegar al despacho constancia en la cual figure el envío de la citación, así una vez vencidos los 10 días siguientes, deberá allegar constancia de la notificación de la actuación, en donde conste que

despacho constancia en la cual figure el envío de la citación, así una vez vencidos los 10 días siguientes, deberá allegar constancia de la notificación de la actuación, en donde conste que se entregó copia integra del proceso coactivo al accionante.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”Página 5 de 13

Radicación: 110013343061-2022-00006-01

Accionante: ROLAND VIRGILIO LÓPEZ REYES

1.5. La impugnación

Inconforme con la decisión del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Cundinamarca – Amazonas, impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Explicó que los procesos de cobro coactivo corresponden a expedientes híbridos, es decir, “que unas actuaciones se encuentran en físico y otras en el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo GCC, por lo que las actuaciones como las citaciones, se encuentran directamente en el sistema”. Respecto a lo ordenado en primera instancia, indicó que esta actuación fue adelantada por la abogada ejecutora desde el 21 de noviembre de 2019, al remitir el Oficio DESAJBOGCC19-3651, a la dirección del interesado Calle 23 C No 118A – 20, afirmación ante la cual anexó las siguientes imágenes:

I. Consulta de actuaciones

II. Oficio de citación DESAJBOGCC19-3651 del 21 de noviembre de 2019

Conforme a lo anterior, alegó la actuación procesal surtida se ajusta a la normativa aplicable,

I. Consulta de actuaciones

II. Oficio de citación DESAJBOGCC19-3651 del 21 de noviembre de 2019

Conforme a lo anterior, alegó la actuación procesal surtida se ajusta a la normativa aplicable, razón la cual solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al no existir conducta concreta activa y omisiva por part e de la Dirección que haya concluidos en la presunta afectación de los derechos del interesado.Página 6 de 13

Radicación: 110013343061-2022-00006-01

Accionante: ROLAND VIRGILIO LÓPEZ REYES

1.6. Oposición del accionante

El señor ROLAND VIRGILIO LÓPEZ REYES manifestó su oposición a la impugnación presentada, insistiendo en que, contrario a lo afirmado por la accionada, a la fecha no le ha sido notificado en debida forma la resolución por la cual se libró el mandamiento de pago dentro del proceso coactivo adelantado en su contra.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Precisión Preliminar

Encuentra la Sala que la sentencia de primera instancia fue proferida desde el 27 de enero de 2022, decisión que fue remitida en la misma fecha a diferentes correos electrónicos, entre otros al buzón calmanabogados@gmail.com correspondiente a la dirección de notificaciones de l demandante.

2022, decisión que fue remitida en la misma fecha a diferentes correos electrónicos, entre otros al buzón calmanabogados@gmail.com correspondiente a la dirección de notificaciones de l demandante.

El 7 de febrero de 202 2 el accionante presentó escrito en el que manifestó “que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela”.

Mediante auto del 23 de febrero de 2022 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió requerir a la Abogada Ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a efectos de que “si aún no se hubiere hecho, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas den cumplimiento a la orden i mpartida en la sentencia emitid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...